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TECNOHUERTAS S.A.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REVOCA EL ACUERDO ADOPTADO EN RELACIÓN CON LAS INSTALACIONES DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA TECNOHUERTAS, S.A. POR MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RESPUESTA FRENTE A HUECOS DE TENSIÓN (R/AJ/273/14). SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, 17 de julio de 2014 Visto el expediente relativo a la solicitud presentada por Tecnohuertas, S.A. en relación con el acuerdo adoptado por la CNMC por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda aprobar la siguiente Resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El 29 de enero de 2013 se recibió en el Registro de la CNE escrito del Secretario de Estado de Energía por el que se solicitaba a la CNE que, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, procediera al inicio de las actuaciones necesarias para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, aplicando, cuando corresponda, la suspensión del pago de la prima equivalente. R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 11 Segundo.- El 7 de marzo de 2013 el Consejo de la CNE remitió a , representante a efectos de liquidaciones de las instalaciones de Tecnohuertas, S.A., listado de instalaciones fotovoltaicas bajo su representación que, estando obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, no habían presentado certificado de cumplimiento, según los datos obrantes en la CNE, requiriendo a esta empresa para la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de tales requisitos. Entre las instalaciones indicadas se encontraban las treinta siguientes (de titularidad de Tecnohuertas): CIL Tercero.- El 15 de abril de 2013 [representante] presentó en el Registro de la CNE escrito de Tecnohuertas, S.A., por medio del cual expresa que “hasta la R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 11 fecha de recepción de su escrito de referencia ha sido desconocida por nosotros la existencia de la agrupación 1833, con potencia nominal de 3 MW e integrada por 18 plantas de la agrupación Jerez I, y 12 plantas de la agrupación Jerez II, y la aplicación, por consiguiente, a las plantas de dicha agrupación de lo establecido en el artículo 18

  1. d)del R.D. 661/2007 sobre huecos de tensión”. Tecnohuertas manifiesta que no se ha recibido comunicación alguna del distribuidor que indique que sus instalaciones quedaran incluidas en una agrupación de más de 2 MW, sino que los contratos suscritos el 25 de mayo de 2007 con la compañía distribuidora para la cesión de las infraestructuras de conexión a la red de distribución reflejaban la existencia de dos agrupaciones diferentes (“Jerez 1” y “Jerez 2”), de 1,8 MW cada una. En cualquier caso, advertido a raíz del acuerdo adoptado por la CNE que sus instalaciones están incluidas en agrupación de más de 2 MW, Tecnohuertas indica que procede a cumplimentar los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. En su escrito, Tecnohuertas expresa, en este sentido, lo siguiente: “si en el periodo que finalizaba el 30 de diciembre de 2012 nosotros no instalamos los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión fue debido a que ni la distribuidora ni el operador del sistema o de la red de distribución nos comunicaron la obligación de su implantación”; “hemos optado por proceder, de forma urgente e inmediata, a implantar en los inversores de las instalaciones de las plantas que integran la, para nosotros, nueva agrupación, las modificaciones requeridas para dar respuesta a los requerimientos sobre huecos de tensión del P.O. 12.3”. Tecnohuertas solicita a la CNE “que a la hora de tomar sus decisiones en relación con esta agrupación, tengan en cuenta todo lo anterior manifestado”. Adjunta a su solicitud copia de los contratos suscritos con Endesa Distribución Eléctrica, S.L, de fecha 25 de mayo de 2007, relativos a la cesión de las infraestructuras de conexión de las instalaciones fotovoltaicas a la red de distribución. Cuarto.- El 11 de julio de 2013 el Consejo de la CNE acordó adoptar las actuaciones procedentes respecto de las instalaciones que no hubieran justificado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Respecto de las treinta instalaciones de titularidad de Tecnohuertas, se notificó al representante de las mismas ( ) que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión con posterioridad a la fecha límite establecida en la normativa (31 de diciembre de 2012), procediendo la suspensión del cobro de la prima en entre los meses de enero y abril de 2013: R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 11 Fecha inscripción en el Registro 28-jul-08 Fecha Certificación huecos 12-abr-13 Representante Fecha inicio suspensión Fecha fin suspensión 01-ene-13 30-abr-13 Ulteriormente, en la liquidación efectuada en el mes de octubre de 2013, se aplicó a las instalaciones de titularidad de Tecnohuertas la suspensión del cobro de la prima, por motivo de la falta de certificación de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Quinto.- El 6 de noviembre de 2013 [representante] presentó en el Registro de la CNMC (organismo que asume las competencias de la CNE, tras la extinción de este último, en los términos establecidos en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC) escrito de Tecnohuertas, S.A., en el que alude al escrito presentado el 15 de abril de 2013, expresando lo siguiente: “Dado que consideramos que había razones suficientes, fuera de nuestro control, que justificaban la no instalación de los mecanismos de respuesta frente a los huecos de tensión en la fecha requerida de 31.12.20012, solicitamos que reconsideren su decisión del Consejo de julio, de suspensión de las primas o, en su defecto, nos indiquen las causas por las que no han sido atendidas nuestras alegaciones.” Sexto.