COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 15/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el Expediente RO 2005/1490, se aprueba la siguiente: RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN PLANTEADO POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., CONTRA LA ENTIDAD EUSKALTEL, S.A., ACERCA DE LA OBLIGACIÓN DE EUSKALTEL S.A. DE OFRECER SUS SERVICIOS A TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. MEDIANTE EL MODELO DE INTERCONEXIÓN POR CAPACIDAD. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2005, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante TELEFÓNICA), por el que solicita la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para resolver el conflicto de interconexión planteado como consecuencia de la negativa por parte del operador EUSKALTEL S.A. (en adelante EUSKALTEL) de prestar servicios de interconexión por capacidad en términos equivalentes a los ofrecidos por TELEFÓNICA en la Oferta de Interconexión de Referencia (en adelante OIR) de 2003 en el País Vasco. SEGUNDO.- Mediante sendos escritos de fecha 24 de octubre de 2005 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a los interesados que había quedado iniciado el correspondiente procedimiento RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES administrativo para la resolución del conflicto planteado por TELEFÓNICA, indicándose expresamente la posibilidad de aducir alegaciones y presentar los documentos u otros elementos de juicio que se estimaran pertinentes en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LRJPAC. TERCERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de EUSKALTEL, en el cual ponía de manifiesto que en ningún momento se había opuesto a ofrecer sus servicios de interconexión por capacidad a TELEFÓNICA, sino que el conflicto tenía su origen en el precio de la referida interconexión, así como en la garantía del servicio. EUSKALTEL señalaba, en este sentido, que la OIR vincula exclusivamente a TELEFÓNICA, como oferente, y no a los operadores a los que va dirigida, sin perjuicio de que el ofrecimiento recíproco del modelo de interconexión por capacidad pudiera ser objeto de acuerdo entre ambas partes. CUARTO.- El 24 de marzo de 2006, la Dirección de Análisis Económicos y Mercados de esta Comisión emitió un informe técnico sobre el referido conflicto que desaconsejaba la imposición a EUSKALTEL de la obligación de prestar servicios de interconexión por capacidad por el previsible efecto que podría tener a corto-medio plazo sobre determinadas ofertas comerciales y sobre los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija (Mercado 9 de la Recomendación1). QUINTO.- El 2 de mayo de 2006, los Servicios de esta Comisión emitieron un informe preliminar sobre el procedimiento de referencia en el que se propuso que EUSKALTEL ofreciera servicios de interconexión por capacidad a un precio razonable, entendiendo por tal aquel que no superara en un 30% el precio nominal de interconexión por capacidad a nivel de interconexión local establecido en la OIR de TELEFÓNICA vigente. Con fecha 3 de mayo de 2006 se remitió copia de este informe a las partes interesadas, otorgándoles, de conformidad con el artículo 84 de la LRJPAC, un plazo de diez días para cumplimentar el trámite de audiencia. SEXTO.- Mediante escritos de fecha 24 de mayo de 2006, D. Miguel Langle Barrasa, en nombre y representación de Cableuropa S.A.U., Auna Telecomunicaciones S.A.U., y Tenaria S.A. (en adelante ONO), solicitó que se considerara a dichas entidades como interesados en el procedimiento de 1 Recomendación de la Comisión Europea, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES referencia. ONO manifestó en su escrito que TELEFÓNICA se había dirigido a dicha entidad solicitando la aplicación recíproca del modelo de interconexión por capacidad, por lo que el criterio que adoptara en su momento la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones afectaría sustancialmente a las entidades del grupo ONO. SÉPTIMO.- Con fecha 29 de mayo de 2006, tuvo entrada en el registro de esta Comisión escrito de alegaciones de EUSKALTEL. A continuación se resumen las alegaciones más relevantes de EUSKALTEL: - - - El presente procedimiento tiene por objeto un conflicto entre dos operadores y no la imposición de nuevas obligaciones a un operador por su condición de operador con peso significativo en el mercado. La obligación de prestar interconexión por capacidad resulta de aplicación únicamente a TELEFÓNICA en virtud de la OIR 2005, no exigiendo dicha OIR como requisito previo la reciprocidad en el esquema de interconexión, de forma que el ofrecimiento recíproco de dicho modelo queda dentro del ámbito del acuerdo entre las partes. EUSKALTEL no comprende porque la Comisión utiliza como criterio para la determinación del precio de la interconexión por capacidad el fijado para los servicios de interconexión de terminación por tiempo establecido en la resolución de análisis de los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija (Mercado 9). Alternativamente, EUSKALTEL propone determinados criterios a tener en cuenta para la determinación del precio de los servicios de interconexión por capacidad. EUSKALTEL destaca que existen otros aspectos de la propuesta de TELEFÓNICA con los que no está de acuerdo, más allá del precio y de la garantía del servicio. Por último EUSKALTEL destaca el impacto que un dimensionado inadecuado de la capacidad tendría para EUSKALTEL. OCTAVO.