RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS POR COMPAÑÍA ENERGÉTICA PARA EL TABLERO, S.A. (COMETA) CONTRA LOS ACUERDOS DE 4 DE MAYO DE 2015 POR LOS QUE SE DENIEGAN DETERMINADAS SOLICITUDES DE RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO EFECTUADAS POR ESTA EMPRESA R/AJ/82/15, R/AJ/83/15, R/AJ/84/15, R/AJ/85/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dª. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 10 de marzo de 2016 Vistos los expedientes relativos a los recursos de alzada interpuestos por Compañía Energética Para El Tablero, S.A. (COMETA), contra los Acuerdos adoptados el 4 de mayo de 2015 por el Director de Energía, desestimando unas solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico presentadas por la empresa COMETA. El 16 de octubre de 2014 Compañía Energética Para El Tablero, S.A. (COMETA) presentó cuatro solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico referidas al siguiente período: “desde el día 1 de Agosto de 2014 durante un período de 5 meses, hasta el 31 de Diciembre de 2014”. Tales cuatro solicitudes correspondían a las siguientes cuatro instalaciones: - Instalación “Cog. Tableros Losán” (CIL --- y CIL ---). Instalacion “Aserpal” (CIL ---). Instalación “Cog. Pinasa” (CIL --- y CIL ---) Instalación “Industrias Losán” (CIL ---). R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 13 No habiendo sido aceptadas por el sistema estas solicitudes, se procedió por la CNMC a aplicar al interesado, en liquidación comunicada el 23 de febrero de 2015, la penalización por incumplimiento del umbral mínimo de funcionamiento. Ante ello, la empresa COMETA formuló cuatro reclamaciones (una por cada una de sus instalaciones), presentadas en la Subdelegación del Gobierno de Soria el 31 de marzo de 2015, y recibidas en el Registro de la CNMC el 9 de abril de 2015. En sus escritos de reclamación, la empresa mencionada consideraba que la CNMC “incurre en un error material evidente que resulta contrastable a la vista de la documentación que se acompaña al presente escrito al haber tomado como referencia como fecha de la solicitud de renuncia temporal el 1 de octubre de 2014 en lugar del 1 de agosto de 2014 solicitado por mi representada”. SEGUNDO.- Contestaciones remitidas por el Director de Energía. Mediante escritos de fecha 4 de mayo de 2015, el Director de Energía de la CNMC contestó a la empresa COMETA exponiendo lo siguiente: “(…) El art. 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece la posibilidad de que determinadas instalaciones puedan comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en dicho Real Decreto. Durante ese periodo de renuncia, no resultarán exigibles los requisitos relativos al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles (exigidos en los arts. 32 y 33) corrigiéndose -de forma proporcional al periodo afectado por la renuncia temporal- el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente. Consecuentemente, esta medida de renuncia temporal se configura legalmente como una excepción a la obligatoriedad de las empresas de cumplir con los objetivos previstos en los artículos 32 y 33 del citado Real Decreto, lo que ha llevado a la CNMC a considerar que dicha renuncia debe ser realizada a futuro, a fin de evitar, precisamente, lo que pretenden con su reclamación, y es que dicha renuncia se convierta en un mecanismo de corrección de situaciones pasadas con revisión continua de las liquidaciones a discreción del titular de la instalación. Dicha interpretación ha sido expresamente confirmada por el legislador según lo dispuesto en el apartado cuatro de la Disposición final Sexta del RD 1054/2014, de 12 de diciembre, donde se exige que dicha renuncia se realice al menos con 15 días de antelación a la fecha de suspensión solicitada. En el caso que nos ocupa, la renuncia temporal solicitada por la empresa COMPAÑÍA ENERGÉTICA PARA EL TABLERO, S.A., para su instalación (…) se presenta con fecha 16 de octubre de 2014, es decir, dos meses después al inicio del periodo de renuncia solicitado. Por eso, se comunica a esa mercantil que la CNMC no ha incurrido en error material alguno y que la renuncia solicitada se ha aceptado con fecha 1 de R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 13 octubre de 2014, lo que se ha reflejado en la liquidación referenciada sin que proceda, en consecuencia, modificación alguna de la liquidación practicada por esta Comisión” TERCERO.- Interposición de recursos de alzada. El 3 de julio de 2015 tuvieron entrada en el Registro de la CNMC escritos de la empresa COMETA, presentados en la Subdelegación del Gobierno de Soria el 24 de junio de 2015, por los que la citada empresa interpone recurso de alzada contra cada uno de los cuatro Acuerdos de desestimación parcial de sus solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico1, que habían sido notificados por el Director de Energía mediante sus escritos de 4 de mayo de 2105. El interesado justifica sus recursos en las siguientes consideraciones: - “[Las] correcciones de ingresos como consecuencia del número de horas equivalentes de funcionamiento, incluidas aquellas derivadas de las renuncias temporales al régimen retributivo específico, se realizan de manera anual por lo que, mientras no haya finalizado el año en curso, no existe razón objetiva