JURISPRUDENCIA Roj: SAN 713/2018 - ECLI: ES:AN:2018:713 Id Cendoj: 28079230042018100070 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 17/01/2018 Nº de Recurso: 47/2016 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 713/2018, AAAN 420/2018 AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN CUARTA Núm. de Recurso: 0000047 / 2016 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 00288/2016 Demandante: COMPAÑÍA OLEÍCOLA DE REFINACIÓN Y ENVASADO, S.A.U. (COREYSA) Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO S E N T E N C I A Nº: IIma. Sra. Presidente: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO Ilmos. Sres. Magistrados: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU Dª. ANA MARTÍN VALERO Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho. Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 47/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo ha promovido el procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de COMPAÑÍA OLEÍCOLA DE REFINACIÓN Y ENVASADO, S.A.U. (COREYSA), contra Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 10 de diciembre de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 13 de abril de 2015; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. 1 JURISPRUDENCIA AN TECEDENTES DE HECHO 1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de enero de 2016, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: &q uot;SUPLICO: Qu e se tenga por presentado este escrito y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda y se dicte en su día , tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, acordando estimar el recurso de reposición por aquella desestimado, y declarando efectuada en plazo la renuncia temporal al régimen retributivo específico, con expresa imposición de costas a la parte demandada." 2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte en su día Sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma." 3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de julio de 2017 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó. 4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección. . FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 10 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 13 de abril de 2015 por el que se deniega solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico efectuada por la hoy actora. El 13 de marzo de 2015 COREYSA COGENERACIÓN, S.A.U. presentó una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico referida al mes de abril de 2015, en relación con su instalación con código CIL ES 00310000004098 LW1F001. La resolución impugnada después de exponer el régimen jurídico de la renuncia temporal en el mercado de la regulación contenida en el Real Decreto 413/2014 y tras hacer referencia también en la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 (la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días), considera que la renuncia del caso, referida al mes de abril de 2015 y presentada el día 13 de marzo de 2015 a las 10:52 horas) no ha respetado el plazo de antelación de quince días establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014 , en la redacción dada por el Real Decreto 1054/2014. 2. La tesis de la demandante puede resumirse como sigue:
- a)Que entre la fecha de cómputo marcada por la propia CNMC, esto es el 13 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2015 transcurren los quince días hábiles que marcan la norma;
- b)Que una renuncia presentada el día 12 se estaría produciendo con dieciséis días de antelación y por tanto una presentada el día 13 lo está con quince días de antelación;
- c)Considera la actora erróneo el cómputo efectuado por la CNMC y en todo caso el día inhábil en el cómputo de plazos inversos perjudica claramente al administrado pues se ve reducido y por ello considera que, analógicamente, los plazos inversos o de antelación deberían computarse directamente en días naturales como en otros ámbitos normativos.
- d)En último término subraya la demandante que la propia CNMC ha terminado por adoptar el criterio defendido por la actora y solicita la aplicación del principio antiformalista y de subsanabilidad que conllevaría estar a los actos propios de la demandada y, en definitiva, a confirmar que la renuncia se hizo en plazo. 2 JURISPRUDENCIA A lo que se opone el Abogado del Estado subrayando que nos encontramos ante un plazo de carácter administrativo y, por tanto, se computan únicamente los días hábiles, sin que sea dable invocar las normas que rigen otros sectores del ordenamiento y rebate todos y cada uno de los argumentos de la demanda. 3. La única cuestión a resolver es si la recurrente respetó el plazo de quince días de antelación exigible a la presentación de su renuncia. Comencemos por recordar la normativa que rige la solicitud del caso. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, prevé en su artículo 14.7 las condiciones en las que el Gobierno podrá establecer el régimen retributivo específico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. Y, en su desarrollo, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio que, en su título IV se refiere al "Régimen retributivo específico" , dispone para la renuncia temporal, y a los efectos que ahora interesan, los artículos 32 , 33 y 34 , permiten llevar a cabo renuncias temporales, en relación a ciertos meses, a fin de que los mismos se excluyan del cómputo anual y pueda recibirse la retribución correspondiente; y ello con la finalidad, tal y como nos recuerda la resolución impugnada, de poder excluir del cómputo de los requisitos de eficiencia de cogeneración y de los límites de uso de combustibles a determinados meses de la producción que va a llevar a cabo, y esta renuncia debe realizarse con carácter previo al inicio del período al que la propia renuncia se refiere. El artículo 34 del Real Decreto 413/2014 , bajo la rúbrica "renuncia temporal al régimen retributivo para las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33" señalaba: " 1. Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 podrán comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en este título. Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33, y percibirán exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación. 2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. 3. Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio el primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal" Este precepto fue modificado por el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, relativo al déficit del sistema eléctrico, en concreto su apartado segundo, y en el tenor literal aplicable al caso de autos señala que: "2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente". En la nueva redacción se introducen como nuevos requisitos por un lado, el que la comunicación sea hecha al organismo competente y no a la Dirección General de Política Energética y Minas y, segundo, el que esta comunicación sea remitida con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente. Siendo esta la cuestión capital de los presentes autos, debemos hacer alusión a la explicación al respecto contenida en el apartado III del preámbulo del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, en los siguientes términos: " En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de carácter operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico". Esto es, la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 consiste en eliminar la obligación de remitir la renuncia a la Dirección General de Política Energética y Minas (con lo que se simplifica el procedimiento) y 3 JURISPRUDENCIA en prever que la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días (lo que facilita la labor de tramitación del órgano de liquidación). 4. Pues bien en este caso, partiendo de que nos hallamos ante un plazo de carácter administrativo, como bien se dice en la resolución impugnada, deben computarse únicamente los días hábiles, lo que supone no incluir en el cómputo ni los domingos ni los festivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 , de aplicación al caso que disponía que "Siempre que por Ley en normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos...". Ninguna razón existe, ni menos norma que así lo imponga para excluir los denominados plazos de antelación que cuando, como ocurre en este caso, es un plazo de un procedimiento administrativo.. Ahora bien, habiéndose presentado la renuncia el día 13 de marzo de 2015, que era el día 15 de antelación, hay que concluir que estaba dentro del plazo mínimo de 15 días. 5. De lo anterior deriva la desestimación del recurso con paralela confirmación de la resolución impugnada con su conformidad a Derecho. Las dudas de derecho que plantea este supuesto justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: ES TIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 47/2016 interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA OLEÍCOLA DE REFINACIÓN Y ENVASADO, S.A.U. (COREYSA), contra la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 10 de diciembre de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho. Sin imposición de costas. La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Doy fe. 4 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR COREYSA COGENERACIÓN, S.A.U. Y POR COMPAÑÍA OLEÍCOLA DE REFINACIÓN Y ENVASADO, S.A.U. (COREYSA) CONTRA EL ACUERDO DE 13 DE ABRIL DE 2015 POR EL QUE SE DENIEGA DETERMINADA SOLICITUD DE RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO EFECTUADA POR ESTA EMPRESA R/AJ/78/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep María Guinart Solá Dª. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 10 de diciembre de 2015 Visto el expediente relativo al recurso interpuesto por las entidades Coreysa Cogeneración, S.A.U. y Compañía Oleícola de Refinación y Envasado (Coreysa), S.A.U., contra el Acuerdo adoptado el 13 de abril de 2015 por el Director de Energía, desestimando una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico presentada por Coreysa Cogeneración. El 13 de marzo de 2015 Coreysa Cogeneración, S.A.U. presentó en el Registro telemático de la CNMC, a través de su representante a efectos de liquidaciones (la empresa [REPRESENTANTE]), una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico referida al mes de abril de 2015, en relación con su instalación con código CIL [---]. R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 17 Recibida denegación de esta solicitud, a través del sistema Infoprima, por motivo del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 34.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las empresas Coreysa Cogeneración, S.A.U. y Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, S.A.U. (Coreysa) presentaron el 20 de marzo de 2015 un escrito por medio del cual exponen que, “si la solicitud fue efectuada en fecha 13/3/2015 y la fecha del cómputo es también la de 13/3/2015, la solicitud de renuncia temporal estaría presentada en los plazos previstos en el precitado artículo, toda vez que el mismo finalizaría el día 30/3/2015”. Ambas empresas solicitaban que la CNMC declarase haber lugar a la renuncia temporal que fue presentada. SEGUNDO.- Contestación remitida por el Director de Energía. Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, el Director de Energía de la CNMC contestó a Coreysa Cogeneración y a Compañía Oleícola de Refinación y Envasado exponiendo lo siguiente: “El plazo de 15 días previsto en el artículo 34 del RD 413/2014, de 6 de junio, modificado en su redacción por la disposición final sexta del RD 1054/2014, de 12 de diciembre, es un plazo de carácter administrativo y como tal le resultan de aplicación las disposiciones que, para términos y plazos administrativos, se recogen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El cómputo de los plazos establecidos, se regula concretamente en su artículo 48, cuyo párrafo 5 dispone lo siguiente: ''Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso". Siendo el día 19 de marzo festivo en la Comunidad de Madrid, sede de la CNMC, dicho día se computa inhábil y en consecuencia, el plazo límite para la presentación de las renuncias temporales para el mes de abril de 2015 finalizó el 12 de marzo de 2015.” El escrito de contestación fue notificado a Coreysa Cogeneración y a Compañía Oleícola de Refinación y Envasado el 16 de abril de 2015. TERCERO.- Interposición de recurso. El 27 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de Coreysa Cogeneración y de Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, presentado por correo certificado el día 22 de mayo de 2015, por el que se interpone “recurso potestativo de reposición o, en su caso, el que pudiera ser procedente” contra el Acuerdo de denegación de la solicitud de renuncia efectuada por el Director de Energía el 13 de abril de 2015. R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 17 En el escrito de interposición del recurso los interesados afirman lo siguiente: - Que “al ser un plazo que ha de contarse a la inversa, se entiende que la solicitud de renuncia se ha presentado dentro de los 15 días de antelación previstos en el art. 34 del RD 413/2014, de 6 de junio, pues si desde el 31 de marzo de 2015, contamos hacia atrás 15 días hábiles sin contar el día 19 de marzo, resulta que dichos 15 días coincidirían con la fecha de cómputo 13/03/2015, pues de otra forma, y de conformidad con la literalidad del art. 48 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, la fecha de cómputo debería haber sido el 14/03/2015, esto es, al día siguiente de su presentación, lo cual no ocurre en el presente caso”. - Que, “si como señala la CNMC en su contestación, el plazo límite para presentar renuncias temporales para el mes de abril de 2015, finalizaba el día 12 de marzo, entonces una renuncia el día 12 se estaría produciendo con 16 días de antelación, por lo que del mismo modo una renuncia presentada el día 13 se estaría produciendo con 15 días de antelación, y por ende, dentro del plazo que textualmente señala la norma”. - Que, “como ocurre en los preavisos laborales, debe computarse en todo caso el día del preaviso como resulta de las propias reglas de la lógica aplicadas al texto de la norma”. - Que, con respecto a la consideración del 19 de marzo de 2015 como inhábil, “si en un plazo corriente ese día inhábil beneficia al administrado pues cuenta con un día más de plazo, tratándose de un plazo que se computa a la inversa, el administrado se vería claramente perjudicado al contar con un día menos, motivo por el cual como veremos, los plazos de preaviso en otros ámbitos normativos se computan siempre en días naturales”. - Que “Por ello de forma paralela acudimos también la normativa laboral, donde el plazo de 15 días de preaviso para el despido, a falta de especificación, debe entenderse siempre según jurisprudencia y doctrina, en días naturales”. Por medio del escrito de interposición del recurso, Coreysa Cogeneración y Compañía Oleícola de Refinación y Envasado solicitan a la CNMC que “acuerde estimar el mismo, declarando haber lugar a la renuncia temporal solicitada”. CUARTO.- Requerimiento de subsanación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, el Jefe de Asesoría Jurídica de la CNMC, al amparo de las funciones atribuidas en el artículo 11.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/20013, de 30 de agosto), formuló requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, se acreditara la facultad de representación del firmante del R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 17 recurso de alzada presentado (o, en su defecto, se subsanara por persona debidamente apoderada), con advertencia de que, si no se procediera a la subsanación, se tendría por desistido del recurso. QUINTO.- Contestación al requerimiento de subsanación. El 15 de octubre de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de Coreysa Cogeneración y Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, presentado por correo certificado el 13 de octubre, remitiendo la información requerida a los efectos de subsanar el escrito de interposición del recurso de alzada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO. Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, cuando los actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en concreto, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. A estos efectos, el artículo 8.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013. Asimismo, corresponde también a la Sala de Supervisión Regulatoria, conforme a lo establecido en el artículo 14 1, y en el ya mencionado artículo 21, de la Ley 3/2013, la adopción de un eventual acuerdo de convalidación (considerando que 1 “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.” R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 17 se trata de resolver una solicitud sustantiva de interesado), en atención a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Procede, por tanto, admitir a trámite el recurso interpuesto, que a estos efectos se considera como recurso de alzada, que ha de resolver la Sala de Supervisión Regulatoria. II.