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RESOLUCIÓN (Expte. R/AJ/623/16, SOFTWARE AG) CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA PRESIDENTE D. José María Marín Quemada CONSEJEROS D. Josep Maria Guinart Solà Dª. María Ortiz Aguilar D. Fernando Torremocha y García-Sáenz D. Benigno Valdés Díaz SECRETARIO D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 3 de noviembre de 2016 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/623/16, SOFTWARE AG, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por SOFTWARE AG ESPAÑA, S.A. (SAG), al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), contra el Acuerdo de la Dirección de Competencia de 26 de julio de 2016, por el que se denegaba la confidencialidad solicitada por SAG en el marco del expediente sancionador S/DC/0565/15, HVO/MJE. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 20 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC, se acordó la incoación de expediente sancionador S/DC/0565/15, HVO/MJE contra diversas empresas entre las que se encontraba SAG, por la existencia de indicios racionales de la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales, y el intercambio de información comercial sensible en relación con el sector de servicios de informática y servicios conexos, especialmente en relación con las actividades de desarrollo y mantenimiento de sistemas y aplicaciones. 2. En el marco de dicho expediente sancionador S/DC/0565/15, HVO/MJE, se llevó a cabo por la Dirección de Competencia (DC) una inspección en la sede de SAG los días 27 a 29 de octubre de 2015, donde se recabó determinada documentación tanto en formato papel como electrónico. 3. Con fecha 11 de mayo de 2016, SAG presentó solicitud de confidencialidad respecto de determinados documentos de los recabados en la inspección de su sede, si bien, mediante Acuerdo de fecha 4 de julio de 2016, la DC, conforme al artículo 20 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, solicitó la subsanación de dicha solicitud inicial realizada por SAG. 4. Con fecha 13 de julio de 2016, SAG presentó nueva solicitud de confidencialidad en relación con la documentación obtenida en la inspección de su sede de cara a su incorporación al expediente sancionador citado, solicitando en concreto la confidencialidad de los siguientes documentos: 91-97, 100-101, 106, 109-112, 115-117, 123, 125-134, 137-139, 143, 148, 150, 155, 157, 160, 161, 163-167, 170171, 173, 178 y 180-183. 5. Mediante Acuerdo de 26 de julio de 2016, la DC resolvió no aceptar la confidencialidad de los datos citados en el antecedente de hecho anterior para los cuales se había solicitado la confidencialidad por parte de SAG, así como proceder a incorporar los documentos completos al expediente público. 6. El 8 de agosto de 2016 fue presentado en la CNMC escrito de recurso de SAG que, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la LDC, solicitaba la anulación del Acuerdo de la DC de 26 de julio de 2016, por considerar que era contrario a Derecho y le generaba indefensión y un perjuicio irreparable. Asimismo solicitaba el tratamiento confidencial de la información identificada en su solicitud de confidencialidad de 13 de julio de 2016, y la incorporación al expediente de las versiones no confidenciales de los documentos relevantes por ella aportadas. En su defecto, solicitaba de forma subsidiaria que, debido a su contenido especialmente sensible, al menos, se otorgase la confidencialidad respecto de la información relativa a su metodología interna de cálculo de precios, mark-ups relativos a los acuerdos de subcontratación en los que hubieran sido parte y la identidad de sus empleados que se hubieran incluido en las ofertas técnicas presentadas en diferentes concursos. 2 7. Con fecha 19 de agosto de 2016, conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del RDC, el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la DC antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto por SAG. 8. Con fecha 25 de agosto de 2016, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el antecedente de hecho sexto. En dicho informe, la DC consideraba que no se desvirtuaba el contenido del Acuerdo de la DC de denegación de confidencialidad de fecha 26 de julio de 2016, que debía mantenerse, si bien podría aceptarse la confidencialidad de los datos referentes a la identidad y DNI de los trabajadores de los anexos al documento 178, estimándose parcialmente el recurso exclusivamente en relación con ese punto. 9. Con fecha 15 de septiembre de 2016, el Consejo de la CNMC, en Sala de Competencia, acordó admitir a trámite el recurso, concediendo un plazo de 15 días a SAG para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones. 10. El día 21 de septiembre de 2016 la representación de la recurrente tuvo acceso al expediente. 11. El día 7 de octubre de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC el escrito de alegaciones de SAG de la misma fecha. 12. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 3 de noviembre de 2016. 13. Es interesado en este expediente de recurso SOFTWARE AG ESPAÑA, S.A. (SAG). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra el Acuerdo de la DC de fecha 26 de julio de 2016, por el que se denegaba la confidencialidad solicitada por SAG para determinada documentación incorporada al expediente S/DC/0565/15, HVO/MJE y que había sido recabada durante la inspección realizada en su sede los días 27 a 29 de octubre de 2015. En concreto la DC resolvió no aceptar el tratamiento confidencial de los documentos 91-97, 100-101, 106, 109-112, 115-117, 123, 125-134, 137-139, 143, 148, 150, 155, 157, 160, 161, 163-167, 170-171, 173, 178 y 180-183 del expediente. El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por el órgano de instrucción, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o 3 perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". SAG, en virtud de lo establecido en dicho artículo 47 de la LDC, solicita a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC que admita su recurso y anule el Acuerdo de la DC de 26 de julio de 2016 de denegación de la confidencialidad de los datos identificados por SAG, acordando la declaración de confidencialidad de los mismos e incorporando al expediente las versiones no confidenciales aportadas. En su defecto, solicita subsidiariamente el tratamiento confidencial de los datos de tres ámbitos concretos que especifica en su recurso, debido al contenido especialmente sensible de los mismos. SAG considera que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho, generándole tanto indefensión como un perjuicio irreparable, y va exponiendo a lo largo de su escrito de recurso los diferentes motivos por los cuales llega a dicha conclusión. En primer lugar considera que el citado Acuerdo impugnado vulnera tanto los artículos 42 de la LDC y 37.5 (

