RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN TECNOLOGÍAS AVANZADAS, S.L.U. (CITA), CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014 POR EL DIRECTOR DE ENERGÍA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE ESTA EMPRESA DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SNC/DE/46/14. R/AJ/337/14 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DEL CONSEJO PRESIDENTA Dª María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà DÑA. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA S ALA D.Miguel Sánchez Blanco, p.s. Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 11 de Diciembre de 2014 Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, S.L.U., contra el Acuerdo adoptado el 26 de septiembre de 2014 por el Director de Energía, desestimando la solicitud de esta empresa de reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento sancionador SNC/DE/46/14, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Incoación del procedimiento sancionador SNC/DE/46/14. El 16 de junio de 2014 el Director de Energía de la CNMC acordó incoar un procedimiento sancionador contra Iberdrola Generación, S.A.U., con la referencia SNC/DE/46/14, por presunta manipulación fraudulenta tendente a la R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 10 alteración del precio de la energía eléctrica, que se habría llevado a cabo por esta empresa mediante la progresiva elevación del precio de las unidades de gestión hidráulica de Duero, Sil y Tajo entre el 30 de noviembre de 2013 y el 23 de diciembre de 2013, hasta alcanzar niveles de 100-120 euros/MWh. SEGUNDO.- Solicitud de CITA de reconocimiento de la condición de interesado. El 19 de agosto de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de D. [---], actuando en su propio nombre y en el de Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, S.L. (CITA). En este escrito expone que ha tenido noticia por la prensa de la apertura del procedimiento sancionador SNC/DE/46/14, incoado por la CNMC a lberdrola Generación, S.A.U., por presunta manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio de la energía. En relación con este procedimiento, D. [---] solicitaba se le reconociera la condición de interesado, prevista en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO.- Desestimación de la solicitud. El 26 de septiembre de 2014 el Director de Energía acordó, al amparo del artículo 23.
- m)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), desestimar la solicitud efectuada por D. [---]. La desestimación se fundamentó en la consideración de que el objeto del procedimiento sancionador incoado se circunscribe a determinar si ha de imponerse, o no, una sanción a lberdrola Generación, S.A.U. por los hechos que se le imputan, lo que no afecta a la situación jurídica de D. [---] o de la empresa CITA. Este acuerdo ha sido notificado al solicitante el 3 de octubre de 2014. CUARTO.- Interposición de recurso de alzada. El 31 de octubre de 2014 se ha recibido en el Registro de la CNMC escrito presentado por de D. [---], actuando en su propio nombre y en el de CITA, por el que interpone recurso de alzada contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2014 del Director de Energía por el que se desestima su solicitud de reconocimiento de la condición de interesado en el procedimiento SNC/DE/46/14. En el recurso se expresa que el acuerdo recurrido es injusto al denegar el reconocimiento de un interés legítimo al solicitante, y, por ende, a cualquier consumidor de energía eléctrica, lo que, a juicio del recurrente, no se ajusta al artículo 105 de la Constitución Española. Considera, además, que se ignora la petición que fue formulada de trasladar los hechos objeto del procedimiento a la Fiscalía. Adicionalmente, el recurrente recuerda la necesidad de respetar la incompatibilidad entre el desempeño de puestos en la función pública y los R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 10 intereses en empresas privadas, haciendo referencia a diversos casos que expone sobre España y sobre otros países. A este respecto, considera que debe serle facilitada la identificación de los empleados públicos responsables de los procedimientos que tienen relevancia pública e interés general. Demanda trasparencia al respecto, para evitar que puedan pasar desapercibidas incompatibilidades o conflictos de intereses, a pesar incluso de lo que pueda considerar como tales la Oficina de Conflictos de Intereses. Por ello, el recurrente expresa que “reiteramos la petición de que, anulando la resolución que aquí se recurre, se nos informe tanto como sea posible del expediente SNC/DE/0046/14 y que se trasladen todos los indicios de cualquier “notitia criminis” a la Fiscalía, y en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, con todos los derechos del artículo 35, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO. El artículo 23.
- m)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2014, de 30 de agosto), prevé que corresponde al Director de Energía “Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes, en particular, … la declaración de interesados en la fase de instrucción”. Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre prevé que, cuando los actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El artículo 8.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC, atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. Conforme a lo expuesto, la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la condición de interesado acordada por el Director de Energía el 26 de septiembre de 2014 con respecto a D. [---] y la empresa CITA es susceptible de recurso de alzada. El recurso de alzada aparece interpuesto por el sujeto que realizó la solicitud que ha sido desestimada, y se ha presentado en el plazo de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992. Procede, por tanto, admitirlo a trámite. R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 10 II.- SOBRE LOS DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS INTERESADOS A CONOCER EL PROCEDIMIENTO Y SOBRE LOS DERECHOS GENERALES DE LOS CIUDADANOS A ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA OBRANTE EN LA ADMINISTRACIÓN. El artículo 105.
