RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DE 30 DE JUNIO DE 2015, QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LAS PRIMAS EQUIVALENTES, PRIMAS, INCENTIVOS Y COMPLEMENTOS CORRESPONDIENTE A 2011, EN LO RELATIVO A LA PRODUCCIÓN DEL MES DE AGOSTO DE LA INSTALACIÓN [---], DE TITULARIDAD DE ENERGÍAS RENOVABLES W.T.F. COMERCIO INTERNACIONAL, S.L. R/AJ/361/16 SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA PRESIDENTA Dª. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dª. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 14 de julio de 2016 Vista la Resolución de 28 de septiembre de 2015 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Energías Renovables W.T.F. Comercio Internacional, S.L. frente a la resolución del procedimiento de cancelación registral de la instalación [---], la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Aprobación de la Resolución que se revoca. El 30 de junio de 2015 la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó aprobar la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio de 2011 (expte. LIQ/DE/6/14). R/AJ/361/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 4 En relación con la producción del mes de agosto de 2011 (mes en que comienza el vertido a red) de la instalación con CIL1 [---] (denominada [---]), el titular de la misma (Energías Renovables W.T.F. Comercio Internacional, S.L.) solicitaba la consideración de una medida adicional a la liquidada provisionalmente, a los efectos de obtener el correspondiente incremento de la retribución primada. Al respecto de esta solicitud, el anexo II.B de la mencionada Resolución de 30 de junio de 2015 justificaba que no procedía liquidar esa retribución adicional dada la cancelación de la inscripción de preasignación de retribución acordada el 24 de febrero de 2015 por la Dirección General de Política Energética y Minas respecto a la instalación de referencia. En concreto, el citado anexo II.B señalaba lo siguiente: “Con fecha 30/01/2015 ha tenido entrada en esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia registro número 2015RT003261, presentado por el representante IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ULTIMO RECURSO, S.A.U, que contiene alegación de ENERGIAS RENOVABLES W.T.F. COMERCIO INTERNACIONAL, S.L. a la propuesta de Liquidación Definitiva del CIL ---, por la producción correspondiente al periodo entre el 01/08/2011 y el 31/08/
- Dicha alegación se presenta bajo la tipología de "Medida incorrecta en Sicilia" en Sicilia. En la misma, el titular de la instalación, a través de su representante ha manifestado lo siguiente: "La fecha de comienzo de los vertidos fue el 10.08.2011 y no la del 18.08.
- Entre el 10 y el 18 del citado mes se vertieron aprox. --- Kwh que se reclaman ahora además de los --- que figuran como estimados en la lectura realizada." Una vez analizado el contenido de la alegación, se ha concluido que: Tras trasladar su alegación al encargado de la lectura con objeto de confirmar la medida, se procede a incorporar la nueva medida enviada en el sistema, a los efectos oportunos. No obstante, conforme a la Resolución emitida por la DGPEM por la que se cancela por incumplimiento la inscripción en registro de preasignación de retribución, la instalación no tiene derecho a régimen retributivo primado en el periodo alegado. Conforme a la citada Resolución, las cantidades ya se reclamaron al titular mediante el correspondiente acuerdo y por tanto, la presente liquidación definitiva no conlleva reclamación de cantidades. A consecuencia de lo anterior, se ha procedido a desestimar su alegación. En consecuencia, la Liquidación Definitiva de la instalación se corresponde con el valor de la Liquidación Provisional ejecutada hasta la fecha.” SEGUNDO.- Estimación del recurso de alzada interpuesto por Energías Renovables W.T.F. Comercio Internacional contra la Resolución de cancelación registral. 1 Código de Instalación de producción a efectos de Liquidación. R/AJ/361/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 4 El 28 de septiembre de2015, el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, ha estimado el recurso de alzada interpuesto por Energías Renovables W.T.F. Comercio Internacional frente a la Resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se cancelaba la inscripción de preasignación de retribución de la instalación [---]: “(…) Por lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, de acuerdo con el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto ESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. ---, en nombre y representación de ENERGIAS RENOVABLES W.T.F. COMERCIO INTERNACIONAL, S.L., contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de Política Energética y Minas, citada en el encabezamiento, dejando sin efecto la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, correspondiente a la instalación denominada “---”, así como la inaplicación del régimen económico primado a la referida instalación y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el titular en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- COMPETENCIA El artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la revocación de actos y la rectificación de errores en los mismos, que las Administraciones pueden llevar a cabo en cualquier momento, de oficio o a instancia de interesado: “Artículo
- Revocación de actos y rectificación de errores
- Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
- Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” La Resolución de 30 de junio de 2015, cuya revocación se plantea, fue aprobada por la Sala de Supervisión Regulatoria. Conforme a lo establecido en los artículos 14 y 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, R/AJ/361/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 4 corresponderá, asimismo, a la Sala de Supervisión Regulatoria acordar la revocación de la citada Resolución. II.- PROCEDENCIA DE LA REVOCACIÓN La Resolución de 30 de junio de 2015 aprobada por la CNMC justificaba la improcedencia de considerar la medida adicional relativa al mes de agosto solicitada por el interesado -a los efectos de obtener la correspondiente retribución primada- en el hecho de que, precisamente, se había acordado la inaplicación de ese régimen retributivo primado por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, en su Resolución de 24 de febrero de 2015, por la que se cancelaba la inscripción de preasignación de retribución. Puesto que, con posterioridad a la aprobación de esta Resolución por la CNMC, ha quedado sin efecto (como consecuencia de la estimación de un recurso administrativo) la Resolución de cancelación registral que se ha mencionado, cumple revocar la Resolución que aprueba la liquidación definitiva en lo que atañe a la producción del mes de agosto de 2011 de la instalación con CIL ---; lo que ha de hacerse a los efectos de considerar –en el cálculo de la retribución primada- la medida adicional que fue comunicada por el encargado de la lectura. Conforme a ello, el importe objeto de liquidación se incrementa de [---] euros a [--] euros, según el detalle de liquidación que se incorpora como anexo. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, RESUELVE Único.- Revocar la Resolución de 30 de junio de 2015, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos de régimen especial correspondiente a 2011, con respecto a la producción del mes de agosto de 2011 de la instalación con CIL [---] (“[---]”), cuya liquidación queda con el detalle que se recoge en el anexo. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/361/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 4