por la que denegar la solicitud de corrección solicitada”. - “Con posteridad a la publicación del RD 413/2014, el artículo 34 fue modificado por el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores (en lo sucesivo, RD 1054/2014)”, y, “Como se puede observar, ahora el legislador sí limita expresamente la posibilidad de presentar estas renuncias a que los meses no estén vencidos, sin embargo, antes de que operase esta modificación no cabía alcanzar la misma conclusión”. - “…en virtud del principio "tempus regit actum" que establece que los procedimientos se tramitan de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse), para todas aquellas solicitudes de renuncia presentadas entre el 11 de junio de 2014 (entrada en vigor del RD 413/2014) y el 13 de diciembre de 2014 (entrada en vigor de la modificación), no les resultará de aplicación la limitación introducida por el RD 1054/2014”. - “En el presente caso, la solicitud de renuncia fue presentada por mi representada el 16 de octubre de 2014, por lo que no se le puede aplicar esta limitación y, en consecuencia, la renuncia planteada para dichas mensualidades, debe ser aceptada”. 1 Quedaban desestimadas las solicitudes de renuncia temporal en lo que afectaba a los meses de agosto y septiembre de 2014. R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 13 Por medio de los escritos de interposición de los recursos, COMETA solicita a la CNMC que “que se tenga por interpuesto recurso de alzada contra la decisión adoptada por el Director de Energía de la CNMC el 4 de mayo de 2015 y, previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se acuerde rectificar la liquidación núm. --- en los términos interesados por mi representada a partir de 1 de agosto de 2014 para la instalación de referencia, y que esa renuncia surta sus efectos desde la fecha solicitada en forma de incremento de coeficiente de horas equivalentes, para restaurar los legítimos derechos de cobro de la instalación en base al RD 413/2014”. CUARTO.- Requerimiento procedimientos. de subsanación y acumulación de De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, el Jefe de Asesoría Jurídica de la CNMC, al amparo de las funciones atribuidas en el artículo 11.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/20013, de 30 de agosto), formuló requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, se acreditara la facultad de representación del firmante de los recursos de alzada presentados (o, en su defecto, se subsanara por persona debidamente apoderada), con advertencia de que, si no se procediera a la subsanación, se tendría por desistido del recurso. Asimismo, por medio del citado escrito, se notificó al interesado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, se procedía a la acumulación de los cuatro recursos de alzada presentados, a efectos de su tramitación. El escrito con el requerimiento de subsanación y con la comunicación de acumulación se notificó a COMETA el 2 de octubre de 2015. QUINTO.- Contestación al requerimiento de subsanación. El 13 de octubre de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de COMETA, presentado en la Subdelegación del Gobierno de A Coruña el 8 de octubre de 2015, remitiendo la información requerida a los efectos de subsanar los escritos de interposición de los recursos de alzada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO. Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 13 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, cuando los actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en concreto, recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, el artículo 8.2.
- d)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. En particular, esta competencia recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2013. Asimismo, corresponde también a la Sala de Supervisión Regulatoria, conforme a lo establecido en el artículo 14 2, y en el ya mencionado artículo 21, de la Ley 3/2013, la adopción de un eventual acuerdo de convalidación (considerando que se trata de resolver una solicitud sustantiva de interesado), en atención a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Procede, por tanto, admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto, que ha de resolver la Sala de Supervisión Regulatoria. II.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LA RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO. El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, prevé el establecimiento de un nuevo régimen económico (“régimen retributivo específico”) para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, regula, en su artículo 14.7, las condiciones en las que el Gobierno podrá establecer el mencionado régimen retributivo específico. El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; el título IV de este Real Decreto se ocupa del “Régimen retributivo específico”. 