  1. d)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), como la jurisprudencia sobre confidencialidad en procedimientos sancionadores de defensa de la competencia. SAG argumenta que si bien en su solicitud de confidencialidad de 13 de julio de 2016 motivó y justificó individualizadamente para cada documento la confidencialidad solicitada - identificando los interesados del expediente frente a los cuales se solicitaba dicha confidencialidad y aportando las correspondientes versiones censuradas- la DC no entró a valorar de manera individual estos documentos concretos, careciendo su Acuerdo de la motivación necesaria y siendo por tanto contrario a Derecho. En este sentido, y por lo que se refiere a la ponderación entre el derecho de defensa y el derecho a la protección de la información confidencial, SAG expone que el derecho de defensa únicamente prevalecerá cuando la invocación de la confidencialidad conduzca a la indefensión real y efectiva de la empresa imputada. Por tanto, la decisión de confidencialidad ha de motivarse caso por caso, y no de manera genérica como entiende que realizó la DC, debiendo justificarse las razones por las cuales el acceso por los imputados a cada dato confidencial es imprescindible para el adecuado ejercicio de sus derechos de defensa. Continúa SAG su argumentación alegando que el Acuerdo recurrido no habría acreditado que el acceso por parte de las empresas a la información sobre la que se solicitó confidencialidad fuera imprescindible para el ejercicio real y efectivo de su citado derecho de defensa, ni tampoco que el levantamiento de la confidencialidad de dicha información fuese necesario para continuar con la tramitación del expediente. Ello sería así porque la denegación de la confidencialidad se basó en la “existencia de indicios de una posible infracción única y continuada por parte de las empresas incoadas en el expediente sancionador”, afirmación que SAG califica de genérica e insuficiente para justificar el levantamiento de la confidencialidad. Además, SAG considera que, teniendo en cuenta la ausencia de toda imputación formal en dicho momento procesal, resulta imposible acreditar que el respeto de los 4 derechos de defensa exija el acceso a sus documentos confidenciales. En este sentido, SAG expone que la doctrina y los precedentes de la CNMC indican que es con la remisión del Pliego de Concreción de Hechos (PCH) cuando habrá de levantarse la confidencialidad de aquella documentación que sirva a la autoridad para fundamentar las imputaciones realizadas contra las empresas incoadas. Así, entiende que no se deberá levantar la misma hasta la adopción del PCH y solo si se acreditase que las empresas imputadas no podrían rebatir las conclusiones que se alcancen en el PCH en base al resto de información no confidencial que obre en el expediente. Adicionalmente, SAG considera que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho al rechazar el carácter de secreto de negocio o de información confidencial de los documentos identificados por ella. A este respecto, SAG afirma que el Acuerdo recurrido se limita a declarar, respecto al carácter confidencial de la información incluida en la solicitud de confidencialidad, que el porcentaje de participación en una UTE o la identidad de la persona con la que contactaban en la Administración debe ponerse en entredicho, si bien nada se dice respecto del resto de información. En consecuencia, SAG defiende que indiscutiblemente existen secretos de negocio en el resto de información incluida en su solicitud de confidencialidad. Por razones de eficiencia, SAG se remite en su escrito de recurso a la motivación expuesta en la solicitud de confidencialidad que presentó el 13 de julio de 2016, en la que expuso de manera individualizada para cada documento los motivos de la solicitud de confidencialidad y las empresas investigadas respecto a las cuales se extendía la misma. No obstante y, a modo de resumen, indica en su recurso el tipo de información contenida en los referidos documentos que SAG considera confidencial en cuanto a que muestra su estrategia y, en su caso, del resto de miembros de la UTE correspondiente. La misma consistiría en: 1. Elección y preferencia de determinadas empresas para subcontratar en el marco de una UTE, teniendo en cuenta las características y recursos de SAG y aquéllos del resto de empresas activas en el mercado. 2. Metodología de cálculo de las tarifas incluidas en la oferta económica presentada para un determinado concurso. 3. Tarifas y descuentos que los miembros de una UTE acuerdan con la empresa subcontratada (los denominados "mark-ups"). 4. Cálculos internos para establecer el porcentaje de subcontratación entre los miembros de una UTE. 5. Borradores de acuerdos relacionados con la constitución y funcionamiento de la UTE. 6. Identidad de los empleados incluidos en la oferta técnica relativa a un determinado concurso. Además, SAG estima que la información a la que se refieren los puntos segundo, tercero y sexto, recién enumerados, es especialmente sensible, por lo que solicita que, al menos, se acuerde la confidencialidad respecto a los datos relativos a dichos tres ámbitos. En este sentido enumera en su recurso los documentos concretos que 5 incluyen información confidencial para cada una de las categorías y las razones por las que considera que dicha información es especialmente sensible, adjuntando como anexo único las versiones no confidenciales de cada uno de estos documentos. Por último, señala que si el contenido de los correos electrónicos respecto de los que se solicitó la confidencialidad aquí discutida, se difundiera a terceros distintos de SAG y de sus socios en cada una de las distintas UTEs, podría causar graves daños a sus intereses comerciales, al tratarse de información estratégica, reciente, relativa a contratos aún en vigor y desconocida para el resto de empresas que forman parte del expediente de referencia. En segundo lugar, SAG considera que el Acuerdo recurrido le ocasiona un perjuicio irreparable a su interés legítimo, así como al interés público consistente en el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado. SAG alega que la puesta a disposición de sus competidores de información de carácter sensible