- b)de la Constitución Española dispone que “La Ley regulará: (…)
- b)El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Así, como recuerda la jurisprudencia1, el derecho de los ciudadanos de acceso a los archivos y registros es un derecho de configuración legal. A este respecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula este derecho de acceso a la información que obra en las Administraciones. En el marco de la misma, se hace necesario distinguir, no obstante, entre, por un lado, el derecho de quienes específicamente tienen la condición de interesados en un procedimiento en lo relativo a conocer el estado de tramitación del mismo y obtener copia de los documentos contenidos en tal procedimiento (artículo 35.
- a)de la Ley 30/1992)2, y, por otro lado, el derecho general de los ciudadanos de acceso a la información pública y archivos y registros de las Administraciones Públicas (artículo 35.
- h)de la Ley 30/1992)3. CITA solicitó al Director de Energía el reconocimiento formal de la condición de interesado conforme al artículo 31 (“Concepto de interesado”) de la Ley 30/1992. En esta línea, solicitó expresamente que se le permitiera conocer el estado del procedimiento SNC/DE/46/14 y se le diera traslado de los documentos que había en el mismo. Ha interpuesto recurso contra la desestimación de esa solicitud y reitera “la petición de que, anulando la resolución que aquí se recurre, se nos informe tanto como sea posible del expediente SNC/DE/0046/14”. Para resolver el presente recurso cumple, por tanto, examinar la situación del recurrente y los posibles efectos del expediente SNC/DE/46 sobre dicho sujeto, a fin de determinar si procede conferirle la condición de interesado, conforme al concepto que se regula en el artículo 31 de la Ley 30/1992. 1 “A ese respecto, ha de tenerse en cuenta que el derecho constitucional enunciado en el artículo 105.b. de la Constitución es un derecho de configuración legal, de manera que la introducción por la Ley de nuevos límites, en principio, es plenamente compatible con la Constitución.” (STS 30 abril 2012; sala Contencioso-Administrativo; Sección 7ª; Recurso de Casación núm. 1869/2011) 2 “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: /
- a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.” 3 “Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: /
- h)Al acceso a la información pública, archivos y registros”; redacción de la letra
- h)dada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 10 Previamente, ha de aclararse, no obstante, como ya se anticipado, que, al margen de la condición de interesado en el procedimiento, la Ley confiere a los ciudadanos en general, unos derechos de acceso a la información que sea pública. Pues bien, al amparo de esos derechos generales, CITA puede conocer tanto el hecho de si la CNMC ha incoado un procedimiento sancionador como cuál es la concreta resolución que recaiga en dicho procedimiento; puede, asimismo, conocer quién es el Director de Energía de la CNMC (responsable de incoar e instruir tal procedimiento sancionador, cuando se refiera al ámbito energético) así como quiénes son los consejeros (responsables de resolverlo). III.- SOBRE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El artículo 37 de la Ley 30/1992 ha venido concretando el anteriormente denominado “acceso a Archivos y Registros”, actualmente conocido como “Derecho de acceso a la información pública”, que permite a los ciudadanos en general conocer la actividad administrativa. Recientemente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha asumido la regulación de esta materia, previendo unas obligaciones de publicidad activa por parte de la Administración, así como el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. Si bien la disposición final novena de la Ley 19/2013 prevé que, salvo las prescripciones de esta Ley contenidas en el Título II (relativas al “Buen gobierno”), la entrada en vigor de la Ley no se produce hasta un año después de la publicación en BOE (publicación que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013), en lo que respecta a la CNMC, la Ley 3/2013, de creación de este Organismo, prevé ya (artículo 37) un deber específico de transparencia y publicidad de actuaciones, que le obliga a hacer pública la incoación de los procedimientos sancionadores, la resolución de los mismos, y la identificación de los miembros del Consejo y del personal directivo 4. “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. En particular, se difundirán:
- a)La organización y funciones de la Comisión y de sus órganos, incluyendo los currículum vítae de los miembros del Consejo y del personal directivo. (…)
- j)Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos. (…)
