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MATARÓ ENERGÍA SOSTENIBLE S.A.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR MATARÓ ENERGÍA SOSTENIBLE, S.A. RESPECTO AL ACUERDO DE 15 DE ENERO DE 2015 POR EL QUE SE DENIEGA DETERMINADA SOLICITUD DE RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO EFECTUADA POR ESTA EMPRESA R/AJ/070/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà Dª Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 1 de octubre de 2015. Vista la solicitud de revisión presentada por Mataró Energía Sostenible, S.A. respecto al Acuerdo del Director de Energía de la CNMC de 15 de enero de 2015 por la que se desestimaba una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico presentada por Mataró Energía Sostenible. El 11 de diciembre de 2014 Mataró Energía Sostenible, S.A. presentó por registro telemático, a través de su representante a efectos de liquidaciones, un escrito en el que expone lo siguiente: “Con fecha 28/11/2014, Mataró Energía Sostenible SA envía a CNMC a través de su representante agente vendedor NEXUS ENERGÍA la carta de renuncia temporal del régimen retributivo de la instalación referencia CIL R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 13 [---] (ver carta adjunta). Con fecha 28/11/2014, CNMC responde negativamente a nuestra solicitud alegando criterio propio en la interpretación del nuevo RD 413/2014 referente a la retroactividad de la misma (ver e-mail adjunto).” Mataró Energía Sostenible S.A., tras argumentar que, a su juicio, la normativa aplicable no contiene una exigencia de que las renuncias temporales deban hacerse a futuro, solicita a la CNMC “la aceptación de la renuncia temporal del régimen retributivo específico enviada originalmente el 28/11/2014 en los términos establecidos”. Mataró Energía Sostenible S.A. adjunta a su escrito los siguientes documentos:

  1. i)copia de la solicitud de renuncia temporal efectuada el 28 de noviembre de 2014, referida a la instalación con CIL [---] y con fecha de inicio el 1 de marzo de 2014 y fecha de fin el 31 de diciembre de 2014, y
  2. ii)copia del correo electrónico, de 28 de noviembre de 2014, remitido desde el sistema Infoprima para la liquidación de prima equivalente, en el que se informa al representante a efectos de liquidaciones de la instalación de que no se admiten renuncias retroactivas. SEGUNDO.- Contestación remitida por el Director de Energía. Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, el Director de Energía de la CNMC contestó al escrito presentado por Mataró Energía Sostenible el 11 de diciembre de 2014 exponiendo lo siguiente: “El art. 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece la posibilidad de que determinadas instalaciones puedan comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en dicho Real Decreto. Durante ese periodo de renuncia, no resultarán exigibles los requisitos relativos al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles (exigidos en los arts. '32 y 33) corrigiéndose -de forma proporcional al periodo afectado por la renuncia temporal- el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente. Por parte de la CNMC, dada la naturaleza de esta medida prevista en la normativa de aplicación que no deja de ser una excepción a la obligatoriedad de las empresas de cumplir con los objetivos previstos en los artículos 32 y 33 del citado Real Decreto, se ha considerado que dicha renuncia debe ser realizada a futuro, a fin de evitar que se convierta en un mecanismo de corrección de situaciones pasadas que provocarían una situación de revisión continua de la liquidación. Dicha interpretación ha sido expresamente confirmada por el legislador según lo dispuesto en el apartado cuatro de la Disposición final Sexta del RO 1054/2014, de 12 de diciembre, donde completando la redacción originaria del artículo 34 del RD 413/2014, se introduce un nuevo párrafo que literalmente dispone: R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 13 "A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del periodo de renuncia correspondiente" En el caso que nos ocupa, la renuncia temporal solicitada por MATARÓ ENERGÍA SOSTENIBLE, S.A., se presenta con fecha 28 de noviembre de 2014 y se solicita con fecha de inicio de 1 de marzo de 2014, es decir ocho meses después al periodo de renuncia solicitado y una vez publicada la liquidación correspondiente al período transitorio según la Disposición Transitoria Octava del ya citado RD 413/2014, de 6 de junio. Por ello, se informa nuevamente a esa mercantil que no procede la aceptación de la renuncia temporal solicitada.” El escrito de contestación del Director de Energía fue notificado a Mataró Energía Sostenible S.A. el 29 de enero de 2015. TERCERO.- Presentación de la solicitud de revisión. El 11 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de Mataró Energía Sostenible S.A., por medio de la cual esta empresa solicita la revisión de la denegación efectuada por el Director de Energía con respecto a su solicitud de renuncia temporal: “SOLICITA: ÚNICO.