RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR VALFORTEC, S.L. CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA POR MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RESPUESTA FRENTE A HUECOS DE TENSIÓN. Expte. R/AJ/022/16 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidenta Dª. María Fernández Pérez Consejeros D. Eduardo García Matilla Dª. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain Secretario de la Sala D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 29 de marzo de 2016 Visto el expediente relativo al recurso presentado por Valfortec, S.L. contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Nacional de Energía por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de 11 de julio de 2013, la Sala de Supervisión Regulatoria, acuerda lo siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Antecedentes y objeto del recurso En su sesión de 11 de julio de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía (CNE) adoptó un acuerdo determinando las actuaciones a seguir en cumplimiento de lo señalado en el artículo 18.
- e)y disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, acerca de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión por parte de las instalaciones fotovoltaicas, remitiendo, a tal efecto, a los representantes de las instalaciones fotovoltaicas la siguiente comunicación: “(…) Las instalaciones afectadas se han clasificado en tres tipos. En el listado anexo se incluyen las instalaciones bajo su representación que se encuentran en cada uno de estos grupos: Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 13 1) Instalaciones que han solicitado informe sobre la obligatoriedad del cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión o sobre la documentación que justifica dicha acreditación. Se esperará a que se apruebe el informe correspondiente a cada una de las solicitudes, para tomar una decisión respecto a las consecuencias de la falta o, en su caso, retraso en la presentación de la acreditación del cumplimiento de requisito de respuesta frente a huecos de tensión. 2) Instalaciones que, hasta la fecha, no han presentado un certificado acreditativo de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión emitido por una entidad certificadora acreditada. Se suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio de obligación de cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de operación 12.3 en relación con el requisito de respuesta frente a huecos de tensión. Una vez se produzca dicha acreditación, se estará a lo previsto en el siguiente apartado. 3) Instalaciones que, si bien han presentado un certificado de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, la fecha de cumplimiento que figura en dicho certificado es posterior a la del inicio de la obligación establecida por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Se suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio de obligación de cumplimiento hasta el primer día del mes siguiente al que se haya producido la acreditación. La fecha de inicio de obligación será el 1 de enero de 2013 si la instalación tiene fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, o el 1 del mes siguiente a la fecha de inscripción definitiva si ésta es posterior al 1 de enero de 2012” Entre las instalaciones fotovoltaicas que figuraban en este supuesto 3) se encontraba la instalación propiedad de VALFORTEC, S.L., con fecha de inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial posterior al 1 de enero de 2012 ([…]) y, sin embargo, con certificado acreditativo del cumplimiento de la normativa de respuesta frente a huecos de tensión de fecha […]. Conforme a ello, la comunicación remitida preveía la suspensión de la liquidación […]. Esta comunicación fue notificada a […], representante a efectos de liquidaciones de VALFORTEC, S.L., el 17 de julio de 2013, según consta en el aviso de recibo correspondiente. Segundo.- Interposición del recurso Con fecha 29 de noviembre de 2013 se ha recibido en el Registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recurso de Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 13 reposición presentado por VALFORTEC, S.L. contra el acuerdo de la CNE de 11 de julio de 2013 antes mencionado. Esencialmente, para fundamentar su recurso, el recurrente argumenta lo siguiente: - Que “La Resolución de Inscripción definitiva correspondiente a las instalaciones integrantes del huerto solar con código de agrupación […] fue de fecha […] de 2012, pero su notificación a mi representada tuvo lugar en el mes de […], tal y como se acredita con la copia de la citada Resolución que se adjunta como Documento nº 3, donde consta como fecha de Registro de salida la de […] y que fue recibida con fecha […]”. - Que, “Por tanto, mi representada fue notificada de la inscripción definitiva de las instalaciones de generación fotovoltaica de su titularidad en el mes de […] y por tanto en dicho mes […] y de acuerdo con la normativa citada, se encontraba obligada a la presentación del correspondiente certificado de cumplimiento del PO 12.3”. - Que, “En consecuencia, el acto administrativo recurrido ha incurrido en el error