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Información previa por incumplimiento de la prohibición de reventa de servicios de tarificación adicional -art. 49 Reglamento de Mercados- por parte d

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 03/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 25 de enero de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2005/520, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LAS ENTIDADES “ESTO ES ONO, S.A.U.”, “REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A.”, “PEOPLETEL, S.A.” Y “COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U.” Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 6 de abril de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional (en adelante, CSSTA) por el que da traslado de un escrito de la entidad WORLD PREMIUM RATES, S.A. (en adelante, WPR) de fecha 17 de septiembre de 2004. En su escrito, WPR señala que “no es Prestador de Servicios de Tarificación Adicional, sino intermediario comercial o revendedor de los distintos operadores de telecomunicaciones” y que “ha alcanzado en el pasado acuerdos con los operadores ALÓ, S.A., PEOPLETEL, S.A. (en exclusividad para toda España), COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U. y AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. para la comercialización de sus Servicios de Red Inteligente de Tarificación Adicional ofrecidos actualmente bajo la numeración 803, 806 ó 807” y solicita que “la nueva redacción del Código de Conducta recoja específicamente la figura del revendedor que mi representada detenta”. La CSSTA en su escrito dirigido a esta Comisión manifiesta que WPR “no puede haber celebrado validamente ningún contrato tipo con los operadores para la RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES prestación de servicios de tarificación adicional puesto que no es un prestador de servicios ni un operador de servicios de red de tarificación adicional” e indica que el artículo 49 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (en adelante, Reglamento de Mercados), “prohíbe expresamente las subasignaciones de números pertenecientes a servicios de tarificación adicional, salvo que expresamente se contemple dicha posibilidad en las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica”. Por todo ello, solicita que se inicien, si proceden, las correspondientes actuaciones inspectoras y, en su caso, sancionadoras contra AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. (actual ESTO ES ONO, S.A.U., y en adelante, ONO), REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A. (en adelante, RSL), PEOPLETEL, S.A. (en adelante, PEOPELTEL) y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, COLT), por presunto incumplimiento de las condiciones determinantes de la asignación de los recursos públicos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en la letra

  1. w)del artículo 53 y siguientes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). Segundo.- A la vista de este escrito y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), mediante escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 18 de abril de 2005 se informó a ONO, RSL, PEOPLETEL y COLT de la apertura del período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. Tercero.- Con fechas 9 y 11 de mayo de 2005 tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión escritos de ONO y RSL respectivamente, por los que solicitan la ampliación del plazo inicialmente acordado. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escritos del Secretario de esta Comisión de 10 y 11 de mayo de 2005 respectivamente. Cuarto.- Con fecha 12 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de PEOPLETEL. En dicho escrito, PEOPLETEL manifiesta fundamentalmente que “a partir del mes de noviembre de 2003 [PEOPLETEL] prestaba servicios de plataforma de servicios para WORLD PREMIUM RATES, S.A. fundamentalmente, siendo residual cualquier otra relación. La prestación de servicios de plataforma se dejó de realizar a partir del mes de septiembre de 2004, fecha desde la cual no se tiene ningún tipo relación”. RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Quinto.- Con fecha 19 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de COLT en el que manifiesta que COLT a lo largo del 2004 portó “la totalidad de numeración de COLT TELECOM utilizados por tal cliente, con excepción de un único número que, probablemente haya sido olvidado, o bien sea utilizado directamente por WORLD PREMIUM RATES, S.A.” y que ha solicitado “la resolución contractual definitiva para evitar riesgos al haber sabido COLT TELECOM a través del presente expediente que WORLD PREMIUM RATES, S.A. quiere tener la consideración, a todos los efectos de revendedor”. Sexto.- Con fecha 23 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO en el que formula las siguientes alegaciones: - - Que ONO tiene firmado con WPR un acuerdo de 15 de octubre de 2003 de prestación de servicios de telecomunicaciones soporte para la prestación de servicios de tarificación adicional, consistente en la gestión de las llamadas entrantes a través de numeración de inteligencia de red 803/806/807. Que, en relación con la obligación de control de la numeración, en el contrato se recogen una serie de cláusulas por las que AUNA “ se asegura el control de la numeración, con conocimiento de a qué entidad o persona se proporciona definitivamente la misma”. - Que, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, Reglamento de mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración(en adelante, Reglamento de Mercados), de la Orden PRE 2410/2004, de 20 de julio por la que se modifica la Orden 361/2002, de 14 de febrero, y del Código de Conducta, aprobado mediante Resolución del Secretario de Estado de 15 de septiembre de 2004, “AUNA y WPR firmaron, con fecha 11 de enero de 2005, una addenda […]. Mediante este acuerdo, AUNA TELECOMUNICACIONES adecua el acuerdo original a las novedades impuestas por la citada normativa en relación con la gestión de la numeración de tarificación adicional, en estricto cumplimiento de la misma”, y por ello entiende que no cabe iniciar procedimiento alguno. Séptimo.- Con fecha 24 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de RSL por el que pone de manifiesto que de los contratos suscritos entre RSL y WPR se desprende que “las relaciones comerciales entre RSL y WPR se han limitado a los citados contratos en los que RSL actuaba como operador de red inteligente y WPR como prestador de servicios de tarificación adicional”, y que desde el 1 de marzo de 2004 no mantiene ninguna relación con WPR derivada de dichos contratos. Octavo.- Mediante escritos del Secretario de esta Comisión de 25 de mayo de 2005 se requirió a las entidades PEOPLETEL y COLT para que aportasen los contratos que ambas entidades tenían suscritos con WPR. Asimismo, en el caso de PEOPLETEL se le requirió para que remitiese documentación RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES acreditativa de la resolución de dichos contratos, y, en el caso de COLT, documentación acreditativa de la portabilidad de la numeración objeto de los contratos suscritos entre esta entidad y WPR. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 3 de junio de 2005 se requirió a RSL para que remitiese documentación acreditativa de la resolución de los contratos suscritos entre esta entidad y WPR. Noveno.- En fecha 7 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 35