- m)La incoación de expedientes sancionadores. (…)” 4 R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 10 De este modo, la CNMC tiene publicada en su página web, la referencia al hecho de la incoación del procedimiento sancionador SNC/DE/46/14 5, así como la composición de su Consejo y la identificación de las personas que ostentan las direcciones de instrucción (junto con la identificación de quienes ostentan algunos otros órganos de la CNMC) 6. Como ya se ha señalado, de acuerdo con la Ley 3/2013 (artículo 29.2) y el Estatuto Orgánico de la CNMC (artículo 23.f)), es el Director de Energía quien incoa e instruye los procedimientos sancionadores referidos al ámbito energético y el Consejo de la CNMC quien los resuelve. Por lo demás, la resolución que recaiga en el procedimiento será hecha pública, una vez la misma sea adoptada y notificada al interesado, previa la eliminación, en su caso, de los aspectos confidenciales o de los datos de carácter personal que pueda haber (de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 37.1 de la Ley 3/2013). Así viene procediendo la CNMC con respecto a las diferentes resoluciones sancionadoras que dicta 7. Así, pues, tanto D. [---] como la empresa CITA (a la que D. [---] representa) pueden acceder (a través del sitio web de la CNMC) a la información anteriormente indicada. Ahora bien, en cuanto a conocer el estado de tramitación del SNC/DE/46/14 y obtener copia de la documentación contenida en el mismo, éste es un derecho que específicamente corresponde a los interesados en el procedimiento, condición de interesado cuyo reconocimiento el recurrente interesa. Procede, por tanto, examinar si el recurrente puede ser considerado como un interesado en el procedimiento SNC/DE/46/14. IV.- SOBRE LA CONDICIÓN DE INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO SNC/DE/46/14. El artículo 31.1 de la Ley 30/1992 determina qué sujetos pueden tener la consideración de interesados en el procedimiento administrativo: “Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
- a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
- b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
- c)Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.” Así, a la vista de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 30/1992, se hace necesario determinar si D. [---] o CITA es titular de un derecho o un interés legítimo que pueda resultar afectado por la resolución. 5 http://www.cnmc.es/es-es/cnmc/ficha.aspx?num=SNC/DE/0046/14&ambito=Sancionadores Ley 30&p=0 6 http://www.cnmc.es/es-es/cnmc/organigrama.aspx 7 http://www.cnmc.es/es-es/cnmc/actividadcnmc/sancionadorescnmc.aspx R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 10 A este respecto, el solicitante sólo invoca en su favor la condición de consumidor de energía, sin que ampare en la misma ninguna pretensión de obtener alguna actuación que afecte a su esfera jurídica de intereses, e invoca además, en general, un interés en la persecución de conductas que puedan implicar una manipulación del mercado de energía eléctrica, que puede ser considerado como un interés genérico en la defensa de la legalidad. Pues bien, tratándose de procedimientos (como sucede con el SNC/DE/46/14) en que el objeto se circunscribe a determinar si ha de imponerse, o no, una sanción a Iberdrola Generación, S.A.U. por los hechos que se le imputan, es claro que la situación jurídica de D. [---] o de CITA no se ve afectada por la resolución que se adopte. Asimismo, en lo que respecta al interés en la defensa de la legalidad, ha de señalarse que, al no estar prevista en este ámbito la acción popular, no procede reconocer al recurrente un interés legítimo en la resolución del SNC/DE/46/14. Con carácter general, sobre la falta de legitimación de quien actúa meramente en defensa de la legalidad, cabe citar, a título de ejemplo, los siguientes pronunciamientos judiciales. Auto de 21 de enero de 2002 del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 6ª); recurso contencioso-administrativo núm. 217/2001: “La jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del contenido del artículo 24.1 de la Constitución y superando el concepto de «interés directo» empleado por el artículo 28.1.
- a)de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ha venido aplicando un concepto amplio de la legitimación procesal –sentencias de dos de julio de mil novecientos ochenta y cinco, cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis –, si bien, como precisan las sentencias de diez de mayo de mil novecientos ochenta y tres , nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis, el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato jurídico de la legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un subjetivo perjuicio, advirtiéndose que, salvo en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, es preciso que además de gozar de la capacidad procesal, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos.” [Fundamento de Derecho segundo] Sentencia de 26 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 7ª); recurso de casación núm. 7576/1999: “(…)
- b)Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 10 que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
- c)Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.” [Fundamento de Derecho segundo] Sentencia de 11 de julio de 2003 del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 3ª); recurso de casación núm. 15/2001: “Como consecuencia de los anteriores razonamientos deben desestimarse los motivos de casación aducidos en el escrito de interposición del recurso. En primer término, sin perjuicio de reconocer con los recurrentes que el derecho a la tutela judicial efectiva ha de exigirse con mayor rigor en relación con el acceso al proceso que en vía de recursos, esto no impide apreciar la inadmisibilidad de la acción cuando el actor carece de legitimación, ya que el artículo 24 de la Constitución la otorga a aquellos que sean titulares de derechos o intereses legítimos; titularidad de la que carecen, como antes se ha razonado, los parlamentarios recurrentes para impugnar disposiciones del ejecutivo. En segundo término, y por esta misma razón, tampoco puede apreciarse lesión del artículo 19.1.