de tomar como fecha para la determinación del plazo de presentación de los certificados de cumplimiento la fecha de la inscripción definitiva pero no la fecha en que dicha inscripción definitiva fue notificada a mi representada, que es la fecha a partir de la cual debe exigirse la presentación de los citados certificados dado que, lógicamente, con anterioridad a la misma mi representada no tenía constancia de que se hubiera otorgado la inscripción definitiva a los efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007”. El recurrente acompaña a su recurso de los siguientes documentos: - Correo electrónico remitido por Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., el 30 de octubre de 2013 en el que se indica lo siguiente: “Según conversación mantenida con usted, donde le informábamos de la comunicación que CNE nos ha trasladado como su representante respecto a la huerta y meses de la tabla inferior, procedemos a enviarle la copia de la carta de la CNE a la que nos referíamos.” Código Agrupación - Fecha inicio suspensión Fecha fin suspensión Notificación de la Resolución de la Dirección General de Energía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana sobre la inscripción definitiva de las instalaciones de titularidad de VALFORTEC, S.L, en el Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 13 Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial. - Certificado de conformidad de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión emitido por SGS Tecnos, S.A.U. […], y remisión del mismo, por correo electrónico del mismo día, a Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U. - Correo electrónico remitido por Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., de fecha […], en el que se indica que el certificado ha sido presentado ante la CNE. VALFORTEC solicita a la CNMC “la anulación del acto administrativo en virtud del cual se suspende el derecho a la percepción de la prima respecto de “Las instalaciones” titularidad de mi “Representada” integrantes de la huerta solar fotovoltaica con código de agrupación […] en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2012, al quedar acreditado que mi representada cumplió en tiempo y forma con la obligación de aportación de los certificados de cumplimiento del P.O. 12.3, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007”. Asimismo, al amparo del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los recurrentes solicitan la suspensión del acto impugnado en tanto se resuelva sobre el presente recurso. Tercero.- Resolución de inadmisión del recurso de reposición y ulterior impugnación jurisdiccional. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2013, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC dictó Resolución mediante la que inadmitió el recurso presentado en representación de VALFORTEC, S.L., contra el citado Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE por razón del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Dicha inadmisión se fundamentó en la extemporaneidad del recurso. Y ello al razonar en su Fundamento Jurídico Único que la notificación del Acuerdo del Consejo de fecha 11 de julio de 2013 al representante de la recurrente se produjo el 17 de julio de 2013, y el recurso fue presentado el día 29 de noviembre de 2013, esto es, transcurrido el plazo de un mes al efecto establecido. Contra la indicada Resolución de inadmisión la recurrente promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional quien, con fecha 3 de febrero de 2016, dictó Sentencia con el siguiente fallo: Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 13 “ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo nº 68/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad Valfortec, S.L. contra la Resolución de la CNMC de fecha 17 de diciembre de 2013, que se anula por su disconformidad a Derecho, debiendo la Administración demandada admitir a trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.” A este respecto, debe señalarse que si bien la Sala considera que es suficiente la notificación del Acuerdo de 11 de julio de 2013 al representante de la recurrente, siendo éste el encargado de trasladar esa notificación a su representado, sin necesidad de que así lo disponga la resolución notificada, se advierte que esa notificación que se hizo al representante era defectuosa, y por tanto, no produjo efectos hasta el momento en que la entidad interesada interpuso el recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL PRIMERO.- Competencia de la CNMC y recurribilidad del acto impugnado. I.- El Acuerdo impugnado (relativo al incumplimiento de la normativa de respuesta frente a huecos de tensión) fue adoptado por el Consejo de la CNE el 11 de julio de 2013. Conforme a las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la constitución de este organismo determinó la extinción, entre otros, de la CNE, habiéndose, no obstante, de entender las referencias que en el ordenamiento jurídico se realizan a la CNE como hechas a la CNMC, o al ministerio correspondiente, según la función de que se trate. Pues bien, al respecto de la función ejercitada en este caso, la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 3/2013, prevé que la CNMC continuará desempeñando –entre otras- (hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo disponga de los medios necesarios) la función de liquidación mencionada en la disposición adicional octava, 1,
