RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR COOPERATIVAS OURENSANAS, S.C.G. CONTRA EL ACUERDO DE 9 DE FEBRERO DE 2015 POR EL QUE SE DENIEGA DETERMINADA SOLICITUD DE RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO EFECTUADA POR ESTA EMPRESA. R/AJ/055/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà Dª Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 3 de septiembre de 2015 Visto el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por Cooperativas Ourensanas, S.C.G. (COREN), contra el Acuerdo adoptado el 9 de febrero de 2015 por el Director de Energía, desestimando una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico presentada por Cooperativas Ourensanas, S.C.G. Cooperativas Ourensanas, S.C.G., titular de una instalación de cogeneración en San Cibrao das Viñas (Ourense) con CIL [---], presentó en el Registro de la CNMC, con fecha 16 de diciembre de 2014, una reclamación contra la denegación de algunas de las renuncias temporales al régimen retributivo específico, que esta empresa había efectuado al amparo del artículo 34 del R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 14 Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, sobre producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. De forma específica, la reclamación se refería a la denegación de la renuncia temporal correspondiente a la planta de cogeneración de su titularidad referida al período entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2014. SEGUNDO.- Contestación remitida por el Director de Energía. Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015, el Director de Energía de la CNMC contestó a COREN exponiendo lo siguiente: “El art. 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece la posibilidad de que determinadas instalaciones puedan comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en dicho Real Decreto. Durante ese periodo de renuncia, no resultarán exigibles los requisitos relativos al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles (exigidos en los arts. 32 y 33) corrigiéndose -de forma proporcional al periodo afectado por la renuncia temporal- el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente. Consecuentemente, esta medida de renuncia temporal se configura legalmente como una excepción a la obligatoriedad de las empresas de cumplir con los objetivos previstos en los artículos 32 y 33 del citado Real Decreto, lo que ha llevado a la CNMC a considerar que dicha renuncia debe ser realizada a futuro, a fin de evitar, precisamente, lo que pretenden con su reclamación, y es que dicha renuncia se convierta en un mecanismo de corrección de situaciones pasadas con revisión de las liquidaciones a discreción del titular de la instalación. Dicha interpretación ha sido expresamente confirmada por el legislador según lo dispuesto en el apartado cuatro de la Disposición final Sexta del RO 1054/2014, de 12 de diciembre, donde completando la redacción originaria del artículo 34 del RD 413/2014, se introduce un nuevo párrafo que literalmente dispone: "A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del periodo de renuncia correspondiente" En el caso que nos ocupa, la renuncia temporal solicitada por COOPERATIVAS OURENSANAS, S.C.G., se presenta con fecha 27 de octubre de 2014 para los meses de abril, mayo y junio de 2014, es decir, transcurrido ampliamente el periodo de renuncia solicitado y una vez publicada la liquidación correspondiente al periodo transitorio según la Disposición Transitoria Octava del ya citado IRD 413/2014, de 6 de junio [* A estos efectos, considerando que el régimen establecido por el RD 413/2014, de 6 de junio, se proyecta también sobre el periodo de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del RD ley 9/2013, de 12 de julio, la CNMC ha venido aceptando retroactivamente las renuncias temporales al régimen retributivo específico correspondientes al primer semestre de 2014 cuando tales renuncias se hubieran hecho antes de la publicación en R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 14 el Sistema de Liquidación de la liquidación a la que se refiere la Disposición Transitoria Octava del RD 4 1312014, de 6 de junio.] Por ello, se informa nuevamente a esa mercantil que no procede la aceptación de la renuncia temporal solicitada para los meses señalados.” El escrito de contestación fue notificado a COREN el 20 de febrero de 2015. TERCERO.- Interposición de recurso de alzada. El 20 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de COREN, por el que se interpone recurso de alzada contra el Acuerdo del Director de Energía de 9 de febrero de 2015, antes mencionado. En el recurso se sostiene que el Acuerdo impugnado es contrario a Derecho, lo que el recurrente justifica con base, esencialmente, en los siguientes argumentos: - - Las correcciones de ingresos que se producen como consecuencia de considerar un número de horas equivalentes de funcionamiento (aspecto sobre el que se proyectan las renuncias temporales al régimen retributivo específico) se realizan con carácter anual, por lo que, mientras no finalice el año de que se trata, no existe razón para denegar la renuncia presentada. El cambio de redacción que se ha efectuado en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, al que se refiere el Acuerdo adoptado por el Director de Energía, es posterior a la solicitud de renuncia temporal efectuada por COREN, ya que tuvo lugar en virtud del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. En su recurso, COREN solicita a la CNMC que acuerde aprobar las renuncias temporales al régimen retributivo específico formuladas que han sido rechazadas. CUARTO.