RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR FINANCIERA MADERERA, S.A., CONTRA LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DEL RD 413/2014, DE 6 DE JUNIO. (R/AJ/0414/14) SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DEL CONSEJO PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla D. Josep Maria Guinart Solà Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 22 de enero de 2014 Visto el expediente relativo al recurso presentado por FINANCIERA MADERERA, S.A., contra las “Regularizaciones 14-julio-2013/31-mayo-2014 en aplicación de la DT 8ª del RD 413/2014 y las facturas correspondientes al 7-12/2013 y 9/2014”: ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 29 de diciembre de 2014 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito de FINANCIERA MADERERA, S.A., en relación con tres instalaciones1, mediante el que presenta alegaciones contra las “Regularizaciones 14-julio-2013/31mayo-2014 en aplicación de la DT 8ª del RD 413/2014 y la emisión de las facturas correspondientes al 7-12/2013 y 9/2014”. Asimismo, solicita “la emisión del correspondiente acto administrativo indicando el carácter del mismo, que se tenga por anunciada la pretensión de impugnación a los efectos de no dejar consentidos los documentos sobre los que se presentan dichas alegaciones y, en el caso de que no se llegara a notificar el acto administrativo que solicitamos, que se tenga por impugnado, por medio del presente escrito, el correspondiente acto liquidatorio”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- SOBRE EL ACTO RECURRIDO FINANCIERA MADERERA, S.A., no califica su solicitud formalmente como recurso, pero las alegaciones formuladas implican una corrección de la liquidación citada. Por tanto, su solicitud ha de ser considerada como recurso interpuesto contra la liquidación practicada en aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de 1 Identificadas con CIL: [---], [---] y [---] R/AJ/0414/14 C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 3 junio, al objeto de que la misma se anule en la parte que perjudica a esa empresa, lo que se solicita con fundamento en los argumentos que en el escrito recibido el 29 de diciembre de 2014 se exponen. A estos efectos, debe recordarse el principio antiformalista que, a este respecto de calificar una solicitud como recurso, está establecido en la Ley 30/1992: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” (Artículo 110.2) Los actos que son objeto del presente recurso potestativo de reposición -“Regularizaciones 14-julio-2013/31-mayo-2014 en aplicación de la DT 8ª del RD 413/2014 y la emisión de las facturas correspondientes al 7-12/2013 y 9/2014”- son liquidaciones, provisionales y a cuenta, del régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos prevista en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La competencia para la aprobación de estas liquidaciones, inicialmente atribuida a la CNE, corresponde ahora a la CNMC según lo previsto en la Disposición transitoria cuarta en relación con la Disposición adicional octava. 1 d), de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). En el seno de la CNMC, la aprobación de las citadas liquidaciones es competencia del Consejo y, en particular, de la Sala de Supervisión Regulatoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 18 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece en su apartado segundo que: “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” En virtud de lo previsto en el precepto anterior, la liquidación provisional y a cuenta que se impugna no es susceptible de recurso de reposición, siendo únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez sea dictada la liquidación definitiva. Por todo ello, procede inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, ACUERDA R/AJ/0414/14 C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 3 Único.- INADMITIR el recurso potestativo de reposición interpuesto por FINANCIERA MADERERA, S.A., contra las “Regularizaciones 14-julio-2013/31-mayo-2014 en aplicación de la DT 8ª del RD 413/2014 y la emisión de las facturas correspondientes al 7-12/2013 y 9/2014” por no ser actos susceptibles de recurso potestativo de reposición. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/0414/14 C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 3
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