- d)de la misma Ley, que es la función ejercitada para adoptar el acto que ha sido impugnado. Actualmente, la CNMC realiza las liquidaciones de la retribución del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos, según lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. II.- La Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, determinó que la CNMC se pusiera en funcionamiento el 7 octubre de 2013. Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 13 III.- La Ley 3/2013, de 4 de junio, prevé, en su artículo 36.2, que, contra los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo de la CNMC no se podrá interponer recurso de reposición, siendo sólo susceptibles de recurso contenciosoadministrativo. Ahora bien, el acto impugnado no fue adoptado por el Consejo de la CNMC, sino por el de la CNE. Asimismo, esta Ley 3/2013 establece en su disposición transitoria quinta que “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose por los órganos de la autoridad a los que esta Ley atribuye las funciones anteriormente desempeñadas por los organismos extinguidos”. A este respecto, considerando que el acto recurrido fue adoptado, no por la CNMC, sino por la CNE (contra cuyos actos sí cabía la interposición de recurso de reposición), ha de considerarse que el acto es susceptible de recurso de reposición, y ha de concluirse que corresponde a la CNMC (que, conforme a lo señalado, ostenta en la actualidad la función de liquidación, que es la materia sobre la que trata el acto impugnado) resolver dicho recurso. Corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria conocer del presente recurso de reposición, en aplicación de los artículos 18 y 21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y 14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. SEGUNDO.- Legitimación del recurrente y temporaneidad del recurso. I.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el recurso ha de interponerse por sujetos que tengan la condición de interesados. A este respecto, el presente recurso se interpone por VALFORTEC, S.L., titular de la siguiente instalación contemplada en el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE, el cual, en esta línea, fue notificado al representante del recurrente: Código CIL1 1 Al respecto se advierte que, aun cuando el recurrente en su escrito de interposición alude a la agrupación de instalaciones con código 12002211341BH, aporta certificado de SGS donde dicha agrupación se corresponde con la instalación CIL ES0021000019119433SJ1F00, siendo ésta la referencia en el Sistema de Liquidaciones de la CNMC que consta que como instalación titularidad de la recurrente a la que se le suspendió la prima por huecos el mes de diciembre de 2012. Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 13 II.- La Audiencia Nacional, en Sentencia de 3 de febrero de 2016, ha dictaminado que la CNMC ha de resolver el recurso de reposición interpuesto por VALFORTEC, S.L. Así la Audiencia Nacional estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la citada sociedad contra la Resolución de la CNMC de fecha 17 de diciembre de 2013, que se anula por su disconformidad a Derecho, debiendo la Administración demandada admitir a trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Dicha anulación se produce por razón de la apreciación de notificación defectuosa por la CNE. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL PRIMERO.- Normativa aplicable. Resultando aplicable la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a la fecha de determinación y cumplimiento de las obligaciones de los titulares de instalaciones de régimen especial objeto de impugnación, el pronunciamiento respecto de la acreditación o no por parte del recurrente del cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los requisitos de respuesta a los huecos de tensión y aportación de los certificados exigibles habrá de atenerse a dicha regulación vigente en el momento de tal exigibilidad. Así, el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción vigente con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, preveía la regulación por vía reglamentaria de una retribución primada para las instalaciones del denominado régimen especial de producción de energía eléctrica: “El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
- a)Las instalaciones a que se refiere la letra
- a)del apartado 1 del artículo 27.
- b)Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra
- b)del apartado 1 del artículo 27. A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos. Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 13
- c)Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27. Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.”. Además, el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, reguló la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo su régimen retributivo. Su artículo 18.