2 “El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.” R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 13 En el marco de dicho título IV del Real Decreto 413/2014, el artículo 34 contempla la renuncia temporal al régimen retributivo específico. Previamente a indicar lo dispuesto en este precepto, ha de señalarse que lo que en el mismo se establece guarda relación con lo prescrito en los artículos precedentes (artículos 32 y 33), así como con lo prescrito en el artículo 21. Por lo que respecta al artículo 21, este precepto prevé las modificaciones a aplicar en la retribución de la instalación como consecuencia de no superar un número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento o de no superar un umbral mínimo de funcionamiento. Específicamente, el artículo 21 establece que si el número de horas de funcionamiento de la instalación se sitúa entre el umbral mínimo y el número de horas equivalentes mínimo, entonces la retribución se reducirá de acuerdo con una fórmula que en este precepto se determina; si el número de horas de la instalación estuviera por debajo del umbral mínimo, entonces se perdería, según este artículo 21, toda la retribución específica del año de que se trata. Por lo que respecta a los artículos 32 y 33, el artículo 32 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las cogeneraciones acogidas al régimen retributivo específico que, en cómputo anual, no cumplan con las exigencias de eficiencia energética que se requieren para este tipo de instalaciones; el artículo 33 determina cuáles deben ser las consecuencias aplicables a las instalaciones que, en cómputo anual, no cumplan con los límites que se establecen para el uso de combustibles. En el caso del artículo 32, las consecuencias del incumplimiento que en dicho precepto se contempla implican corregir la retribución percibida anualmente atendiendo únicamente a la electricidad que suponga el ahorro de energía primaria porcentual mínimo exigible; la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría el inicio de un procedimiento de cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. En el caso del artículo 33, las consecuencias del incumplimiento implican, según sea el supuesto de que se trate, re-liquidar la retribución anual atendiendo a la clasificación que correspondería por motivo del porcentaje de combustible utilizado, o, en su caso, percibir exclusivamente del precio del mercado (sin prima adicional); la existencia de un segundo incumplimiento, en cómputo anual, determinaría, según sea el supuesto de que se trate, el inicio de un procedimiento para la modificación de la clasificación de la instalación o, en su caso, para la cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico. Pues bien, en lo que respecta la renuncia temporal, y en relación con las horas equivalentes de funcionamiento del artículo 21, el apartado 7 de este artículo R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 13 21 dispone que “Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen retributivo específico, regulada en el artículo 34, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable dicha renuncia temporal”. En cuanto a lo establecido en los artículos 32 y 33, el artículo 34 permite llevar a cabo renuncias temporales, referidas a ciertos meses dentro del año, a fin de que tales meses se excluyan del cómputo anual que se considera en los artículos 32 y 33, de modo tal que, al excluir los meses objeto de la renuncia, sí pueda recibirse, por los meses restantes del año, la retribución específica que se regula en el Real Decreto 413/2014 por la producción que se ha realizado. En su redacción originaria, el artículo 34 dispuso lo siguiente: “Artículo 34. Renuncia temporal al régimen retributivo específico para las cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33. 1. Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 podrán comunicar la renuncia de forma temporal al régimen retributivo específico regulado en este título. Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33, y percibirán exclusivamente los ingresos que correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción en cualquiera de sus formas de contratación. 2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. 3. Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio el primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal.” El apartado 2 de este artículo ha sido modificado por el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, relativo al déficit del sistema eléctrico, quedando redactado del modo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 13 A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS RENUNCIAS. El recurrente considera que, al no estar explicitado -en la redacción del artículo 34 que estaba vigente al tiempo de la formulación de su renuncia- que la renuncia ha de ser anterior al período a que la misma se refiere, esta regla no puede aplicarse a su instalación. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que múltiples preceptos del ordenamiento jurídico que contemplan la posibilidad de efectuar renuncias no explicitan, sin embargo, que las mismas hayan de ser de aplicación a futuro.3 Ello se debe a que, en realidad, con carácter general, el artículo 6.2 del Código Civil dispone que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Conforme a este precepto, la renuncia, en general, sólo es admisible cuando la misma no perjudique el interés público o el de terceros. Ha de señalarse que el artículo 6 del Código Civil, ubicado en su título preliminar, despliega sus efectos, no sólo en el ámbito de las relaciones entre particulares, sino, en realidad, como ha reconocido el Tribunal Constitucional 4, en todas las ramas del ordenamiento. Cumple, en consecuencia, examinar si admitir una renuncia temporal al régimen retributivo específico que se refiriese a un período de tiempo ya pasado y del que estaba publicada la correspondiente liquidación implica una lesión del interés público, de acuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto 413/2014. 