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LA RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO. El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, prevé el establecimiento de un nuevo régimen económico (“régimen retributivo específico”) para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula, en su artículo 14.7, las condiciones en las que el Gobierno podrá establecer el mencionado régimen retributivo específico. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; el título IV de este Real Decreto se ocupa del “Régimen retributivo específico”. En el marco de dicho título IV del Real Decreto 413/2014, el artículo 34 contempla la renuncia temporal al régimen retributivo específico. Previamente a indicar lo dispuesto en este precepto, ha de señalarse que lo que en el mismo se establece guarda relación con lo prescrito en los artículos precedentes (artículos 32 y 33), así como con lo prescrito en el artículo 21. Por lo que respecta al artículo 21, este precepto prevé las modificaciones a aplicar en la retribución de la instalación como consecuencia de no superar un número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento o de no superar un umbral mínimo de funcionamiento. Específicamente, el artículo 21 establece que si el número de horas de funcionamiento de la instalación se sitúa entre el umbral mínimo y el número de horas equivalentes mínimo, entonces la retribución se reducirá de acuerdo con una fórmula que en este precepto se determina; si el número de horas de la instalación estuviera por debajo del umbral mínimo, entonces se perdería, según este artículo 21, toda la retribución específica del año de que se trata. Por lo que respecta a los artículos 32 y 33, el artículo 32 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las cogeneraciones acogidas al régimen R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 17 retributivo específico que, en cómputo anual, no cumplan con las exigencias de eficiencia energética que se requieren para este tipo de instalaciones; el artículo 33 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las instalaciones que, en cómputo anual, no cumplan con los límites que se establecen para el uso de combustibles. En el caso del artículo 32, las consecuencias del incumplimiento que en dicho precepto se contempla implican corregir la retribución percibida anualmente atendiendo únicamente a la electricidad que suponga el ahorro de energía primaria porcentual mínimo exigible; la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría el inicio de un procedimiento de cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. En el caso del artículo 33, las consecuencias del incumplimiento implican, según sea el supuesto de que se trate, re-liquidar la retribución anual atendiendo a la clasificación que correspondería por motivo del porcentaje de combustible utilizado, o, en su caso, percibir exclusivamente del precio del mercado (sin prima adicional); la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría, según sea el supuesto de que se trate, el inicio de un procedimiento para la modificación de la clasificación de la instalación o, en su caso, para la cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. Pues bien, en lo que respecta la renuncia temporal, y en relación con las horas equivalentes de funcionamiento del artículo 21, el apartado 7 de este artículo 21 dispone que “Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal”. En cuanto a lo establecido en los artículos 32 y 33, el artículo 34 permite llevar a cabo renuncias temporales, referidas a ciertos meses dentro del año, a fin de que tales meses se excluyan del cómputo anual que se considera en los artículos 32 y 33, de modo tal que, al excluir los meses objeto de la renuncia, sí pueda recibirse, por los meses restantes del año, la retribución específica que se regula en el Real Decreto 413/2014 por la producción que se ha realizado. En este marco, el artículo 34, en su apartado 1, dispone lo siguiente: “Artículo 34. Renuncia temporal al régimen retributivo específico para las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33. 1. Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 podrán comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en este título. Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 17 energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33, y percibirán exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación. (…).” III.- SOBRE EL CARÁCTER PREVIO DE LA RENUNCIA TEMPORAL EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO 413/2014. Como se ha señalado, la renuncia temporal regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 guarda relación, aparte de con lo establecido en el artículo 21, con las previsiones que se contienen en los artículos 32 y 33. Se trata de un mecanismo por virtud del cual el interesado, a la vista de una determinada previsión o planificación objetiva de la actividad de su instalación, puede excluir del cómputo de los requisitos de eficiencia de cogeneración y de los límites de uso de combustible a determinados meses de la producción que va a llevar a cabo. Esta renuncia debe llevarse a cabo con carácter previo al inicio del período al que la propia renuncia se refiere, pues, no cabe que un interesado, a la vista de una producción que ya ha realizado o, en su caso2, a la vista de la liquidación correspondiente a dicha producción que la CNMC le ha trasladado, excluya determinados meses (en que ha resultado que no cumple los requisitos de eficiencia o ha superado los límites de uso de un combustible) para que así, en vez de aplicársele las penalizaciones que se regulan en los artículos 21, 32 y 33 con respecto a todo el año, pueda percibir retribución específica respecto de la producción de una parte del año. Ello no puede llevarse a cabo por ser contrario a lo que se resulta