y que determina su estrategia comercial le supone un perjuicio irreparable al obstaculizar su capacidad para competir efectivamente en el mercado y, además, lesiona el interés público al distorsionar injustificadamente las condiciones de competencia en el mercado. En su informe de 25 de agosto de 2016, la DC considera que no se desvirtúa el contenido del Acuerdo de la DC de 26 de julio de 2016, recurrido por SAG, que debe mantenerse, en la medida en que el citado acuerdo en ningún caso produce indefensión o perjuicio irreparable a dicha empresa, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC. Sin embargo, la DC considera que podría aceptarse la confidencialidad de los datos referentes a la identidad y DNI de los trabajadores de los anexos al documento 178, y estimarse parcialmente el recurso exclusivamente en relación con este punto. La DC discrepa de lo afirmado en el recurso sobre que se ha apuntado de manera genérica a la existencia de unos indicios de infracción como única fundamentación del Acuerdo de denegación de la confidencialidad. Al contrario, la DC señala que la mera lectura del Acuerdo recurrido demuestra que, de cara a la denegación de la confidencialidad solicitada, se analizó detalladamente la documentación que se pretendía censurar, su posible consideración como secreto comercial y los potenciales perjuicios que de su conocimiento o desconocimiento por las partes interesadas en el expediente pudieran derivarse. La DC considera que en dicho Acuerdo sí se especifican y exponen de forma agrupada los motivos que han dado lugar a la denegación de la confidencialidad solicitada, citando diversos documentos que se englobarían bajo cada una de las causas de denegación expuestas. De este modo, continúa argumentando la DC, en el Acuerdo recurrido se enumeran determinados documentos cuya censura se pretende respecto a empresas citadas en ellos, documentos en los que se alude a la participación de éstas en repartos directamente vinculados con el objeto del expediente, por lo que impedir el acceso a la 6 documentación a dichas empresas conculcaría sus derechos de defensa. De ahí la mención a la existencia de suficientes indicios que apuntan a una infracción única y continuada, puesto que las empresas incoadas deben tener acceso a aquella documentación que va a ser utilizada de cara a la determinación de los hechos y responsabilidad de cada una de ellas en la posible infracción de la normativa de competencia y, al no ser infracciones independientes, el acceso a documentación relevante para el caso por parte únicamente de algunas de ellas, podría vulnerar gravemente los derechos de defensa de las empresas incoadas. Asimismo, la DC discrepa respecto a la naturaleza confidencial de la información identificada por SAG en su solicitud de confidencialidad. Tal y como expone en el acuerdo recurrido, el porcentaje de participación en una UTE o la identidad de las personas de contacto de las empresas en la Administración no son información estratégica ni secretos comerciales de las empresas. De hecho, la solicitud de confidencialidad de SAG contempla desde la censura de los asuntos de correos electrónicos que la DC estima que no pueden considerarse confidenciales, a expresiones como "órdago" o datos que son públicos como los números y referencias de las UTEs o la identidad de las empresas que las conformaron, hasta el porcentaje de participación de cada empresa en la UTE. En su solicitud de confidencialidad SAG también censuró todos aquellos datos que pudieran servir de evidencia de cara a la instrucción del expediente sancionador de referencia: acuerdos, identidad de empresas con las que se alcanzan, compromisos a largo plazo entre empresas, porcentajes y desviaciones, etc. La DC considera que al tratarse de datos necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento no procedía su declaración como confidenciales para otros interesados en el expediente, fuera de que en un gran número de casos se trataba de correos con empresas competidoras, cuando el contenido de comunicaciones entre competidores no goza de la consideración de secreto comercial. En este sentido, la DC señala que, aunque los datos sobre los que se solicita la confidencialidad constituyesen secretos comerciales que no hubieran sido difundidos, pueden declararse no confidenciales en la medida de que para el correcto ejercicio del derecho de defensa nadie puede ser condenado o exculpado en base a documentación declarada confidencial que no pueda ser, por tanto, rebatida por las partes. En relación con la referencia que SAG hace en su recurso al momento procesal y la imposibilidad de determinar que el acceso a cada documento resulta imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa de las empresas imputadas, la DC señala que, al poder tratarse de una infracción única y continuada, todas las empresas incoadas en el expediente de referencia se verían afectadas por la documentación incorporada en el expediente ya que, sin su acceso a ésta, se estaría cercenando su capacidad para poder matizar su grado de participación en la conducta investigada y su responsabilidad en la misma. En definitiva, la DC no puede aceptar que el levantamiento de la confidencialidad no se produzca hasta la adopción del PCH, como señalaba SAG, ni que únicamente se otorgue acceso a los datos a las empresas imputadas si se acredita que éstas no pueden rebatir las conclusiones que se alcancen en el PCH con base al resto de la información no confidencial obrante en el expediente, en la medida que desde el momento de la incoación del expediente, la DC tiene la 7 obligación de ir procurando dar acceso a todas las empresas imputadas a todos los documentos que pueden afectar a su derecho de defensa, especialmente teniendo en cuenta los indicios mencionados sobre la existencia de una infracción única y continuada que se investigan en el S/DC/0565/15. A juicio de la DC el rechazo al carácter de secreto de negocio o información confidencial de los documentos identificados por SAG en su solicitud de confidencialidad no es contrario a Derecho, como alega la recurrente, pues como ha ido exponiendo en su informe, se ha hecho un análisis íntegro de la solicitud presentada ponderándose los distintos intereses en juego. En concreto, en relación con el tipo de información que SAG considera confidencial, la DC establece que no son secretos comerciales ni datos confidenciales: La elección de determinadas empresas para subcontratar, en la medida en que la subcontratación es conocida en el mercado. Las tarifas y