COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 25/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 12 de julio de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2005/1401, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RO 2005/1401 INCOADO AL AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE 6 DE JULIO DE 2006. Finalizada la instrucción del presente expediente sancionador incoado al Ayuntamiento de Brea de Tajo por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 6 de julio de 2006 y, vista la propuesta de resolución elevada a este Consejo por el instructor del citado procedimiento sancionador, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 25/07 del día de la fecha, la siguiente Resolución: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Con fecha 27 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de Doña Adela Crespo Estefanía, en su propio nombre y derecho, por el que denunciaba al Ayuntamiento de Brea de Tajo por estar dicha entidad, a su juicio, incumpliendo la normativa vigente para la prestación de servicios de telecomunicaciones (Documento 1 del expediente). En su escrito, la Sra. Crespo pone en conocimiento de esta Comisión los siguientes extremos: RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 1 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1. “Que el Ayuntamiento del municipio de Brea de Tajo (Madrid) gestiona una televisión por cable, al parecer, sin tener licencia. 2. El servicio lo presta del siguiente modo: tiene una pequeña estación de antenas parabólicas y desde ésta parte la red de cable hasta las casas del pueblo. Esta prestación le cuesta a cada vecino, en la actualidad, 300 euros de enganche y una cuota anual de, aproximadamente, 30 euros. 3. Los canales que se emiten varían, dependiendo de la época del año. Así, además de TVE1, TVE2, Antena 3, Tele 5, Telemadrid y otros canales de acceso gratuito como canal de Castilla La Mancha, Euronews, etc…, en primavera, para la “feria de San isidro” se puede ver también Vía Digital o Digital Plus. También se ofrece Canal+, dependiendo de su programación; es decir, dependiendo del programa que emita y de si el señor que la controla quiere verlo. 4. Otro de los canales que ofrece, es el Canal Local. Éste emite exclusivamente pantallazos de ordenador que muestran fotos de distintas actividades organizadas por el Ayuntamiento, así como los logros de esta institución. 5. (…) Cada vez que me he puesto en contacto con el señor Alcalde y he cuestionado el que tuviese licencia, éste ha dado la callada por respuesta o bien, me ha confirmado tener la licencia necesaria para emisión por cable. Yo dudo, ciertamente, que esto se ajuste a la realidad al no encontrarse este mencionado Ayuntamiento en la lista de cableoperadores de la Web de la CMT.” Al escrito de referencia, se acompaña determinada documentación que atestiguan sus manifestaciones, tales como: a). Escrito remitido en 1999, por el Ayuntamiento de Brea de Tajo, a Dña. Encarnación Velasco González1 recordándole la cuota a pagar para recibir el servicio de televisión por cable. b). Escrito de 1 de marzo de 2001, firmado por el Alcalde del Municipio, recordando a Dª Encarnación Velasco González el pago de la cuota anual e informando de la programación (en total 28 canales, todos ellos pertenecientes a entidades que prestan el servicio de difusión de televisión por ondas hertzianas, tales como las televisiones públicas y privadas, Euronews, Canal+, etc.). c). Escrito de la empresa Viantel, S.L., comunicando2 que está a su disposición en una serie de números de teléfono, como adjudicataria del mantenimiento3 de la televisión por cable de Brea de Tajo. 1 Madre de la denunciante, según se hace constar en posteriores escritos. 2 Puede entenderse que el escrito está dirigido a todos los usuarios en general, ya que no se indica 3 ningún destinatario específico. En este escrito se especifican ciertos aspectos para informar de los derechos que conlleva el mantenimiento. En uno de los puntos, se señala que este derecho se limita a la conexión única hecha por el instalador. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 2 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES d). Recibos que acreditan el pago de determinadas cantidades a Televisión por Cable de Brea de Tajo. En la mayoría de los recibos figura el sello de armas del Ayuntamiento de Brea de Tajo. e). Escritos de fecha 29 de mayo de 1998 y 15 de enero de 2001 mediante los que se comunica que, por no haber hecho efectiva la cuota anual, se procederá al desenganche de la red de televisión por cable local. f). Escrito de fecha 20 de mayo de 2004 dirigido al Alcalde de Brea de Tajo por la Sra. Crespo en el que le manifiesta su sorpresa, entre otras circunstancias, al comprobar que no existe un contrato de conexión, formalizado entre sus padres y el Ayuntamiento, para recibir en su domicilio la señal de televisión por cable, existiendo, sin embargo los justificantes del cobro de la cuota de enganche y el cobro anual de una determinada cuota por la prestación del mismo. SEGUNDO. Posteriormente, mediante escrito recibido el día 29 del mismo mes, la Sra. Crespo Estefanía amplió la información remitida el día 26, manifestando lo siguiente (Documento 2): 1. A principios de 2004, el Ayuntamiento de Brea de Tajo interrumpió la conexión de la TV por cable de sus padres, por acuerdo alcanzado con el Ayuntamiento, por falta de pago. Olvidándose de la televisión por cable, decidieron conectar la antena que aun no habían retirado del tejado, viendo con sorpresa que, efectivamente, la señal, incluso con amplificador, llegaba muy mal, viéndose TVE 1, TVE 2 y Telemadrid con interferencias, mientras que Antena 3 y Tele 5 no se veían. 2. Intentando averiguar por qué no había repetidor en Brea de Tajo, se hicieron gestiones ante Retevisión I, S.A.U. (en adelante, Retevisión I) donde les confirmaron que, en efecto, el pueblo no tenía repetidor porque en ningún momento el Ayuntamiento lo había solicitado. 3. Que en conversación mantenida con el Alcalde el día 5 de septiembre de 2005, éste le hizo las siguientes manifestaciones: “Que no había repetidor ya que no hacía falta pues teníamos TV por cable.” “Que si no queríamos conexión por cable, siempre podíamos tratar de utilizar los repetidores de Guadalajara y Rascafría.” “Que las cadenas de TVE 1, TVE 2, Antena 3, Tele 5 y Telemadrid, no tenían porqué ser de acceso gratuito”. “Que un nuevo enganche de la televisión por cable nos costaría 300 euros” (acompañando recibo de haber pagado dicha conexión). “Que por supuesto el Ayuntamiento sí tenía licencia de emisión, si bien, no tenía porqué mostrármela”. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 3 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 4. Por último, la Sra. Crespo manifiesta que casi tras dos años intentando encontrar una solución sin lograrlo, y sufriendo abusos y agravios por parte del Ayuntamiento denunciado, estima que, con su actuación, esa institución y el Alcalde en su representación, está abusando de su autoridad y posición, ya que les obliga a pagar al Ayuntamiento una conexión al cable que él gestiona y una cuota anual para poder ver unos canales a los que el resto de los ciudadanos de este país tienen acceso gratuito. Adjunto al escrito, la denunciante acompañó la documentación que estimó conveniente al objeto de acreditar los hechos denunciados. TERCERO. En virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), en fecha 8 de febrero de 2006 se acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. La apertura del período de información previa fue debidamente notificada a la entidad denunciada en fecha 16 de febrero de 2006, según consta debidamente acreditado, así como a la denunciante. Asimismo, se remitió a la entidad denunciada copia del escrito de denuncia y de la documentación acompañada al mismo (Documento 3). CUARTO. Con fecha 13 de marzo de 2006, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Brea de Tajo de fecha 6 de marzo de 2006 (Documento 4), mediante el cual vino a efectuar las alegaciones y a aportar los documentos que estimó convenientes. En el citado escrito se pone de manifiesto lo siguiente: “Brea de Tajo es un pequeño municipio de 460 habitantes, aproximadamente, a 60 Km. de Madrid, situado en una gran vaguada que hace especialmente complicada la recepción de señales de TV. Este Ayuntamiento, desde hace ya más de 15 años, ha trabajado a la búsqueda de soluciones al respecto, siendo éste el relato cronológico de los hechos: a). Año 1989: Nos dirigimos al Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad de Madrid en demanda de solución al problema. La respuesta no aporta solución alguna, se limita a adjuntar carta al Director General de TV Española, informativa de los niveles de cobertura existentes en este RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 4 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES momento y planes futuros, en los cuales no figura solución al problema de Brea de Tajo. (se acompañan los documentos correspondientes). b). Marzo de 1990: Dirigimos escrito al Director técnico de TVE, demandando la instalación del repetidor que permita visionar las T.V. públicas y privadas. Recibimos respuesta en la que se nos informa de la cobertura de la zona y anunciando la visita a esta localidad de una Unidad Móvil de Prospección y Cobertura. (se acompañan los documentos correspondientes). c). Julio de 1990: Se comunica a la Dirección de Retevisión, adjuntando certificación, el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal cediendo los terrenos precisos para la instalación del repetidor de T.V. (se acompañan los documentos correspondientes). d). Diciembre de 1990: Intentamos nuevas vías dirigiéndonos a una cadena privada (A3) en la creencia, errónea a la luz de la respuesta, de poder resolver la situación de esta forma. Recibimos respuesta que se explica por si misma. (se acompañan los documentos correspondientes). e). Febrero de 1991: Reiteramos por escrito a Retevisión la solicitud de repetidor de T.V. recordando la cesión de terrenos acordada por el Pleno de este Ayuntamiento, demandando respuesta a la petición. (se acompañan los documentos correspondientes). f). Marzo de 1991: Recibimos escrito del Jefe de Gabinete Técnico del Ente Público Radiotelevisión Española en el que se nos emplaza a cumplimentar un “cuestionario para la evaluación de la calidad de señal de T.V.” Se cumplimenta el mismo y se remite al citado cliente. (se acompañan los documentos correspondientes). g). Mayo de 1991: Se remite al Ente Público Radio Televisión Española certificación del acuerdo celebrado por el Pleno Municipal, en el sentido de suscribir Convenio de cooperación con el Ente Público para la instalación de un Centro Reemisor Local. Obsérvese que en el citado convenio se recoge que la puesta en marcha del mismo únicamente servirá para difundir los programas de TV1, TV2 y Telemadrid, quedando excluidos los canales privados.” El Alcalde de Brea de Tajo manifiesta en su escrito que “evaluada la situación y tenidas en cuenta las alternativas, a instancias de los vecinos se decidió la instalación de una antena colectiva con su correspondiente equipo técnico que, a través de cable, permitiese a los vecinos de forma opcional, acceder a la señal tan deseada y esperada en aquellos momentos”. En el mismo escrito, se indica que “como no podía ser de otra forma, fueron los vecinos interesados en disfrutar del servicio quienes, por la vía de una aportación inicial y posterior cuota anual, corriesen con los gastos, primero de la instalación y, posteriormente, del mantenimiento del citado servicio.” RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 5 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por último, manifiesta el Alcalde de Brea de Tajo que, hace apenas un año, contactó nuevamente con el Departamento de Gestión de Servicios de Retevisión, desde donde le informaron que, lamentablemente, el nivel de señal primaria procedente de Navacerrada no permitía garantizar la reemisión y que las emisiones de TV privada no daban cobertura a Brea de Tajo, por lo que le sugirieron la instalación de receptores de satélite para la recepción de cadenas privadas, instalaciones que suponían un alto coste imposible de asumir por el Ayuntamiento. QUINTO. Con fecha 6 de julio de 2006 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó una Resolución (Documento 5) por la que se acuerda la apertura de un procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento de Brea de Tajo, como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. El acuerdo de iniciación fue notificado al Ayuntamiento de Brea de Tajo y a la denunciante el día 20 de julio de 2006, según consta debidamente acreditado (Documentos 6 y 7). Asimismo, el citado acuerdo de iniciación fue comunicado al instructor (Documento 8) en fecha 10 de julio de 2006, con traslado de las actuaciones existentes al respecto. SEXTO. En fecha 9 de agosto de 2006 se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Brea de Tajo de fecha 3 de agosto del mismo año (Documento 9), respecto del acuerdo de inicio previamente notificado. En el citado escrito, el Ayuntamiento de Brea de Tajo vino a alegar lo siguiente: - “Que estamos ante una mera reemisión de programas a través de una teledistribución a partir de una antena colectiva, no siendo aplicable, por tanto, el régimen sancionador que la Ley General de las Telecomunicaciones prevé para los supuestos de comunicaciones electrónicas. - Que tampoco es admisible que se hable de explotación de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se citan no son interpretadas de RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 6 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES forma ajustada al supuesto que nos ocupa, amén de ser incompletas. Según estas cubren todos los posibles supuestos fácticos, lo que no es cierto puesto que no contemplan la figura del simple reemisor, que es lo que hace el Ayuntamiento de Brea de Tajo. - Que nos encontramos ante un medio de comunicación social (...). El Ayuntamiento, lo que trata, es de que sus vecinos tengan acceso a un servicio público esencial que históricamente el Estado no ha proporcionado en este municipio, simplemente trata de suplir esta deficiencia. El artículo 1.2 de la Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, excluye de su propio ámbito el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual. En consecuencia, estamos ante un supuesto en el que se trata de aplicar una ley que lo excluye expresamente. De la lectura del título II de la citada Ley 32/2003 se deduce claramente que la función principal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es actuar y controlar operadores de comunicaciones electrónicas, pero el Ayuntamiento de Brea de Tajo, ni es operador ni está en ese mercado. - Que la Disposición Adicional Décima de la Ley 32/2003, párrafo segundo dice que “Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una comunidad autónoma deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos”. Por tanto, establecido que nos encontramos ante un supuesto de teledistribución de televisión por cable, sin que exista ningún otro servicio adicional, ni interactivo, ni unidireccional, que caracterizarían las comunicaciones electrónicas, estaríamos ante un supuesto de competencia de la Comunidad de Madrid que sólo tendría la obligación a efectos meramente informativos, de comunicarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones”. Asimismo, en el escrito de alegaciones de referencia el Ayuntamiento de Brea de Tajo solicitó la apertura de un periodo de prueba, a fin de que se practicase: - “Una prueba documental consistente en que se proceda a la solicitud de una certificación por parte de Abertis (antes Retevisión) de la inexistencia actual de cobertura de señales de televisión en la parte habitada del municipio de Brea del Tajo. - Una prueba de inspección consistente en la personación, del personal al efecto nombrado, para que girando visita a las instalaciones pueda RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 7 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comprobar que la llamada “televisión por cable de Brea de Tajo”, no es mas que la única oportunidad de que disponen los vecinos para ver la televisión sin que exista ningún operador ni explotación de la instalación.” SÉPTIMO. En atención a la solicitud de la entidad denunciada interesando la apertura de un periodo de prueba, el instructor del procedimiento, al no tenerse por relevantes las mismas y en atención a lo establecido en el artículo 80 de la LRJPAC, acordó la denegación de la práctica de las mismas (documento 11). OCTAVO. Con fecha 12 de enero de 2007, se requirió al Ayuntamiento de Brea del Tajo para que en el marco del presente procedimiento aportase cierta información (documento 12). El 1 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito mediante el cual se dio contestación al citado requerimiento reiterándose las alegaciones ya expuestas en escritos anteriores (documento 13). NOVENO. Al amparo del artículo 16.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se han llevado a cabo los demás actos de instrucción necesarios para el examen de los hechos. DÉCIMO. Con fecha 23 de mayo de 2007, el instructor del procedimiento sancionador emitió la correspondiente propuesta de resolución en la que proponía lo siguiente (Documento 15): “PRIMERO. Que se declare responsable directo al AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente, las actividades consistentes en la explotación de una red pública y en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas. SEGUNDO. Que se imponga al AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO una sanción económica por importe de DOCE MIL (12.000) EUROS”. Dicha propuesta de resolución fue notificada al Ayuntamiento de Brea de Tajo, mediante escrito de la instructora de fecha 23 de mayo de 2007, recibida ese mismo día por la citada entidad local (Documento 16). UNDÉCIMO. Con fecha 21 de junio de 2007, el Consejo de esta Comisión acordó ampliar en dos meses más el plazo máximo de resolución y notificación del presente expediente sancionador (Documento 17). Con fecha 28 de junio de 2007, el Ayuntamiento de Brea de Tajo recibió notificación del referido acuerdo (Documento 18). RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 8 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DUODECIMO. En fecha 28 de junio de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Brea de Tajo frente a la propuesta de resolución mencionada anteriormente (Documento 19). En el citado escrito el Ayuntamiento se limita a reiterar las alegaciones vertidas en escritos anteriores. II HECHOS PROBADOS De la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada ha quedado probado, a los efectos del procedimiento de referencia, el siguiente hecho: ÚNICO. Que el Ayuntamiento de Brea de Tajo explota una red pública y presta un servicio de comunicaciones electrónicas desde 1989, sin haber presentado ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Según consta en las actuaciones realizadas y en los documentos incorporados a la instrucción del procedimiento sancionador, este hecho probado resulta de lo siguiente: 1. Denuncia de Doña Adela Crespo Estefanía de fecha 27 de septiembre de 2005 y documentación adjunta. De la denuncia y de la documentación aportada con la misma (Documento 1) se desprenden ya indicios según los cuales el Ayuntamiento de Brea de Tajo había iniciado la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas de cable y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de “transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”, antes de proceder a la notificación a esta Comisión a la que se refiere el artículo 6 de la LGTel. Tales indicios se desprenden no sólo de los datos plasmados en la denuncia, sino también y principalmente del contenido de la documentación que acompaña la denunciante: - Varios escritos recordándole el pago de la cuota anual e informando de la programación (Documento 1.1 y 1.2). RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 9 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Escrito de la empresa Viantel, S.L., comunicando que está a su disposición en una serie de números de teléfono, como adjudicataria del mantenimiento de la televisión por cable de Brea de Tajo (Documento 1.3). - Una serie de recibos que acreditan el pago de determinadas cantidades a Televisión por Cable de Brea de Tajo (Documento 1.4). - Otra serie de escritos mediante los que se comunica que, por no haber hecho efectiva la cuota anual, se procederá al desenganche de la red de televisión por cable local (Documento 1.5). 2. Escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Brea de Tajo de fecha 13 de marzo de 2006. El Alcalde de Brea de Tajo manifiesta expresamente en su escrito que “evaluada la situación y tenidas en cuenta las alternativas, a instancias de los vecinos se decidió la instalación de una antena colectiva con su correspondiente equipo técnico que, a través de cable, permitiese a los vecinos de forma opcional, acceder a la señal tan deseada y esperada en aquellos momentos” (Documento 4). En el mismo escrito, se indica que “como no podía ser de otra forma, fueron los vecinos interesados en disfrutar del servicio quienes, por la vía de una aportación inicial y posterior cuota anual, corriesen con los gastos, primero de la instalación y, posteriormente, del mantenimiento del citado servicio.” 3. Escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Brea de Tajo de fecha 3 de agosto de 2006. En el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Brea de Tajo de fecha 3 de agosto de 2006 (Documento 9), con entrada en el Registro de esta Comisión el día 9 de agosto del mismo año, la citada Entidad Local alega expresamente que “Nos encontramos ante un medio de comunicación social. (…) El Ayuntamiento, lo que trata, es de que sus vecinos tengan acceso a un servicio público esencial que históricamente el Estado no ha proporcionado en este municipio, simplemente trata de suplir esta deficiencia”. Más adelante, en el citado escrito, el Ayuntamiento de Brea de Tajo, manifiesta que “la mal llamada televisión por cable de Brea de Tajo, no es más que la única oportunidad de que disponen los vecinos para ver la televisión sin que exista ningún operador ni explotación de la instalación. Que en 1989 decidieron sin otra alternativa instalar los vecinos y que este Ayuntamiento, no siendo yo el Alcalde, se hizo eco de la propuesta (…)” RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 10 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, el propio Ayuntamiento define el servicio prestado a sus vecinos como “una mera reemisión de programas a través de una teledistribución a partir de una antena colectiva”. 4. Conclusiones. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se considera probado que el Ayuntamiento de Brea de Tajo inició en 1989, sin presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel, las actividades consistentes en la explotación de una red pública y en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, actividades que sigue desarrollando a fecha de dictarse la presente resolución sin estar inscrito ese Ayuntamiento en el Registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. III FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver el presente procedimiento sancionador. El Pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en el artículo 58
- a)1º de la LGTel. De acuerdo con este precepto, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por medio de su Consejo, el ejercicio de la competencia sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
- q)a
- x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
- p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
- q)del artículo 54. SEGUNDO. Tipificación de los hechos probados. El presente procedimiento sancionador se inició ante la posible comisión de una infracción tipificada en el artículo 53
- t)de la LGTel, que califica como infracción muy grave la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. Tal y como consta en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (Documento 5), el expediente se inició contra el Ayuntamiento de Brea de Tajo RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 11 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES por haber incurrido presuntamente en la conducta consistente en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades, establecidos en la LGTel y su normativa de desarrollo. El apartado 2 del artículo 6 de la LGTel establece como un requisito exigible para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos que se determinan mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que se pretenda realizar. Adicionalmente a las condiciones exigibles a los operadores con carácter general, el apartado 4 del artículo 8 de la LGTel prevé que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades participadas mayoritariamente por las mismas, se ajuste a lo dispuesto en la propia LGTel y sus normas de desarrollo, imponiéndose explícitamente, como condiciones adicionales, que tales actividades de explotación y prestación se realicen con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. Asimismo, conforme al artículo 29.3 de la LGTel, las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público que ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos. El anexo II de la LGTel define los conceptos de “Explotación de una red de comunicaciones electrónicas y “Servicio de comunicaciones electrónicas” de la siguiente forma: - “Explotación de una red de comunicaciones electrónicas: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.” “Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.” RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 12 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Atendiendo a la descripción facilitada por el Ayuntamiento de Brea de Tajo, el servicio ofrecido por esta entidad local consiste en la retransmisión de la señal de televisión, mediante la instalación de una antena que recoge la señal y una red de cable que la distribuye entre los usuarios, con el fin de hacer llegar a los mismos los programas ofrecidos por las televisiones públicas y privadas. Por tanto, de la descripción aportada se desprende que el Ayuntamiento de Brea de Tajo está explotando una red de cable, que pudiera ser utilizada como red soporte del servicio de televisión y, a su vez, está prestando un servicio de comunicaciones electrónicas que, por esta Comisión, está definido como de “transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”. No obstante, la representación legal del Ayuntamiento denunciado mantiene en sus diversos escritos de alegaciones que el servicio que están prestando no es un servicio de comunicaciones electrónicas, sino que es un servicio de difusión por cable que se encuentra regulado por la Disposición Adicional Décima de la LGTel. Procede, por tanto, explicar la distinción entre el servicio de difusión de televisión y los servicios de:
- a)Establecimiento y explotación de infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, auténticas redes de comunicaciones electrónicas que se enmarcan dentro de la vigente LGTel.