- El 19 de febrero de 2014 el Director de Energía de la CNMC acordó requerir a la compañía distribuidora (Endesa Distribución Eléctrica, S.L.) para que remitiera la siguiente información en relación a las instalaciones de Tecnohuertas: “-Confirmación de la situación en la que se encuentran actualmente estas instalaciones, en lo que respecta a su pertenencia a agrupaciones. -En caso de que, en algún momento, se hayan producido cambios en la configuración de estas agrupaciones, descripción de las causas que lo motivaron. -En su caso, fecha en que se notificó a los titulares de estas instalaciones que pertenecían a una agrupación de potencia mayor de 2 MW. Adicionalmente, será necesario que remitan alguna prueba documental de dicha notificación.” Séptimo.- El 6 de marzo de 2014 se recibe la contestación de Endesa Distribución Eléctrica, en el que, esencialmente, se aporta la siguiente información: - Que las treinta instalaciones consideradas forman parte de una agrupación de más de 2 MW. R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 11 - Que la configuración de la agrupación no ha sufrido cambios. Que, en marzo de 2011, Endesa Distribución Eléctrica realizó una primera comunicación de pertenencia a agrupaciones, que fue efectuada a los productores de régimen especial y a sus representantes. Sin embargo, Endesa Distribución Eléctrica no aporta justificación de la misma; aporta, no obstante, comunicación remitida el 25 de abril de 2013 al representante sobre las agrupaciones de más de 2 MW que incluían instalaciones bajo la representación de esa empresa. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESALES I.- El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone lo siguiente: “Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.” De acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la CNMC continuará desempeñando hasta el momento en el que los departamentos ministeriales dispongan de los medios necesarios para ejercerlas de forma efectiva las funciones que deben traspasarse a los ministerios conforme a la disposición adicional octava de dicha Ley (cuyo apartado 1.
  2. d)se refiere a la función de liquidación de costes regulados, materia sobre la que versa esta Resolución). II.- Corresponde la adopción del presente acuerdo a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de conformidad con los artículos 14 y 18 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, así como de conformidad con los artículos 8 y 14.1.
  3. b)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto). FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIALES Primero.- Normativa aplicable R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 11 El artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción vigente con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, preveía la regulación por vía reglamentaria de una retribución primada para las instalaciones del denominado régimen especial de producción de energía eléctrica: “El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:
  4. a)Las instalaciones a que se refiere la letra
  5. a)del apartado 1 del artículo 27.
  6. b)Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra
  7. b)del apartado 1 del artículo 27. A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.
  8. c)Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27. Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.” El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, reguló la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo su régimen retributivo. Su artículo 18.
  10. e)obliga a las instalaciones fotovoltaicas (o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas) de potencia superior a 2 MW a cumplir los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, condicionando la percepción de la retribución primada al cumplimiento de tales requisitos: “Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo
  11. d)de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 11 un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.” En el párrafo quinto de la letra
  12. d)de este artículo 18 se define el concepto de agrupación de instalaciones del modo siguiente: “A los efectos del presente real decreto se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador de evacuación común. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos. La potencia de una agrupación será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias.” La disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafos finales, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableció los plazos para que las instalaciones fotovoltaicas antes mencionadas hubieran de cumplir con estos requisitos: “En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos: i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva; ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.” A los efectos de conocer la pertenencia de una instalación a una agrupación de más de 2 MW, la disposición adicional quinta de la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, prevé que la empresa distribuidora enviará una comunicación a las empresas afectadas: “Disposición adicional quinta. Comunicación de la pertenencia a una agrupación de instalaciones de régimen especial. R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 11 1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto de los apartados
  13. d)y
