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SALINERA AÑANA S.L.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SALINERA AÑANA, S.L., CONTRA LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL 12/2014 DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO DE ENERGÍA RENOVABLES, COGENERACIÓN DE ALTA EFICIENCIA Y RESIDUOS PREVISTO EN REAL DECRETO 413/2014, DE 6 DE JUNIO. (R/AJ/057/15) SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 9 de abril de 2015 Visto el expediente relativo al recurso presentado por SALINERA AÑANA, S.L., contra la liquidación provisional 12/2014 con motivo de la regularización por penalización de horas mínimas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014: ANTECEDENTES DE HECHO Con fechas 10 y 18 de marzo de 2015 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito de SALINERA AÑANA, S.L., contra la liquidación provisional 12/2014 con motivo de la regularización por penalización de horas mínimas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de

  1. Asimismo, solicita, al amparo de los dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la suspensión de la ejecutividad de la liquidación provisional 12/2014 “atendiendo a los graves perjuicios que causa a esta parte y por cuanto la suspensión no causa perjuicio alguno a la Administración actuante ni a terceros”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- SOBRE EL ACTO RECURRIDO El acto que es objeto del presente recurso potestativo de reposición -“liquidación provisional 12/2014 con motivo de la regularización por penalización de horas mínimas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014”- es una liquidación, provisional y a cuenta, del régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos prevista en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 R/AJ/057/15 C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 3 de junio, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La competencia para la aprobación de estas liquidaciones, inicialmente atribuida a la CNE, corresponde ahora a la CNMC según lo previsto en la Disposición transitoria cuarta en relación con la Disposición adicional octava. 1 d), de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). En el seno de la CNMC, la aprobación de las citadas liquidaciones es competencia del Consejo y, en particular, de la Sala de Supervisión Regulatoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 18 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece en su apartado segundo que: “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” En virtud de lo previsto en el precepto anterior, la liquidación provisional y a cuenta que se impugna no es susceptible de recurso de reposición, siendo únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez sea dictada la liquidación definitiva. 3.- SOBRE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN La recurrente formula petición consistente en que, se suspenda el plazo para el pago de las facturas cuya anulación se pretende. Al respecto, se señala que dado que se procede a la inadmisión del recurso procede igualmente la inadmisión de la solicitud de suspensión formulada por el recurrente. Por todo ello, procede inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, ACUERDA Único.- INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por SALINERA AÑANA, S.L., contra la liquidación provisional 12/2014 con motivo de la regularización por R/AJ/057/15 C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 3 penalización de horas mínimas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de
  2. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/057/15 C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 3

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