- Que se proceda a la revisión de la denegación prevista en la carta de respuesta de fecha 15 de enero de 2015 notificada a esta parte, y por ende proceda estimarse nuestra petición de renuncia temporal solicitada con efecto retroactivo de fecha 28 de noviembre de 2014 de la instalación de nuestra titularidad, …” La solicitud de revisión presentada se basa en los siguientes argumentos: o “…en el momento de la petición de renuncia temporal solicitada con efecto retroactivo (28 de noviembre de 2014), entendemos que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 del RD. 413/2014, de 6 de junio en su redacción originaria, y no lo dispuesto en la Disposición Final Sexta del RD. 1054/2014, de 12 de diciembre, la cual modifica y complementa la redacción del referido artículo 34 del RD. 413/2014.” o “Dicho artículo 34 del RD.413/2014, de 6 de junio en su redacción originaria, amparaba y habilitaba al titular de una instalación a solicitar la renuncia temporal al régimen retributivo con carácter retroactivo.” o “…la denegación de nuestra petición de 28 de noviembre de 2014, tomando como base legal una norma posterior a nuestra petición (Disposición Final Sexta del RD. 1054/2014, de 12 de diciembre), supone una grave vulneración de diversos Principios Generales del Derecho: 1) El principio de irretroactividad de las normas legales en perjuicio de los administrados, 2) El principio de "actos propios de la Administración Pública" (venire contra factum propium non valet), y 3) el Principio de Seguridad Jurídica.” CUARTO.- Requerimiento de subsanación. R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 13 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, el Jefe de Asesoría Jurídica de la CNMC, al amparo de las funciones atribuidas en el artículo 11.2.
  3. d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/20013, de 30 de agosto), formuló requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, se acreditara la facultad de representación del firmante de la solicitud de revisión presentada (o, en su defecto, se subsanara por persona debidamente apoderada), con advertencia de que, si no se procediera a la subsanación, se tendría por desistido de la solicitud. QUINTO.- Contestación al requerimiento de subsanación. El 28 de mayo de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de Mataró Energía Sostenible S.A. remitiendo la información requerida a los efectos de subsanar la solicitud de revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA. Mataró Energía Sostenible S.A. solicita a la CNMC la revisión de la desestimación realizada por el Director de Energía respecto de la solicitud de renuncia temporal formulada por esa empresa con respecto a los meses de marzo a diciembre de 2014. Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, cuando los actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en concreto, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. A estos efectos, el artículo 8.2.
  4. d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. En particular, esta competencia R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 13 recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013. Asimismo, corresponde también a la Sala de Supervisión Regulatoria, conforme a lo establecido en el artículo 14 (“El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar”) y en el ya mencionado artículo 21 de la Ley 3/2013, la adopción de un eventual acuerdo de convalidación (considerando que se trata de resolver una solicitud sustantiva de interesado), en atención a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por lo demás, no constando en la denegación de la renuncia temporal (esto es, el acto cuya revisión se solicita ahora) ni la indicación del recurso que cabe interponer contra el mismo ni el plazo para ello1, no podría considerarse extemporánea (conforme al artículo 115.1 de la Ley 30/1992, que contempla el plazo de un mes para recurrir en alzada) la solicitud de revisión presentada2. Procede, por tanto, admitir a trámite la solicitud de revisión, que a estos efectos se considera como recurso de alzada, que ha de resolver la Sala de Supervisión Regulatoria. II.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LA RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO. El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, prevé el establecimiento de un nuevo régimen económico (“régimen retributivo específico”) para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula, en su artículo 14.7, las condiciones en las que el Gobierno podrá establecer el mencionado régimen retributivo específico. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; el título IV de este Real Decreto se ocupa del “Régimen retributivo específico”. 1 Art. 58.2 de la Ley 30/1992: “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.” 2 La notificación del acuerdo de denegación del Director de Energía se efectúa el 29 de enero de 2015. La solicitud de revisión se presenta el 11de marzo de 2015. R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 13 En el marco de dicho título IV del Real Decreto 413/2014, el artículo 34 contempla la renuncia temporal al régimen retributivo específico. Previamente a indicar lo dispuesto en este precepto, ha de señalarse que lo que en el mismo se establece guarda relación con lo prescrito en los artículos precedentes (artículos 32 y 33), así como con lo prescrito en el artículo 21. Por lo que respecta al artículo 21, este precepto prevé las modificaciones a aplicar en la retribución de la instalación como consecuencia de no superar un número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento o de no superar un umbral mínimo de funcionamiento. Específicamente, el artículo 21 establece