RESOLUCIÓN SOBRE EL ESCRITO DE SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR RESPECTO DEL ACUERDO DE 11 DE JULIO DE 2013 RELATIVO AL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS DE LOS REQUISITOS DE RESPUESTA FRENTE A HUECOS DE TENSIÓN, EN CUANTO A LA INSTALACIÓN DE SU PROPIEDAD. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 23 de septiembre de 2014 Visto el expediente relativo al escrito presentado por SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR contra el acuerdo de 11 de julio de 2013 relativo al grado de cumplimiento de las instalaciones fotovoltaicas de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, ANTECEDENTES DE HECHO I.- Con fecha 11 de julio de 2013, se acordó comunicar a Axpo Iberia, S.L.U. que se iba a proceder a lo establecido en la disposición transitoria quinta del R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 9 Real Decreto 661/2007. Junto con la comunicación, se le adjuntó un listado clasificado de las instalaciones afectadas titularidad de sus representados. En dicho anexo se incluye la instalación titularidad de SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR provista de CIL , con el siguiente tenor: CIL Fecha inscripción en el Registro Fecha Certificación huecos REPRESENTANTE Fecha inicio suspensión Fecha fin suspensión II.- Con fecha 29 de enero de 2014 se presentó en Correos escrito que ha tenido entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En virtud de dicho escrito, SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR manifiesta su disconformidad con la suspensión del cobro de la prima equivalente que la existencia de un incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión respecto de la instalación de su titularidad (CIL) supondría, en los términos de la resolución de 11 de julio de 2013 que le fue comunicada. Al citado escrito, acompaña: (
- i)contrato para la modificación de inversores FV para dar cumplimiento al RD 1565/2010 en la instalación fotovoltaica de Tordesillas, propiedad de ACOR, (
- ii)justificación de la intervención y presupuesto por parte de ., (iii) certificado de cumplimiento de requisitos del P.O. 12.3 frente a la respuesta de instalaciones solares antes huecos de tensión emitido por, (
- iv)certificado de conformidad de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas de generación de energía eléctrica, emitido por SGS con fecha 10 de abril de 2013 y (
- v)documento emitido por SGS con fecha 30 de agosto de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESALES Primera.- Corresponde la adopción de la presente Resolución a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de conformidad con los artículos 14 y 18 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIALES R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 9 Primero.- Normativa aplicable El artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción vigente con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, preveía la regulación por vía reglamentaria de una retribución primada para las instalaciones del denominado régimen especial de producción de energía eléctrica: “El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos: a)Las instalaciones a que se refiere la letra
- a)del apartado 1 del artículo 27.
- b)Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra
- b)del apartado 1 del artículo 27. A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.
- c)Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27. Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, reguló la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo su régimen retributivo. Su artículo 18.
- e)obliga a las instalaciones fotovoltaicas (o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas) de potencia superior a 2MW a cumplir los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, condicionando la percepción de la retribución primada al cumplimiento de tales requisitos: “Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo
- d)de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso. R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 9 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.” La disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafos finales, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableció los plazos para que las instalaciones fotovoltaicas antes mencionadas hubieran de cumplir con estos requisitos: “En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos: i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva; ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.” Si bien el Real Decreto 661/2007 ha sido derogado por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, la disposición transitoria tercera de dicho Real Decretoley prevé que este Real Decreto 661/2007 continúe siendo de aplicación hasta que la aprobación de las normas necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen de retribución primada. El Procedimiento de Operación 12.3 (“Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas”), al que se remite el Real Decreto 661/2007, fue aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía (BOE de 24 de octubre de 2006). El apartado segundo de la Resolución de 4 de octubre de 2006 mencionada señala lo siguiente: “Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este procedimiento de operación, se desarrollará un sistema de certificación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.” Por su parte, la CNE, como órgano competente en materia de liquidaciones, aprobó la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 9 de producción de energía eléctrica en régimen especial. El apartado séptimo, 4, de esta Circular dispone lo siguiente: “El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” En el mismo sentido, la disposición adicional segunda de esta Circular 3/2011 requiere la presentación, a través del Registro electrónico, de ese certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente huecos de tensión: “Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” Segundo.- Respecto a la cuestión sobre la que versa la controversia. Ha de aclararse, en lo que concierne al presente asunto, que no se discute que, en la actualidad, esté acreditado que la instalación de titularidad de SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR pueda cumplir con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Ahora bien, a los efectos de poder cobrar la retribución primada, y atendiendo a la fecha de inscripción definitiva registral de la instalación afectada, dicha instalación debía haber acreditado antes del 1 de enero de 2013 el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007. Pues bien, a este respecto, lo que se discute es si entre el 31 de diciembre de 2012 (fecha en que la instalación de que se trata debe cumplir los requisitos de respuesta a huecos de tensión) y el 10 de abril de 2013 (fecha en que se emitió R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 9 el certificado expedido por entidad de certificación acreditada aportado a la Comisión) se cumplía con tales requisitos. Tercero.- Respecto al medio de acreditación del cumplimiento de los requisitos de respuesta a los huecos de tensión. Como se ha señalado, para verificar el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión, la Resolución de la Secretaría General de Energía de 4 de octubre de 2006 que aprueba el Procedimiento de Operación 12.3 se remite al “sistema de certificación” regulado en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre). Asimismo, la Circular 3/2011, de la CNE, exige certificado emitido por entidad autorizada. A este respecto, el artículo 2.21 y el artículo 222 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real Decreto 2200/1995) prevén que las entidades de certificación sean acreditadas por una entidad de acreditación. El artículo único del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, designa a ENAC como “único organismo nacional de acreditación”. Así, pues, corresponde a ENAC acreditar a las entidades que pueden emitir las certificaciones (entre ellas, las de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión). En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión debe justificarse, por tanto, por una entidad de certificación acreditada, conforme al “sistema de certificación” que integra la “infraestructura para la calidad y seguridad industrial”, como sistema que permite a la Administración “obtener un grado suficiente de confianza en los certificados expedidos” (preámbulo del Real Decreto 2200/1995). Y, del mismo modo, a efectos de plazo, debe considerarse que el inicio del cumplimiento de los requisitos se produce en la fecha indicada por la citada empresa certificadora en su documento de certificación. Cuarto.- Respecto a las circunstancias relativas a la instalación afectada. 1 “Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad y que se regulan en el capítulo III de este Reglamento no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación de las definidas en el capítulo II de este Reglamento.” 2 “Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
- a)Ser acreditadas por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.
