RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REVOCA EL ACUERDO ADOPTADO EN RELACIÓN CON LAS INSTALACIONES DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA SOLARPACK CORPORACIÓN TECNOLÓGICA, S.L. POR MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RESPUESTA FRENTE A HUECOS DE TENSIÓN (R/AJ/0272/14). SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, 17 de julio de 2014 Visto el expediente relativo a la solicitud presentada por Solarpack Corporación Tecnológica, S.L. en relación con el acuerdo adoptado por la CNMC por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda aprobar la siguiente Resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 29 de enero de 2013 se recibió en el Registro de la CNE escrito del Secretario de Estado de Energía por el que se solicitaba a la CNE que, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, procediera al inicio de las actuaciones necesarias para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, aplicando, cuando corresponda, la suspensión del pago de la prima equivalente. R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 11 Segundo.- El 7 de marzo de 2013 el Consejo de la CNE remitió a , representante a efectos de liquidaciones de las instalaciones de Solarpack Corporación Tecnológica, S.L., listado de instalaciones fotovoltaicas bajo su representación que, estando obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, no habían presentado certificado de cumplimiento, según los datos obrantes en la CNE, requiriendo a esta empresa para la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de tales requisitos. Entre las instalaciones indicabas se encontraban las veinte siguientes (de titularidad de Solarpack Corporación Tecnológica): CIL Tercero.- El 13 de mayo de 2013 presentó en el Registro de la CNE escrito de Solarpack Corporación Tecnológica, S.L., por medio del cual expresa que las instalaciones de su titularidad no están obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión, “por pertenecer todas ellas a agrupaciones con capacidad inferior a 2 MW”. Solarpack Corporación Tecnológica solicita que “se declare por la Comisión Nacional de Energía que las Plantas no tienen obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento de operación “P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas””. Adjunta a su escrito determinada documentación relativa a la referencia catastral de las instalaciones de que se R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 11 trata, a efectos de justificar que no forman parte de una agrupación de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, que son las obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Cuarto.- El 11 de julio de 2013 el Consejo de la CNE acordó adoptar las actuaciones procedentes respecto de las instalaciones que no hubieran justificado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Respecto de las veinte instalaciones de titularidad de Solarpack Corporación Tecnológica, se notificó al representante de las mismas ( ) que, a la vista de la documentación presentada, “Se esperará a que se apruebe el informe correspondiente a cada una de las solicitudes, para tomar una decisión respecto a las consecuencias de la falta o, en su caso, retraso en la presentación de la acreditación del cumplimiento de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión”. Ulteriormente, en la liquidación provisional 9/2013 practicada durante el mes de octubre de 2013, y aprobada por el Consejo el día 19 de noviembre, se aplicó a las instalaciones de titularidad de Solarpack Corporación Tecnológica la suspensión del cobro de la prima como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, por motivo de la falta de la correspondiente certificación. Quinto.- El 25 de noviembre de 2013 presentó en el Registro de la CNMC (organismo que asume las competencias de la CNE, tras la extinción de este último, en los términos establecidos en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación e la CNMC) escrito de Solarpack Corporación Tecnológica, S.L., en el que “pone nuevamente en conocimiento de la CNE que las mismas [instalaciones] no deberían estar obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento de operación “P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas” y el “Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial” puesto que la distribuidora agrupa erróneamente las instalaciones mencionadas, no ajustándose al criterio definido como agrupación en la normativa”. En concreto, Solarpack Corporación Tecnológica expresa que “las instalaciones fotovoltaicas referenciadas en este escrito se encuentran ubicadas en parcelas diferentes a la parcela catastral 82 en la que Endesa las ha agrupado junto con otras 24 instalaciones”. Solarpack Corporación Tecnológica adjunta a su escrito información relativa a las referencias catastrales de sus instalaciones (incluido un certificado catastral R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 11 municipal), y solicita que “se declare por la Comisión Nacional de Energía que las Plantas no tienen obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el procedimiento de operación “P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas” por pertenecer las mismas a agrupaciones cuya capacidad es inferior a 2 MW y como medida inmediata hasta que se resuelva la reclamación que se re-establezcan los cobros de las primas de las instalaciones descritas”. Sexto.- El 10 de febrero de 2014 el Director de Energía de la CNMC acordó requerir a la compañía distribuidora (Endesa Distribución Eléctrica, S.L.) para que remitiera la siguiente información en relación a las instalaciones de Solarpack Corporación Tecnológica: “-Confirmación de la situación en la que se encuentran actualmente estas instalaciones, en lo que respecta a su pertenencia a agrupaciones, indicando expresamente la referencia catastral en la que se encuentran. -En caso de que, en algún momento, se hayan producido cambios en la configuración de estas agrupaciones, descripción de las causas que lo motivaron. -En su caso, fecha en que se notificó a los titulares de estas instalaciones que pertenecían a una agrupación de potencia mayor de 2 MW. Adicionalmente, será necesario que remitan alguna prueba documental de dicha notificación.” Séptimo.- El 6 de marzo de 2014 se recibe la contestación de Endesa Distribución Eléctrica, en el que, esencialmente, se aporta la siguiente información: - Que, de las veinte instalaciones consideradas, cinco de ellas forman parte de una agrupación de más de 2 MW, y las restantes, no. - Que, inicialmente, a la vista de los datos disponibles, la totalidad de las instalaciones fueron incluidas en una agrupación de más de 2 MW, pero que, posteriormente, de acuerdo con la información catastral aportada por Solarpack Corporación Tecnológica en noviembre de 2013, se han reconfigurado las agrupaciones con el resultado de que quince de ellas no están incluidas en una agrupación que tenga más de 2 MW. - Que, en marzo de 2011, Endesa Distribución Eléctrica realizó una primera comunicación de pertenencia a agrupaciones, que fue efectuada a los productores de régimen especial y a sus representantes. Sin embargo, Endesa Distribución Eléctrica no aporta justificación de la misma; aporta, no obstante, justificación de correo electrónico remitido el 31 de mayo de 2013 al representante sobre las agrupaciones R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 11 de más de 2 MW que incluían instalaciones bajo la representación de esa empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESALES I.- El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.” II.- Corresponde la adopción del presente acuerdo a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de conformidad con los artículos 14 y 18 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, así como de conformidad con los artículos 8 y 14.1.