de los citados artículos 21, 32 y 33 (y, en particular, a las consecuencias o penalizaciones que en dichos preceptos se contemplan). De otro modo, los artículos 21, 32 y 33 nunca serían de aplicación, pues bastaría al interesado para enervar su aplicación la mera presentación de una renuncia con respecto a los meses trascurridos que en cada momento le conviniera. Téngase en cuenta, por lo que respecta a esas consecuencias del incumplimiento, que incluso el artículo 32 alude a la posible procedencia de incoar un procedimiento sancionador: “En el caso de que con posterioridad a 2 Debe tenerse en cuenta que, con respecto al período transitorio que media entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias para la plena aplicación del régimen retributivo específico (el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio), se prevé proceder a la liquidación en los términos de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014. R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 17 dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio del procedimiento sancionador correspondiente” (artículo 32.3, párrafo segundo). Es claro que sobre la incoación de un procedimiento sancionador no puede otorgarse una facultad dispositiva a quien sería el propio imputado. En definitiva, la renuncia ha de efectuarse con antelación, de forma previa, no pudiendo aplicarse a meses ya trascurridos o, en su caso, a liquidaciones ya publicadas, pues, si no, tales renuncias serían contrarias a la regulación que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33 del Real Decreto 413/2014. IV.- SOBRE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO 413/2014. En su redacción originaria, el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014 expresaba lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.” Este apartado 2 fue modificado por el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, relativo al déficit del sistema eléctrico, quedando redactado del modo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” De acuerdo con el párrafo cuarto del apartado III del preámbulo del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, que da nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, el objeto de la modificación que se efectúa en este precepto es el siguiente: “En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de carácter R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 17 operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico.” En este contexto, la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 consiste en eliminar la obligación de remitir la renuncia a la Dirección General de Política Energética y Minas (con lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo del Real Decreto 1054/2014- se simplificaría el procedimiento), y en prever que la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días (lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo- facilitaría la labor de tramitación del órgano de liquidación). V.- SOBRE LA RENUNCIA TEMPORAL QUE FUE EFECTUADA POR COREYSA COGENERACIÓN. La renuncia temporal objeto del presente procedimiento fue realizada por Coreysa Cogeneración bajo la vigencia de la modificación efectuada -en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014- por parte el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre. La renuncia se refiere al mes de abril de 2015 y se presenta por el Registro electrónico de la CNMC el día 13 de marzo de 2015 a las 10:52 horas (ver folio 1 del expediente administrativo). Los recurrentes sostienen que esta renuncia respeta el plazo de quince días establecido en el apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1054/2014. Emplean varios argumentos, acumulados de una forma subsidiaria o eventual, para sostener su pretensión; los cuales, básicamente, son los tres siguientes: - Se han de considerar días naturales, en vez de días hábiles. - No se ha de considerar inhábil el día 19 de marzo de 2015. - Se ha de tener en cuenta el propio día 13 de marzo de 2015, en que se efectúa la comunicación de la renuncia, como uno de los quince días a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34.2 del Real Decreto 413/2014. Se examinan estos argumentos seguidamente: R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 17 V.1. Sobre el carácter hábil de los días a considerar. Uno de los argumentos empleados por los recurrentes es que, si el cómputo de los quince días se hace con días naturales, su comunicación respetaría el requisito establecido en el párrafo segundo del artículo 34.2 del Real Decreto 413/2014. Frente a este argumento de los recurrentes, ha de señalarse lo que establece el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este precepto dispone lo siguiente: “Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.” El precepto está disciplinando el cómputo de los plazos que se establecen en las relaciones entre las Administraciones y los ciudadanos, ya se trate de los plazos que tiene la Administración para obrar, o del que tienen los ciudadanos para actuar frente a la Administración (los plazos que por la Administración “se señalen” a los interesados). Por lo demás, hay que destacar que el precepto no está ubicado en el título de la Ley 30/1992 referido a los “procedimientos administrativos” (título VI), sino en el más general que se refiere a la “actividad de las Administraciones Públicas” (título IV), comprendiendo así las prescripciones aplicables a los diferentes supuestos en que interviene o actúa la Administración Pública, al margen del marco en el que esta intervención o actuación pueda tener lugar. Pues bien, en el presente caso, el plazo de quince días de que trata el presente recurso es un plazo establecido por el Gobierno en virtud de un Real Decreto, y se refiere a la presentación de una determinada solicitud ante una Administración Pública, que es la CNMC (como organismo competente para realizar las liquidaciones, al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, en relación con la adicional octava, apartado 1.d), de dicha Ley). Concurren, por tanto, las siguientes circunstancias:
