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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REQUIERE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ADHERIDOS AL CÓDIGO DE AUTORREGULACIÓN SOBRE CONTENIDOS T

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REQUIERE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ADHERIDOS AL CÓDIGO DE AUTORREGULACIÓN SOBRE CONTENIDOS TELEVISIVOS E INFANCIA PARA QUE CUMPLAN LO DISPUESTO EN EL MISMO EN RELACIÓN CON LA EMISIÓN DE INFORMATIVOS. REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA Presidenta Dª. María Fernández Pérez Consejeros D. Eduardo García Matilla D. Josep María Guinart Solá Dª. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez Secretario de la Sala D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 17 de septiembre de 2015 Vista la propuesta de requerimiento dirigido a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual adheridos al Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, la SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA adopta la siguiente resolución: I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2004 se firmó el Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia (en adelante el Código de Autorregulación) entre el Ente Público Radiotelevisión Española (hoy Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.), Antena 3 de Televisión, S.A. (hoy Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.), Gestevisión Telecinco, S.A. y Sogecable, S.A. (ambas hoy Mediaset España Comunicación, S.A.). En el año 2005 se adhirieron al Código de Autorregulación la Federación de Organismos de Radio y Televisión Autonómica (FORTA), Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A., Unidad Editorial, S.A. (VEO TV) y Gestora de REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 1 de 7 Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A (actualmente Atresmedia, junto con Antena 3). Segundo.- El Código de Autorregulación contempla la existencia de dos órganos para su gestión y funcionamiento: • Un Comité de Autorregulación, compuesto por representantes de los operadores de televisión, que es el encargado de dictaminar, ante las quejas o reclamaciones recibidas, si una cadena ha emitido contenidos inconvenientes o no en su programación, aplicando para ello los criterios orientadores para la clasificación de programas televisivos adjuntos al Código como anexo. • Una Comisión Mixta de Seguimiento, en la que participan de modo paritario representantes de los operadores de televisión (Comité de Autorregulación) y miembros de diferentes organizaciones sociales elegidas por su representatividad. En este caso dos representantes de padres y madres de alumnos, dos representantes de los consumidores y usuarios y un representante de organizaciones de la juventud y de la infancia. La Secretaría de la Comisión queda a cargo de la Administración, con voz pero sin voto. Desde la constitución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), y por razón de sus competencias, es este organismo el que asume la Secretaría de la Comisión Mixta de Seguimiento. Las funciones atribuidas a la Comisión Mixta de Seguimiento son, básicamente, la supervisión del funcionamiento y cumplimiento del Código y la elaboración de un informe anual de actividad sobre los resultados de la aplicación del Código. Tercero.- En el ejercicio de las facultades de inspección y supervisión determinadas en el artículo 9 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, y como Secretaría de la mencionada Comisión Mixta de Seguimiento, los servicios de la CNMC han constatado que, según los informes anuales de evaluación correspondientes a los años 2013 y 2014, se han producido un total de doce reclamaciones referidas a la difusión de programas informativos en los que se emitían imágenes especialmente duras para los menores, ya fuera por contenidos violentos o de otra índole. En ninguna de estas reclamaciones el Comité de Autorregulación apreció inconvenientes para la emisión de dichas imágenes, tomando en consideración para ello la especificidad de los programas informativos y de noticias. En el informe del Comité de Autorregulación correspondiente a las reclamaciones recibidas en el primer trimestre de 2015, dicho órgano apreció inconvenientes en la emisión de determinadas imágenes en los informativos REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 2 de 7 correspondientes a seis reclamaciones, por su crudeza y por la ausencia del preceptivo aviso a los telespectadores, que se determina en el Código de Autorregulación para estos supuestos. Sin embargo, ante otras tres reclamaciones de similares características no apreció inconvenientes para la emisión de las imágenes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Habilitación competencial. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual.” Y en los apartados tercero y cuarto se prevé que, en particular, ejercerá las funciones de: 3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. […] 4. Supervisar la adecuación de los contenidos audiovisuales con el ordenamiento vigente y los códigos de autorregulación en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo”. A este respecto, el artículo 9.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA) establece que “Cuando el contenido audiovisual contradiga un código de autorregulación suscrito por el prestador, la autoridad requerirá a éste la adecuación inmediata del contenido a las disposiciones del código o la finalización de su emisión". En consecuencia con lo indicado y atendiendo a lo previsto en los artículos 20.1 y 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio y los artículos 8.2.