- b)(…)” R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 9 Con carácter previo, debe indicarse que existen numerosos hitos en la instalación de una planta fotovoltaica que pueden relacionarse con la necesidad del cumplimiento de respuesta frente a huecos de tensión, aun cuando en base a la normativa aplicable la única fecha válidamente considerable es la que conste en el certificado expedido por entidad debidamente acreditada. En el presente caso, se constata que la mayoría de los documentos presentados por SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR vienen a demostrar la instalación de determinados equipos que conforme a sus características técnicas resisten un hueco de tensión. No obstante, la fecha de los indicados documentos no puede ser considerada como la fecha válida a los efectos que aquí interesan, dado que: (
- i)la instalación de un equipo no conlleva ineludiblemente el cumplimiento de huecos de tensión. Así, prueba de ello es que exista un procedimiento de certificación de ENAC al respecto, de manera que dicho requisito se demuestre mediante un certificado, no mediante una mera demostración de instalación de equipos. (
- ii)se requiere la utilización de un criterio uniforme y no discriminatorio para todas las instalaciones, pues lo contrario conllevaría una cierta confusión a la hora de determinar qué fecha es la que debe ser empleada para el cálculo del cumplimiento de respuesta frente a huecos. Igualmente, como documentación adicional presentada a esta Comisión, se incluye un certificado de la empresa fabricante de los equipos inversores instalados SUPSONIK, S.L. con fecha 30 de noviembre de 2012, en el que se indica que determinados equipos de los que incluye el número de referencia “han sido modificados y verificados para cumplir con el R.D. 1565/2010 en la respuesta frente a huecos de tensión”. Sin embargo, SUPSONIK, S.L. no es una empresa acreditada por ENAC, por lo que no es posible considerar este documento como válido para certificar el cumplimiento del P.O. 12.3. Adicionalmente, también se ha presentado un documento emitido con fecha 30 de agosto de 2013 por SGS Tecnos, S.A., empresa acreditada por ENAC, en la que dicha entidad, tras evaluar determinada documentación señala que “Podemos indicar que a fecha 31/12/2012 los inversores fotovoltaicos de la instalación, así como los elementos de protección de subestación, ya que no dispone de ellos, cumplían con los requisitos exigidos en los capítulos 4.1, 5.1 y 5.2 del: “Procedimiento de verificación, validación y certificación de los requisitos del P.O.12.3 sobre la respuesta de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas ante huecos de tensión. PVVC Versión 10”.”. Esta conclusión se R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 9 basa en una serie de documentos, parte de los cuales han sido incluidos junto al referido escrito de documentación adicional. Respecto del señalado escrito emitido por SGS Tecnos, S.A., hay que destacar que la conclusión del mismo únicamente se refiere a los requisitos exigidos en los capítulos 4.1, 5.1 y 5.2 del “Procedimiento de verificación y certificación de los requisitos del P.O.12.3 sobre la respuesta de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas ante huecos de tensión. PVVC Versión 10” y, por tanto, no se refiere ni al procedimiento completo ni directamente a que la planta solar en su conjunto cumple los requisitos de respuesta frente a huecos del P.O. 12.3. Adicionalmente, hay que considerar que el citado procedimiento tiene un Anexo III que describe el procedimiento específico para instalaciones fotovoltaicas y en la conclusión del escrito emitido por SGS Tecnos, S.A. no se alude explícitamente al mismo. Por tanto, no es posible considerar el escrito de SGS Tecnos, S.A. como documento válido para acreditar la fecha de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Sentado lo anterior, únicamente cabe considerar el “Certificado de conformidad de requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones fotovoltaicas de generación de energía eléctrica emitido por SGS Tecnos, S.A. (entidad acreditada por ENAC) con fecha 10 de abril de 2013 como documento válido para acreditar la fecha de cumplimiento del requisito de respuesta frente a huecos de tensión. En cuanto a este escrito, ha de indicarse que dicho documento ya había sido remitido con anterioridad a la Comisión y fue tenido en cuenta para considerar la fecha de cumplimiento de 10 de abril de 2013 respecto de la instalación afectada. Con todo ello, tras el análisis de la documentación adicionalmente aportada, ha de concluirse que, en el presente caso, no hay un certificado de una entidad de certificación acreditada que, para el período entre el 1 de enero de 2013 y el 10 de abril de 2013 (a que se refiere el Acuerdo de 11 de julio de 2013, declare que la instalación de SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR cumple con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Por todo ello, la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 23 de septiembre de 2014, ACUERDA: Único.- Declarar que la instalación con CIL titularidad de SOCIEDAD COOPERATIVA GENERAL AGROPECUARIA ACOR no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión durante R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 9 el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 10 de abril de 2013 y, en consecuencia, procede la suspensión de las primas correspondientes. La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición, pudiendo ser recurrida ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. R/AJ/0305/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 9