descuentos acordados con las empresas subcontratadas, y ello teniendo en cuenta especialmente que dentro de las conductas investigadas existen indicios sobre un posible recurso a compromisos de subcontratación en los acuerdos entre las empresas destinados a repartirse el mercado o con el objetivo de reducir la competencia en la presentación de ofertas a determinadas licitaciones. Todos aquellos elementos que pudieran servir para configurar estos compromisos y dinámicas pueden resultar de utilidad de cara a determinar si existen unos porcentajes fijos en las contraprestaciones o los distintos efectos de las conductas en el mercado. Las referencias a los márgenes obtenidos por las empresas adjudicatarias de contratos pasados, por ser deducibles de datos conocidos por las empresas investigadas. Resultan esenciales para determinar los efectos de las conductas y son datos pasados que no desvelarían políticas comerciales futuras, lo que limita significativamente el alcance de los posibles perjuicios de su revelación a terceros. Asimismo, con respecto a los tres ámbitos que SAG considera especialmente sensibles, esto es la metodología de cálculo de las tarifas, los mark-ups y los nombres de los empleados incluidos en una oferta técnica, la DC los analiza separadamente en su informe, citando los documentos incluidos en ellos o bien de forma individual o agrupada. Así, con respecto a la metodología de cálculo de las tarifas, la DC entiende que SAG ha solicitado, bajo este epígrafe, la confidencialidad de datos que no se corresponden con el motivo aludido, no estando su confidencialidad justificada. Considera que en ocasiones se trata de datos relevantes para el objeto del expediente, o de datos que no son estratégicos de la empresa a futuro, y que suelen ser públicos o fácilmente deducibles. Por lo que se refiere a los documentos enumerados bajo la argumentación de los marks-ups relativos a los acuerdos de subcontratación, la DC señala que, al margen de lo que ya expuso respecto a las subcontrataciones y su importancia de cara a la determinación de los hechos y responsabilidades objeto de estudio en el expediente de 8 referencia, la gran mayoría de dichos documentos aparecían enumerados en el acuerdo de denegación de confidencialidad recurrido en relación con las causas que daban lugar a su denegación. No obstante, con respecto a aquellos que no se citaban expresamente en el acuerdo recurrido, indica que varios de estos documentos contienen posibles evidencias relacionadas directamente con el objeto del expediente de referencia o nombran a empresas incoadas en el expediente a las que no se pretende dar acceso a los mismos, o bien otras empresas incoadas han participado en los acuerdos a los que hace referencia el documento. En cuanto a los nombres de los empleados incluidos en una oferta técnica, la DC considera que a pesar de no tratarse de datos especialmente protegidos, teniendo en cuenta que sus identidades no son relevantes para determinar los hechos o la responsabilidad de las partes en el expediente, dichos nombres son susceptibles de declararse confidenciales. Así, la DC acepta en su informe, por tanto, la confidencialidad solicitada únicamente respecto a la identidad y DNI de trabajadores contenidos en los anexos al documento 178, instando a SAG para la presentación de otra versión censurada de estos anexos. Por último, la DC considera que no se ha acreditado el perjuicio irreparable que supondría para SAG el acceso a los datos cuya confidencialidad se ha denegado, ya que éstos o bien ya obran en poder de sus competidores o bien porque el potencial perjuicio para SAG debe ponderarse con el que se le puede causar a otras empresas incoadas al impedirles el acceso a la documentación necesaria para ejercer su derecho de defensa. Asimismo, la DC señala que tampoco SAG ha identificado cómo el conocimiento de los datos afectaría a su capacidad para competir en el mercado ni cómo se distorsionarían las condiciones de competencia en el mercado analizado en el expediente sancionador. En sus alegaciones de 7 de octubre de 2016 SAG se remite a lo ya expuesto en su escrito de recurso de 8 de agosto de 2016, y reitera que la información que identificó en su solicitud de confidencialidad se refiere a su estrategia comercial por lo que, en línea con lo ocurrido en otros precedentes que cita (así, por ejemplo, la reciente Resolución de esta Sala de la CNMC de 14 de julio de 2016 en el R/AJ/037/16, Abelló Linde), considera que debería acordarse el tratamiento confidencial de dicha documentación. SAG insiste en los argumentos que ya utilizó en su escrito de recurso de 8 de agosto de 2016 para señalar que la información identificada en su solicitud de 13 de julio de 2016 es confidencial, al incluir secretos de negocio no conocidos por terceros, si bien se centra en estas alegaciones en el desglose de los dos grupos de documentos especialmente sensibles y cuya confidencialidad no fue aceptada por la DC, esto es, los que contienen información relativa a la metodología de cálculo de las tarifas y sobre los denominados mark-ups, una vez que la pretensión relativa a información personal de los empleados fue aceptada por la DC en su informe de 25 de agosto de 2016. Por lo que se refiere a la metodología de cálculo de las tarifas, SAG identificó en su escrito siete documentos (el 137, 138 junto con su anexo y 166, así como los anexos a los documentos 155, 157 y 161), a los que considera información estratégica por 9 cuanto contienen los criterios en función de los cuales SAG, y en su caso los miembros de una UTE, deciden sobre una variable competitiva relevante. En este sentido, señala que los motivos esgrimidos por la DC en su informe de 25 de agosto de 2016 para denegar la confidencialidad, además de ser insuficientes, en algunos casos son incluso erróneos (así, por ejemplo, entiende que la DC yerra al relacionar dichos documentos exclusivamente con la subcontratación, pues varios de ellos incluyen información que únicamente tiene que ver con la metodología interna que SAG aplica para decidir la tarifa o descuentos que incluye en una determinada licitación). Así las cosas, SAG va analizando uno por uno dichos documentos y exponiendo los razonamientos por los que considera que los mismos son especialmente sensibles y susceptibles de declararse confidenciales. Por lo que respecta a los mark-ups relativos a los acuerdos de subcontratación, SAG insiste en considerar que dichos datos 1 son secreto de negocio que revelan su estrategia comercial y, en su caso, de los miembros