- e)obligó a las instalaciones fotovoltaicas (o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas) de potencia superior a 2MW a cumplir los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, condicionando la percepción de la retribución primada al cumplimiento de tales requisitos: “Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo
- d)de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.” La disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafos finales, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableció los plazos para que las instalaciones fotovoltaicas antes mencionadas hubieran de cumplir con estos requisitos: “En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos: Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 13 i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva; ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.” Si bien el Real Decreto 661/2007 fue derogado por Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto-ley previó que este Real Decreto 661/2007 continuaba siendo de aplicación hasta la aprobación de las normas necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen de retribución específica determinada por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. El Procedimiento de Operación 12.3 (“Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas”), al que se remite el Real Decreto 661/2007, fue aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía (BOE de 24 de octubre de 2006). El apartado segundo de la Resolución de 4 de octubre de 2006 mencionada señala lo siguiente: “Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este procedimiento de operación, se desarrollará un sistema de certificación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.” Por su parte, la CNE, como órgano competente, según lo ya dicho en los fundamentos de derecho procesales de esta Resolución, en materia de liquidaciones, aprobó la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. El apartado séptimo, 4, de esta Circular dispone lo siguiente: “El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” En el mismo sentido, la disposición adicional segunda de esta Circular 3/2011 requiere la presentación, a través del Registro electrónico, de ese certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente huecos de tensión: Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 13 “Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” SEGUNDO.- Respecto a la cuestión sobre la que versa la controversia. En el presente recurso no se discute que, en la actualidad, esté acreditado que la instalación de titularidad de VALFORTEC, S.L. cumpla con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Lo que se discute es si entre el 20 de noviembre de 2012 (fecha de inscripción definitiva en el Registro de la instalación de que se trata) y el 26 de diciembre de 2012 (fecha en que se emite el certificado expedido por […]) se cumplía con tales requisitos. A este respecto, son dos cuestiones las que deben ser objeto de análisis: - Cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión en la instalación titularidad de la recurrente. - Acreditación por parte de la recurrente respecto del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión respecto de su instalación. TERCERO.- Respecto a la acreditación del cumplimiento de los requisitos de respuesta a los huecos de tensión. Como se ha señalado, para verificar el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión, la Resolución de la Secretaría General de Energía de 4 de octubre de 2006 que aprueba el Procedimiento de Operación 12.3 se remite al “sistema de certificación” regulado en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre). Asimismo, la Circular 3/2011, de la CNE, exige certificado emitido por entidad autorizada. A este respecto, el artículo 2.2 y el artículo 22 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real Decreto 2200/1995) prevén que las entidades de certificación sean acreditadas por una entidad de acreditación. El artículo único del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, designa a ENAC como “único organismo nacional de acreditación”. Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 13 En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión debe justificarse, por tanto, por una entidad de certificación acreditada, conforme al “sistema de certificación” que integra la “infraestructura para la calidad y seguridad industrial”, como sistema que permite a la Administración “obtener un grado suficiente de confianza en los certificados expedidos” (preámbulo del Real Decreto 2200/1995). En el presente caso, la recurrente aporta certificado de conformidad de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión emitido por […], entidad debidamente acreditada por ENAC, que resulta, por tanto, a juicio de esta Comisión un instrumento válido para la acreditación de la normativa de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. En cuanto al momento en el que dicho certificado se ha aportado a la Comisión, la recurrente indica que únicamente a partir de que ella ha recibido la notificación de la inscripción definitiva de las instalaciones (diciembre de 2013) es cuando puede exigírsele la presentación a la Comisión de los certificados acreditativos. Pues bien, al respecto debe significarse que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, esta Comisión no ha determinado la suspensión de la liquidación de la prima de la instalación titularidad de la recurrente en base a la fecha en que se ha recepcionado en la Comisión el certificado emitido por […] sino que dicha suspensión viene dada por la fecha de verificación de cumplimiento de requisitos que la propia entidad acreditada ha determinado en su certificado, tal y como se reseña en el siguiente fundamento. CUARTO.