- Requerimiento de subsanación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, el Jefe de Asesoría Jurídica de la CNMC, al amparo de las funciones atribuidas en el artículo 11.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/20013, de 30 de agosto), formuló requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, se acreditara la facultad de representación del firmante del recurso de alzada presentado (o, en su defecto, se subsanara por persona debidamente apoderada), con advertencia de que, si no se procediera a la subsanación, se tendría por desistido del recurso. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 14 QUINTO.- Contestación al requerimiento de subsanación. El 3 de junio de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de COREN remitiendo la información requerida a los efectos de subsanar el escrito de interposición del recurso de alzada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO. Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, cuando los actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El artículo 8.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013. Corresponde también a la Sala de Supervisión Regulatoria, conforme a lo establecido en el artículo 14 (“El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”) y en el ya mencionado artículo 21 de la Ley 3/2013, la adopción de un eventual acuerdo de convalidación (considerando que se trata de resolver una solicitud sustantiva de interesado), en atención a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo demás, el recurso de alzada aparece interpuesto por el sujeto que realizó la solicitud que fue desestimada, y se ha presentado en el plazo de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, pues habiendo sido notificado el acto impugnado el día 20 de febrero de 2015 (según consta en el aviso de recibo correspondiente), el recurso se ha presentado el 20 de marzo de 2015. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 14 Procede, por tanto, admitir a trámite el recurso interpuesto. II.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LA RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO. El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, prevé el establecimiento de un nuevo régimen económico (“régimen retributivo específico”) para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula, en su artículo 14.7, las condiciones en las que el Gobierno podrá establecer el mencionado régimen retributivo específico. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; el título IV de este Real Decreto se ocupa del “Régimen retributivo específico”. En el marco de dicho título IV del Real Decreto 413/2014, el artículo 34 contempla la renuncia temporal al régimen retributivo específico. Previamente a indicar lo dispuesto en este precepto, ha de señalarse que lo que en el mismo se establece guarda relación con lo prescrito en los artículos precedentes (artículos 32 y 33), así como con lo prescrito en el artículo 21. El artículo 21 prevé las modificaciones a aplicar en la retribución de la instalación como consecuencia de no superar un número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento o de no superar un umbral mínimo de funcionamiento. Específicamente, el artículo 21 establece que si el número de horas de funcionamiento de la instalación se sitúa entre el umbral mínimo y el número de horas equivalentes mínimo, entonces la retribución se reducirá de acuerdo con una fórmula que en este precepto se determina; si el número de horas de la instalación estuviera por debajo del umbral mínimo, entonces se perdería, según este artículo 21, toda la retribución específica del año de que se trata. El artículo 32 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las cogeneraciones acogidas al régimen retributivo específico que, en cómputo anual, no cumplan con las exigencias de eficiencia energética que se requieren para este tipo de instalaciones. El artículo 33 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las instalaciones que, en cómputo anual, no cumplan con los límites que se establecen para el uso de combustibles. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 14 En el caso del artículo 32, las consecuencias del incumplimiento que en dicho precepto se contempla implican corregir la retribución percibida anualmente atendiendo únicamente a la electricidad que suponga el ahorro de energía primaria porcentual mínimo exigible; la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría el inicio de un procedimiento de cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. En el caso del artículo 33, las consecuencias del incumplimiento implican, según sea el supuesto de que se trate, re-liquidar la retribución anual atendiendo a la clasificación que correspondería por motivo del porcentaje de combustible utilizado, o, en su caso, percibir exclusivamente del precio del mercado (sin prima adicional); la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría, según sea el supuesto de que se trate, el inicio de un procedimiento para la modificación de la clasificación de la instalación o, en su caso, para la cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. Pues bien, en lo que respecta la renuncia temporal, y en relación con las horas equivalentes de funcionamiento del artículo 21, el apartado 7 de este artículo 21 dispone que “Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal”. En cuanto a lo establecido en los artículos 32 y 33, el artículo 34 permite llevar a cabo renuncias temporales, referidas a ciertos meses dentro del año, a fin de que tales meses se excluyan del cómputo anual que se considera en los artículos 32 y 33, de modo tal que, al excluir los meses objeto de la renuncia, sí pueda recibirse, por los meses restantes del año, la retribución específica que se regula en el Real Decreto 413/2014 por la producción que se ha realizado. En su redacción originaria, el artículo 34 dispuso lo siguiente: “Artículo 34. Renuncia temporal al régimen retributivo específico para las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33. 1. Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 podrán comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en este título. Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33, y percibirán exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación. 2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 14 al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. 3. Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio el primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal.” El apartado 2 de este artículo ha sido modificado por el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, relativo al déficit del sistema eléctrico, quedando redactado del modo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS RENUNCIAS. El recurrente considera que, al no estar explicitado -en la redacción del artículo 34 que estaba vigente al tiempo de la formulación de su renuncia- que la renuncia ha de ser anterior al período a que la misma se refiere, esta regla no puede aplicarse a su instalación. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que múltiples preceptos del ordenamiento jurídico que contemplan la posibilidad de efectuar renuncias no explicitan, sin embargo, que las mismas hayan de ser de aplicación a futuro.1 Ello se debe a que, en realidad, con carácter general, el artículo 6.2 del Código Civil dispone que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Conforme a este precepto, la renuncia, en general, sólo es admisible cuando la misma no perjudique el interés público o el de terceros. 1 Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, no explicita que la renuncia de un concejal a su cargo (renuncia que se regula en el artículo 182) haya de ser a futuro (y no pueda afectar al tiempo en que se ha disfrutado de esa condición), pero resulta evidente que ha de ser así. Asimismo, cuando el Código Civil regula la renuncia del usufructuario (artículo 513), o la del dueño de uno de los predios dominantes de una servidumbre (artículo 544), no señala tampoco que tal renuncia deba hacerse a futuro, pero también es evidente que, en estos casos, no podría librarse el que renuncia de las obligaciones que le correspondía asumir por el tiempo pasado (en que pudo servirse del usufructo o de la servidumbre). R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 14 Ha de señalarse que el artículo 6 del Código Civil, ubicado en su título preliminar, despliega sus efectos, no sólo en el ámbito de las relaciones entre particulares, sino, en realidad, como ha reconocido el Tribunal Constitucional 2, en todas las ramas del ordenamiento. Cumple, en consecuencia, examinar si admitir una renuncia temporal al régimen retributivo específico que se refiriese a un período de tiempo ya pasado y del que estaba publicada la correspondiente liquidación implica una lesión del interés público, de acuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto 413/2014. IV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA RENUNCIA TEMPORAL EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO 413/2014. Como se ha señalado, la renuncia temporal regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 guarda relación, aparte de con lo establecido en el artículo 21, con las previsiones que se contienen en los artículos 32 y 33. Se trata de un mecanismo por virtud del cual el interesado, a la vista de una determinada previsión o planificación objetiva de la actividad de su instalación, puede excluir del cómputo de los requisitos de eficiencia de cogeneración y de los límites de uso de combustible a determinados meses de la producción que va a llevar a cabo. Lo que no puede el interesado es, a la vista de una producción que ya ha llevado a cabo o, en su caso3, a la vista de la liquidación correspondiente a dicha producción que la CNMC le ha trasladado, excluir determinados meses (en que ha resultado que no cumple los requisitos de eficiencia o ha superado los límites de uso de un combustible) para que así, en vez de aplicársele las penalizaciones que se regulan en los artículos 21, 32 y 33 con respecto a todo el año, pueda percibir retribución específica respecto de la producción de una parte del año. Ello no puede llevarse a cabo por ser contrario a lo que se resulta de los citados artículos 21, 32 y 33 (y, en particular, a las consecuencias o 2 “En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art. 