de la UTE a la que pertenece, estando vigentes al referirse a licitaciones en vigor. Así, manifiesta que su revelación a terceros podría alterar las condiciones de competencia en futuras licitaciones, por lo que la DC debería acordar su tratamiento confidencial. Asimismo, entiende SAG que la DC no ha cumplido con su deber de motivación, ya que no ha analizado todos los documentos identificados por SAG, justificando la denegación para cada uno de ellos. En concreto, SAG se detiene a analizar los argumentos esgrimidos por la DC para denegar la confidencialidad, concluyendo que los mismos, además de ser insuficientes, no razonan adecuadamente la no aceptación de confidencialidad. Finalmente, SAG insiste en señalar, como ya hiciera en su recurso de 8 de agosto de 2016, que el Acuerdo impugnado le genera indefensión y un perjuicio irreparable a su interés legítimo, así como al interés público, y expone los motivos por los que considera que esto es así. Por último SAG señala que adjunta como Anexo Único a su escrito de alegaciones de 7 de octubre de 2016, las versiones censuradas de todos los documentos respecto de los cuales ha solicitado la confidencialidad, censurando, además de los nombres y números de DNI de los empleados de SAG, tal y como le fue requerido por la DC en su informe de 25 de agosto de 2016, el resto de información que entiende debe considerarse confidencial. SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos. 1 Los documentos que se engloban en dicha categoría son, según el escrito de alegaciones de SAG de 7 de octubre de 2016, el 96 y 97 y sus anexos, Anexo al 109, Anexo al 150, Anexo al 165, Anexo al 173, 123, 125 a 128, 129, Anexo 1 al 130, Anexo 2 al 130, Anexo al 131, Anexo al 132, Anexo 1 al 133, Anexo 2 al 133, Anexo 3 al 133, Anexo al 134, 167, anexo al 171 y Anexo al 180 al 182. 10 Conforme al artículo 42 de la LDC, “En cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales”. La LDC permite que las partes en un procedimiento puedan instar la confidencialidad de determinados documentos obrantes en el mismo, sin que ello constituya un principio absoluto, matizándose por las circunstancias de cada caso, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala de Competencia (por todas la Resolución de 5 de marzo de 2015, Expte. R/ AJ/0409/14, LABORATORIOS INDAS). Esto es, se requiere que el solicitante de la confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran “sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial”. Así se establece en el párrafo 22 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (en adelante, “La Comunicación”): “Las razones por las que se reivindica que la información es un secreto comercial u otra suerte de información confidencial deberán justificarse”. Asimismo, la valoración de la confidencialidad debe realizarse ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contrapuestos, fundamentalmente el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento sancionador y el de publicidad y transparencia de las actuaciones de la Autoridad de competencia, en particular respecto de terceros interesados en el procedimiento sancionador. En consecuencia, la declaración de confidencialidad no es un derecho del recurrente, sino una decisión resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso y formulada siempre motivadamente. Así lo afirmaba también el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia al declarar que “cabe señalar que la confidencialidad de documentos del expediente no es un derecho de las partes, como parece creer el recurrente al ofrecer renunciar a ella frente al Servicio, sino algo que, según el artículo 53 LDC, el Servicio o el Tribunal pueden acordar, manteniendo en lo posible el equilibrio entre el interés público y el interés de las empresas en no desvelar secretos de negocios y siendo doctrina constante del Tribunal que no puede sustentar sus resoluciones en documentos confidenciales que, al no ser susceptibles de contradicción, no pueden servir ni para sancionar ni para exculpar” (Resolución TDC 04-09-2003, Expte. 552/02, Empresas eléctricas). También el Consejo de la CNC, en su Resolución de 27 de Octubre de 2008 (R/003/08, Trío Plus) ha venido a confirmar la anterior doctrina al declarar que, si bien “prima facie el procedimiento administrativo se rige por el principio de publicidad… tal principio no es en modo alguno un principio absoluto por cuanto viene matizado: (
  2. a)por la obligación que tiene la parte solicitante de la confidencialidad de motivar tal petición y hacer probanza que los tales documentos «vienen sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial», de ahí que la simple cita conceptual no es requisito suficiente para acceder a su petición: (
  3. b)la petición debe valorarse bajo otros principios, igualmente tutelables a la par que contradictorios, cuales son el de tutela de intereses propios y derecho de defensa con el de no producir indefensión, tanto a las otras partes traídas al expediente, como al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente; (
  4. c)ello a fin de evitar que el órgano resolutorio pueda 11 convertirse en el iter necesario al que se acojan las partes con fines espurios, especialmente en este concreto campo de la competencia «en orden a obtener informaciones de carácter estrictamente reservadas»”. Para evaluar si procede la declaración de confidencialidad de los documentos obrantes en un procedimiento sancionador es necesario llevar a cabo el triple examen al que también ha aludido SAG y al que esta Sala de Competencia se ha remitido en diferentes Resoluciones (a título de ejemplo, Resolución de 28 de enero de 2016, Expte R/AJ/117/15 RENALETO), esto es, “en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa de los imputados”. Por último, en relación a la condición de concepto jurídico indeterminado de la figura de la confidencialidad, que obliga a atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si una información tiene o no ese carácter, conviene recordar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2011, que señala: “[...] Por tanto para que una información pueda calificarse de secreto comercial, se tiene que tratar de una información cuya divulgación pueda causarle un perjuicio grave. El hecho de que se cite como ejemplo de información comercial confidencial los ficheros de clientes, no significa que en todo caso esa información relativa a la actividad empresarial sea confidencial ya que ello requiere previamente que se trate de información no divulgada o secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en el sector en el que se utiliza ese tipo de información." Una vez expuesto lo anterior, y habiéndose analizado por esta Sala los argumentos de SAG en su recurso de 8 de agosto de 2016 y en sus alegaciones de 7 de octubre de 2016, así como la opinión de la DC en su informe de 25 de agosto de 2016, procede señalar lo siguiente en cuanto a la confidencialidad de los documentos controvertidos. En primer lugar, esta Sala considera oportuno señalar, y es trascendental para el análisis del presente recurso, que la DC sí motivó de forma adecuada, en su Acuerdo de 26 de julio de 2016, la denegación de confidencialidad de la documentación identificada por SAG. Conviene recalcar que fue en el acuerdo de dicha fecha donde la DC cumplió con las exigencias de motivación del artículo 54 de la LRJPAC y no posteriormente en su Informe de 25 de agosto de 2016, como señala SAG. Tampoco hay, como la recurrente indica, ningún reconocimiento implícito por parte de la DC en su Informe de que el Acuerdo recurrido no motivara de forma adecuada la denegación de la confidencialidad. Al contrario, en el Informe de 25 de agosto de 2016 se señala expresamente, y esta Sala es conforme con dicha afirmación, que “en este acuerdo sí se especifican y exponen de forma agrupada los motivos que han dado lugar a la denegación de la confidencialidad solicitada, citando diversos documentos que se englobarían bajo cada una de las causas de denegación expuestas” y debe entenderse por la expresión “este acuerdo” el de 26 de julio de 2016 recurrido por SAG y no el 12 Informe de 25 de agosto 2016, como parece interpretar la recurrente de forma equivocada. Asimismo, esta Sala quiere dar respuesta al reproche de la recurrente respecto de que el análisis efectuado por la DC en su denegación de confidencialidad no es tan exhaustivo y pormenorizado como debería. En dicho Acuerdo se citan diversos documentos que se encontrarían bajo cada una de las causas de denegación expuestas, pero dicha enumeración de documentos que se citan como ejemplo no supone un listado exhaustivo de todos los documentos y datos que se engloban en estas causas de denegación de confidencialidad, lo cual ocurre a lo largo de los diferentes listados que aparecen en el acuerdo, pudiendo concurrir, a parte de la causa general de denegación, varios de los motivos adicionales expuestos en el acuerdo que justifiquen la denegación de confidencialidad de un documento y dato concreto. Es evidente que el extenso número de documentación analizada y los múltiples datos que dentro de cada documento se pretenden censurar, provoca necesariamente este análisis agrupado de los motivos que dan lugar a la denegación de la confidencialidad solicitada, pero el mismo no es disconforme con la exigencia constitucional de motivación, bastando con que se analicen las cuestiones planteadas y se especifiquen las razones que llevan a una decisión determinada, para que los afectados, en este caso SAG, conozcan dichos motivos y puedan por tanto articular adecuadamente sus medios de defensa. Una vez dicho esto, esta Sala considera que la DC no sólo ha cumplido con la exigencia de motivación requerida, sino que además, coincide con los argumentos dados en la misma en cuanto al fondo se refiere, no pudiéndose declarar la confidencialidad de los documentos analizados conforme a los parámetros anteriormente expuestos. Sin embargo, en relación, única y exclusivamente, con la identidad y DNI de los empleados de una oferta técnica respecto de un determinado concurso y que figura en los anexos al documento 178, esta Sala, en consonancia con lo propuesto por la DC en su Informe de 25 de agosto de 2016 y con los nuevos argumentos aportados por SAG en su escrito de recurso, considera que debe aceptarse la confidencialidad de dichos datos concretos. Si bien los mismos no son datos especialmente protegidos en el sentido de la LOPD, es cierto que la identidad concreta de esos empleados no es relevante para determinar los hechos o la responsabilidad de las partes en el expediente, por lo que, a esta Sala, le parece adecuado proceder a censurarlos. En cuanto al resto de los datos que figuran en dicho anexo, algunos (como por ejemplo la categoría de los trabajadores o la referencia a la UTE a la que corresponden los datos de la tabla) no pueden considerarse información confidencial, y otros (así por ejemplo los porcentajes de reparto acordados con varias de las empresas incoadas en determinadas UTES o las desviaciones de los acuerdos), por cuanto pueden resultar una evidencia de cara a la instrucción del expediente sancionador y por su relación directa con el objeto de la investigación, no pueden declararse confidenciales so pena de afectar claramente a los legítimos intereses de defensa del resto de empresas cuya identidad aparece en dichos documentos a los cuales SAG pretende negarles el acceso. 13 En cuanto al resto de documentación cuya confidencialidad se solicita encontramos, por un lado, como señaló la DC, determinados casos en que SAG tiende a excluir el acceso a la documentación a aquellas empresas que no son emisoras o receptoras de determinados correos electrónicos o no aparecen como firmantes de determinados acuerdos, contratos y borradores. Teniendo en cuenta que existen suficientes indicios que apuntan a una infracción única y continuada, estos documentos podrían ser útiles de cara a determinar tanto los hechos como la responsabilidad de cada una de las empresas incoadas en la posible infracción de la normativa de competencia, por lo que impedir el acceso a la documentación a dichas empresas podría perjudicar gravemente sus derechos de defensa. En el caso de aquellos documentos en que se cita expresamente a determinadas empresas y su participación en determinados repartos directamente vinculados con el objeto del expediente sancionador, sin que estas empresas sean emisoras o receptoras de la documentación, para los cuales SAG solicita que sean confidenciales también frente a ellas (por ejemplo los documentos 92, 93, 94, 95, 96, 110, 112, 117, 123, 125, 126, 127, 128, 131, 133, 137, 138, 139, 143, 155, 157, 160, 161, 167 ó 183), dicha conculcación de sus derechos de defensa sería todavía más patente. Dicho esto, es evidente que los documentos que se engloben en esta categoría, no pueden declararse confidenciales. Por otro lado, también encontramos documentación respecto de la cual la recurrente solicitaba la confidencialidad y que podía servir de evidencia de cara a la instrucción del expediente sancionador o