RESOLUCIÓN (Expte. R/AJ/624/16, INDRA) CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA PRESIDENTE D. José María Marín Quemada CONSEJEROS D. Josep Maria Guinart Solà Dª. María Ortiz Aguilar D. Fernando Torremocha y García-Sáenz D. Benigno Valdés Díaz SECRETARIO D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 3 de noviembre de 2016 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/624/16, INDRA por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L., al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) contra el Acuerdo de la Dirección de Competencia de 29 de julio de 2016, de denegación parcial de la confidencialidad solicitada en el marco del expediente sancionador S/DC/0565/15. ANTECEDENTES DE HECHO 1. En el marco del expediente sancionador S/DC/0565/15, relativo a una presunta infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, consistente en acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales, y el intercambio de información comercial sensible en relación con el sector de servicios de informática y servicios conexos, especialmente en lo relativo a las actividades de desarrollo y mantenimiento de sistemas y aplicaciones, se llevaron a cabo por la Dirección de Competencia (DC), los días 27, 28 y 29 de octubre de 2015, inspecciones en las sedes de las empresas Indra Sistemas, S.A. e Indra Software Labs, S.L (conjuntamente INDRA). Durante la inspección, la DC recabó determinada documentación respecto de la que INDRA solicitó su confidencialidad con fecha 11 de mayo de 2016. 2. Mediante Acuerdo de fecha 29 de julio de 2016, notificado a INDRA el 2 de agosto, la DC acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, aceptar parcialmente la solicitud de confidencialidad. 3. Con fecha 5 de agosto de 2016, tuvo entrada en la CNMC escrito de recurso interpuesto por la representación de INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L., en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DC de 29 de julio de 2016. 4. Con fecha 19 de agosto de 2016, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNMC remitió copia del recurso a la DC, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente. 5. Con fecha 25 de agosto de 2016, la Dirección de Competencia emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 3. En dicho informe la DC considera que procede desestimar parcialmente el recurso. La DC entiende que el recurso debe ser desestimado, en la medida en que en el Acuerdo recurrido en ningún caso produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la empresa recurrente. No obstante, en relación con la identidad de los empleados de INDRA recogida en los documentos 47 y 75, la DC considera que procede aceptar su confidencialidad por motivos de coherencia, sin perjuicio de que en su solicitud inicial INDRA no habría solicitado la confidencialidad de la identidad de sus empleados contenida en el documento 47. 6. Con fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió a trámite el recurso de INDRA, concediéndole un plazo de 15 días, para que previo acceso al expediente pudiera formular alegaciones. 7. Con fecha 22 de septiembre de 2016, la representación de INDRA tuvo acceso al expediente. 8. El 5 de octubre de 2016 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de alegaciones de la recurrente. 9. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión 3 de noviembre de 2016. 2 10. Son interesadas en este expediente INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L. (INDRA). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra el Acuerdo de la DC de 29 de julio de 2016, que deniega parcialmente la solicitud de confidencialidad solicitada por INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L., en el marco del expediente sancionador S/DC/0565/15. El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por el órgano de instrucción, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". En su recurso, INDRA solicita al Consejo de la CNMC que dicte resolución en la que se reconozca el carácter confidencial de los documentos números 9, 30, 31, 34, 35, 38, 39, 40, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 64, 65, 72, 73, 75, 78, 80, 83, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 105, 110, 114, 131, 132, 134, 136, 137, 139, 140, 141, 143, 144 y 145, así como del contenido de los correos asociados a los documentos 41, 135 y 142. La recurrente solicita a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC que, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la LDC, reconozca el carácter confidencial de determinada información contenida en los documentos antes mencionados. En este sentido, INDRA considera que la incorporación al expediente público de los aspectos