- i)Se trata de un caso de relación entre la Administración y los ciudadanos (en concreto, una solicitud que determinados productores de energía eléctrica pueden presentar ante la CNMC);
- ii)la propia norma que contiene el plazo es, en realidad, una disposición administrativa (un real decreto), y, en definitiva, iii) el objeto del plazo es regular R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 17 un aspecto sobre el que se proyecta el denominado Derecho Administrativo (aquél que regula las relaciones entre la Administración y los ciudadanos a los efectos de hacer valer un determinado interés público; el cual, en ese caso, se refiere a la necesidad de establecer una retribución regulada para la promoción de las instalaciones energéticas basadas en fuentes renovables, de cogeneración o residuos, controlando o sujetando a ciertas condiciones la precepción de tal retribución de carácter regulado). No procede, por tanto, como pretenden los recurrentes, considerar el plazo de quince días señalado en el artículo 34.2 del Real Decreto 413/204 como un plazo establecido en días naturales, ni aplicar analógicamente la normativa laboral, en perjuicio de la administrativa (en la que se enmarca la materia objeto de regulación). V.2. Sobre el carácter de inhábil del día 19 de marzo de 2015. Otro de los argumentos empleados por los recurrentes es que, si se considerase hábil el día 19 de marzo de 2015, se respetaría el plazo de quince días establecido en el artículo 34.2 del Real Decreto 413/204. Este argumento debe ser también desestimado considerando lo que se dispone en el apartado 5 del ya mencionado artículo 48 de la Ley 30/1992: “Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.” El día 19 de marzo de 2015 fue festivo en la Comunidad de Madrid, sede principal de la CNMC, conforme a lo señalado en el artículo 2.3 de la Ley 3/2013, de creación de la CNMC3. En este sentido, el calendario de días inhábiles de la Administración General del Estado establecido, precisamente a los efectos del cómputo de plazos, con respecto al año 2015 (aprobado por virtud de Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y publicado en el BOE de 27 de noviembre de 2014) recoge como inhábil el día 19 de marzo para las Comunidades Valenciana, de Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Ciudad de Melilla. De acuerdo con el apartado primero de esta Resolución, este calendario es aplicable “para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos”. No procede, por tanto, considerar hábil al día 19 de marzo de 2015. 3 “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá su sede principal en Madrid.” R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 17 Cabe señalar, adicionalmente, que el representante a efectos de liquidación que presenta la renuncia temporal el 13 de marzo de 2015 (la empresa [REPRESENTANTE]) tiene su sede también en la ciudad de Madrid 4; con ello, no sólo la sede del órgano administrativo, sino que, además, también la del propio interesado (considerando a este respecto al representante que formalmente actuó) está ubicada en la Comunidad de Madrid, en la que el día 19 de marzo de 2015 fue inhábil. V.3. Sobre la improcedencia de considerar el día 13 de marzo de 2015 como uno de los días de antelación mínima. El principal argumento que emplean los recurrentes para soportar su recurso consiste en considerar que, incluso excluyendo del cómputo los días inhábiles (y considerando entre esos días inhábiles al día 19 de marzo de 2015), se respetó el plazo de quince días señalado en el artículo 34.2 del Real Decreto 413/2014. Con respecto a esta consideración ha de traerse de nuevo a colación lo establecido en el artículo 34.2 de referencia. Este precepto dispone lo siguiente: “A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” Debe tenerse en cuenta que, conforme al apartado 3 del artículo 34, el período de renuncia temporal debe estar constituido por meses naturales completos y que la renuncia temporal se aplicará, por tanto, desde el día 1 del mes al que dicha renuncia se refiera: "Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio et primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal.” Así, pues, lo que exige el artículo 34.2 es que haya al menos (“antelación mínima") quince días (hábiles) antes del día 1 del mes al que se aplica la renuncia. Presentada la renuncia con respecto al mes de abril de 2015, debe haber al menos quince días hábiles entre el 1 de abril de 2015 y el día en que se hizo la renuncia. Puesto que la renuncia fue presentada el día 13 de marzo de 2015 no hubo quince días hábiles; sólo hubo catorce (catorce días y 13 horas, en realidad). Debe recordarse que el cómputo de los días se hace siempre por días enteros 4 [---]. R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 17 (tanto en el ámbito civil5 como administrativo6), y el día 13 de marzo no aporta 24 horas de antelación, pues la renuncia se presenta a las 10:52 horas. Hay que considerar que la renuncia opera desde las 00:00 del día 1 de abril y debía haberse presentado, por tanto, con anterioridad a las 00:00 horas del día 13 de marzo para que hubiera una antelación mínima de quince días: L M X J V S D 9 Solicitud con antelac mínima 16 Día hábil 3 10 Solicitud con antelac mínima 17 Día hábil 4 11 Solicitud con antelac mínima 18 Día hábil 5 12 Solicitud con antelac mínima 19 Inhábil 13 Día hábil 