que podía resultar útil para la determinación de los posibles efectos que las conductas investigadas hubieran podido tener en terceros. Este último caso justificaría la denegación de la confidencialidad solicitada respecto de determinados aspectos contractuales, así como respecto a las tarifas acordadas para los trabajadores que prestaban servicios por cuenta de las distintas UTES (bien directamente o bien subcontratados) o tarifas y condiciones de contratación que se podrían haber visto afectadas por la posible coordinación entre empresas del sector investigado (a modo de ejemplo, cabe citar en este punto los documentos 115, 116, 150, 161, 164, 165, 166, 171, 178, 180, 181 o 182). En definitiva, aquellos datos que sean necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento (del mismo modo los porcentajes, desviaciones, acuerdos, compromisos a largo plazo entre empresas…), no pueden ser declarados confidenciales y ello aunque dichos datos constituyeran secretos comerciales que no hubieran sido difundidos. Asimismo, encontramos otro tipo de datos respecto de los cuales SAG solicitó su confidencialidad y que no pueden considerarse información estratégica ni secretos comerciales de las empresas; así, por ejemplo, el porcentaje de participación en una UTE, la identidad de las personas de contacto de las empresas en la Administración, el asunto de los correos electrónicos o la elección de determinadas empresas para subcontratar (a modo ilustrativo cabe citar en esta categoría los documentos 150, 111, 126 o 143). Tales datos, evidentemente, tampoco pueden declararse confidenciales. 14 Asimismo, con respecto a la metodología de cálculo de las tarifas y los mark-ups, dos ámbitos que SAG considera especialmente sensibles, esta Sala coincide con lo señalado por la DC en su Informe de 25 de agosto de 2016. En este punto conviene señalar que las versiones censuradas que aportó SAG, tanto acompañando a su escrito de recurso como a su escrito de alegaciones, son diferentes a las que adjuntó en su solicitud de confidencialidad de 13 de julio de 2016. En concreto en las versiones que aporta más recientemente se solicita la confidencialidad de muchos menos datos, entendiendo esta Sala que dichos datos son aquellos que solicita de manera subsidiaria a la solicitud principal de confidencialidad, por considerarlos especialmente sensibles. Si bien la DC, en su informe de 25 de agosto de 2016, se pronuncia con respecto a las versiones incluidas en la primera solicitud, esta Sala considera que ello no debe tacharse de erróneo como manifiesta la recurrente, pues las razones esgrimidas por la DC para el total de la documentación con respecto a la cual se solicitó la confidencialidad en primera instancia engloban los datos con respecto a los que se solicita confidencialidad de manera subsidiaria. Y estas razones, suscritas por esta Sala, son básicamente que, con respecto a la metodología de cálculo de tarifas, o bien la recurrente cita datos que no son propiamente metodología de cálculo de tarifas y que pueda considerarse información estratégica de la empresa o son datos relevantes para el objeto del expediente, por lo que no procede su declaración de confidencialidad. En cuanto a los mark-ups relativos a los acuerdos de subcontratación, esta Sala considera que dada la importancia de las subcontrataciones de cara a la determinación de los hechos y responsabilidades objeto de estudio en el expediente sancionador, tales datos están directamente relacionados con el objeto del expediente, por lo que tampoco deberán declararse confidenciales. TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC. Como ya hemos dicho anteriormente y conforme lo señalado en el artículo 47 de la LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto supone verificar si el acuerdo recurrido ha ocasionado a SAG indefensión o perjuicio irreparable, lo que conllevaría la estimación del recurso. I. Ausencia de Indefensión La recurrente tanto en su recurso de 8 de agosto de 2016 como en sus alegaciones de 7 de octubre de 2016, se refiere a la posible existencia de indefensión, señalando básicamente que si el Acuerdo impugnado no se anulase le generaría una evidente indefensión, por cuanto en el mismo no se motiva adecuadamente la denegación de confidencialidad de la información identificada por SAG. 15 Remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en su Resolución de 22 de noviembre de 2013 (Expte. R/0152/13, ANTONIO BELZUNCES) en las que se declara que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes", debe estimarse que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 de la CE es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa y que, siguiendo también la jurisprudencia Constitucional, "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC 71/1984, 64/1986). En el presente caso, tal y como hemos visto a lo largo del recurso, y como ya señaló la DC en su Informe, es claro que no se puede hablar de falta de motivación del Acuerdo recurrido. El desconocimiento por parte de la recurrente de los motivos que hubieren llevado a la DC a adoptar la decisión de denegar la confidencialidad solicitada, determinaría, tal y como indica SAG, por un lado, su imposibilidad de defenderse de forma adecuada, y por otro, impediría la labor revisora por parte de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, esta Sala considera que no nos encontramos ante dicho supuesto, sino que, muy al contrario, en el Acuerdo impugnado la DC procedió, como hemos visto, a un análisis detallado de la documentación que se pretendía censurar. En dicho análisis la DC valoró la posible consideración de esta documentación como secreto comercial así como los potenciales perjuicios que podrían derivarse de su conocimiento o desconocimiento por las interesadas en el expediente, no siendo compartida por esta Sala la afirmación de la recurrente según la cual la DC apuntó de manera genérica, a la posible "existencia de indicios de una posible infracción única y continuada” como única argumentación del Acuerdo recurrido. Así, y sin necesidad de repetirnos con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, queda de manifiesto que en la denegación recurrida por SAG, se detallaron las razones por las que la DC entendía que no procedía la declaración de confidencialidad solicitada (a salvo de que aquí se estime parcialmente lo relativo los datos de los anexos al documento 178), por lo que, aunque dicho análisis pueda, a juicio de la recurrente, no ser exhaustivo y pormenorizado, el Acuerdo de la DC