cuya confidencialidad no ha sido reconocida por la DC le supondría un perjuicio irreparable para sus derechos o intereses legítimos. La recurrente fundamenta su pretensión en que el Acuerdo recurrido no pondera adecuadamente el derecho de defensa y la protección de los intereses públicos y privados que conducen a las limitaciones de acceso al expediente administrativo. A juicio de INDRA, la Dirección de Competencia identifica el interés público de la investigación de las prácticas que constituyen el objeto del expediente y la necesidad de delimitar sus contornos de un modo directo y automático con el derecho de defensa de las partes incoadas y éste último con el derecho de todos a conocer datos e informaciones de INDRA que habrían de considerarse integrantes del secreto comercial. Este automatismo, señala la recurrente, opera de modo poco respetuoso con el secreto comercial de INDRA, que se vería conculcado sin apenas posibilidad de defensa. La recurrente sostiene que el interés objetivo del proceso no ve afectado porque determinados datos (márgenes, costes, tasas y otros parámetros) sean accesibles sólo 3 para la CNMC para “determinar el desenvolvimiento de INDRA en el sector”, y no lo sean para el resto de investigados. En este sentido, INDRA afirma que no estando afectado el interés objetivo del proceso, no existe lesión del derecho subjetivo de defensa del resto de investigados por el no conocimiento de estos datos, los cuales, según la recurrente, deben quedar protegidos por el secreto comercial. En segundo término, INDRA alega que la ponderación entre derechos realizada en el Acuerdo recurrido no cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el test de proporcionalidad elaborado por la jurisprudencia constitucional. La denegación de la confidencialidad realizada por el Acuerdo recurrido no es una medida necesaria y proporcionada en sentido estricto, al existir medidas alternativas menos gravosas. En este sentido, el derecho de defensa de los investigados podría preservarse declarando la confidencialidad sólo frente a las empresas que no participaron en los acuerdos y en cuya defensa no será necesario refutar pruebas. Tras exponer sus argumentos de forma general, INDRA procede a concretarlos en lo que se refiere a secretos comerciales y a otra información confidencial: (
- i)Sobre el secreto comercial:
- a)Estructura de costes y precios: A juicio de INDRA, si bien la DC reconoce el carácter secreto de determinados datos de la estructura de costes y precios (márgenes, costes, tasas y cifras de negocio) el Acuerdo impugnado levanta la confidencialidad respecto de los mismos por considerar que ello es esencial para el análisis y valoración de las conductas investigadas, sin explicar la razón última de esta apreciación ni demostrar por qué suministrar directamente el margen de negocio de INDRA es relevante a tales efectos. Asimismo, señala que la amplitud del periodo o del número de licitaciones al que se refiere la información cuya confidencialidad se pretende levantar permitiría a sus adversarios inferir la acción comercial presente y futura de INDRA sobre la base de informaciones de años anteriores.
- b)Estrategia comercial - acuerdos estratégicos: Por otra parte, INDRA discute que se levante la confidencialidad respecto de las alianzas y acuerdos comerciales que serían elementos determinantes del secreto de negocio de la mercantil y solicita que se mantenga su confidencialidad respecto de los terceros investigados que no participaron en el acuerdo. Subsidiariamente, INDRA solicita que los documentos 73, 78 y 80 mantengan las cifras de negocio como confidenciales, aunque se revelen los porcentajes de participación en los acuerdos. (
- ii)Sobre otra información confidencial: En relación con los datos que contienen información sobre personas de otras empresas o cargos públicos, INDRA intenta preservarlos para evitar que se vean perjudicados por los comentarios incluidos en las comunicaciones electrónicas de la compañía. 4 Por una parte, INDRA solicita la censura de una frase que se repite en varios documentos, por referirse a una persona de una empresa que no es parte en el procedimiento sancionador y que se refiere a un proyecto existente hoy en día. Por otra parte, INDRA identifica un tratamiento contradictorio por parte de la DC en cuanto a la confidencialidad solicitada respecto a la identidad de sus empleados, al proteger la de aquellos que figuraban en las hojas de presupuestación pero no la del resto de empleados. Por tanto, la recurrente solicita la confidencialidad de la identidad de los empleados contenida en los documentos 47 y 75. En su informe de 25 de agosto de 2016, la DC no comparte los argumentos expuestos por INDRA en su recurso y