que si el número de horas de funcionamiento de la instalación se sitúa entre el umbral mínimo y el número de horas equivalentes mínimo, entonces la retribución se reducirá de acuerdo con una fórmula que en este precepto se determina; si el número de horas de la instalación estuviera por debajo del umbral mínimo, entonces se perdería, según este artículo 21, toda la retribución específica del año de que se trata. Por lo que respecta a los artículos 32 y 33, el artículo 32 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las cogeneraciones acogidas al régimen retributivo específico que, en cómputo anual, no cumplan con las exigencias de eficiencia energética que se requieren para este tipo de instalaciones; el artículo 33 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las instalaciones que, en cómputo anual, no cumplan con los límites que se establecen para el uso de combustibles. En el caso del artículo 32, las consecuencias del incumplimiento que en dicho precepto se contempla implican corregir la retribución percibida anualmente atendiendo únicamente a la electricidad que suponga el ahorro de energía primaria porcentual mínimo exigible; la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría el inicio de un procedimiento de cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. En el caso del artículo 33, las consecuencias del incumplimiento implican, según sea el supuesto de que se trate, re-liquidar la retribución anual atendiendo a la clasificación que correspondería por motivo del porcentaje de combustible utilizado, o, en su caso, percibir exclusivamente del precio del mercado (sin prima adicional); la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría, según sea el supuesto de que se trate, el inicio de un procedimiento para la modificación de la clasificación de la instalación o, en su caso, para la cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. Pues bien, en lo que respecta la renuncia temporal, y en relación con las horas equivalentes de funcionamiento del artículo 21, el apartado 7 de este artículo 21 R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 13 dispone que “Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal”. En cuanto a lo establecido en los artículos 32 y 33, el artículo 34 permite llevar a cabo renuncias temporales, referidas a ciertos meses dentro del año, a fin de que tales meses se excluyan del cómputo anual que se considera en los artículos 32 y 33, de modo tal que, al excluir los meses objeto de la renuncia, sí pueda recibirse, por los meses restantes del año, la retribución específica que se regula en el Real Decreto 413/2014 por la producción que se ha realizado. En su redacción originaria, el artículo 34 dispuso lo siguiente: “Artículo 34. Renuncia temporal al régimen retributivo específico para las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33. 1. Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 podrán comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en este título. Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33, y percibirán exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación. 2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. 3. Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio el primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal.” El apartado 2 de este artículo ha sido modificado por el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, relativo al déficit del sistema eléctrico, quedando redactado del modo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 13 III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS RENUNCIAS. El recurrente considera que, al no estar explicitado -en la redacción del artículo 34 que estaba vigente al tiempo de la formulación de su renuncia- que la renuncia ha de ser anterior al período a que la misma se refiere, esta regla no puede aplicarse a su instalación. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que múltiples preceptos del ordenamiento jurídico que contemplan la posibilidad de efectuar renuncias no explicitan, sin embargo, que las mismas hayan de ser de aplicación a futuro.3 Ello se debe a que, en realidad, con carácter general, el artículo 6.2 del Código Civil dispone que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Conforme a este precepto, la renuncia, en general, sólo es admisible cuando la misma no perjudique el interés público o el de terceros. Ha de señalarse que el artículo 6 del Código Civil, ubicado en su título preliminar, despliega sus efectos, no sólo en el ámbito de las relaciones entre particulares, sino, en realidad, como ha reconocido el Tribunal Constitucional 4, en todas las ramas del ordenamiento. Cumple, en consecuencia, examinar si admitir una renuncia temporal al régimen retributivo específico que se refiriese a un período de tiempo ya pasado y del que estaba publicada la correspondiente liquidación implica una lesión del interés público, de acuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto 413/2014. IV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA RENUNCIA TEMPORAL EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO 413/2014. 