estaría suficientemente motivado respecto de toda la documentación afectada y no sería susceptible de causar indefensión en SAG, en concordancia por lo expuesto en reiterada jurisprudencia constitucional. En relación con la referencia que SAG hace en su recurso al momento procesal y la imposibilidad de determinar que el acceso a cada documento resulta imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa de las empresas imputadas, esta Sala, en consonancia con lo establecido por la DC, considera que al poder tratarse de una infracción única y continuada, todas las empresas incoadas en el expediente de referencia se verían afectadas por la documentación incorporada en el expediente ya que, sin su acceso a ésta, se estaría cercenando su capacidad para poder contestar o matizar su grado de participación en la conducta investigada y su responsabilidad en la misma. Así, no se puede aceptar que el levantamiento de la confidencialidad no se produzca hasta la adopción del PCH, como señalaba SAG, ni que únicamente se otorgue acceso a los datos a las empresas imputadas una vez se acredita que éstas no pueden rebatir las conclusiones que se alcancen en el PCH con base al resto de la 16 información no confidencial obrante en el expediente, en la medida que desde el momento de la incoación del expediente, la DC tiene la obligación de ir procurando dar acceso a todas las empresas imputadas a todos los documentos que pueden afectar a su derecho de defensa, especialmente teniendo en cuenta los indicios mencionados sobre la existencia de una infracción única y continuada que se investigan en el S/DC/0565/15. Por último señalar que, en todo caso, la no declaración de confidencialidad de los datos discutidos no ha supuesto la imputación de cargo alguno a la recurrente frente a la cual no haya tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que hemos de concluir que se trata de un acto que, per se, no puede producir tal indefensión. El hecho de que SAG haya podido tanto recurrir el acuerdo de la DC de 26 de julio de 2016 como efectuar alegaciones al Informe de la DC de 25 de agosto de 2016, así como acceder al expediente de recurso el día 21 de septiembre de 2016 y obtener copias del mismo, pone de manifiesto que no se ha causado ni podido causar ningún género de indefensión a la recurrente. A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de la Dirección de Competencia de fecha de 26 de julio de 2016, por el que se deniega la confidencialidad de determinados documentos, ocasione indefensión alguna a SAG. II. Ausencia de perjuicio irreparable En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC para que pueda prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar, como ya trajo a colación la recurrente, que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). SAG considera que el Acuerdo impugnado lesiona grave e irreparablemente su interés, ya que la ejecución del mismo supondría poner a disposición de sus competidores, información de carácter sensible y que determina su estrategia comercial, obstaculizando así su capacidad de competir efectivamente en el mercado. Asimismo, señala que la incorporación al expediente administrativo de dicha documentación –y no de las versiones censuradas por ella aportadas– ocasionaría igualmente un grave perjuicio al interés público, distorsionando injustificadamente las condiciones de competencia en el mercado. En este sentido señala SAG que las licitaciones relevantes están actualmente en vigor y, en algunos casos, van a convocarse las que continúen los trabajos de las primeras, por lo que el acceso por parte de competidores a la información estratégica identificada podría hacer perder el debido grado de incertidumbre en el marco de esas próximas licitaciones. 17 Tal y como ha señalado la Audiencia Nacional, en su sentencia de 2 de diciembre de 2011, “para que una información pueda calificarse de secreto comercial, se tiene que tratar de una información cuya divulgación pueda causarle un perjuicio grave”. Por tanto, corresponde a la recurrente acreditar que la divulgación de la información controvertida puede causarle dicho grave perjuicio. Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de la resolución del presente recurso, en relación a qué tipo de información puede ser considerada secreto comercial y a la posibilidad de que los secretos comerciales no difundidos puedan ser declarados no confidenciales para salvaguardar el derecho de defensa -por cuanto nadie puede ser condenado o exculpado en base a documentación confidencial que no pudiera por tanto ser rebatida- parece innecesario insistir en que se no ha acreditado perjuicio irreparable alguno para SAG. Y es que los datos respecto de los cuales se solicita la confidencialidad o bien obraban en poder de sus competidores, o eran datos pasados o fácilmente deducibles o, una vez ponderados con los perjuicios que se le podrían causar a otras empresas incoadas al impedirles el acceso a la documentación necesaria para ejercer su derecho de defensa, aconsejaban dicha declaración de no confidencialidad. Por ello, sin perjuicio de la estimación parcial en lo referente a los datos relativos a la identidad y DNI de los trabajadores de los anexos al documento 178, esta Sala entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado en lo que refiere al resto de la documentación con respecto a la cual la recurrente solicitó la confidencialidad, por cuanto no es susceptible de causar indefensión o perjuicios irreparables a la recurrente, tal y como exige el artículo 47 de la LDC. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de Competencia, HA RESUELTO PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por SOFTWARE AG ESPAÑA, S.A., contra el Acuerdo de la Dirección de Competencia de 26 de julio de 2016, por el que se denegaba la confidencialidad de cierta documentación en el marco del expediente S/DC/0565/15, HVO/MJE, en lo referente a los datos relativos a la identidad y DNI de los trabajadores de los anexos al documento 178, respecto de los que se declara su tratamiento confidencial. SEGUNDO.- Desestimar el recurso en cuanto al resto de la documentación cuya confidencialidad fue solicitada el 13 de julio de 2016, en la medida en que el Acuerdo recurrido no produce indefensión ni causa perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la recurrente, no reuniendo en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 47 de la LDC. 18 Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 19

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