- Respecto a las circunstancias certificadas con relación a la instalación titularidad del recurrente. El certificado presentado por la recurrente que ha sido emitido por […], entidad de certificación acreditada por ENAC, indica expresamente como “Fecha de concesión” la de “26/12/2012”, y, en congruencia, indica como “Fecha de validez” del mismo la de “26/12/2017”. Igualmente, en virtud del citado documento, […] certifica que la instalación certificada (CIL […]) es conforme con el P.O, 12.3 según informe de evaluación y se señala que para conceder tal certificado […] ha comprobado que se cumplen las condiciones exigidas para el procedimiento de verificación particular. A los efectos de poder cobrar la retribución primada, siendo la fecha de inscripción definitiva registral de la instalación del recurrente la de 20 de noviembre de 2012, debe acreditarse a esta Comisión que dicha instalación en la indicada fecha cumplía los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 13 de acuerdo con lo expresamente establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007. En efecto, para casos como el que nos ocupa (instalaciones con inscripción posterior a 31 de diciembre de 2011) la fecha para el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión está explícitamente referenciada por la norma a la fecha de inscripción definitiva de la instalación y no a la notificación al titular de dicha inscripción, como pretende la recurrente. En este punto la disposición transitoria quinta del RD 661/2007 implica la exigencia de que las unidades de producción que tengan acabada su instalación (y, por tanto, estén en condiciones de obtener su inscripción definitiva) cumplan, ya - conforme al proyecto finalizado de su instalación – con las exigencias de respuesta frente a huecos de tensión. Adicionalmente, ha de significarse que la emisión del certificado de cumplimiento del PO 12.3 también es independiente de la inscripción definitiva de las instalaciones en el Registro, por lo que no existe impedimento a que se realice con anterioridad a ésta. Es más, la fecha de inscripción constituye la fecha límite máxima de cumplimiento de los requisitos de respuesta, pudiendo, por tanto, obtenerse el certificado con una fecha de conformidad anterior a dicha inscripción. Pues bien, la diferencia de instalaciones de otros productores en las mismas condiciones (esto es, con instalaciones inscritas definitivamente con posterioridad al 31-12-2011) en las que los certificados acreditativos vienen referenciados a las fechas de inscripción definitiva de las instalaciones o fechas anteriores, sin embargo, en el presente caso se comprueba que, tal y como se expresa en el certificado expedido por […] la fecha de concesión de la conformidad para la instalación titularidad de la recurrente es el 26 de diciembre de 2012 y no el 20 de noviembre de 2012. En consecuencia, el Acuerdo adoptado el 11 de julio de 2013 por el Consejo de la CNE es conforme a Derecho, al procederse a la suspensión de la prima para el mes de diciembre de 2012 por no resultar acreditado el citado cumplimiento de los requisitos de respuesta en la instalación afectada durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VALFORTEC, S.L. contra el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la Comisión Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 13 Nacional de Energía por razón del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Expte. R/AJ/022/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 13 JURISPRUDENCIA Roj: SAN 248/2016 - ECLI: ES:AN:2016:248 Id Cendoj: 28079230042016100011 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 03/02/2016 Nº de Recurso: 68/2014 Nº de Resolución: 45/2016 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN CUARTA Núm. de Recurso: 0000068 / 2014 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 00928/2014 Demandante: VALFORTEC, S.L Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO S E N T E N C I A Nº: IIma. Sra. Presidente: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA Dª. ANA MARTÍN VALERO Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis. Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 68/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad VALFORTEC, S.A representada por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, y asistida del Letrado D. Javier Vicent Folch frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra la Resolución de 17 de diciembre de 2013 adoptada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE sobre incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión; siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representada por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 27 de febrero de 2014, y con reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, se resuelva lo siguiente: 1º Declarar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido en aplicación del artículo 61.1
- e)de la Ley 30/1992 , por tratarse de un acto administrativo dictado con ausencia total de procedimiento y 61.1.