mantiene que el Acuerdo recurrido sí ha ponderado adecuadamente los intereses concurrentes respecto al mantenimiento o levantamiento de la confidencialidad solicitada por INDRA en relación con la documentación obtenida en la inspección de su sede. La DC entiende que se debe denegar la solicitud de confidencialidad contenida en el recurso en relación con prácticamente todos los documentos controvertidos, por los siguientes motivos, que expone detalladamente: - - - - En relación con el carácter confidencial de los márgenes, costes y tasas, se puntualiza por el órgano de instrucción que no se trata de que la CNMC tenga acceso a la información “para determinar el desenvolvimiento de INDRA en el sector”, sino que se trata de determinar si las conductas objeto de investigación en el expediente son constitutivas de una infracción de la normativa de competencia. En cuanto a la prevalencia del derecho de defensa, la DC considera que existen suficientes indicios que apuntan a una infracción única y continuada, por lo que las empresas incoadas deben tener acceso a aquella documentación que va a ser utilizada de cara a la determinación de los hechos (paralelismo y finalidad común) y a la verificación de la participación y responsabilidad de cada una en la conducta investigada y en la posible infracción de la normativa de competencia. Si únicamente algunas empresas incoadas tuvieran acceso a tal documentación se podrían vulnerar gravemente los derechos de defensa del resto de las empresas incoadas. No procedería la declaración como confidencial de las referencias a los márgenes, tasas y costes de las empresas adjudicatarias de contratos pasados por ser deducibles de datos conocidos por las empresas investigadas. Además, resultan esenciales para la determinación de efectos de las conductas investigadas y son datos pasados susceptibles de cambiar con el tiempo, por lo que no desvelarían políticas comerciales futuras, lo que limita sustancialmente los posibles perjuicios de su revelación a terceros. En relación con las afirmaciones de INDRA respecto de la estructura de costes y precios, la DC sí ha incluido la motivación de la denegación, que se omite por la recurrente en el recurso, concretamente: “ya que precisamente la incidencia de los acuerdos adoptados en las remuneraciones de los trabajadores o “recursos” es uno de los aspectos analizados en el expediente de referencia”. 5 - - En cuanto a los datos relativos a acuerdos entre competidores, estos no son confidenciales por su previa compartición entre competidores y por ser elementos claves para la investigación de una infracción única y continuada. Tampoco lo son las cifras de negocio en la medida en que son públicas por la propia licitación o se derivan de los acuerdos de reparto objeto de la investigación. La DC aclara que, frente a lo argumentado por INDRA, la frase que se refiere a un directivo de una empresa pública demandante de servicios no es confidencial, porque contribuye a contextualizar la investigación y no se trata de un secreto comercial que deba prevalecer sobre el interés público de investigación o los derechos de defensa de las incoadas. No obstante lo anterior, la DC considera que en relación con la identidad de los empleados de INDRA recogida en los documentos 47 y 75, procede aceptar su confidencialidad por motivos de coherencia, sin perjuicio de que en su solicitud inicial INDRA no había solicitado la confidencialidad de la identidad de sus empleados que se contiene en el documento 47. En sus alegaciones de 5 de octubre de 2016, INDRA reitera y detalla los argumentos ya expuestos en su escrito de recurso de 5 de agosto. SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos. Conforme al artículo 42 de la LDC, “en cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales”. La LDC permite que las partes en un procedimiento puedan instar la confidencialidad de determinados documentos obrantes en el mismo, sin que ello constituya un principio absoluto, matizándose por las circunstancias de cada caso, como ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala de Competencia (por todas, Resolución de 2 de junio de 2016, Expte. R/AJ/026/16, PRAXAIR ESPAÑA). Esto es, se requiere que el solicitante de la confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran “sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial”. Asimismo, la valoración de la confidencialidad debe realizarse ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contrapuestos, fundamentalmente el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento sancionador. Tal y como precisa la Comisión Europea en su Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE (párrafo 24), “en los procedimientos de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado, el hecho de que una información se considere confidencial no será óbice para su revelación si tal información es necesaria para probar una presunta infracción (documento incriminatorio) o puede ser necesaria para exculpar a una parte (documento exculpatorio)”. 