RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR BETANCORT REYES, S.L., CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE ORDENA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS EN CONCEPTO DE PRIMA EQUIVALENTE DESDE NOVIEMBRE DE 2009 (R/AJ/239/14). SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DEL CONSEJO PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep María Guinart Solá Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 22 de mayo de 2014 Visto el expediente relativo al recurso presentado por CADENA COMERCIAL BETANCORT REYES, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de la CNMC de fecha 18 de marzo de 2014 por el que se ordena a esta empresa el reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta el siguiente acuerdo: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Adopción del acto recurrido Mediante Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC ordenó del titular de la instalación CADENA COMERCIAL BETANCORT REYES, S.L., instalación fotovoltaica de 100 KW de potencia, la liquidación y correspondiente reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente, desde noviembre de 2009, que, a la fecha, ascendía a [confidencial] euros. Dicho Acuerdo se adoptó a la vista de la Resolución de 3 de junio de 2013, del Director General de Política Energética y Minas por la que se cancela la inscripción de la mencionada instalación en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas. SEGUNDO.- Interposición del recurso El 23 de abril de 2014 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito presentado por CADENA COMERCIAL BETANCORT REYES, S.L., interponiendo recurso de alzada contra el Acuerdo anteriormente mencionado y R/AJ/239/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 3 solicitando que “se proceda a la anulación del mismo por no ser conforme a Derecho”. Adicionalmente, el recurrente solicita, “la suspensión del procedimiento de recaudación al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 del vigente Real Decreto 939/2005, de 29 de julio […]. En caso de que no fuese aceptada la suspensión del procedimiento se interesa de ese órgano la concesión del aplazamiento en el pago con dispensa de garantía definitiva […]”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- SOBRE EL ACTO RECURRIDO El Acuerdo objeto del recurso constituye un acto de liquidación referido a la retribución primada, que se efectúa en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, aplicable con carácter transitorio en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La competencia para la realización de estas liquidaciones, inicialmente atribuida a la CNE, corresponde ahora a la CNMC según lo previsto en la disposición transitoria cuarta, en relación con la disposición adicional octava, apartado 1.d), de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC. En el seno de la CNMC, la aprobación de las citadas liquidaciones es competencia del Consejo y, en particular, de la Sala de Supervisión Regulatoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 18 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). 2.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO El artículo 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, establece en su apartado 2 lo siguiente: “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” En virtud de lo previsto en el precepto anterior, la liquidación indicada no es susceptible de recurso de alzada, siendo únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. R/AJ/239/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 3 3.- SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN Y APLAZAMIENTO DEL PAGO La CNMC, mediante el Acuerdo de 18 de marzo de 2014, se limita a realizar el acto material de ejecución de la Resolución de 3 de junio de 2013, del Director General de Política Energética y Minas por la que se cancela la inscripción de la mencionada instalación en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, estando, en cuanto tal acto de ejecución, supeditado al acto de la DGPEM, del que constituye mera aplicación. En todo caso, la inadmisión del recurso a trámite, conlleva, necesariamente la inadmisión de la solicitud de suspensión del acto que se pretendía recurrir. Finalmente, la normativa aplicable al respecto, en particular, la relativa a la cancelación de la inscripción en el Registro de Pre-Asignación de Retribución, contenida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/1998, de 26 de septiembre, no contempla previsión específica alguna respecto a la posibilidad de fraccionar el pago. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, ACUERDA Primero.- INADMITIR el recurso de alzada interpuesto por CADENA COMERCIAL BETANCORT REYES, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de la CNMC de fecha 18 de marzo de 2014 por el que se ordena el reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009. Segundo.- INADMITIR la solicitud de suspensión y la solicitud de aplazamiento en el pago de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, cuyo importe, a 18 de marzo de 2014, ascendía a [confidencial] euros. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/239/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 3
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