3 Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, no explicita que la renuncia de un concejal a su cargo (renuncia que se regula en el artículo 182) haya de ser a futuro (y no pueda afectar al tiempo en que se ha disfrutado de esa condición), pero resulta evidente que ha de ser así. Asimismo, cuando el Código Civil regula la renuncia del usufructuario (artículo 513), o la del dueño de uno de los predios dominantes de una servidumbre (artículo 544), no señala tampoco que tal renuncia deba hacerse a futuro, pero también es evidente que, en estos casos, no podría librarse el que renuncia de las obligaciones que le correspondía asumir por el tiempo pasado (en que pudo servirse del usufructo o de la servidumbre). 4 “En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art. 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo.” (STC 37/1987 de 26 marzo; F.J. 8) R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 13 Como se ha señalado, la renuncia temporal regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 guarda relación, aparte de con lo establecido en el artículo 21, con las previsiones que se contienen en los artículos 32 y 33. Se trata de un mecanismo por virtud del cual el interesado, a la vista de una determinada previsión o planificación objetiva de la actividad de su instalación, puede excluir del cómputo de los requisitos de eficiencia de cogeneración y de los límites de uso de combustible a determinados meses de la producción que va a llevar a cabo. Lo que no puede el interesado es, a la vista de una producción que ya ha llevado a cabo o, en su caso5, a la vista de la liquidación correspondiente a dicha producción que la CNMC le ha trasladado, excluir determinados meses (en que ha resultado que no cumple los requisitos de eficiencia o ha superado los límites de uso de un combustible) para que así, en vez de aplicársele las penalizaciones que se regulan en los artículos 21, 32 y 33 con respecto a todo el año, pueda percibir retribución específica respecto de la producción de una parte del año. Ello no puede llevarse a cabo por ser contrario a lo que se resulta de los citados artículos 21, 32 y 33 (y, en particular, a las consecuencias o penalizaciones que en dichos preceptos se contemplan). Si lo que defiende el recurrente fuera posible, los artículos 21, 32 y 33 nunca serían de aplicación, pues bastaría al interesado para enervar su aplicación la mera presentación de una renuncia con respecto a los meses trascurridos que en cada momento le conviniera. Téngase en cuenta, por lo que respecta a esas consecuencias del incumplimiento, que incluso el artículo 32 alude a la posible procedencia de incoar un procedimiento sancionador: “En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio del procedimiento sancionador correspondiente” (artículo 32.3, párrafo segundo). Es claro que sobre la incoación de un procedimiento sancionador no puede otorgarse una facultad dispositiva a quien sería el propio imputado. En realidad, el hecho de que la renuncia sólo es admisible a futuro es cuestión implícita en la redacción originaria del artículo 34: - Por una parte, el apartado 1 prevé que, a quienes comuniquen una renuncia, “Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites 5 Debe tenerse en cuenta que, con respecto al período transitorio que media entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias para la plena aplicación del régimen retributivo específico (el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio), se prevé proceder a la liquidación en los términos de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014. R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 13 de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33”. La falta de exigibilidad de esas condiciones o requisitos en relación con el período a que afecta la renuncia se contempla, así, como un suceso futuro (“no les será exigible”), por estar el período de renuncia por venir; no se corresponde con un caso en que se haya de corregir el tratamiento dado a un período de tiempo que ya estuviera concluido.6 Así, la utilización por el artículo 34 de expresiones que sitúan el período objeto de la renuncia en el futuro da idea de que, por principio, ésta se ha de aplicar a un período de tiempo que está por llegar. - Por otra parte, la redacción inicial del apartado 2 obligaba a quien quisiera formular una renuncia a que la hiciera “indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo”. Se obligaba, así, a que el interesado en la renuncia determinara necesariamente la fecha de fin de la misma en el propio acto de comunicación, para evitar precisamente que el interesado –al dejar abierta la fecha de finalización- pudiera ir proyectando la renuncia en el tiempo según le interesara (a la vista de cómo iba resultándole la producción que podría quedar afectada por dicha renuncia). De este modo, desde su redacción originaria, aparece implícito en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 que la renuncia no podría aplicarse a meses ya trascurridos o, en su caso, a liquidaciones ya publicadas, no pudiendo, además, admitirse tales renuncias por ser contrarias a la regulación que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33 de dicho Real Decreto. V.