6 En consecuencia, la declaración de confidencialidad no es un derecho del recurrente, sino una decisión resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso y formulada siempre motivadamente. Para evaluar si procede la declaración de confidencialidad de los documentos obrantes en un procedimiento sancionador es necesario llevar a cabo un triple análisis, tal y como ha señalado la Sala de Competencia en diferentes Resoluciones (a título de ejemplo, Resolución de 28 de enero de 2016, Expte R/AJ/117/15 RENALETO): en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero que resultan necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento, o para garantizar el derecho de defensa de los imputados. Corresponde pues, con carácter previo, analizar la documentación cuyo carácter confidencial la recurrente alega, para determinar si se da o no tal condición confidencial conforme a los parámetros descritos. Sobre la confidencialidad de los márgenes recogidos en los documentos 31, 34, 35, 38, 39, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 64, 85, 93, 98, 102, 105, 131, 132, 134, 136, 137, 139, 140, 141 y 143, así como de los documentos 41, 135 y 142 que recogen los márgenes de negocio de INDRA. La recurrente considera que tales informaciones deben declararse confidenciales por cuanto permitirían a los competidores anticipar la oferta de INDRA, lo que no sólo perjudicaría a INDRA, sino que pervertiría ilegítimamente la competencia. INDRA considera que la DC no pondera adecuadamente el daño que a la compañía puede ocasionar la revelación de este extremo, ni justifica su relevancia a efectos del procedimiento. Esta Sala de Competencia, coincide plenamente con la DC en que esta información no constituye secreto comercial de INDRA, dado que la misma puede ser deducida por sus principales competidores a partir de la información previamente conocida por ellos. Además, a la vista del objeto del expediente de referencia, en el que se analiza la existencia de acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales, y el intercambio de información comercial sensible en relación con el sector de servicios de informática y servicios conexos, especialmente en relación con las actividades de desarrollo y mantenimiento de sistemas y aplicaciones, la información controvertida tiene una clara relación con el objeto de la investigación. Asimismo, estos márgenes podrían resultar esenciales para la determinación de efectos de las conductas investigadas y además son datos pasados susceptibles de variar con el tiempo, por lo que no desvelarían políticas comerciales futuras, lo que limita significativamente el alcance de posibles perjuicios de su revelación a terceros; La admisión de la confidencialidad solicitada por la recurrente supondría privar a las restantes partes en el expediente de referencia de su legítimo derecho de defensa. Por todas las consideraciones anteriores, la solicitud de confidencialidad respecto de la documentación reseñada debe ser desestimada. 7 - Sobre la confidencialidad de los documentos 83 y 114, que recogen la cifra de negocio y los datos referidos a la ejecución. INDRA entiende que ambos elementos forman el corazón de su modelo de negocio y que son parámetros de toma de decisiones comerciales, y propone que el Consejo permita sólo conocer los porcentajes que figuran en la versión censurada. Al igual que en el apartado anterior, esta Sala comparte la valoración de la DC de que se trata de información directamente relacionada con las conductas investigadas en el expediente sancionador y su privación a las restantes partes del procedimiento les impediría el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, por lo que tal alegación debe ser desestimada. - Sobre la confidencialidad de los documentos 110, 131 y 132 INDRA solicita que se declare la confidencialidad de los documentos 110, 131 y 132, toda vez que contienen información relativa a tasas y costes de la compañía, y en nada afecta su confidencialidad a la delimitación del objeto del procedimiento, ni comprometen el derecho de defensa de terceros investigados. A este respecto esta Sala de Competencia considera que esta información no constituye secreto comercial de INDRA, al poder ser deducida por sus principales competidores a partir de la información conocida por ellos. Adicionalmente, puesto que esta información constituye uno de los elementos claves de la investigación de una infracción única y