3 Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, no explicita que la renuncia de un concejal a su cargo (renuncia que se regula en el artículo 182) haya de ser a futuro (y no pueda afectar al tiempo en que se ha disfrutado de esa condición), pero resulta evidente que ha de ser así. Asimismo, cuando el Código Civil regula la renuncia del usufructuario (artículo 513), o la del dueño de uno de los predios dominantes de una servidumbre (artículo 544), no señala tampoco que tal renuncia deba hacerse a futuro, pero también es evidente que, en estos casos, no podría librarse el que renuncia de las obligaciones que le correspondía asumir por el tiempo pasado (en que pudo servirse del usufructo o de la servidumbre). 4 “En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art. 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo.” (STC 37/1987 de 26 marzo; F.J. 8) R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 13 IV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA RENUNCIA TEMPORAL EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO 413/2014. Como se ha señalado, la renuncia temporal regulada en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 guarda relación, aparte de con lo establecido en el artículo 21, con las previsiones que se contienen en los artículos 32 y 33. Se trata de un mecanismo por virtud del cual el interesado, a la vista de una determinada previsión o planificación objetiva de la actividad de su instalación, puede excluir del cómputo de los requisitos de eficiencia de cogeneración y de los límites de uso de combustible a determinados meses de la producción que va a llevar a cabo. Esta renuncia debe llevarse a cabo con carácter previo al inicio del período al que la propia renuncia se refiere, pues, no cabe que un interesado, a la vista de una producción que ya ha llevado a cabo o, en su caso5, a la vista de la liquidación correspondiente a dicha producción que la CNMC le ha trasladado, excluya determinados meses (en que ha resultado que no cumple los requisitos de eficiencia o ha superado los límites de uso de un combustible) para que así, en vez de aplicársele las penalizaciones que se regulan en los artículos 21, 32 y 33 con respecto a todo el año, pueda percibir retribución específica respecto de la producción de una parte del año. Ello no puede llevarse a cabo por ser contrario a lo que se resulta de los citados artículos 21, 32 y 33 (y, en particular, a las consecuencias o penalizaciones que en dichos preceptos se contemplan). Si lo que defiende el recurrente fuera posible, los artículos 21, 32 y 33 nunca serían de aplicación, pues bastaría al interesado para enervar su aplicación la mera presentación de una renuncia con respecto a los meses trascurridos que en cada momento le conviniera. Téngase en cuenta, por lo que respecta a esas consecuencias del incumplimiento, que incluso el artículo 32 alude a la posible procedencia de incoar un procedimiento sancionador: “En el caso de que con posterioridad a dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio del procedimiento sancionador correspondiente” (artículo 32.3, párrafo segundo). Es claro que sobre la incoación de un procedimiento sancionador no puede otorgarse una facultad dispositiva a quien sería el propio imputado. 5 Debe tenerse en cuenta que, con respecto al período transitorio que media entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias para la plena aplicación del régimen retributivo específico (el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio), se prevé proceder a la liquidación en los términos de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014. R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 13 En realidad, el hecho de que la renuncia sólo es admisible a futuro es cuestión implícita en la redacción originaria del artículo 34: - Por una parte, el apartado 1 prevé que, a quienes comuniquen una renuncia, “Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo 33”. La falta de exigibilidad de esas condiciones o requisitos en relación con el período a que afecta la renuncia se contempla, así, como un suceso futuro (“no les será exigible”), por estar el período de renuncia por venir; no se corresponde con un caso en que se haya de corregir el tratamiento dado a un período de tiempo que ya estuviera concluido. 6 Así, la utilización por el artículo 34 de expresiones que sitúan el período objeto de la renuncia en el futuro da idea de que, por principio, ésta se ha de aplicar a un período de tiempo que está por llegar. - Por otra parte, la redacción inicial del apartado 2 obligaba a quien quisiera formular una renuncia a que la hiciera “indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo”. Se obligaba, así, a que el interesado en la renuncia determinara necesariamente la fecha de fin de la misma en el propio acto de comunicación, para evitar precisamente que el interesado –al dejar abierta la fecha de finalizaciónpudiera ir proyectando la renuncia en el tiempo según le interesara (a la vista de cómo iba resultándole la producción que podría quedar afectada por dicha renuncia). De este modo, desde su redacción originaria, aparece implícito en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014 que la renuncia no podría aplicarse a meses ya trascurridos o, en su caso, a liquidaciones ya publicadas, no pudiendo, además, admitirse tales renuncias por ser contrarias a la regulación que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33 de dicho Real Decreto. 