RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LÓPEZ RENOVABLES, S.L., CONTRA EL ACUERDO DE 9 DE JULIO DE 2015 POR EL QUE SE REQUIERE A LA CITADA EMPRESA EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS E INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE PRIMA EQUIVALENTE DESDE NOVIEMBRE DE 2009 R/AJ/098/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà Dª Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 1 de octubre de 2015 Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por López Renovables, S.L., contra el Acuerdo de 9 de julio de 2015, de la Sala de Supervisión Regulatoria, por el que se requiere a la citada empresa el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde noviembre de 2009, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Cancelación de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico. El 13 de febrero de 2015 la Directora General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo resolvió el procedimiento de cancelación, por incumplimiento, de la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la instalación “Vereda V” R/AJ098/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 6 (expte. FTV-000390-2008-E), de titularidad de López Renovables, S.L. En la parte dispositiva de la citada resolución se manifestaba lo siguiente: “RESUELVE 1º- Cancelar por incumplimiento, la inscripción en el registro de régimen retributivo especifico en estado de explotación asociada al número de expediente ERX-160709- 2014-E, correspondiente a la instalación denominada "VEREDA V", cuyo titular es LOPEZ RENOVABLES S.L., con CIF/NIF: B84635317 y número de expediente FTV- 000390-2008-E en el anteriormente denominado Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, por los motivos que se indican: - La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en virtud del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre. 2º- Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir al titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes. 3º- Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.” Esta Resolución fue notificada a la CNMC el 7 de abril de
- SEGUNDO.- Requerimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. De conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de febrero de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas antes mencionada, el 9 de julio de 2015 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó requerir a López Renovables, S.L. el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde noviembre de
- La parte dispositiva del Acuerdo adoptado es la siguiente: “ORDENAR al titular de la instalación LOPEZ RENOVABLES, S. L., el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente o de retribución especifica desde noviembre de 2009 y que asciende a esta fecha al importe de [---] euros según Anexo adjunto. Dicho pago deberá efectuarse en el plazo de 15 días a contar desde la recepción de la presente. Una vez realizado el ingreso de esta cantidad se liquidará y notificará el importe de los intereses de demora devengados.” TERCERO.- Interposición del recurso extraordinario de revisión. R/AJ098/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 6 El 31 de julio de 2015 ha tenido entrada en el Registro de la CNMC escrito de López Renovables, S.L., presentado en la Subdelegación del Gobierno de Zamora el 30 de julio de 2015, por medio del cual el interesado interpone, según expresa, “RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN al amparo del artículo 102 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, contra el ACUERDO DE LA SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE ESTA COMISIÓN POR EL QUE SE ORDENA AL TITULAR DE LA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA LÓPEZ RENOVABLES SL EL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES LIQUIDADAS E INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE PRIMA EQUIVALENTE DESDE NOVIEMBRE DE 2009”. El recurso se fundamenta en el razonamiento siguiente: o La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas prevé que la CNMC debe proceder en el plazo de tres meses a remitir a López Renovables la orden de liquidación correspondiente. o Habiéndose notificado dicha Resolución a la CNMC el 7 de abril de 2015 y habiéndose hecho por este organismo el requerimiento de reintegro el 9 de julio de 2015, se ha producido, a juicio del recurrente, la caducidad del procedimiento. López Renovables adjunta a su recurso la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas y del Acuerdo de la CNMC a los que se refiere en el cuerpo del escrito. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. I.- El artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC señala: “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.” El interesado interpone formalmente su recurso como recurso extraordinario de revisión, que cabe interponer contra los actos firmes en vía administrativa. Sin embargo, el recurso no se sostiene en ninguno de los motivos que, con respecto a este tipo recurso, se prevén en el artículo 118 de la Ley 30/
- Dicho artículo, en su apartado 1, dispone lo siguiente: “Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que R/AJ098/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 6 también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. A este respecto, teniendo en cuenta lo que preceptúa el artículo 119.1 de la Ley 30/1992, procede la inadmisión del recurso: “El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.” II.- Ha de considerarse que, no obstante calificar su recurso como recurso extraordinario de revisión, el interesado ampara el mismo en el artículo 102 de la Ley 30/
- Este artículo permite a los interesados solicitar a las Administraciones Públicas que declaren en cualquier momento la nulidad de sus actos administrativos (lo que implica que concurre alguna de las denominadas causas de “nulidad de pleno derecho”, previstas en el artículo 62 de la citada Ley): “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1” (Apartado 1 del artículo 102) A este respecto, el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 especifica las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos: “
- Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. R/AJ098/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 6 e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.” Pues bien, el recurso interpuesto por López Renovables tampoco se sostiene en la invocación de ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho expresadas, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, procede, asimismo, su inadmisión: “El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.” III.- El artículo 110.2 de la Ley 30/1992 dispone que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. Ahora bien, como ya se ha señalado, no cabe, de acuerdo con lo que establece el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, la interposición de recursos administrativos contra los actos de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, razón por la que no resultaría viable -a los efectos de una eventual admisión a trámite- una calificación alternativa del escrito presentado por López Renovables. Es de destacar, a mayor abundamiento, que, por añadidura, en el presente caso el Acuerdo de la Sala de Supervisión Regulatoria implica la traslación a los efectos de la competencia liquidataria que ejerce la CNMC de la decisión adoptada por el Dirección General de Política Energética y Minas en materia de inscripción registral, sin que el Acuerdo de la CNMC recurrido implique novedad alguna en lo que respecta a la decisión –ya adoptada previamentedel reintegro de cantidades; no siendo dicho Acuerdo, por tanto, susceptible de recurso separado. Por lo demás, procede aclarar que el plazo de tres meses establecido en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas es de naturaleza programática (y despliega sus efectos únicamente en el ámbito de la previsión de organización de la actividad administrativa), sin que pueda determinar la prescripción de la acción liquidatoria que, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se produce a los quince años: “Prescribirán a los quince años: / a) El derecho a reconocer o liquidar créditos a favor del sistema eléctrico. / b) El derecho al R/AJ098/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 6 cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la notificación del acto que los declare con carácter definitivo. / c) El derecho al reconocimiento o liquidación por el sistema de las obligaciones con cargo al mismo. / d) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, a contar desde la notificación del acto que las declare con carácter definitivo. / e) El derecho a la modificación o revocación de la retribución regulada que perciban los sujetos definidos en el artículo 6 de esta ley, contado desde que se produzca la actuación que pueda determinar aquélla.” (Apartado 1 de la disposición adicional séptima) Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC ACUERDA Único.- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por López Renovables, S.L., contra el Acuerdo de 9 de julio de 2015, de la Sala de Supervisión Regulatoria, por el que se requiere a la citada empresa el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde noviembre de
- Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ098/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 6