  1. j)y 14.1.
  2. b)del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, el órgano decisorio competente para dictar la presente resolución es la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Segundo.- Valoración de las actuaciones de control y supervisión realizadas. Tal y como se ha indicado en los Antecedentes, las actuaciones de inspección y supervisión y el papel otorgado a la CNMC como Secretaría de la Comisión Mixta de Seguimiento del Código de Autorregulación, han permitido constatar REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 3 de 7 que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual adheridos al mismo emiten, dentro de sus programas informativos y de noticias, imágenes que pueden resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Asimismo, también se ha puesto de manifiesto que, a pesar de emitirse imágenes especialmente crudas y que pueden afectar a la sensibilidad, no solo de los menores, sino también de personas adultas, no se avisa habitualmente con antelación sobre este hecho, tal y como determina el Código de Autorregulación. Así, en primer lugar, el Código en su apartado II.1 establece como uno de sus principios en la letra i): i. “Fomentar que los presentadores o conductores de programas en directo adviertan las situaciones que puedan afectar a la protección de los menores de forma que se minimicen los eventuales perjuicios que puedan causarles.” Y en el apartado II.3, dedicado a “Los menores como telespectadores de los informativos” se dispone lo siguiente: a. "Se evitará la emisión de imágenes de violencia, tratos vejatorios, o sexo no necesarias para la comprensión de la noticia. b. Se evitará la emisión de secuencias particularmente crudas o brutales. c. En los casos de relevante valor social o informativo que justifiquen la emisión de las noticias o imágenes antes referidas, se avisará a los telespectadores de la inadecuación de las mismas para el público infantil.” A este respecto, es de significar que el análisis de los contenidos de los programas informativos, debido a sus especiales características, quizás deba hacerse a partir de unos parámetros distintos del resto de los programas, razón por la cual los informativos están excluidos de la calificación por edades, según los criterios orientadores para la clasificación de programas televisivos. Se entiende, además, que el público destinatario de los informativos no son los niños ni los preadolescentes, aunque éstos puedan constituirse eventualmente como telespectadores de este tipo de programas. Ello es así porque los informativos en televisión no están pensados para este público, pues su objetivo es informar sobre las noticias de actualidad, las cuales a veces vienen acompañadas de imágenes susceptibles de herir la sensibilidad no solo de los menores, sino de cualquier persona: noticias sobre actos de terrorismo, guerras, sucesos, etc. Sin embargo, tal y como se contempla en el Código de Autorregulación y en la LGCA, se ha de buscar un equilibrio entre el derecho a la libertad de expresión y de información por parte de los operadores de televisión, y los derechos de REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 4 de 7 los menores ante la emisión de los programas televisivos en general, y de los informativos en particular, de tal manera que no resulten perjudicados o, en su caso, se neutralicen o minimicen los eventuales perjuicios que se les pueda causar. En todo caso, se han de considerar prevalentes los derechos de los menores sobre el derecho a la libertad de información y así viene reconocido en el apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución Española: “4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.” Así, se ha de indicar que la mayor parte de programas informativos de los diferentes canales se emiten dentro de la franja horaria de protección general de los menores (de 6 a 22 horas), por lo que es plenamente aplicable el Código de Autorregulación. En este sentido se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el mismo sobre los menores como telespectadores de los informativos, por lo que se ha de evitar la emisión de aquellas secuencias o imágenes que afecten a los menores y que no sean necesarias para la comprensión de la noticia y, en el caso de que por su relevante valor social o informativo se considere justificado emitir escenas particularmente crudas o brutales, se avisará con antelación de la inadecuación de las mismas para los menores. En esta misma línea, los Manuales de Estilo de algunos prestadores también establecen pautas para evitar la emisión de contenidos violentos en informativos en horarios de protección general1. A este respecto, también se ha de tener en cuenta el nuevo sistema de calificación por edades de productos audiovisuales, aprobado por los operadores de televisión adheridos al Código de Autorregulación y verificado el 23 de junio de 2015 por la CNMC en calidad de Autoridad Audiovisual2. En los nuevos criterios de calificación, además de identificarse una serie de contenidos potencialmente perjudiciales para los menores y unos moduladores aplicables a cada categoría de edad, se insiste en la advertencia previa verbal en el caso de emisión de imágenes inadecuadas para los menores en los programas informativos. Asimismo, se evitará la emisión de este tipo de imágenes en informativos que se puedan emitir en las franjas horarias de protección reforzada3, en las que el 1 Por ejemplo, el Manual de Estilo de RTVE en su apartado 5.2.4.4. “Resolución por la que se verifica la conformidad con la normativa vigente de la modificación del Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia solicitada por el Comité de Autorregulación y se dispone su publicación” (VERIFICACIÓN/DTSA/001/15/Verificación Código Autorregulación). 2 3 Entre las 8 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de los días laborables y entre las 9 y las 12 horas los sábados, domingos y fiestas de ámbito estatal. REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 5 de 7 control parental puede ser menor, recomendando también, en la medida de lo posible, que la difusión de estas escenas cuando sea necesaria se efectúe en los informativos que se emitan fuera de la franja horaria de protección general de los menores. Igualmente, aquellos programas que no son propiamente informativos (magazines, infoshows, tertulias), pero en los que se tratan noticias de actualidad, han de cumplir con las disposiciones de la LGCA y del Código de Autorregulación respecto a la calificación por edades y avisar, en su caso, de la existencia de imágenes o secuencias especialmente duras que pueden afectar a la protección de los menores. En consecuencia, esta Comisión, al haber observado que no se cumplen las disposiciones del Código de Autorregulación en relación con los menores como telespectadores de los informativos, considera oportuno requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual adheridos al mismo para que en lo sucesivo cumplan sus disposiciones en relación con la emisión de informativos. Cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 12 del artículo 58 de la LGCA podrán ser consideradas infracciones graves: “3. La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2. […] 5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual. […] 12. El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.” En atención a lo anterior, el incumplimiento del requerimiento al que hace referencia la presente resolución podría dar lugar a la apertura de procedimiento sancionador por presunto incumplimiento por infracción del citado artículo 58 de la LGCA y a la imposición de la multa prevista en el artículo 60 de la misma Ley. Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, RESUELVE Único.- Requerir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual adheridos al Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia para que cumplan lo dispuesto en el mismo en relación con la emisión de informativos. REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 6 de 7 Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. REQ/DTSA/009/15/INFORMATIVOS Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 - 28004 Madrid – C/Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es 7 de 7

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