- b)Servicios de comunicaciones electrónicas que han sido calificados como “servicios audiovisuales” que ofrecen al usuario la posibilidad de interactuar con los centros de gestión de la red o del servicio mediante la utilización de un canal de retorno, agrupados bajo la denominación de “transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”. Para ello, ha de estarse tanto a la definición de servicios de difusión dada por el artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con arreglo a la cual se entiende por servicios de difusión aquéllos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, como a la posterior definición de servicios de difusión de televisión por cable establecida en el artículo 42.
- a)del Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, aprobado por el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, en el que concretamente se precisa que son aquellos servicios "que consisten en la difusión mediante redes de cable de imágenes no permanentes con su sonido RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 13 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES asociado, transmitidas en un solo sentido, codificadas o no, que constituyen una programación prefijada dirigida de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre el servicio.” Resulta por tanto, imprescindible en los servicios de difusión de televisión por cable que las imágenes se transmitan en un solo sentido, codificadas o no, y que constituyan una programación prefijada dirigida de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre el servicio. Asimismo, la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva (en adelante, Ley 25/1994), define, en su artículo 3.b), el concepto de operador de televisión, como “la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva con arreglo a la letra a)4 y que la transmita o la haga trasmitir por un tercero”. De acuerdo con lo anterior, queda excluida del concepto del servicio de difusión la mera retransmisión de programaciones difundidas por otros, ya que en estos casos el contenido de la programación que se retransmite ya ha sido prefijado y difundido de forma primaria por un operador del servicio de difusión de televisión, habilitado precisamente para ello con el título que se necesita para poder prestar este servicio de difusión de televisión. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ha pronunciado sobre los servicios de retransmisión ofrecidos por ese Ayuntamiento en diferentes Resoluciones, al objeto de diferenciar el servicio de difusión de televisión por cable de otros servicios de comunicaciones electrónicas. Así, en la Resolución de esta Comisión de 24 de mayo de 2001, relativa a la contestación a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Baena, se señala que: 4 El artículo 3.
- a)de la Ley 25/1994 establece que se entenderá por Televisión “la emisión primaria, con o sin cable, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público. Este concepto comprenderá la comunicación de programas entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por finalidad la emisión de televisión destinada al público. Por el contrario, no se incluyen en esta definición aquellos servicios de comunicaciones, prestados previa petición individual, cuya finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares”. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 14 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES «(…) Se puede concluir que son dos los elementos que caracterizan a los servicios de difusión de radio y televisión y que los distingue de los otros servicios que hemos calificado genéricamente como audiovisuales:
- a)que las imágenes y sonidos que se difundan constituyan una programación prefijada por el difusor [tanto en relación con el contenido como con el horario de emisión]; y
- b)que los servicios se dirijan de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios sin posibilidad de interactuar sobre el servicio. En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, ha de afirmarse que toda actividad audiovisual a la que no puedan atribuirse las anteriores condiciones, debe entenderse que ha de quedar cubierta por un título de los previstos en la LGTel5». Siguiendo la mencionada resolución debe señalarse que la elaboración y puesta a disposición del público de una programación propia de un servicio de difusión por cable, es decir, compuesta por unos contenidos prefijados por el responsable de la programación y puesta a disposición a una horas prefijadas por el mismo responsable, requiere, en aplicación de la disposición adicional 10ª de la LGTel, la obtención de una autorización administrativa de televisión por cable. Sin embargo, la mera retransmisión de programas editados por otros o la puesta a disposición de contenidos audiovisuales a elección del consumidor, sea en cuanto al horario o en cuanto a la composición de los propios contenidos, es un servicio de comunicaciones electrónicas que requiere la notificación fehaciente a esta Comisión. Se puede concluir, en consecuencia, que la vigente normativa en la materia y la continuada doctrina que esta Comisión ha venido sentando en lo que atañe a su interpretación resultan suficientemente claras, permitiendo deslindar perfectamente la naturaleza de los servicios de difusión de aquellos servicios que no pueden ser considerados como tales por consistir en la mera retransmisión de programas cuyo contenido ha sido prefijado por un operador del servicio de difusión de televisión o de aquellos otros servicios audiovisuales que incorporan mecanismos de interactividad cuya prestación debe ser notificada a esta Comisión como prestación de servicios de “transmisión de información , texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”. 