RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR BERDABIO, S.A., CONTRA LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL RD 413/2014, DE 6 DE JUNIO. (R/AJ/0374/14) SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DEL CONSEJO PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep María Guinart Solá Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, p.s. Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 13 de noviembre de 2014 Visto el expediente relativo al recurso presentado por BERDABIO, S.A., contra la liquidación practicada en aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de junio: ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 2 de octubre de 2014 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito BERDABIO, S.A., mediante el que presenta alegaciones contra la liquidación practicada en aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de junio, y solicita la anulación de las facturas correspondientes. Asimismo, se solicita, en relación con las facturas de la liquidación, suspender el plazo para el pago de las mismas sin recargo alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- SOBRE EL ACTO RECURRIDO BERDABIO, S.A., no califica su solicitud formalmente como recurso, pero las alegaciones formuladas implican una corrección de la liquidación citada. Por tanto, su solicitud ha de ser considerada como un recurso interpuesto contra la liquidación practicada en aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de junio, al objeto de que la misma se anule en la parte que perjudica a esa empresa, lo que se solicita con fundamento en los argumentos que en el escrito recibido el 17 de octubre de 2014 se exponen. A estos efectos, debe recordarse el principio antiformalista que, a este respecto de calificar una solicitud como recurso, está establecido en la Ley 30/1992: “El error en la R/AJ/0374/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 3 calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” (Artículo 110.2) El acto que es objeto del presente recurso potestativo de reposición -“liquidación correspondiente a la Regularización de la disposición transitoria octava del RD 413/2014 de 6 de junio”- corresponde a la Liquidación 07/2014 que es una liquidación, provisional y a cuenta, del régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos prevista en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La competencia para la aprobación de estas liquidaciones, inicialmente atribuida a la CNE, corresponde ahora a la CNMC según lo previsto en la Disposición transitoria cuarta en relación con la Disposición adicional octava. 1 d), de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). En el seno de la CNMC, la aprobación de las citadas liquidaciones es competencia del Consejo y, en particular, de la Sala de Supervisión Regulatoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2.- SOBRE EL CAMBIO DE GRUPO BERDABIO, S.A., manifiesta en su escrito que, pese a haber solicitado un cambio de grupo, la CNMC ha procedido a emitir las liquidaciones manteniendo la clasificación automática en el subgrupo b.4.2. que determina el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Al respecto, cabe indicar que los parámetros que concretan el régimen retributivo específico que corresponde a su instalación, han sido realizados por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo con la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, según dispone el artículo 13 del RD 413/2014, de 6 de junio. Los datos de la instalación figuran inscritos en el nuevo Registro de Régimen retributivo específico creado al efecto por el Real Decreto –ley 9/2013, de 12 de julio, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio. Dicha normativa atribuye la competencia para cualquier gestión relativa a este Registro a la Dirección General de Política Energética y Minas dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. A estos efectos, el artículo 43.5 del ya citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece que “Las inscripciones en el citado Registro serán competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo”. Asimismo, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto, dispone en su apartado 10 que “La Dirección General de Política Energética y Minas, a solicitud del interesado, podrá modificar aquellas inexactitudes que pudieran contener los datos del registro tras la inscripción automática realizada al amparo de esta disposición”. R/AJ/0374/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 3 Por ello, cualquier reclamación relativa a los datos registrales, deberá ser presentada ante el órgano competente, es decir, la DGPEyM, al ser dicho organismo al que le corresponde realizar las verificaciones de los datos contenidos en el registro de régimen retributivo específico para la comprobación de su validez a efectos de su repercusión en el sistema de liquidación. 3.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece en su apartado segundo que: “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” En virtud de lo previsto en el precepto anterior, la liquidación provisional y a cuenta que se impugna no es susceptible de recurso de reposición, siendo únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4.- SOBRE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN La recurrente formula petición consistente en que, se suspenda el plazo para el pago de las facturas cuya anulación se pretende. Al respecto, se señala que dado que se procede a la inadmisión del recurso procede igualmente la inadmisión de la solicitud de suspensión formulada por el recurrente. Por todo ello, procede inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, ACUERDA Único.- INADMITIR el recurso potestativo de reposición interpuesto por BERDABIO, S.A., contra la liquidación practicada en aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de junio por no ser un acto susceptible de recurso potestativo de reposición. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/0374/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 3
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.