- a)de la Ley Jurisdiccional, al exigirse en él el mismo requisito que en el artículo 24 de la Constitución; es decir, titularidad de un derecho o interés legítimo, que no puede ser confundido con el simple interés por la legalidad ni le corresponde por ostentar la condición de miembro de una Cámara, cuya voluntad puede no coincidir con la expresada por los recurrentes.” [Fundamento de Derecho segundo] Específicamente, en relación con los procedimientos sancionadores, tal y como reflejaba la jurisprudencia citada por el Acuerdo de 26 de septiembre de 2014 recurrido8, no cabe reconocer la condición de interesado a terceras empresas 8 Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1992 (Sala Contencioso-Administrativa; Sección 4ª; recurso núm. 193/1989), de 9 de febrero de 1993 (Sala Contencioso-Administrativa; Sección 4ª; recurso núm. 1264/1988), o la de 28 de mayo de 2001 (Sala ContenciosoAdministrativa; Sección 7ª; recurso núm. 615/1998): - “Respecto a dicha legitimación entiende la Sala que debe diferenciarse, en general en nuestro Derecho y desde luego también en el caso de autos, la que se refiere a la actuación de los particulares en el procedimiento sancionador en vía administrativa en los casos de falta disciplinaria, y la legitimación para actuar ante esta jurisdicción Contencioso Administrativa. Así en el caso de la actuación ante la autoridad administrativa titular de la potestad sancionadora o disciplinaria las posibilidades de actuación del particular se agotan en la denuncia de la infracción cometida…” [STS 20 marzo 1992] R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 10 cuando dichos procedimientos se circunscriben –como en el caso del SNC/DE/46/14- a la decisión sobre la procedencia de la imposición de una sanción al imputado (y tales terceras empresas no experimentan ninguna ventaja en su situación jurídica por el hecho de que se sancione al mencionado imputado); ni siquiera aunque tales terceras empresas hubieran sido las denunciantes de la infracción (lo que, por lo demás, no es el caso). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala ContenciosoAdministrativo; Sección 6ª) de 6 de octubre de 2009 recaída en el recurso de casación 4712/2005, aclara que, no existiendo acción popular, ningún tercero dispone de un derecho o interés legítimo a que el imputado sea sancionado: “(…) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. (…)” [Fundamento de Derecho sexto] - - “…,y procede señalar que conforme una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el denunciante carece de facultad de participar en los expedientes disciplinarios seguidos contra otro ciudadano en cualquier ámbito administrativo en calidad de interesado en el procedimiento, porque no se trata de velar intereses personales privados o particulares y directos sino de tutelar por la propia Corporación el complemento de los deberes profesionales y normas éticas de conducta que…” [STS 9 febrero 1993] “…, reiterando lo expresado en la sentencia de 10 de julio de 1999, como señala el Abogado del Estado, el actor carece, en cuanto denunciante, de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo de sus denuncias, según tiene declarado la jurisprudencia de la Sala, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 13 de junio de 1997, 13 de enero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1998 y 18 de marzo de 1999. Se fundan esencialmente estas sentencias, a las que nos remitimos, en que el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta ( sentencias del Tribunal Constitucional 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras). Ese hipotético interés no se da en el caso concreto examinado, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione…” [STS 28 mayo 2001] R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 10 No cabe, por tanto, reconocer a D. [---] o a la empresa CITA la condición de interesado en el procedimiento SNC/DE/46/14. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto. En cuanto a la solicitud de traslado de los hechos a la Fiscalía, ha de significarse que esta Comisión procederá a denunciar los delitos públicos cuando considere que los hechos puedan ser constitutivos de ilícito penal, de acuerdo con lo que, al respecto, se establece en los artículos 259 y siguientes de la Ley del Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), artículo 71 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y artículo 7 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto). Ha de aclararse que esta facultad -y deber- de denunciar que tiene esta Administración, respecto de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal, no excluye la facultad de denunciar de cualquier ciudadano (que no precisa de la intermediación de la CNMC para poder efectuar denuncias a la Fiscalía), si tal ciudadano considera que conoce hechos que puedan ser delito. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. [---], actuando en su propio nombre y en el de Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, S.L., contra el Acuerdo 26 de septiembre de 2014 del Director de Energía que acordó desestimar la solicitud de reconocimiento de la condición de interesado en el SNC/DE/46/14; lo que se resuelve sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho III de esta Resolución acerca de la publicación de información en el sitio web de la CNMC (relativa a la resolución del SNC/DE/46/14 –cuando tal resolución se produzca- y relativa a la identificación de los autoridades responsables de la instrucción y resolución de los procedimientos). Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/337/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 10 de 10