6 En cambio, el artículo 33, cuando regula los efectos de los incumplimientos, sí implica corregir el régimen que se ha venido aplicando a un período de tiempo ya concluido (el año a que se refiere el cómputo de los requisitos). En congruencia con ello, el precepto alude a la necesidad de “corregir” la retribución ya percibida (“…se corregirán los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico…”) y a la necesidad de pasar a “considerar” que se ha producido un incumplimiento de los requisitos que venían siendo exigidos (“Aquellas instalaciones que no hayan efectuado la comunicación de los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética o que, tras la realización de una inspección, no puedan acreditar el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética exigidas, serán consideradas, a todos los efectos, como incumplidoras…”); expresión, esta última, que también se contiene en el artículo 33.5. R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 13 V.- SOBRE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO 413/2014. Como se ha indicado, en su redacción originaria, el apartado 2 del artículo 34 expresaba lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.” Tras la modificación, señala lo siguiente: “2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación. A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15 días al inicio del período de renuncia correspondiente.” De acuerdo con el párrafo cuarto del apartado III del preámbulo del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, que da nueva redacción al apartado 2 del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, el objeto de la modificación que se efectúa en este precepto es el siguiente: “En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de carácter operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico.” En este contexto, la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014 consiste en eliminar la obligación de remitir la renuncia a la Dirección General de Política Energética y Minas (con lo que –conforme a lo indicado en el preámbulo del Real Decreto 1054/2014- se simplificaría el procedimiento) y en prever que la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al órgano encargado de la liquidación es de quince días (lo que –conforme a lo R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 13 indicado en el preámbulo- facilitaría la labor de tramitación del órgano de liquidación). Así, no está en el trasfondo de la reforma llevar a cabo un cambio en el régimen sustantivo de la renuncia temporal (como pudiera ser eliminar la pretendida posibilidad de hacer renuncias referidas a períodos de tiempo ya concluidos y con liquidación publicada). Por el contrario, se parte de la idea de que la redacción originaria ya implicaba que la renuncia habría de ser anterior a dichos hechos, para no contravenir el interés público que resulta de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33. VI.- SOBRE LA RENUNCIA TEMPORAL QUE FUE EFECTUADA POR LA EMPRESA COMETA. El 16 de octubre de 2014 la empresa COMETA presentó sus solicitudes de renuncia temporal referidas a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. A la fecha de presentación de esas solicitudes ya se encontraban vencidos los meses de agosto y septiembre de 2014. En lo que respecta a tales meses de agosto y septiembre, y de acuerdo con lo que se ha expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, esas solicitudes no podían ser estimadas. Por dicho motivo, la decisión de estimar parcialmente las solicitudes de renuncia temporal (aceptando las mismas en lo que se refiere a los meses entre octubre y diciembre de 2014) debe ser considerada conforme a Derecho, y el recurso interpuesto contra esa decisión debe ser desestimado. Conforme a todo lo anterior, y considerando además que se trataba de resolver unas solicitudes sustantivas del interesado, relativas a unas renuncias temporales, procede convalidar, a los efectos de lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, los Acuerdos de 4 de mayo de 2015 relativos a la desestimación parcial de las renuncias temporales de COMETA, al no haberse ajustado dichas renuncias -en la parte referida a los meses de agosto y septiembre de 2014- a los requisitos establecidos en el Real Decreto 413/2014. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos por Compañía Energética Para El Tablero, S.A. (COMETA), contra los Acuerdos adoptados el R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 13 4 de mayo de 2015 por el Director de Energía (que desestiman parcialmente las solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico efectuadas por la mencionada empresa), convalidando tales Acuerdos. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/82a85/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 13