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RECURSO DE ALZADA DE CRTVE CONTRA ESCRITO CONTESTANDO A SOLICITUD REINTEGRO POR GASTOS DE GARANTÍA SOPORTADOS POR RECURRENTE -PLEITO Nº PO 1/239/2016-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EL 23 DE FEBRERO DE 2015 POR LA DIRECTORA DE TELECOMUNICACIONES Y DEL SECTOR AUDIOVISUAL, DANDO CONTESTACIÓN A VARIAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL RECURRENTE. R/AJ/126/15 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidenta Dª. María Fernández Pérez Consejeros D. Eduardo García Matilla Dª. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarraín Secretario de la Sala D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 17 de febrero de 2016 Visto el recurso de alzada interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., contra el Acuerdo adoptado por la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, de fecha 3 de noviembre de 2015, tramitado con número de expediente RTVE/DTSA/036/15, por el que se dio contestación a los escritos de reclamación de la recurrente de fechas 17 de febrero y de 7 de octubre, ambos de 2015, la Sala de Supervisión Regulatoria adopta la siguiente resolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Resoluciones del TEAC. Con fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó 10 resoluciones estimando varias Reclamaciones EconómicoAdministrativas interpuestas por varios operadores contra resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se acordaron liquidaciones complementarias de las aportaciones previstas en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (en adelante, LFCRTVE). R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 10 SEGUNDO.- Resoluciones del Consejo y del Presidente de la CNMC dando cumplimiento a las resoluciones estimatorias del TEAC. Con fecha 19 de diciembre de 2014, la Sala de Supervisión Regulatoria dictó 4 resoluciones por las que se acordó el reembolso a Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, SAU, del importe conjunto de 235.714,47 euros, correspondiente a los costes de las garantías aportadas por dichas entidades para la suspensión automática del ingreso de las liquidaciones complementarias de las aportaciones a ingresar por ellas en los ejercicios 2010 y 2011, contenidas en las Resoluciones de la CMT de 27 de octubre de 20111, 9 de febrero de 20122 y 13 de diciembre de 20123, posteriormente anuladas por el TEAC, según se señala en el anterior antecedente. Con fecha 4 de febrero de 2015, el Presidente de la CNMC ordenó el pago a los operadores a los que se refieren las resoluciones del Consejo de la CMT referidas en el anterior párrafo, de los importes correspondientes al reembolso de los costes de las garantías aportadas. TERCERO.- Informe de noviembre de 2014 sobre ingresos y derechos de cobro relativos a las aportaciones para la financiación de CRTVE. Con fecha 4 de febrero, la CNMC remitió a la Corporación de Radio y Televisión Española (en adelante, CRTVE) el informe mensual sobre ingresos y derechos de cobro realizados por operadores de televisión y de telecomunicaciones a la aportación regulada en la LFCRTVE correspondiente a noviembre de 2014. En dicho informe se señala que el importe total a transferir a CRTVE es de 937.842,00 euros tras descontar un importe de 235.714,47 euros por el reembolso de los costes de garantías referidos en el anterior antecedente. CUARTO.- Escritos de reclamación de CRTVE. Con fechas 18 de febrero y 8 de octubre, ambos de 2015, tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión dos escritos de reclamación, presentados en nombre y representación de la CRTVE, en los que manifiesta su desacuerdo con la obligación de soportar los costes derivados de restituir las garantías aportadas por sujetos obligados al pago de la aportación prevista en los artículos 5 y 6 de la LFCRTVE y contra el hecho de no haber considerado a la CRTVE como parte interesada en los procedimientos por los que se resolvió el reembolso parcial de los costes de las garantías a cuyas resoluciones se refiere el primer Antecedente de Hecho, a pesar de que las resoluciones ahí dictadas afectaron a sus derechos e intereses económicos. 1 Expedientes de referencia CRTVE/DTSA/1779/14 y CRTVE/DTSA/1781/14. Expediente de referencia CRTVE/DTSA/1780/14. 3 Expediente de referencia CRTVE/DTSA/1784/14. 2 R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 10 En virtud de lo anterior, solicita que se le dé traslado de todas aquellas resoluciones de la CNMC en las que se disponga la restitución de los costes a los operadores derivados de las garantías aportadas que, en todo caso, sean anuladas y, asimismo, que le sean abonadas las cantidades indebidamente detraídas en concepto de dichos costes, incrementadas con los intereses legales correspondientes, del importe total a transferir a CRTVE correspondiente a los ingresos y derechos de cobro realizados por operadores de televisión y de telecomunicaciones a la aportación regulada en la LFCRTVE correspondiente a noviembre de 2014. QUINTO.- Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, de fecha 3 de noviembre de 2015. Por medio de un Acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, de fecha 3 de noviembre de 2015 y tramitado con número de expediente RTVE/DTSA/036/15, se dio contestación a los escritos de reclamación a los que se refiere el anterior antecedente. En el citado Acuerdo, se niega la condición de interesado de CRTVE en los procedimientos en cuyo marco se dictaron las resoluciones de reembolso de garantías referidos en el segundo Antecedente de Hecho y, asimismo, se señala que “CRTVE está obligada a soportar la obligación de restituir a quien realizó un pago declarado indebido con posterioridad y del que era perceptora CRTVE, incluidos los costes de las garantías, si las hubiera, y los intereses devengados tanto respecto del principal como respecto de las garantías, si las hubiera; y esta Comisión, como órgano gestor de las aportaciones, está obligada a ejecutar material e inmediatamente el pago a los operadores por las aportaciones indebidamente liquidadas.” SEXTO.