← España

ASFALTOS CHOVA S.A.

ACUERDO POR EL QUE SE DECLARA CONCLUIDO POR DESISTIMIENTO EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR ASFALTOS CHOVA, S.A. RESPECTO A LA FALTA DE CONSIDERACIÓN DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA INSTALACIÓN DE SU TITULARIDAD A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO R/AJ/059/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà Dª Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 3 de septiembre de 2015 Visto el expediente relativo a la solicitud de revisión presentada por Asfaltos Chova, S.A. respecto a la decisión de la CNMC consistente en dejar de considerar la suspensión temporal de la instalación de titularidad de esta empresa a los efectos de calcular el coeficiente de horas equivalentes de funcionamiento aplicable para la liquidación del régimen retributivo específico, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta el siguiente acuerdo: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Presentación de la solicitud de revisión. El 25 de marzo de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC oficio del Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, remitiendo escrito en representación de Asfaltos Chova, S.A., de fecha 9 de octubre de

  1. El escrito tiene por objeto solicitar la revisión de la decisión de la CNMC consistente en dejar de considerar, en las liquidaciones R/AJ/059/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 4 provisionales que se han ido practicando en 2014, la suspensión temporal de la instalación de titularidad de esta empresa (con CIL ---) a los efectos de calcular el coeficiente de horas equivalentes de funcionamiento aplicable para la liquidación del régimen retributivo específico. Asfaltos Chova solicita que se revise de oficio la liquidación provisional que se está practicando por la CNMC y, subsidiariamente, se transforme la “suspensión temporal” de que disponía la instalación al amparo del Real Decreto 661/20107, de 25 de mayo en la “renuncia temporal” prevista en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. SEGUNDO.- Requerimiento de subsanación. Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, el Jefe de Asesoría Jurídica de la CNMC, al amparo de las funciones atribuidas a la Asesoría Jurídica en el artículo 11.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/20013, de 30 de agosto), formuló requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, se acreditara la facultad de representación del firmante de la solicitud de revisión presentada (o, en su defecto, se subsanara la solicitud de revisión por persona debidamente apoderada), con advertencia de que, si no se procediera a la subsanación, se tendría por desistido de la solicitud de revisión. Este requerimiento se intentó notificar en el domicilio social de Asfaltos Chova 1 (que es el mismo domicilio que el designado a efectos de notificaciones en el propio escrito de solicitud de revisión) el día 13 de mayo de 2015, según consta en el aviso de recibo correspondiente; no habiéndose podido practicar la notificación ese día, y habiéndose dejado aviso para su retirada en la oficina postal, la retirada finalmente no se produjo, por lo que la notificación fue devuelta a la CNMC el 5 de junio de
  2. El 8 de junio de 2015 se volvió a remitir notificación, que tampoco se pudo practicar y de la que se dejó aviso para su retirada, que tampoco se produjo, siendo devuelta a la CNMC la notificación el 1 de julio de
  3. Conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se publicó anuncio en el BOE del requerimiento de subsanación; la publicación tuvo lugar el 10 de julio de
  4. No se ha recibido respuesta al requerimiento de subsanación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN. 1 Carretera Tavernes-Lliria, km 4,300; Tavernes de Valldigna (Valencia). R/AJ/059/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 4 El artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que “Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”. El apartado 4 de este artículo 32 de la Ley 30/1992 establece que “La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. En este mismo sentido, el apartado 1 del artículo 72 de la Ley 30/1992 (que regula la subsanación de una solicitud) dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42”. II.- SOBRE LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. El artículo 87.1 de la Ley 30/1992 prevé que el procedimiento administrativo finalizará cuando se haya producido desistimiento: “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.” El artículo 42.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 dispone que, en los casos de desistimiento, habrá de adoptarse acto administrativo, finalizador del procedimiento, por el que se declare que se ha producido este hecho del desistimiento: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. De acuerdo con los hechos y fundamentos expuestos, procede declarar el desistimiento de Asfaltos Chova, S.A. respecto de la solicitud de revisión recibida el 25 de marzo de 2015, procediendo al archivo del procedimiento. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, R/AJ/059/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 4 ACUERDA Único.- Declarar concluso por desistimiento de Asfaltos Chova, S.A. el expediente instruido como consecuencia de la solicitud de revisión formulada por esta empresa, recibida el 25 de marzo de 2015 en el Registro de la CNMC, y relativa a la consideración de la suspensión temporal de la instalación de su titularidad, procediendo al archivo del procedimiento. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/059/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 4

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.