- SOBRE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO 413/2014. Como se ha indicado, en su redacción originaria, el apartado 2 del artículo 34 expresaba lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al 6 En cambio, el artículo 33, cuando regula los efectos de los incumplimientos, sí implica corregir el régimen que se ha venido aplicando a un período de tiempo ya concluido (el año a que se refiere el cómputo de los requisitos). En congruencia con ello, el precepto alude a la necesidad de “corregir” la retribución ya percibida (“…se corregirán los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico…”) y a la necesidad de pasar a “considerar” que se ha producido un incumplimiento de los requisitos que venían siendo exigidos (“Aquellas instalaciones que no hayan efectuado la comunicación de los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética o que, tras la realización de una inspección, no puedan acreditar el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética exigidas, serán consideradas, a todos los efectos, como incumplidoras…”); expresión, esta última, que también se contiene en el artículo 33.5. R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 13 organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.” Tras la modificación, señala lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” De acuerdo con el párrafo cuarto del apartado III del preámbulo del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, que da nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, el objeto de la modificación que se efectúa en este precepto es el siguiente: “En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de carácter operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico.” En este contexto, la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 consiste en eliminar la obligación de remitir la renuncia a la Dirección General de Política Energética y Minas (con lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo del Real Decreto 1054/2014- se simplificaría el procedimiento) y en prever que la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días (lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo- facilitaría la labor de tramitación del órgano de liquidación). Así, no está en el trasfondo de la reforma llevar a cabo un cambio en el régimen sustantivo de la renuncia temporal (como pudiera ser eliminar la pretendida posibilidad de hacer renuncias referidas a períodos de tiempo ya concluidos y con liquidación publicada). Por el contrario, se parte de la idea de que la redacción originaria ya implicaba que la renuncia habría de ser anterior a dichos hechos, para no contravenir el interés público que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33. R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 13 VI.- SOBRE LA RENUNCIA TEMPORAL QUE FUE EFECTUADA POR MATARÓ ENERGÍA SOSTENIBLE S.A. Señalado todo lo anterior, han de examinarse las circunstancias de la renuncia temporal hecha por Mataró Energía Sostenible S.A. La renuncia presentada el 28 de noviembre de 2014 por Mataró Energía Sostenible S.A. contenía la siguiente previsión sobre su ámbito temporal (folio 3 del expediente administrativo): Dada la inactividad de la instalación desde el pasado mes de marzo 2014, se solicita la renuncia temporal del régimen retributivo específico para el periodo: Fecha inicio Fecha fin Duración 01/03/2014 31/12/2014 10 meses Como se ha señalado, con respecto a esta solicitud se contestó por correo electrónico desde el sistema Infoprima el propio día 28 de noviembre de 2014 para indicar que se rechazaba la solicitud por no admitirse las renuncias con carácter retroactivo (folio 4 del expediente administrativo). Ha de considerarse, sin embargo, que con respecto a uno de los meses para los que se solicitaba la renuncia (el mes de diciembre de 2014), la renuncia (efectuada el 28 de noviembre de 2014) es previa al trascurso de dicho mes. Pues bien, siendo el mes natural la unidad temporal que debe ser considerada con respecto a la presentación y admisión de las renuncias (artículo 34.3 del Real Decreto 413/2014: “En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos”), esta Sala considera que procede realizar una estimación parcial de la solicitud de Mataró Energía Sostenible S.A. De acuerdo con lo expuesto, y considerando además que se trataba de resolver una solicitud sustantiva del interesado, relativa a una renuncia temporal, procede convalidar de una forma parcial, a los efectos de lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, el Acuerdo de 15 de enero de 2015 con respecto a la denegación que la renuncia temporal de Mataró Energía Sostenible S.A. (procede convalidar, en concreto, el mencionado Acuerdo en lo que se refiere a la renuncia planteada con respecto a los meses de marzo a noviembre de 2014). Se estima, por tanto, parcialmente el recurso contra dicho Acuerdo (pues se considera que debe aceptarse la renuncia temporal efectuada el 28 de noviembre de 2014 por Mataró Energía Sostenible S.A. con respecto al mes de diciembre de 2014, porque la misma es conforme a la normativa aplicable). R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 13 Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- Estimar parcialmente, el recurso de alzada interpuesto por Mataró Energía Sostenible, S.A., contra el acto de denegación de la solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico que fue presentada el 28 de noviembre de 2014, admitiendo dicha renuncia temporal con respecto al mes de diciembre de 2014; desestimando el recurso en lo demás. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/070/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 13

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