1 14 Día hábil 2 15 Inhábil 20 Día hábil 6 21 Día hábil 7 22 Inhábil 23 Día hábil 8 24 Día hábil 9 25 Día hábil 10 26 Día hábil 11 27 Día hábil 12 28 Día hábil 13 29 Inhábil 30 Día hábil 14 31 Día hábil 15 Efectos renuncia Efectos renuncia Efectos renuncia Efectos renuncia Efectos renuncia 5 “Partiendo de aquel incomprensible tiempo de 1 de diciembre de 1991, ese tiempo, al igual que el que anteriormente se estableció en función de las modificaciones de vigencia que introducen los momentos de pago de primas según lo contratado, convenido por años fraccionados en trimestres habrá de llevarnos a computar de fecha a fecha los tiempos del contrato según han establecido las sentencias de esta Sala de 21 de enero de 1975 y 25 de octubre de 1978, haciendo el cómputo, como dice la sentencia de 1 de febrero de 1977 con las más que la misma recoge, por días completos y no de momento a momento, de forma que si el suceso contemplado en el contrato se produce en cualquier momento del día final se entiende ocurrido dentro del tiempo del contrato con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así en la nueva normativa –así lo entendió el informe del Consejo de Estado al Decreto de 31 de mayo de 1974– que no excluye aquel precepto en su texto el día del vencimiento del plazo a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial y así han venido a disponerlo con carácter general, con las que en su caso recogen, las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 1981, 6 de febrero de 1989 y 3 de octubre de 1990.” (STS 1080/2000, 17 noviembre; Sala Civil; Recurso Casación 3128/1995) 6 “Vigente en aquellas fechas la Ley provisional sobre Organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, su art. 889 -en la redacción que le dio el Decreto de 5 de abril de 1938disponía que «Los Tribunales y Juzgados vacarán; 1) En los días de fiesta entera; 2) en los Jueves y Viernes de la Semana Santa; 3) En los días de Fiesta Nacional». Por su parte, el Decreto de 23 de diciembre de 1957 había dispuesto que «Son días inhábiles a efectos administrativos, judiciales... todos los domingos del año, las fiestas de... San José... el Jueves Santo a partir de las dos de la tarde, y el Viernes Santo», aclarando la Orden de 29 de marzo de 1958 que a efectos judiciales, habida cuenta de que la inhabilidad ha de computarse por días completos, se considera íntegramente inhábil el Jueves Santo.” (STS 12 junio 1990; Sala C-Ad.; Sección 2ª; F.D. primero) R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 17 Mes de marzo de 2015. Sobre la procedencia de realizar el cómputo en los términos expuestos resulta muy clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1995 (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 7ª; recurso 2917/1994), sobre el preaviso con antelación mínima para el inicio de una huelga que afecta a los servicios públicos municipales: “(…) FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) El motivo primero, según ya se ha adelantado, denuncia la vulneración de los artículos 5 del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. En él, y frente a la tesis de la sentencia, se razona la necesaria exclusión en el cómputo del plazo de preaviso de los días del preaviso y del indicado para el inicio de la huelga, de modo que los diez días exigidos deben correr desde el siguiente al del preaviso al del anterior al inicio de la huelga, ambos inclusive. Se dice al respecto que «el día o fecha establecida para llevar a cabo la huelga anunciada, es evidente que no puede ser computado, precisamente por ser aquél en que había de producirse el evento anunciado. El término «preaviso" legalmente utilizado tiene un sentido y alcance perfectamente claros que no ofrece duda de ninguna clase y que sitúa temporalmente el aviso que impone al momento anterior a lo que anuncia. De ahí, que si se exige un «preaviso"»de diez días naturales, la huelga preavisada no puede tener lugar hasta el íntegro y total transcurso del décimo día, o sea, hasta las 24 horas de (sic) mismo, pudiéndose empezar la huelga a las 0 horas del undécimo día». Razona asimismo la exclusión del plazo del día en que se efectúa el anuncio o «preaviso», con invocación al respecto de los artículos 5.1 del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. En definitiva, las tesis contrapuestas de la sentencia y del motivo que analizamos son si al computar el plazo de preaviso deben excluirse los días de comunicación de éste y de inicio de la huelga (tesis del motivo), o si puede incluirse el día del preaviso (tesis de la sentencia), computando el plazo hacia atrás desde el día anterior al del indicado para el inicio de la huelga. Es cierto, como dice la sentencia recurrida, al referirse a los artículos 5 del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que «en los supuestos para los que dichas normas están pensadas no opere(
- a)propiamente una previsión semejante», refiriéndose a la previsión de exclusión del día final, pero no por ello, y aplicado al caso de autos, puede sostenerse la corrección de que ese día final pueda ser incluido en el plazo. La previsión ausente en los preceptos referidos en cuanto al día final del plazo, a que alude la sentencia, es explicable en unos preceptos de carácter genérico, en los que no se distingue el sentido del plazo. Al respecto puede distinguirse teóricamente entre plazos aceleratorios o plazos dilatorios, tendentes los primeros a procurar que una determinada conducta sólo R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 14 de 17 se realice en un determinado espacio de tiempo, y los segundos a que una cierta conducta no pueda tener lugar durante un determinado espacio de tiempo. En los primeros, que son el marco positivo de posible realización de la