- b)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIALES Primero.- Normativa aplicable El artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción vigente con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, preveía la regulación por vía reglamentaria de una retribución primada para las instalaciones del denominado régimen especial de producción de energía eléctrica: “El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
- a)Las instalaciones a que se refiere la letra
- a)del apartado 1 del artículo 27.
- b)Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra
- b)del apartado 1 del artículo 27. A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos. R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 11
- c)Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27. Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.” El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, reguló la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo su régimen retributivo. Su artículo 18.
- e)obliga a las instalaciones fotovoltaicas (o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas) de potencia superior a 2 MW a cumplir los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, condicionando la percepción de la retribución primada al cumplimiento de tales requisitos: “Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo
- d)de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.” En el párrafo quinto de la letra
- d)de este artículo 18 se define el concepto de agrupación de instalaciones del modo siguiente: “A los efectos del presente real decreto se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador de evacuación común. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 11 instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos. La potencia de una agrupación será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias.” La disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafos finales, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableció los plazos para que las instalaciones fotovoltaicas antes mencionadas hubieran de cumplir con estos requisitos: “En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos: i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva; ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.” A los efectos de conocer la pertenencia de una instalación a una agrupación de más de 2 MW, la disposición adicional quinta de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, prevé que la empresa distribuidora enviará una comunicación a las empresas afectadas: “Disposición adicional quinta. Comunicación de la pertenencia a una agrupación de instalaciones de régimen especial. 1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto de los apartados
- d)y
- e)del artículo 18 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones de producción que formen parte de una agrupación a la que sea de aplicación la exigencia de adscripción a centro de control de generación, de envío de telemedidas al operador del sistema o de cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 de Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, serán informadas de tal obligación, mediante notificación, por la empresa distribuidora o de transporte titular de la línea o del transformador común al que se conecten. Dicha notificación será practicada en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de suscripción del contrato técnico con la empresa distribuidora o de transporte, según corresponda. 2. Para las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de la presente orden dispusieran ya de contrato técnico, la notificación a que hace referencia el apartado anterior será realizada antes del 1 de junio de 2011.” R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 11 El Procedimiento de Operación 12.3 (“Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas”), al que se remite el Real Decreto 661/2007, fue aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía (BOE de 24 de octubre de 2006). El apartado segundo de la Resolución de 4 de octubre de 2006 mencionada señala lo siguiente: “Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este procedimiento de operación, se desarrollará un sistema de certificación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.” Por su parte, la CNE, como órgano competente en materia de liquidaciones, aprobó la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. El apartado séptimo, 4, de esta Circular dispone lo siguiente: “El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” En el mismo sentido, la disposición adicional segunda de esta Circular 3/2011 requiere la presentación, a través del Registro electrónico, de ese certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente huecos de tensión: “Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 11 las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” Segundo.- Pertenencia de las instalaciones a una agrupación de más de 2 MW. Las veinte instalaciones de titularidad de Solarpack Corporación Tecnológica de que se trata en el presente procedimiento están ubicadas en el municipio de Llenera (Badajoz), próximas a otras instalaciones de tecnología fotovoltaica que se ubican en ese mismo municipio. Las instalaciones de Solarpack Corporación Tecnológica fueron inscritas el 25 de marzo de 2008 en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, vigente al tiempo de los hechos, estas instalaciones, de formar parte de una agrupación de más de 2 MW, deberían haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión antes del 1 de enero de 2013. Las actuaciones practicadas en el marco del presente procedimiento han permitido determinar que quince de las veinte instalaciones de titularidad de Solarpack Corporación Tecnológica (a las que se aplicó la penalización por falta de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión) no forman parte de una agrupación de más de 2 MW, según el concepto de agrupación que se define en el artículo 18.