  14. e)del artículo 18 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones de producción que formen parte de una agrupación a la que sea de aplicación la exigencia de adscripción a centro de control de generación, de envío de telemedidas al operador del sistema o de cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 de Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, serán informadas de tal obligación, mediante notificación, por la empresa distribuidora o de transporte titular de la línea o del transformador común al que se conecten. Dicha notificación será practicada en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de suscripción del contrato técnico con la empresa distribuidora o de transporte, según corresponda. 2. Para las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de la presente orden dispusieran ya de contrato técnico, la notificación a que hace referencia el apartado anterior será realizada antes del 1 de junio de 2011.” El Procedimiento de Operación 12.3 (“Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas”), al que se remite el Real Decreto 661/2007, fue aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía (BOE de 24 de octubre de 2006). El apartado segundo de la Resolución de 4 de octubre de 2006 mencionada señala lo siguiente: “Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este procedimiento de operación, se desarrollará un sistema de certificación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.” Por su parte, la CNE, como órgano competente en materia de liquidaciones, aprobó la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. El apartado séptimo, 4, de esta Circular dispone lo siguiente: “El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 11 CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” En el mismo sentido, la disposición adicional segunda de esta Circular 3/2011 requiere la presentación, a través del Registro electrónico, de ese certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente huecos de tensión: “Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” Segundo.- Pertenencia de las instalaciones a una agrupación de más de 2 MW. Las treinta instalaciones de titularidad de Tecnohuertas de que se trata en el presente procedimiento están ubicadas en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), junto con otras seis instalaciones fotovoltaicas que también son de titularidad de esta empresa. Estas instalaciones de Tecnohuertas fueron inscritas el 28 de julio de 2008 en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, vigente al tiempo de los hechos, estas instalaciones, de formar parte de una agrupación de más de 2 MW, deberían haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión antes del 1 de enero de 2013. Ha de señalarse que, a los efectos de su conexión a la red de distribución (y, en concreto, en los contratos suscritos a tal efecto con Endesa Distribución Eléctrica, S.L. el 25 de mayo de 2007), las instalaciones aparecen distribuidas en dos “agrupaciones” (así calificadas expresamente en los contratos suscritos), denominadas “Jerez 1” y “Jerez 2”, de menos de 2 MW (1,8 MW R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 11 cada una), dependientes de dos subestaciones diferentes: la subestación de Hinojera y la de Sanlúcar de Barrameda, respectivamente. “Jerez 1” y “Jerez 2” tienen, cada una, 1,8 MW de potencia al estar integrada – cada una- por dieciocho instalaciones de 100 kW de potencia. Ahora bien, sucede, sin embargo, que las dieciocho instalaciones de “Jerez 1” y doce de las dieciocho instalaciones de “Jerez 2” están ubicadas en una misma parcela catastral, por lo que, aunque no formen entre sí una agrupación con arreglo al criterio del punto de conexión a red previsto en el artículo 18.
  15. d)del Real Decreto 661/2007, sí la forman con arreglo al criterio catastral previsto en ese mismo precepto (las treinta instalaciones de que se trata forman una agrupación de 3 MW de potencia). En las actuaciones practicadas en el marco del presente procedimiento no ha quedado acreditada por parte de la compañía distribuidora la notificación anterior al 1 de enero de 2013 de la pertenencia de estas instalaciones a esa agrupación de 3 MW de potencia. Sí consta, en cambio, en el procedimiento – aportada por la compañía generadora- esa calificación de “agrupación” dada para la configuración diferente antes expuesta (la configuración en dos bloques de 1,8 MW cada uno), calificación de “agrupación” dada expresamente, según lo ya dicho, por la compañía distribuidora en el mes de mayo de 2007 (fecha en la que -cabe aclarar- no se había modificado el Real Decreto 661/2007 por medio del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, a los efectos de introducir en el artículo 18.
  16. d)el concepto de agrupación). De este modo, conocida la pertenencia de las instalaciones a una agrupación de más de 2 MW en el mes de marzo de 2013 (a raíz de la actuación llevada a cabo por la CNE ese mes), circunstancia que confirma luego (en el mes de abril) la comunicación efectuada por el distribuidor al representante de las instalaciones, la empresa generadora procede, el 12 de abril de 2013, a obtener certificado de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Conforme a lo expuesto, se considera procedente revocar la aplicación de las consecuencias por falta de cumplimiento de los requisitos de respuesta de huecos de tensión, acordada el 11 de julio de 2013, respecto de las treinta instalaciones de Tecnohuertas, ya que, según las actuaciones practicadas en el procedimiento, hasta marzo de 2013 no pudo conocerse la integración de las R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 10 de 11 mismas en una agrupación de 3 MW (contando hasta entonces el generador con la agrupación efectuada expresamente por el distribuidor en dos bloques de menos de 2 MW de potencia). Por todo ello, la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ACUERDA: Único.- Revocar el acuerdo de 11 de julio de 2013, relativo a las instalaciones de titularidad de Tecnohuertas, S.A., identificadas en esta Resolución, adoptado por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, y, en consecuencia, revocar la suspensión del cobro de la prima equivalente desde la fecha de inicio de obligación de cumplimiento hasta el día 30 de abril de 2013 respecto de las citadas instalaciones. La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición, pudiendo ser recurrida ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. R/AJ/0273/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 11 de 11

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