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo.” (STC 37/1987 de 26 marzo; F.J. 8) 3 Debe tenerse en cuenta que, con respecto al período transitorio que media entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias para la plena aplicación del régimen retributivo específico (el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio), se prevé proceder a la liquidación en los términos de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 14 penalizaciones que en dichos preceptos se contemplan). Si lo que defiende el recurrente fuera posible, los artículos 21, 32 y 33 nunca serían de aplicación, pues bastaría al interesado para enervar su aplicación la mera presentación de una renuncia con respecto a los meses trascurridos que en cada momento le conviniera. Téngase en cuenta, por lo que respecta a esas consecuencias del incumplimiento, que incluso el artículo 32 alude a la posible procedencia de incoar un procedimiento sancionador: “En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio del procedimiento sancionador correspondiente” (artículo 32.3, párrafo segundo). Es claro que sobre la incoación de un procedimiento sancionador no puede otorgarse una facultad dispositiva a quien sería el propio imputado. En realidad, el hecho de que la renuncia sólo es admisible a futuro es cuestión implícita en la redacción originaria del artículo 34: - Por una parte, el apartado 1 prevé que, a quienes comuniquen una renuncia, “Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33”. La falta de exigibilidad de esas condiciones o requisitos en relación con el período a que afecta la renuncia se contempla, así, como un suceso futuro (“no les será exigible”), por estar el período de renuncia por venir; no se corresponde con un caso en que se haya de corregir el tratamiento dado a un período de tiempo que ya estuviera concluido.4 Así, la utilización por el artículo 34 de expresiones que sitúan el período objeto de la renuncia en el futuro da idea de que, por principio, ésta se ha de aplicar a un período de tiempo que está por llegar. - Por otra parte, la redacción inicial del apartado 2 obligaba a quien quisiera formular una renuncia a que la hiciera “indicando la fecha de 4 En cambio, el artículo 33, cuando regula los efectos de los incumplimientos, sí implica corregir el régimen que se ha venido aplicando a un período de tiempo ya concluido (el año a que se refiere el cómputo de los requisitos). En congruencia con ello, el precepto alude a la necesidad de “corregir” la retribución ya percibida (“…se corregirán los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico…”) y a la necesidad de pasar a “considerar” que se ha producido un incumplimiento de los requisitos que venían siendo exigidos (“Aquellas instalaciones que no hayan efectuado la comunicación de los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética o que, tras la realización de una inspección, no puedan acreditar el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética exigidas, serán consideradas, a todos los efectos, como incumplidoras…”); expresión, esta última, que también se contiene en el artículo 33.5. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 14 aplicación y duración total del mencionado periodo”. Se obligaba, así, a que el interesado en la renuncia determinara necesariamente la fecha de fin de la misma en el propio acto de comunicación, para evitar precisamente que el interesado –al dejar abierta la fecha de finalizaciónpudiera ir proyectando la renuncia en el tiempo según le interesara (a la vista de cómo iba resultándole la producción que podría quedar afectada por dicha renuncia). De este modo, desde su redacción originaria, aparece implícito en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 que la renuncia no podría aplicarse a meses ya trascurridos o, en su caso, a liquidaciones ya publicadas, no pudiendo, además, admitirse tales renuncias por ser contrarias a la regulación que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33 de dicho Real Decreto. V.- SOBRE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO 413/2014. Como se ha indicado, en su redacción originaria, el apartado 2 del artículo 34 expresaba lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.” Tras la modificación, señala lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” De acuerdo con el párrafo cuarto del apartado III del preámbulo del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, que da nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, el objeto de la modificación que se efectúa en este precepto es el siguiente: “En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de carácter operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 14 en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico.” En este contexto, la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 consiste en eliminar la obligación de remitir la renuncia a la Dirección General de Política Energética y Minas (con lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo del Real Decreto 1054/2014- se simplificaría el procedimiento) y en prever que la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días (lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo- facilitaría la labor de tramitación del órgano de liquidación). Así, no está en el trasfondo de la reforma llevar a cabo un cambio en el régimen sustantivo de la renuncia temporal (como pudiera ser eliminar la pretendida posibilidad de hacer renuncias referidas a períodos de tiempo ya concluidos y con liquidación publicada). Por el contrario, se parte de la idea de que la redacción originaria ya implicaba que la renuncia habría de ser anterior a dichos hechos, para no contravenir el interés público que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33. VI.