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SOLICITUD DE SUSPENSIÓN ACUERDO DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES SEDANE 2000 S.L.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR SEDANE 2000, S.L., CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS EN CONCEPTO DE PRIMA EQUIVALENTE DESDE NOVIEMBRE DE 2009 (R/AJ/225/14). SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DEL CONSEJO PRESIDENTA Dª MARÍA FERNÁNDEZ PÉREZ CONSEJEROS D. EDUARDO GARCÍA MATILLA D. JOSEP MARÍA GUINART SOLÁ DÑA. CLOTILDE DE LA HIGUERA G ONZÁLEZ D. DIEGO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ SECRETARIO DE LA S ALA D. MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO. VICESECRETARIO DEL CONSEJO. En Madrid, a 22 de mayo de 2014 Visto el expediente relativo al recurso presentado por Sedane 2000, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de la CNMC de fecha 18 de marzo de 2014 por el que se ordena a dicha empresa el reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta el siguiente acuerdo: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Adopción del acto recurrido. Mediante Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC ordenó del titular de la instalación fotovoltaica “Sedane 2000 II” (la empresa Sedane 2000, S.L.), la liquidación y correspondiente reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente, desde noviembre de 2009, que, a la fecha, ascendía a euros. Dicho Acuerdo se adoptó a la vista de la Resolución de 3 de junio de 2013, del Director General de Política Energética y Minas por la que se cancela la inscripción de R/AJ/225/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 4 la mencionada instalación en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas regulado por el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. SEGUNDO.- Interposición de recurso administrativo. El día 22 de abril de 2014 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito presentado por Sedane 2000, S.L., en el que efectúa “alegaciones” en relación con el citado Acuerdo del Consejo de la CNMC, solicitando que “tenga por efectuadas las alegaciones que se contienen y en consecuencia acuerde dejar sin efecto el acuerdo de devolución de cantidades acordado”. Adicionalmente, el interesado solicita, al amparo del artículo 111 (sobre suspensión de la ejecución del acto impugnado) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la suspensión del Acuerdo recurrido (“Con independencia de lo anterior y a tenor de lo prevenido por el art. 111 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y dado el evidente perjuicio que causaría a esta empresa, se viene en interesar la suspensión del mentado acuerdo”). FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL ACTO RECURRIDO. El Acuerdo objeto del recurso constituye un acto de liquidación referido a la retribución primada, que se efectúa en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, aplicable con carácter transitorio en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La competencia para la realización de estas liquidaciones, inicialmente atribuida a la CNE, corresponde ahora a la CNMC según lo previsto en la disposición transitoria cuarta, en relación con la disposición adicional octava, apartado 1.d), de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC. En el seno de la CNMC, la aprobación de las citadas liquidaciones es competencia del Consejo y, en particular, de la Sala de Supervisión Regulatoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 18 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, establece en su apartado 2 lo siguiente: R/AJ/225/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 4 “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” En virtud de lo previsto en el precepto anterior, la liquidación indicada no es susceptible de recurso administrativo, siendo únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. III.- SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PAGO La CNMC, mediante el Acuerdo de 18 de marzo de 2014, se limita a realizar el acto material de ejecución de la Resolución de 3 de junio de 2013, del Director General de Política Energética y Minas por la que se cancela la inscripción de la mencionada instalación en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, estando, en cuanto tal acto de ejecución, supeditado al acto de la DGPEM, del que constituye mera aplicación. En todo caso, la inadmisión del recurso a trámite, conlleva, necesariamente la inadmisión de la solicitud de suspensión del acto que se pretendía recurrir. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, Por todo ello, procede inadmitir el recurso interpuesto. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, ACUERDA Único.- INADMITIR el recurso interpuesto por Sedane 2000, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de la CNMC de fecha 18 de marzo de 2014 por el que se ordena el reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, así como inadmitir la solicitud de suspensión del citado Acuerdo. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. R/AJ/225/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 4 La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/225/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 4

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