continuada en el marco del expediente de referencia, al no ser en principio las conductas investigadas infracciones independientes, el acceso a documentación relevante al caso por parte únicamente de algunas de las empresas incoadas, podría vulnerar gravemente los derechos de defensa del resto de incoadas. En consecuencia, también respecto de estos documentos, la confidencialidad solicitada debe ser rechazada. - Sobre la confidencialidad de los documentos 9, 30, 65, 72, 73, 78, 81, 86, 87, 88, 91, 92, 94, 95,144 y 145. La recurrente solicita que se declare la confidencialidad de los datos relativos a acuerdos con empresas competidoras, fundamentando tal pretensión en que la información que se pretende proteger del conocimiento de terceros no es tanto la existencia del acuerdo como el detalle del mismo protegido por el secreto comercial. Subsidiariamente INDRA solicita, para el caso de que la anterior medida no sea estimada, que los documentos asociados a los nº 73, 78 y 80 sean preservados en lo relativo a las cifras de negocio. Examinada la documentación controvertida, esta Sala coincide con la DC en que la compartición de estos datos entre competidores modera notablemente su posible carácter confidencial. 8 Adicionalmente, a la vista del objeto del expediente de referencia dicha información tiene clara relación con las conductas investigadas en el mismo, por lo que las empresas incoadas deben tener acceso a aquella documentación que va a ser utilizada de cara a la determinación de los hechos. Por ello, al no ser en principio las conductas investigadas infracciones independientes, la admisión de la confidencialidad solicitada por INDRA podría vulnerar los derechos de defensa del resto de las empresas incoadas. Tal como señala la DC en su informe, en los documentos 73, 78 y 80 no procedería declarar la confidencialidad de las cifras de negocio, en la medida en que o son públicas por la propia licitación (documento 73) o son las cifras de negocio derivadas de los acuerdos de reparto que son precisamente el objeto central de la investigación de posibles prácticas vulneradoras de la competencia. De acuerdo con lo anterior, la alegación debe ser rechazada. - Sobre la confidencialidad de la frase contenida en los documentos 31, 34, 35, 38, 39, 40, 42, 51, 55, 64 y 98. INDRA solicita la confidencialidad de la frase censurada en el documento 31 que se repite en los documentos 34, 35, 38, 39, 40, 42, 51, 55, 64 y 98, y ello porque se refiere a una persona de una empresa que no es parte en el procedimiento sancionador y se vierte en un contexto de cierta actualidad en la medida en que se refiere a un proyecto existente hoy en día. La DC en su informe rechaza la pretensión de INDRA, dado que esta frase se refiere a un directivo de una empresa pública demandante de servicios, que está sometida a la normativa de contratación pública, que contribuye a contextualizar los acuerdos objeto de investigación y que, por lo tanto, no constituye un secreto comercial que deba prevalecer sobre el interés público de la investigación y los derechos de defensa del resto de las partes. Esta Sala de Competencia comparte plenamente la argumentación y valoración del órgano instructor, también en este extremo, por lo que debe mantenerse el carácter no confidencial de la información reseñada. - Sobre la confidencialidad de la identidad de los empleados de INDRA recogida en los documentos 47 y 75. Como se ha anticipado supra, INDRA solicita la confidencialidad de la identidad de los empleados contenida en los documentos 47 y 75 por tratarse de un dato irrelevante a efectos de determinar el objeto del procedimiento o necesario para la defensa de los investigados y ser un dato muy valioso para la empresa por tratarse de profesionales de altísima cualificación. Analizada la argumentación expuesta por INDRA, y coincidiendo con la valoración de la DC en su informe, esta Sala entiende que procede aceptar la petición de la recurrente 9 sobre la confidencialidad solicitada, que por vía de recurso se extiende al documento 47, cuya confidencialidad no fue instada en la solicitud inicial de INDRA. TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC. Conforme lo señalado en el artículo 47 de la LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto supone verificar si el Acuerdo recurrido ha ocasionado a INDRA indefensión o perjuicio irreparable, lo que conllevaría la estimación del recurso. La posible existencia de indefensión no ha sido alegada por la recurrente ni en su recurso de 5 de agosto, ni en sus alegaciones de 5 de octubre de 2016, más allá de señalar que se daría como consecuencia de la incorrecta ponderación de intereses realizada por la DC en su Acuerdo de 29 de julio de 2016, por lo que