- Con fecha 30 de mayo de 2006, tuvo entrada en el registro de esta Comisión escrito de alegaciones de TELEFÓNICA. A continuación se resumen las alegaciones más relevantes de TELEFÓNICA: - - TELEFÓNICA manifiesta su conformidad con el análisis realizado por los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en base al que se determina la obligación de EUSKALTEL de ofrecer servicios de interconexión a TELEFÓNICA dentro de la modalidad de capacidad. TELEFÓNICA entiende que el precio aplicado por EUSKALTEL para los servicios de interconexión por capacidad que ofrezca a TELEFÓNICA debe ser idéntico al precio nominal de interconexión por capacidad a nivel local establecido en la OIR vigente de TELEFÓNICA. Por ello, TELEFÓNICA manifiesta su oposición a que pueda considerarse como precio razonable cualquier cantidad que exceda el precio de interconexión por capacidad a nivel local que se establece en la OIR. RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - TELEFÓNICA manifiesta su conformidad con la propuesta de los Servicios de la Comisión en relación con la responsabilidad del dimensionado por capacidad y el tratamiento del tráfico desbordado. NOVENO.- En virtud de lo establecido en el artículo 31.1 letra c) de la LRJPAC, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2006 se tuvo por personadas a las entidades del Grupo ONO en el procedimiento, reconociéndose a las mismas su condición de interesadas, e informándoles de la posibilidad de aducir las alegaciones y aportar los documentos y otros elementos de juicio que estimaran oportunos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 79 de la LRJPAC. DÉCIMO.- El 5 de julio de 2006 se recibió en esta Comisión escrito de TELECABLE DE ASTURIAS, S.A.U. (en adelante TELECABLE) solicitando que se le considerara interesado en el procedimiento, reconocimiento que esta Comisión efectuó mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, en el que se le informó, así mismo, de la posibilidad de aducir las correspondientes alegaciones en cualquier momento anterior al trámite de audiencia. UNDECIMO.- Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2007, con entrada en el Registro de esta Comisión el 31 de enero del mismo año, D. Pablo de Carvajal González, en nombre y representación de TELEFÓNICA, solicita que sea aceptado su desistimiento respecto del conflicto de referencia al haber desaparecido el objeto del conflicto. Se señala, en este sentido, que TELEFÓNICA y EUSKALTEL han firmado un Addendum al Acuerdo General de Interconexión firmado entre ambos por el que se fijan las condiciones en las que se prestarán los servicios de interconexión en su modalidad de interconexión por capacidad y el servicio de terminación en el modelo de interconexión por tiempo en la red de cable de EUSKALTEL. DUODECIMO.- Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 20 de marzo de 2007, EUSKALTEL manifiesta que, habiendo tenido conocimiento del escrito de desistimiento presentado por TELEFÓNICA ante esta Comisión en el expediente de referencia, acepta expresamente dicho desistimiento renunciando a realizar acciones en el mismo procedimiento. DECIMOTERCERO.- Mediante escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 27 de marzo de 2007, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LRJPAC, se notificó a las entidades TELECABLE y ONO el desistimiento de TELEFÓNICA así como su aceptación por parte de EUSKALTEL. RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A los anteriores antecedentes de hecho resultan de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La LRJPAC, en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento: «Artículo 87. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)». Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento: «Artículo 90. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado». «Artículo 91. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». SEGUNDO. Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC). Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple tanto el escrito presentado por TELEFÓNICA en fecha 31 de enero de 2007, como el escrito de EUSKALTEL, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el que manifiesta su aceptación expresa del citado desistimiento así como su renuncia a proseguir acciones en el procedimiento de referencia. RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otra parte, mediante escritos de fecha 27 de marzo de 2007, esta Comisión notificó a las demás entidades con la condición de interesadas en el presente procedimiento TELECABLE y ONO el desistimiento de TELEFÓNICA así como su aceptación por parte de EUSKALTEL, sin que ni TELECABLE ni ONO hayan instado a su continuación. Por último, esta Comisión no estima conveniente limitar los efectos del desistimiento de las partes prosiguiendo con el presente procedimiento, al considerar que la cuestión suscitada no entraña interés general ni es conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento, siendo que además se está tramitando otro procedimiento en esta Comisión por las mismas cuestiones (RO 2006/1597). En consecuencia, tras dar por ejercido el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91 de la citada LRJPAC por parte de TELEFÓNICA, y EUSKALTEL, sin que las demás entidades interesadas hayan instado a su continuación, y que, a tenor de lo deducido del procedimiento tramitado al efecto no se considera conveniente sustanciar la cuestión planteada para su definición o esclarecimiento, esta Comisión ha de aceptar de plano el desistimiento de TELEFÓNICA y EUSKALTEL debiendo declarar concluso el procedimiento. En virtud de las consideraciones expuestas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la LRJPAC, RESUELVE ÚNICO. Aceptar el desistimiento de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y EUSKALTEL S.A. en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO2005/1490 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 7
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