- SOBRE LA RENUNCIA TEMPORAL QUE FUE EFECTUADA POR COREN. Señalado todo lo anterior, han de examinarse las circunstancias de la renuncia temporal hecha por COREN. A este respecto, ha de indicarse que, adjuntos al escrito que fue presentado por COREN el 16 de diciembre de 2014, figuran ciertos documentos. Varios de estos documentos son comunes para diversas instalaciones de titularidad del recurrente, y, en ellos, junto al CIL [---], al que se refiere el recurso presentado, y que se corresponde con la planta de cogeneración de San Cibrao das Viñas, se alude a otro (el CIL [---], que se corresponde a la instalación denominada “Cogeneración COREN Fase 2”). Pues bien, tal y como indica el Acuerdo de 9 de febrero de 2015, del Director de Energía, objeto de recurso, hasta la fecha de 27 de octubre de 2014 no figura una solicitud de renuncia temporal relativa a la instalación objeto de recurso (la instalación con CIL [---]). R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 14 Comprobados los archivos de la CNMC se ha observado la existencia de un escrito de renuncia temporal, presentado por COREN con anterioridad a esa fecha de 27 de octubre de 2014: un documento presentado por COREN por registro ordinario el 31 de julio de 2014; pero este documento se refiere exclusivamente a la otra instalación de titularidad del recurrente (CIL [---]) y a un período diferente (un mes más amplio: desde el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2014)5. En este sentido, la solicitud de renuncia temporal de fecha 27 de octubre de 2014, relativa a la instalación objeto de recurso (CIL [---]) y al período de que se trata (los meses de abril, mayo y junio de 2014), se refiere como único precedente a la solicitud efectuada con respecto a la otra instalación para el período de abril a julio de 2014; lo que, asimismo, confirma que la primera solicitud efectuada con respecto a la instalación objeto de recurso es la que se produce este 27 de octubre de 2014: “PRIMERO.- Que el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que los titulares de instalaciones afectadas por el mismo deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas/al organismo competente para la liquidación/al organismo que autorizó la instalación el deseo de acogerse a la renuncia temporal del régimen retributivo especifico. SEGUNDO.- Cooperativas Ourensanas, S.C.G., es titular de la fase 2 de la instalación de producción de energía eléctrica denominada Cogeneración San Ciprián, con CIL [---] con una potencia instalada de 3,44 MW, con número de registro RE-3515, inscrito en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. TERCERO.- Cooperativas Ourensanas, S.C.G., desea acogerse a dicha renuncia temporal al régimen retributivo establecida en el Artículo 34 de RD 413/2014 de 6 de junio, para los siguientes periodos mensuales: Abril (desde las O horas del día 1 y hasta las 23:59 horas del 30) Mayo (desde las O horas del día 1 y hasta las 23:59 horas del31) Junio (desde las O horas del día 1 y hasta las 23:59 horas del 30) Todos los periodos de renuncia se solicitan para la instalación descrita en el expositivo segundo CUARTO.- Cooperativas Ourensanas, S.C.G., ya solicitó previamente la renuncia temporal para otra instalación, para el periodo de abril a julio, siendo rechazada por la CNMC con el argumento de que pasada una fecha no se admitían renuncias retroactivas. Ante la posibilidad e recibir la misma respuesta con el mismo argumento para la solicitud de este escrito, debemos decir que en el artículo 34 del RD 413/2014 en ningún momento hacer referencia a…” (Folio 10 del expediente) 5 Este documento ha quedado recogido como folio 1 del expediente correspondiente al presente procedimiento. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 14 Así, COREN presentó el 27 de octubre de 2014 una renuncia temporal al régimen retributivo específico, referida al período entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de junio de 2014, para su instalación con CIL [---]. En el momento de presentación de esa solicitud habían trascurrido los meses a los que se refiere la renuncia y la liquidación objeto de los mismos (regulada en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio) ya había sido publicada en el mes de agosto de 2014 (liquidación 7/2014). La disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 regula la liquidación aplicable a la energía producida desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo específico (tal y como dicho Real Decreto-ley ya preveía). En este marco, el interesado dispuso desde junio de 2014 hasta agosto de ese año para realizar una renuncia que, sin embargo, no efectúa hasta el mes de octubre. De acuerdo con lo expuesto, y considerando que se trataba de resolver una solicitud sustantiva del interesado, relativa a una renuncia temporal, procede convalidar el Acuerdo de 9 de febrero de 2015, a los efectos de lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, desestimando el recurso contra el mismo, pues no se considera conforme con la normativa aplicable aceptar la renuncia temporal efectuada el 27 de octubre de 2014 por COREN, pues se refiere a unos meses para los que ya estaba publicada la liquidación prevista en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Cooperativas Ourensanas, S.C.G., contra el acto de denegación de la solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico que fue presentada el 27 de octubre de 2014. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 14 La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/055/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 14 de 14