- Recurso de alzada de CRTVE. Con fecha 7 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de la Comisión un escrito de CRTVE, sin acreditar de manera fidedigna la representación de quien lo firma, en virtud del cual interpone recurso de alzada contra el escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC, de fecha 3 de noviembre de 2015 sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones: - Que el Acuerdo impugnado es nulo por cuanto que no fue adoptado por el Consejo de la CNMC y porque incumple lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). - En la medida en que las Resoluciones de reembolso de garantías referidos en el segundo Antecedente de Hecho afectan a sus intereses R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 10 legítimos, CRTVE goza de la condición de interesado en los procedimientos en cuyo marco se dictaron dichas Resoluciones. - Que los costes derivados de las garantías aportadas son de naturaleza indemnizatoria –resarcir perjuicio a quien pagó un dinero que no tenía que haber pagado- a los operadores perjudicados que debe ser asumida por el órgano gestor de la aportación, la CNMC como Administración tributaria, y no por CRTVE como destinatario de los fondos que, además, no ha tenido ninguna responsabilidad objetiva en la gestión de esa aportación. - Que CRTVE no debe abonar los costes derivados de las garantías. Señala que estos costes deben ser abonados por esta Comisión en su calidad de Administración Tributaria de la aportación o, en última instancia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En virtud de los anteriores motivos, solicita que la CNMC acuerde dar traslado a CRTVE de las resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Segundo, así como que acuerde que CRTVE no tiene que soportar las cantidades detraídas en concepto de costes de garantías procediéndose a abonar a CRTVE dichas cantidades, incluyéndose los intereses legales previstos en el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). SÉPTIMO.- Subsanación del recurso de alzada. Con fecha 5 de enero de 2016, la Asesoría Jurídica de la CNMC requirió a CRTVE para que, en virtud del artículo 71 de la LRJPAC y en un plazo de 10 días, aportase el documento por el que acreditara de forma fidedigna la representación de CRTVE por parte del firmante del recurso de alzada. El día 13 enero de 2016 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de CRTVE por el que, en cumplimiento del requerimiento antes señalado, subsana el recurso de alzada aportando copia de la escritura notarial donde se acredita la representación de CRTVE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- SOBRE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO. Los artículos 5.6 y 6.7 de la LFCRTVE atribuyen4 a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones reguladas en dichos artículos. 4 Con fecha 6 de junio de 2013 entró en vigor la Ley 3/2013, de 5 de junio, cuyo objeto es la creación de la CNMC. La citada norma prevé en su disposición adicional segunda que “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión del Mercado de las R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 10 Con la entrada en vigor de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, se ha transferido la competencia para la gestión tributaria de las mencionadas aportaciones reguladas en la LFCRTVE, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tal y como lo establece el artículo 69.

  1. l)de la mencionada Ley 9/2014. Sin embargo, esta misma Ley, en su Disposición transitoria décima, que se refiere al “Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”, establece lo siguiente: “En relación con las funciones que eran competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que, conforme a lo establecido en esta Ley, se atribuyen al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las desempeñará hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta” Recientemente, la Orden PRE/2516/2015, de 26 de noviembre, ha establecido que desde el 29 de noviembre de 2015, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejercerá las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario de las aportaciones reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española (art. 1.d. de la citada Orden). Por lo tanto, el acuerdo de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC, objeto del recurso de CRTVE, es un acto derivado de las funciones atribuidas transitoriamente a esta Comisión, dictado en virtud del artículo 21.
  2. g)del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2014, de 30 de agosto) en relación con el artículo 6.6 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante LCNMC). El mencionado acto, que no ha resuelto ningún procedimiento, tuvo por objeto aclarar el contenido de un informe derivado de anteriores resoluciones de esta Comisión remitido a CRTVE a título meramente informativo, informe contra el que se han dirigido sendos escritos de CRTVE manifestando su desacuerdo con el mismo. Según el artículo 36.1 de la LCNMC, “Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la LRJPAC prevé que, cuando las resoluciones y actos de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. Y el artículo 115.2 de la LRJPAC, señala que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo de la misma Ley. Telecomunicaciones […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o al Ministerio correspondiente según la función de que se trate”. Por tanto, a partir de la fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC (7 de octubre de 2013), las citadas competencias que venía ejerciendo la CMT quedaron atribuidas a la CNMC. R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 10 El artículo 8.2.