no resulta necesario analizar su posible concurrencia. En cualquier caso, la no declaración de confidencialidad de los documentos discutidos no ha supuesto la imputación de cargo alguno a la recurrente frente a la cual no haya tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que hemos de concluir que se trata de un acto que, per se, no puede producir tal indefensión. El hecho de que INDRA haya podido recurrir tanto el Acuerdo de la DC de 29 de julio de 2016 como efectuar alegaciones al informe de la DC de 25 de agosto de 2016, pone de manifiesto que la actuación administrativa recurrida no ha causado ni podido causar ningún género de indefensión a la recurrente. En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC para que pueda prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). INDRA no solo no justifica el perjuicio económico que le podría causar la denegación de confidencialidad, sino que no justifica ningún perjuicio irreparable, sea o no económico, más allá de mencionarlo en el recurso en referencia a que el mismo derivaría de la incorporación al expediente público de los aspectos cuya confidencialidad no ha sido reconocida y de su posible acceso por el resto de incoados y terceros interesados en el expediente. A pesar de aludir en varias ocasiones al carácter sensible de la información sobre la que solicita la declaración de confidencialidad, ni el escrito de recurso ni las alegaciones presentadas ofrecen ninguna valoración, económica o no, ni siquiera aproximada, de este perjuicio, supuestamente grave. Tal y como ha señalado la Audiencia Nacional, en su sentencia de 2 de diciembre de 2011, “para que una información pueda calificarse de secreto comercial, se tiene que tratar de una información cuya divulgación pueda causarle un perjuicio grave”. Por tanto, corresponde a la recurrente acreditar que la divulgación de la información controvertida puede causarle dicho grave perjuicio. Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de la resolución del presente recurso, en relación a qué tipo de información puede ser considerada secreto comercial y a la posibilidad de que los secretos comerciales no difundidos puedan ser declarados no confidenciales para salvaguardar el derecho de defensa de todas las partes incoadas, 10 resulta innecesario insistir en que se no ha acreditado perjuicio irreparable alguno para INDRA derivado del Acuerdo recurrido. Y es que los datos respecto de los cuales se solicita la confidencialidad o bien obraban en poder de sus competidores, o eran datos pasados o fácilmente deducibles o, una vez ponderados con los perjuicios que se le podrían causar a otras empresas incoadas al impedirles el acceso a la documentación necesaria para ejercer su derecho de defensa, aconsejaban dicha declaración de no confidencialidad. Cabría añadir también que no existe peligro de divulgación a terceros operadores de la información cuya declaración de confidencialidad la recurrente solicita, puesto que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente, y además, sobre los interesados en este expediente pesa el deber de secreto a que hace referencia el artículo 43 de la LDC. De este modo, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse el hecho de que la actuación administrativa de la DC en la que se fundamenta el presente recurso haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a intereses legítimos o a los derechos de INDRA. Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC, esta Sala entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado, salvo en lo relativo al carácter confidencial de los datos referentes a la identidad de los empleados de INDRA recogida en los documentos 47 y 75, cuya confidencialidad debe mantenerse. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de Competencia, HA RESUELTO PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por INDRA SISTEMAS, S.A. e INDRA SOFTWARE LABS, S.L., contra el Acuerdo de la Dirección de Competencia de 29 de julio de 2016, por el que se denegaba la confidencialidad de cierta documentación en el marco del expediente S/DC/0565/15, en lo referente a la identidad de los empleados de INDRA recogida en los documentos 47 y 75, respecto de los que se declara su tratamiento confidencial en los términos expuestos en el Fundamento Segundo. SEGUNDO.- Desestimar el recurso en cuanto al resto de pretensiones, en la medida en la que el Acuerdo recurrido no produce indefensión ni causa perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de las recurrentes, no reuniendo en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 47 de la LDC. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a las interesadas, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 11