5 La resolución hace alusión a los antiguos títulos habilitantes, licencias individuales y autorizaciones generales, referencia que debe entenderse hecha la habilitación del artículo 6 de la vigente LGTel. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 15 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, entre otras6, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo 2143/2001, confirmada posteriormente por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006 (RJ 2006/8825), que manifiesta en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: ” En consecuencia, son notas que caracterizan los servicios de difusión: 1.- La difusión de imágenes y sonidos que constituyan una programación prefijada. 2.- Que esa programación se difunda en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente o vaya dirigida de manera simultánea a una multiplicidad de usuarios que no tienen posibilidad de interactuar.” Como ya se ha indicado, a los usuarios de Brea de Tajo se les ofrece la posibilidad de ver las televisiones públicas y privadas a través de una red de cable explotada por el Ayuntamiento de la localidad. Es decir, el Ayuntamiento inculpado no configura una programación específica, no prefija una programación, ni tampoco empaqueta la señal, sino que retransmite contenidos, por lo que ni el servicio ofrecido es de difusión ni la Entidad local es “operador de televisión” en el sentido definido en la anteriormente citada Ley 25/1994. Es decir, el servicio prestado por el Ayuntamiento de Brea de Tajo únicamente cumple la segunda condición, las emisiones se dirigen de una forma simultánea a todos los usuarios, pero no constituyen una programación prefijada por la corporación local. Por cuanto antecede, cabe concluir que el Ayuntamiento de Brea de Tajo no está prestando un servicio de difusión de televisión por cable, sino que está explotando una red de cable y prestando un servicio de comunicaciones electrónicas que, por esta Comisión, se ha definido como de “transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”. Por tanto, de la instrucción del procedimiento, según se deriva de los hechos probados, resulta que el Ayuntamiento de Brea de Tajo llevaba a cabo las actividades consistentes en la explotación de una red pública y en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel, existiendo pues tipicidad en la actuación de dicho Ayuntamiento, conforme lo establecido en el artículo 129 de la LRJPAC. 6 Entre otras, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 24 de junio de 2003 y 13 de mayo de 2003. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 16 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO. Culpabilidad del Ayuntamiento de Brea de Tajo en la comisión de la infracción y ausencia de eximentes de responsabilidad. Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9329), reconoce la aplicabilidad del principio de culpabilidad al ámbito del procedimiento administrativo sancionador: “La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del “ius puniendi” del Estado, se rige por los principios del Derecho penal, siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de culpabilidad objetiva, sin culpa, encontrándose esta exigencia expresamente determinada en el artículo 130.1 LRJPAC ...”. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, el legislador español ha recogido el principio de culpabilidad al regular la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 130.1 de la LRJPAC establece que: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Como se ha señalado por la jurisprudencia y doctrina aplicables y por esta Comisión en anteriores ocasiones, se entiende que el sujeto es culpable si la infracción es consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor –esto es, si no se dan en él circunstancias que alteren su capacidad de obrar-, al menos por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo –“STS”- de 22 de febrero de 1992 [RJ 1992\852], de 9 de julio de 1994 [RJ 1994\5590]). Esto es, la imputabilidad de la conducta puede serlo a título de dolo o culpa, si bien no se exige dolo. Actúa culposamente quien evita la diligencia debida en la observancia de la norma (STS de 22 de noviembre de 2004 –RJ 2005\20) y dolosamente quien quiere realizar el tipo de infracción. Con carácter general, la consideración de lo dispuesto por el artículo 130.1 de la LRJPAC lleva a concluir que, en el cumplimiento de las obligaciones, ha de ponerse aquella diligencia que resulte exigible en función de la propia naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 17 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En particular, la culpa se caracteriza por la ausencia de voluntad de producir un determinado resultado y el descuido del sujeto para evitarlo, siendo evitable, ya sea de forma consciente, cuando se ha previsto, o inconsciente, cuando no se ha previsto el resultado pero éste era previsible. Es decir, existe una responsabilidad a título de negligencia, entendida como la falta de diligencia debida para evitar un resultado antijurídico, previsible y evitable. Por otro lado, nos encontramos ante la figura del dolo cuando se cumplen los dos elementos que lo integran: el intelectual y el volitivo. El primero implica que el autor tiene conocimiento de los hechos constitutivos del tipo de infracción así como de su significación antijurídica mientras que el segundo supone el querer realizar el hecho ilícito. Como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia (por todas, STS de 3 de marzo de 2003, RJ 2003\2621), “en Derecho Administrativo Sancionador (…) por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción. Así se establece con carácter general en el artículo 131.3.
- a)LRJPAC –con el rótulo de intencionalidad- sin perjuicio de que en muchas leyes sectoriales se haga esta prevención con mayor o menor precisión”. En la normativa sectorial de telecomunicaciones, el tipo de infracción contenido en el artículo 53.