  3. d)del Estatuto Orgánico de la CNMC, atribuye al Consejo de la CNMC la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya decisión o resolución correspondan al Consejo. En efecto, el escrito de la Directora de Telecomunicaciones y Sector Audiovisual es un acto derivado de los procedimientos tramitados en ejecución de las resoluciones del TEAC y sobre los que la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo dictó sus resoluciones de 27 de octubre de 2011, 9 de febrero de 2012 y 13 de diciembre de 2012. Considerando que CRTVE está legitimada para interponer el recurso de alzada, que éste fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 115 de la LRJPAC contra un acto recurrible en alzada, procede su admisión a trámite para que sea resuelto por la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la CNMC. II.- SOBRE LA CONDICIÓN DE INTERESADO. El artículo 31 de la LRJPAC establece un concepto de interesado muy amplio. No obstante, en los procedimientos tributarios ha de aplicarse la normativa especial5, la normativa tributaria. En la LFCRTVE y en el Real Decreto 1004/2010 que desarrolla la anterior, se establece como sujetos pasivos de la aportación a los operadores de telecomunicaciones y de servicios audiovisuales, de ámbito estatal ambos, y que la CNMC es la encargada de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones. Asimismo, el art. 6 del citado Real Decreto detalla el procedimiento de gestión que no prevé que CRTVE sea interesada en el mismo (artículo 6.7 y 6.8 del Real Decreto 1004/2010). Por otra parte, ni en la LGT, ni en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ni en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos se establece que un tercero distinto del obligado tributario (sujeto pasivo o responsable tributario) sea interesado en el procedimiento de recaudación, y la CRTVE no ostenta ninguna de esas condiciones. No obstante lo anterior, si bien es verdad que en el artículo 232.1.
  4. b)de la LGT, que es relativo a los legitimados e interesados en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, sí se prevé que se puedan personar otros interesados cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación tributaria, no especifica si su admisibilidad es automática o discrecional. Pero además, el propio artículo 232 de la LGT, en su apartado 2, Los artículos 5.2 y 6.2 de la LFCRTVE establecen que “La aportación se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas”. 5 R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 10 señala quienes no están legitimados para promover reclamaciones entre los que incluye en su letra e), a “Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.” Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 232.2.
  5. e)de la LGT, la CRTVE, en cuanto ente destinatario de los fondos gestionados (la gestión de las aportaciones a su financiación), está excluida expresamente como legitimada para promover la impugnación, y en la práctica también de su condición de interesado, ya que el órgano gestor del tributo (la CNMC) ya asume la defensa de la legalidad, de la integridad de la recaudación de los tributos y del interés público. Además, las resoluciones respecto de las que ha solicitado acceso CRTVE contienen datos susceptibles de afectar al secreto comercial e industrial de los operadores. No obstante, cabe recordar a CRTVE que siempre podrá solicitar formalmente el acceso a los expedientes en donde figuran dichas resoluciones, de conformidad con el artículo 37 de la LRJPAC. En virtud de todo lo anterior, debemos rechazar las alegaciones que realiza CRTVE sobre su condición de interesada en los procedimientos en cuyo marco se dictaron las resoluciones del Consejo de la CMT de 27 de octubre de 2011, 9 de febrero de 2012 y 13 de diciembre de 2012, confirmando así lo señalado por la Directora de Telecomunicaciones y Sector Audiovisual en su acuerdo recurrido. III.- SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL TEAC Y EL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LAS APORTACIONES. El artículo 33.1 de la LGT establece que “La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme (…) Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.” Por su parte, el artículo 66.5 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo (en adelante, RRVA) establece que “Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.” Y asimismo, el apartado 7 del mismo artículo 66, señala que “comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.” R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 10 Y en la sección 2ª del capítulo II del Título V del RRVA, que regula el procedimiento para el reembolso del coste de las garantías, señala en su artículo 75 que “Será competente para acordar el reembolso del coste de las garantías la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente.” Por otra parte, el artículo 6 del Real Decreto 1004/2010, en relación con la competencia6 de la CNMC para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones de los operadores de telecomunicaciones y de televisión, señala en sus apartados 7 y 8 que no transferirá las aportaciones recaudadas directamente a CRTVE sino que lo hará por medio de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera como ordenadora general de pagos del Estado. Por lo tanto, de conformidad con el régimen anteriormente expuesto, y atendiendo a las competencias atribuidas de forma transitoria a la CNMC en la gestión y recaudación de las aportaciones previstas en la LFCRTVE, corresponde a esta Comisión la ejecución inmediata de las resoluciones estimatorias del TEAC del derecho de los operadores a la devolución de ingresos indebidos o al reembolso del coste en que han incurrido por la aportación de las garantías para obtener la suspensión cautelar del pago de las liquidaciones impugnadas y anuladas, y así asegurar la efectividad de restitución al obligado tributario. En tanto que esta Comisión ha procedido a devolver los costes incurridos por la constitución de las garantías para la suspensión automática del ingreso de las liquidaciones complementarias anuladas por el TEAC, cabe confirmar, atendiendo a lo previsto en el Antecedente de Hecho Segundo, que esta Comisión ha actuado de forma diligente y bajo estricta observancia de la normativa tributaria. IV.