- a)de la Ley 30/1992, por incumplimiento de los requisitos esenciales de contenido de las notificaciones de los actos administrativos generando una grave indefensión a mi representada con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2º Subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, al amparo del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación del Acto impugnado, salvo que, por considerar la Sala que dispone de elementos de juicio suficientes para resolver sobre el fondo del asunto, resuelva la anulación del Acto impugnado por vulneración de la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007 , declarando no conforme a Derecho la suspensión del derecho de mi representada a percibir la prima equivalente correspondiente al mes de diciembre de 2012 por la energía producida por las centrales de generación fotovoltaica de su titularidad y ordenando la devolución a mi mandante del importe de 28.740,43 €, satisfecho en ejecución del Acto impugnado>> TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado el día 27 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar. QUINTO.- La cuantía del recurso se ha fijado en 28.740,43 € Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La entidad Valfortec, S.L interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de diciembre de 2013 adoptada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 11 de julio de 2013 del Consejo de la CNE, por la que se suspende la prima equivalente al conjunto de centrales de generación fotovoltaica propiedad de dicha entidad, por el incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Los antecedentes fácticos a tener en cuenta, que resultan del expediente administrativo, son los siguientes: 1.- Mediante al referido Acuerdo de 11 de julio de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía determinó las actuaciones a seguir en cumplimiento de lo señalado en el artículo 18 e ) y Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , sobre los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión por parte de las instalaciones fotovoltaicas, remitiendo a tal efecto a los representantes de las instalaciones fotovoltaicas la siguiente comunicación: " Las instalaciones afectadas se han clasificado en tres tipos. En el listado anexo se incluyen las instalaciones bajo su representación que se encuentran en cada uno de estos grupos: 1) Instalaciones que han solicitado informe sobre la obligatoriedad del cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión o sobre la documentación que justifica dicha acreditación. Se esperará a que se apruebe el informe correspondiente a cada una de las solicitudes, para tomar una decisión respecto a las consecuencias de la falta o, en su caso, retraso en la presentación de la acreditación del cumplimiento de requisito de respuesta frente a huecos de tensión. 2) Instalaciones que, hasta la fecha, no han presentado un certificado acreditativo de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión emitido por una entidad certificadora acreditada. Se suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio de obligación de cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de operación 12.3 en relación con el requisito de respuesta frente a huecos de tensión. Una vez se produzca dicha acreditación, se estará a lo previsto en el siguiente apartado 2 JURISPRUDENCIA 3) Instalaciones que, si bien han presentado un certificado de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, la fecha de cumplimiento que figura en dicho certificado es posterior a la del inicio de la obligación establecida por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Se suspenderá el cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio de obligación de cumplimiento hasta el primer día del mes siguiente al que se haya producido la acreditación. La fecha de inicio de obligación será el 1 de enero de 2013 si la instalación tiene fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, o el 1 del mes siguiente a la fecha de inscripción definitiva si ésta es posterior al 1 de enero de 2012" Entre las instalaciones fotovoltaicas que figuraban en este supuesto 3) se encontraban las instalaciones de propiedad de VALFORTEC, S.L., con fecha de inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial posterior al 1 de enero de 2012 (pues ésta se practica en concreto el 20 de noviembre de 2012), y, sin embargo, con certificado acreditativo del cumplimiento de la normativa de respuesta frente a huecos de tensión de fecha 26 de diciembre de 2013. Conforme a ello, la comunicación remitida preveía la suspensión de la liquidación entre el 1 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012". 