- t)de la LGTel no exige la concurrencia de dolo, siendo suficiente la negligencia consistente en haber omitido el deber de realizar la notificación previa a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel con anterioridad al inicio de la actividad consistente en la explotación de redes o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. No obstante, una vez analizado el presente caso, se puede afirmar que el denunciado ha incurrido en una conducta dolosa, ya que en su actuación concurren los dos componentes exigibles al dolo: el intelectual y el volitivo. Concurre el elemento intelectual porque el Ayuntamiento era plenamente consciente de que estaba cometiendo una infracción, ya que como se indica en los Antecedentes de Hecho, por parte de esta Comisión se le ha informado en repetidas ocasiones (no solo en el marco del presente procedimiento, sino también a lo largo del período de información previa que se inició con fecha 8 de febrero de 2006) de que las actividades que estaba realizando requerían ser notificadas fehacientemente a esta Comisión. En cuanto al elemento volitivo, no se puede obviar el hecho de que el Ayuntamiento de Brea de Tajo sigue manteniendo la actividad infractora en tanto no ha notificado, a fecha de RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 18 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES dictarse la presente propuesta de resolución, la explotación de una red pública y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. Además de lo anterior, hay que destacar que el Ayuntamiento justifica su actuación en la afirmación de estar prestando un servicio de difusión por cable regulado por la Disposición Adicional Décima de la LGTel, que requiere la preceptiva autorización administrativa de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, la entidad local no ha solicitado la citada autorización desde el año 1989. De todo lo anterior, se concluye la existencia de una conducta dolosa por parte del Ayuntamiento de Brea de Tajo en los hechos que configuran el tipo infractor del que trae causa el presente procedimiento sancionador, ya que, a la luz de los actos de instrucción y de los hechos probados que constan en la presente propuesta, resulta que la citada entidad ha realizado la conducta objeto de la infracción de forma consciente y voluntaria. La anterior conclusión no se ve afectada por la existencia de circunstancia alguna de exención o exclusión de la responsabilidad del Ayuntamiento de Brea de Tajo. Tales circunstancias eximentes, reguladas en el Derecho Penal, que son de aplicación en el Derecho Administrativo sancionador, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina, no concurren en el presente supuesto, pues o bien se refieren a circunstancias subjetivas que sólo pueden concurrir en las personas físicas y no en las jurídicas (alteraciones psíquicas en la percepción, minoría de edad), o bien se refieren a la existencia de causas que excluyen el nexo causal del sujeto con la acción (caso fortuito o fuerza mayor), o a la concurrencia de un error (conocimiento equivocado de los elementos de la conducta típica) o a circunstancias de estado de necesidad o miedo insuperable, no desprendiéndose la existencia de ninguna de estas causas de los Hechos Probados. CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad infractora.
- a)Circunstancias agravantes. De acuerdo con los criterios de graduación contenidos tanto en el artículo 56.2 de la LGTel como en el artículo 131.3 de la LRJPAC, se considera que no concurre en el presente caso ninguna causa de agravación de la responsabilidad.
- b)Circunstancias atenuantes. De acuerdo con los criterios de graduación contenidos tanto en el artículo 56.2 de la LGTel como en el artículo 131.3 de la LRJPAC, se considera que RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 19 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES concurren en el presente caso las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad: - Inexistencia de infracciones cometidas por el sujeto infractor con anterioridad. - La ausencia de beneficio para el infractor por los hechos objeto de infracción. QUINTO. Sanción aplicable a la infracción. De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.
- b)de la LGTel, las sanciones que pueden ser impuestas por la mencionada infracción son las siguientes: Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. En aplicación de los anteriores criterios de graduación de las sanciones y de las actuaciones habidas en el presente procedimiento, los límites de la sanción que puede ser impuesta al Ayuntamiento de Brea de Tajo por la comisión de la infracción objeto del presente procedimiento son los siguientes: - En cuanto a la cuantía de la sanción máxima, procede señalar que no resulta posible determinar el beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consiste la infracción por cuanto que la infracción cometida no reporta ningún beneficio para el infractor, al ser la notificación un acto totalmente gratuito para el operador. Por tanto, la sanción máxima que se podría imponer es de dos millones de euros. - No existe límite, en el presente caso, para el establecimiento de la cuantía de la sanción mínima, habida cuenta de la inexistencia de beneficio para el infractor. El artículo 131.2 de la LRJPAC dispone que el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. En consecuencia, ha de tenerse en cuenta esta previsión legal a la hora de establecer la sanción correspondiente. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 20 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ha de considerarse la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes mencionada en el Fundamento de Derecho anterior, por lo que la cuantía de la sanción habrá de fijarse de conformidad con la regla establecida en el artículo 66.4ª del Código Penal, en atención a la aplicación de los principios del orden penal al procedimiento administrativo sancionador, como ya queda dicho en la presente propuesta. El citado precepto determina que: "Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias." No obstante lo anterior, no se puede obviar el hecho de que el Ayuntamiento de Brea de Tajo, sigue mantenido la actividad infractora por cuanto no ha notificado, a fecha de dictarse la presente resolución, la explotación de una red pública y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. El citado Ayuntamiento se mantiene en la actitud denunciada, puesto que no ha notificado a esta Comisión el inicio de la actividad que presta, que tal y como se ha señalado anteriormente, se trata de la explotación de una red de cable y la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas. En atención a ello y en aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración y a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la LRJPAC y en el artículo 56.2 de la LGTel, a la vista de los datos y circunstancias concurrentes en el presente procedimiento, se considera que procede imponerle una sanción económica de mil (1.000) euros. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 56.2 de la LGTel, el infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley. A tal efecto, el Ayuntamiento de Brea de Tajo debería haber pagado la tasa general de operadores, tal y como se prevé en el artículo 49 y el Anexo I, apartado 1, de la LGTel, y en el artículo 17.