- SOBRE EL REEMBOLSO DE LOS COSTES RELATIVOS A LAS GARANTÍAS APORTADAS. La LFCRTVE, de conformidad con su artículo 1, tiene por objeto regular el sistema de financiación de la CRTVE y de sus filiales prestadoras del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado. En el artículo 5.7 y 6.8 de esa Ley, se prevé que el “El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la Corporación RTVE (…)”. La normativa existente no prevé si del rendimiento de la aportación se debe descontar, o no, las obligaciones accesorias a la gestión y recaudación de la aportación por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco señala quien debe soportar las devoluciones y reembolsos. Solo prevé que materialmente R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 8 de 10 debe satisfacerlas la Administración Tributaria, conforme con lo indicado en el anterior apartado. En otras palabras, si bien la normativa aplicable establece la obligación de la Administración Tributaria de satisfacer las devoluciones y reembolsos que procedan en virtud de un acto anulado, obligación que es de carácter instrumental cuya finalidad es la de coadyuvar a la gestión y recaudación de las aportaciones, dicha obligación no puede suponer un incremento de los costes del órgano gestor para el ejercicio de una función que realiza a favor de otro ente por lo que no cabe afirmar que la normativa establezca, sin más, que también haya de soportar esa misma Administración las devoluciones y reembolsos. Por lo tanto, no existiendo norma legal que imponga al órgano gestor de las aportaciones la obligación de soportar los reembolsos de las garantías como coste propio por el ejercicio de su función que realiza en beneficio de un tercero –CRTVE-, a juicio de esta Comisión debe ser CRTVE, como ente preceptor de las cantidades ingresadas y regularizadas de las aportaciones previstas en la LFRTVE, quien debe soportar el pago de las obligaciones accesorias a la gestión y recaudación de dichas aportaciones (en este caso, por los costes de las garantías aportadas por los operadores para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones complementarias de la aportación, incluyendo los costes en que se ha incurrido para su formalización, mantenimiento y cancelación). En definitiva, esta Comisión, como órgano gestor de las aportaciones, está obligada a ejecutar materialmente el reembolso del coste que la aportación de las garantías haya podido ocasionar a los sujetos obligados al pago de las aportaciones anuladas y a minorar dicho reembolso del rendimiento de las aportaciones destinadas a la financiación de CRTVE que debe transferir al Tesoro Público. Lo que carecería de toda lógica sería no minorar dicho reembolso del ingreso que realiza la Comisión en el Tesoro Público por las aportaciones percibidas. Ello supondría que el órgano gestor de las aportaciones destinadas a la financiación de la CRTVE tendría que soportar esos importes con cargo a su presupuesto que, conviene recordar, es de carácter limitativo conforme con lo establecido por el artículo 34.1 de la LCNMC. Deben rechazarse las alegaciones de CRTVE relativas a la naturaleza indemnizatoria del reembolso de los costes derivados de la prestación de garantía puesto que este reembolso no es de naturaleza indemnizatoria sino compensatoria. En efecto, el reembolso tiene por objeto compensar costes a los que el obligado tributario se ha visto obligado a incurrir, a fin de mantener indemne su patrimonio frente al acto administrativo posteriormente anulado. R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 9 de 10 En definitiva, la actuación de esta Comisión se limita a la gestión y recaudación de la aportación, y la del Tesoro Público a la de mero vehículo transmisor de los importes recaudados por la CNMC a CRTVE, sin que en ningún caso pueda ser considerada esta Comisión como perceptora o deudora de las obligaciones accesorias que se desprendan de la gestión y recaudación de las aportaciones, tras haberse verificado que su actuación ha sido diligente conforme a la Ley. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., contra el Acto adoptado el 3 de noviembre de 2015 por la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se confirma en su propios términos. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y a la Asesoría Jurídica y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la presente Resolución pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. R/AJ/126/15 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C. Barquillo, 5 – 28014 Madrid – Cl. Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 10 de 10

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