2.- Esta comunicación fue notificada a Iberdrola Comercialización de Último Recurso, S.A.U., representante a efectos de liquidaciones de VALFORTEC, S.L., el 17 de julio de 2013, según consta en la copia del aviso del Servicio de Correos obrante en el expediente administrativo. 3.- Con fecha 29 de noviembre de 2013 la hoy recurrente interpuso recurso de reposición ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra el Acuerdo de la CNE de 11 de julio de 2013 antes mencionado, 4.- La resolución de la CNMC que ahora se impugna inadmite el recurso de reposición por extemporaneidad en su interposición. Y ello al razonar en su Fundamento Jurídico "Único" que la notificación del Acuerdo del Consejo de fecha 11 de julio de 2013 al representante de la recurrente se produjo el 17 de julio de 2013, y el recurso fue presentado el día 29 de noviembre de 2013, esto es, transcurrido el plazo de un mes al efecto establecido. SEGUNDO.- La parte actora opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1.- La nulidad de pleno derecho por haberse dictado el acto prescindiendo de todo procedimiento administrativo y por vulneración del artículo 24 CE o, en su caso, la anulabilidad por indefensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Entiende la actora que el Acuerdo recurrido incurrió en vicio de nulidad de pleno derecho, por cuanto el mismo no le fue notificado, teniendo conocimiento del mismo por primera vez transcurridos casi tres meses desde su adopción, primero a través de una llamada telefónica y a continuación mediante correo electrónico remitido por su representante, IBERCUR, de fecha 30 de octubre de 2013. Señala que, "Si bien se entiende válida la notificación realizada al representante, en el caso que nos ocupa el Acuerdo adoptado por la CNMC, en virtud del cual se suspende el derecho a obtener la tarifa regulada en el mes de diciembre de 2012 a las Instalaciones propiedad de mi representada, es un acto administrativo que, desfavorable y limitador de los derechos de mi representada, debería haber observado las mayores garantías en aras a poder ejercitar un derecho de defensa y contradicción que en modo alguno se ha permitido a mi principal". Y entiende que la falta de comunicación de dicho Acuerdo por parte de su representante puede venir motivada por la propia notificación recibida, dirigida a IBERCUR no a ella, y en la que no cita u ordena que se dé traslado de la misma a la recurrente, la posibilidad de efectuar alegaciones, el contenido del acto notificado, si pone o no fin a la vía administrativa, qué recursos caben y ante quien interponerlos. En definitiva, considera que el acto administrativo es nulo de pleno derecho por la ausencia de tramitación de procedimiento administrativo previo con su intervención, con arreglo a lo establecido en el artículo 62.1
- e)de la Ley 30/1992 . Y, en segundo término, entiende que es nulo de pleno Derecho por la ausencia de notificación del acto administrativo con inobservancia de todos los requisitos que deben cumplir las notificaciones de los actos administrativos provocando grave indefensión , con arreglo al artículo 62.1
- a)de la Ley 30/1992 . Subsidiariamente considera que incurre en vicio de anulabilidad, y procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la notificación del acto administrativo. 2.- Infracción de la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007 , dado que cumplió en plazo de la obligación de aportación de los certificados de cumplimiento del procedimiento de operación P.O.12.3. Alega que dio cumplimiento a lo establecido en dicha Disposición Adicional, pues aportó los certificados de cumplimiento de los requisitos técnicos de respuesta frente a huecos de tensión en el mes en el que le fue notificada la Resolución de Inscripción Definitiva de las Instalaciones de su titularidad, sin que pueda exigírsele el cumplimiento de un plazo cuyo término no puede conocer hasta la notificación del acto administrativo que lo determina. 3 JURISPRUDENCIA TERCERO.