actividad temporalmente limitada, no plantea un problema especial la determinación del último día de plazo, pues ello se deriva de la simple extensión temporal del mismo, una vez fijado el inicial, de ahí que los artículos 5 del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 sean inexpresivos respecto al día final. Se trata de plazos positivos, que, por contra, implican que la conducta a que se ordenan, no puede tener lugar válidamente después de su transcurso. El espacio temporal positivo de posible realización de la actividad limitada por el plazo, determina un espacio temporal negativo, situado fuera de los límites que definen el plazo. En los segundos, sin embargo, el día final adquiere una especial relevancia, pues sólo después de cumplido el plazo, es cuando puede tener lugar la conducta, cuya dilación temporal se persigue con éste. En estos plazos negativos el sentido es inverso al de los anteriores: todo el espacio temporal del plazo está cerrado a la posible realización de la conducta limitada por él, que sólo podrá tener lugar después de su íntegro transcurso. Pero en todo caso la definición de ese espacio temporal negativo debe tener un día inicial y un día final, siendo fuera de ambos cuando puede tener lugar la actividad limitada por él. Al ser el plazo fijado en el artículo 4 del Real Decreto Ley 17/1977 (y aunque con ello se anticipen alguna medida el análisis del segundo motivo) de carácter dilatorio, debemos aceptar el planteamiento del Ayuntamiento recurrente de que «el término «preaviso"»legalmente utilizado... sitúa temporalmente el aviso que impone al momento anterior a lo que anuncia», y que «la huelga preavisada no puede tener lugar hasta el íntegro y total transcurso del décimo día». Al propio tiempo como el plazo, en tanto que espacio temporal limitado, está acotado por un día inicial y un día final, es imprescindible, para fijar el inicial, acudir a la norma general al respecto, que se expresa en los artículos 5 del Código Civil y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable al caso por razón de tiempo), según los cuales se excluye del cómputo el día a partir del cual debe contarse el plazo (artículo 5 del Código Civil), o el de la notificación o publicación del acto de que se trate (artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo). En la medida en que la sentencia recurrida, según los párrafos de la misma que quedaron transcritos, incluye en los diez días naturales del preaviso de huelga el día 16 de noviembre, que es el día que se notificó el preaviso, es visto que fija el día inicial del plazo dilatorio, de que se trata, no en el siguiente día al de la notificación de la huelga, como exigen los preceptos legales precitados, sino en el propio día de la notificación, vulnerándose de ese modo los preceptos legales, a que se refiere el motivo. TERCERO.La vulneración del artículo 4 del Real Decreto Ley 17/1977, objeto del segundo de los motivos del recurso, resulta como inmediata consecuencia de lo razonado al enjuiciar el motivo precedente, pues si el plazo de preaviso de diez días tiene el sentido dilatorio que antes se razonó, y no pueden incluirse en su cómputo ni el día del preaviso, ni el día preavisado para el inicio de la huelga, es claro que, siendo el primero y el segundo, respectivamente, los días 16 y 26 de noviembre, R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 15 de 17 el plazo intermedio entre ambos no es de diez días, como el artículo 4 del Real Decreto Ley 17/1977 exige, sino de nueve días, de modo que no se ha observado la limitación temporal que en dicho precepto se establece, por lo que es así perfectamente adecuada a derecho la resolución del Ayuntamiento recurrente en esta casación, y demandado en la instancia, al calificar de ilegal la huelga, sin que pueda compartirse la censura de la sentencia recurrida, cuando habla de «una interpretación singularmente favorable a su posición», pues no se trata de una interpretación singular, sino de la que naturalmente corresponde a los preceptos traídos a colación. Debemos, pues, estimar el recurso y casar la sentencia recurrida.” 7 De acuerdo con el razonamiento que expone la Sentencia, no cabe considerar en el cómputo ni el día de la comunicación (en este caso, el día 13 de marzo de 2015) ni el día en que produce efectos la actuación que se comunica (el día 1 de abril en el que había de operar la renuncia temporal), debiendo, por tanto, haber quince días completos entre la fecha en que se comunica la renuncia y la fecha en que la misma surte efecto. Conforme a todo lo anterior, y considerando además que se trataba de resolver una solicitud sustantiva del interesado, relativa a una renuncia temporal, procede convalidar, a los efectos de lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, el Acuerdo de 13 de abril de 2015 relativo a la denegación de la renuncia temporal de Coreysa Cogeneración, al no haberse ajustado dicha renuncia a los requisitos establecidos en el artículo 34.2 del Real Decreto 413/2014. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Coreysa Cogeneración, S.A.U. y Compañía Oleícola de Refinación y Envasado, S.A.U., contra el Acuerdo adoptado el 13 de abril de 2015 por el Director de Energía, desestimando una solicitud de renuncia temporal al régimen retributivo específico, convalidando el mismo. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. 7 Con cita de esta Sentencia, y haciendo aplicación de la doctrina resultante de la misma, puede verse la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 6ª; recurso de apelación 31/2008). R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 16 de 17 La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ078/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 17 de 17