- b)del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Por ello, deberá presentar las correspondientes RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 21 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES declaraciones de ingresos brutos de explotación obtenidos desde que inició la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y, vistas, asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, el Consejo de esta Comisión, RESUELVE PRIMERO. Declarar responsable directo al Ayuntamiento de Brea de Tajo de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, por haber iniciado, antes de presentar ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la notificación fehaciente a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente, las actividades consistentes en la explotación de una red pública y en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas. SEGUNDO. Imponer al Ayuntamiento de Brea de Tajo una sanción económica por importe de mil (1.000) euros. El pago de la sanción deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta número 0049 1182 352110349354 abierta al efecto en el Banco Santander Central Hispano (BSCH). Una vez efectuado el ingreso, se remitirá un ejemplar del recibo de ingreso a esta Comisión para su archivo. El plazo para realizar el pago en período voluntario es el establecido en el artículo 62.2, apartados a y b, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dependiendo del día en que se reciba la notificación de la presente resolución. En el supuesto de no efectuar el ingreso en el plazo concedido, se procederá a su exacción por la vía de apremio. TERCERO. Ordenar al Ayuntamiento de Brea de Tajo a que notifique, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, el inicio de las actividades efectivamente prestadas. RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 22 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES CUARTO. Intimar al Ayuntamiento de Brea de Tajo a que proceda, conforme al artículo 56.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, al pago de la tasa general de operadores, que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 de la citada Ley. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2005/1401 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 23 de 23 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 22/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de junio de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: AMPLIACIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR CON REFERENCIA RO 2005/1401 INICIADO CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS En relación con la propuesta de la instructora relativa a la ampliación del plazo máximo de resolución del expediente sancionador de referencia RO 2005/1401 iniciado contra el Ayuntamiento de Brea de Tajo, por presunto incumplimiento, como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53
- t)de la LGTel, consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. Acuerdo de de de, recaído en el expediente RO 2005/1401. HECHOS PRIMERO. Con fecha 6 de julio de 2006 el Consejo de la CMT ha acordado iniciar expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Brea de Tajo, estableciendo en el apartado primero: “Primero. Iniciar procedimiento sancionador contra el AYUNTAMIENTO DE BREA DE TAJO como presunto responsable directo de una RO 2005/1401 Acuerdo Ampliación Plazo C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 4 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho II, apartado 2 de la presente Resolución. El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y todo ello, con las garantías previstas en la Ley precitada, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y en los plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.” Esta Resolución fue notificada al Ayuntamiento de Brea de Tajo, siendo tramitado el expediente sancionador correspondiente con la referencia RO 2005/1401. SEGUNDO. Mediante un escrito de fecha 6 de junio de 2007, la instructora del procedimiento sancionador de continua referencia ha trasladado al Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones una propuesta razonada de ampliación del plazo máximo de resolución establecido en el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento Sancionador. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 58.
- a)de la RO 2005/1401 Acuerdo Ampliación Plazo C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 4 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES LGTel, según los cuales corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
- q)a
- x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
- p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
- q)del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
- d)del artículo 55, respecto de los requerimientos formulados por esta Comisión en el ejercicio de sus funciones. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la LGTel, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, “RD 1398/1993”). TERCERO.- El plazo especial para la resolución del procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones es de un año, conforme al art. 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, conforme al art. 42.3.
- a)de la Ley 30/1992, hasta la notificación o intento de notificación fehaciente de la resolución que imponga la sanción que culmina el procedimiento. Sin embargo, el artículo 42.6 de la LRJPAC, también modificado por la Ley 4/1999, establece que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. Tal y como ha razonado la instructora del procedimiento sancionador incoado a Telefónica en su propuesta de ampliación del plazo de resolución, ésta se justifica por la especial complejidad del procedimiento, derivada de los actos de instrucción que constan en el expediente. Por otro lado, debe tomarse en especial consideración que el plazo para resolver el procedimiento termina el día 5 de julio de 2007 y que la instrucción del sancionador aún no ha culminado definitivamente. Todo lo anterior, justifica por tanto la ampliación para resolver el presente procedimiento y con ello garantizar que prudencialmente se disponga de todo el tiempo necesario para analizar y valorar las alegaciones que presente el imputado en trámite de audiencia, así como toda la información que pueda remitir. En consecuencia, se estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 42.6 de la LRJPAC para que el órgano competente para resolver RO 2005/1401 Acuerdo Ampliación Plazo C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 4 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES acuerde la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, si bien limitada únicamente al plazo de dos meses, por entender que se asegura, así, un adecuado equilibrio entre la ampliación acordada y la resolución del procedimiento en un plazo razonable. Vistos los citados antecedentes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, ACUERDA ÚNICO. Ampliar en dos meses el plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento sancionador con referencia RO 2005/1401, iniciado el 6 de julio de 2006 contra el Ayuntamiento de Brea de Tajo, por presunto incumplimiento, como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53
- t)de la LGTel, consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra el Acuerdo al que se refiere el presente certificado no cabe recurso alguno, conforme lo establecido en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO Reinaldo Rodríguez Illera Jaime Almenar Belenguer RO 2005/1401 Acuerdo Ampliación Plazo C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 4