- La cuestión que hay que resolver, dado el contenido de la resolución administrativa impugnada, es la conformidad o no a Derecho de la inadmisibilidad del recurso de reposición que se acuerda, por extemporaneidad en su interposición. Sobre la misma hay que poner de manifiesto que la Sala ya se ha pronunciado en Sentencia de 10 de junio de 2015, dictada en el P.O 67/2014 , interpuesto por VALFORTEC SOLAR, S.L, en el que la cuestión se planteaba en términos análogos, siendo coincidentes tanto el contenido de las resoluciones administrativas como las fechas de notificación de la resolución e interposición del recurso de reposición. En dicha sentencia se argumentaba lo siguiente: " La finalidad instrumental de la notificación, como vehículo de información para permitir al interesado la impugnación de los actos administrativos, ha llevado a exigir, cada vez con más rigor, en los modernos Ordenamientos rituarios el cumplimiento de sus específicas formalidades y garantías con sustanciales al derecho de defensa y, asimismo, a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo a preservar la finalidad o razón de ser de las garantías con que las leyes procedimentales rodean los actos de comunicación. El artículo 58 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que "1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado." Como recuerda la STS de 26 de mayo de 2011 (recurso nº 308/2008 ) la eficacia de una notificación se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso. Pues bien, examinada la notificación controvertida se observa que, en efecto, tal y como por la demandante se alega, tras reconocer que con fecha 30 de octubre de 2013 recibió comunicación mediante correo electrónico por parte de IBERCUR (folios 54 a 57 del expediente administrativo) dando traslado de la comunicación de la CNE de fecha 12 de julio de 2013 en la que se comunicaba la suspensión de la prima o tarifa regulada por incumplimiento del requisito de acreditación en plazo del cumplimiento de los requisitos técnicos frente a huecos de tensión; se aprecian, decíamos, cuando menos, la omisión de tres requisitos legales, a saber, no contiene el contenido íntegro del acto administrativo acordado, limitando simplemente e informar al representante del interesado que se ha dictado la resolución y la parte dispositiva de la misma, no se menciona si se trata de un acto definitivo o no en vía administrativa, requisito que impone el artículo 58.2 de la Ley 30/92 , ni tampoco se indica instrucción o información alguna de los recursos que pueden interponerse contra el acto administrativo notificado. En definitiva, tanto desde la perspectiva de que la notificación es un deber impuesto por la ley a la Administración, en cuanto constituye un requisito a cuyo cumplimiento se condiciona la eficacia del acto administrativo, como desde la perspectiva de la garantía para el administrado en cuanto que le permite conocer el contenido de un acto administrativo para que, caso de no estar de acuerdo, pueda impugnarlo ante el órgano correspondiente a través de los recursos pertinentes, la notificación controvertida ha de considerarse defectuosa y, por tanto, el recurso no puede ser considerado extemporáneo al haber surtido efectos tan notificación defectuosa a partir de la fecha en que el interesado interpuso el recurso de reposición el día 29 de noviembre de 2013 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 . Y de ahí que, en definitiva, la declaración de inadmisibilidad que se contiene en el acto objeto de recurso pierda su ajuste jurídico, por lo que debe ser revocada con la correlativa estimación del recurso en lo que a tal extremo se refiere. Y, una vez declarado admisible el recurso administrativo interpuesto deberá ser la Administración quien resuelva, al carecer la Sala de elementos de juicio suficientes para adoptar la resolución que se pretende y, así se pronuncie, en concreto, sobre la acreditación por parte de la recurrente del cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de aportación de los certificados del caso con arreglo a la Disposición Transitoria Quinta del RD 661/2007 ". 4 JURISPRUDENCIA En este caso la solución ha de ser la misma, por unidad de criterio, pues si bien era suficiente la notificación del Acuerdo de 11 de julio de 2013 al representante de la recurrente, siendo éste el encargado de trasladar esa notificación a su representado, sin necesidad de que así lo disponga la resolución notificada, lo cierto es que se ha apreciado que esa notificación que se hizo al representante era defectuosa, y por tanto, no produjo efectos hasta el momento en que la entidad interesada interpuso el recurso de reposición. CUARTO- Se imponen las costas a la parte demandada cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA . Vistos los preceptos legales citados, FALLAMOS ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 68/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad VALFORTEC, S.L contra la Resolución de la CNMC de fecha 17 de diciembre de 2013, que se anula por su disconformidad a Derecho, debiendo la Administración demandada admitir a trámite y resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Con imposición de costas a la parte demandada. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe. 5