- d)del Real Decreto 661/2007. Por tanto, considerando lo establecido en el artículo 18.
- e)del Real Decreto 661/2007, tales quince instalaciones no están obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. En cuanto a las cinco instalaciones restantes, no ha quedado acreditada por parte de la compañía distribuidora la notificación anterior al 1 de enero de 2013 de la pertenencia de las mismas a una agrupación. En cualquier caso, la comunicación efectuada por la empresa distribuidora al representante en la fecha de 31 de mayo de 2013 (comunicación ésta de la que la empresa distribuidora sí aporta justificación) no puede considerarse definitiva, pues la misma incluye a las veinte instalaciones de Solarpack Corporación Tecnológica en una agrupación de más de 2 MW por considerar que las veinte están ubicadas en una parcela con la misma referencia catastral, siendo así que, en realidad, están ubicadas en varias parcelas distintas. R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 11 Es en noviembre de 2013 cuando, tras la aplicación por la CNMC de la penalización por incumplimiento en la liquidación practicada en el mes de octubre de 2013, las actuaciones seguidas entre Solarpack Corporación Tecnológica y Endesa Distribución Eléctrica permiten clarificar la situación, y determinar que, en realidad, quince de las veinte instalaciones de que se trata no forman parte de una agrupación de más de 2 MW (las instalaciones ubicadas en la parcela catastral 0607A01300084 y en la parcela catastral 0607A01300083), pero que cinco de ellas sí (las instalaciones ubicadas en la parcela catastral 0607A01300082). Clarificada finalmente la situación concurrente (y determinada de una forma correcta, por parte de la empresa distribuidora, la ubicación de las instalaciones), Solarpack Corporación Tecnológica procedió a acreditar el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión para las cinco instalaciones de que se trataba mediante certificado expedido en fecha 28 de noviembre de 2013. Conforme a lo expuesto se considera procedente revocar la suspensión del cobro de la prima, aplicada en la liquidación provisional aprobada el 19 de noviembre de 2013 respecto de las veinte instalaciones de Solarpack, con base en los siguientes motivos: Quince de las instalaciones no forman parte de una agrupación de más de 2 MW, no estando obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Respecto a las cinco instalaciones restantes, no pudo conocerse con certeza hasta noviembre de 2013 la pertenencia de las mismas a una agrupación de más de 2 MW, dada la confusión sobre estas cinco instalaciones que se producía derivada de la consideración conjunta de las mismas con las quince instalaciones antes mencionadas (ubicadas en parcelas catastrales diferentes y que no forman parte de agrupación superior a 2 MW). Una vez conocida esta circunstancia en noviembre de 2013 (cuando el distribuidor corrige las referencias catastrales que hasta entonces se venían considerando en relación con las instalaciones de Solarpack Corporación Tecnológica), la empresa generadora procede, en ese mismo mes, a obtener certificado de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Por todo ello, la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 10 de 11 ACUERDA: Único.- Revocar el acuerdo de 19 de noviembre de 2013, relativo a las instalaciones de titularidad de Solarpack Corporación Tecnológica, S.L. identificadas en esta Resolución, adoptado por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, y, en consecuencia, revocar la suspensión del cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio de obligación de cumplimiento hasta el día 30 de noviembre de 2013 respecto de las citadas instalaciones. La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición, pudiendo ser recurrida ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. R/AJ/0272/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 11 de 11