  2. a)de la LRJPAC, RSL tomó vista y recibió fotocopia de la documentación obrante en el expediente de referencia. Décimo.- Con fecha 14 de junio de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de COLT por el que da contestación al requerimiento de información formulado en fecha 25 de mayo de 2005. Asimismo, COLT formula una serie de alegaciones, que básicamente son las siguientes: - - Que “si bien es cierto que, con fecha 1 de abril de 2002, COLT firmó un contrato de Servicios de Tarificación Adicional con la Compañía WPR, en la que ésta era considerada como Revendedor de servicios de tarificación adicional, desde marzo de 2003, todos los documentos contractuales suscritos con tal compañía, y en particular aquellos por los que ambas partes se ajustaban a los cambios normativos en dicho sector, tales como los relativos al Código de Conducta y obligaciones entre operadores y prestadores de servicios de tarificación adicional, se han suscrito partiendo de la consideración de WPR como Prestador de Servicios de Tarificación Adicional”, y que prueba de ello era que “tal contrato, en su redacción dada tras los Anexos modificativos, se establece expresamente que WPR es un Prestador de Servicios, empresa dedicada a la prestación directa de servicios de diversa naturaleza a través de números de tarificación adicional. En cualquier caso, todas estas referencias son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 2296/2004, de 10 de Diciembre […]”. Que “toda la numeración de WPR fue portada durante el año 2004 por lo que es imposible que se realizaran ninguna subasignación de numeración al no existir numeración que subasignar. Por consiguiente, el incumplimiento de la regulación a este respecto es imposible de facto”. Décimo primero.- Con fecha 24 de junio de 2005 tuvo entrada en el registro de esta Comisión escrito de RSL por el que da contestación al requerimiento de información formulado en fecha 3 de junio de 2005. Asimismo, RSL formula una serie de alegaciones, que son básicamente las siguientes: RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que en la actualidad ya no presta servicios de tarificación adicional a WPR. Que los cambios legislativos en el tratamiento de los servicios de tarificación adicional ocasionaron una resolución “de facto” de los contratos que rigieron las relaciones entre RSL y WPR, puesto que éste último no solicitó la asignación de nueva numeración tras el cambio de los rangos de numeración atribuidos para la prestación de los servicios de tarificación adicional. Décimo segundo.- En fecha 6 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 35
  3. a)de la LRJPAC, RSL tomó vista y recibió fotocopia de la documentación obrante en el expediente de referencia. Décimo tercero.- Con fecha 2 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO por el que formula las siguientes alegaciones: - Que del contrato firmado con WPR de fecha 15 de octubre de 2003, modificado mediante Anexo de 18 mayo de 2005 se deduce que “la asignación de la numeración al prestador de servicios de tarificación adicional se realiza directamente por AUNA, precisamente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Numeración”. - Que en la Estipulación Segunda del Anexo firmado 11 de enero de 2005 se establece que “[…] a tal efecto, será AUNA quien, una vez que haya recibido las solicitudes presentadas por WPR, otorgue la numeración al prestador de servicios de tarificación adicional que la vaya a utilizar para prestar sus servicios de tarificación adicional” y que, por tanto, es AUNA y - no WPR quien otorga la numeración al prestador de servicios de tarificación adicional, manteniendo AUNA en todo momento la relación de dichos prestadores y la numeración otorgada a cada uno de ellos. Que AUNA “viene garantizando además el cumplimiento de los restantes requisitos específicos que la legislación prevé en lo que respecta a la prestación de servicios de red de tarificación adicional, en concreto, las obligaciones relativas a las locuciones o menús informativos previos y la retirada del resto de numeración asociada al prestador cuando los incumplimientos sean reiterados”. Décimo cuarto.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 15 de febrero de 2006 se requirió a ONO para que de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Directiva de Autorización subsanase en el plazo de un mes el presunto incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional. Décimo quinto.- Con fecha 27 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO por el que solicita la ampliación del plazo RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES inicialmente otorgado para subsanar. Asimismo, en su escrito ONO formula las siguientes alegaciones: - - - Que ONO y WPR están implementando medidas con el objeto de perfeccionar el grado de cumplimiento de la normativa en vigor y dicho proceso culminaría con la migración de la numeración de ONO a WPR, transitándose todo el tráfico por la red de ONO. Todo ello, acreditaría, según ONO, la voluntad de ambas entidades de dar pleno cumplimiento a la normativa vigente y su buena fe en todas las actuaciones practicadas. Que WPR es un operador de servicios habilitado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas con numeración atribuida para la prestación de servicios de tarificación y que, además, WPR es miembro de la Asociación de Operadores de Portabilidad. Que con fecha 15 de octubre de 2005 ONO y WPR suscribieron un Contrato de acceso especial para servicios de tarificación adicional. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 22 de marzo de 2006. Decimosexto.- Con fecha 25 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO por la que solicitan una nueva ampliación del plazo. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 22 de mayo de 2006. Decimoséptimo.- Con fecha 5 de julio de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO en el que manifiesta que “con fecha 3 de julio de 2006 y, por tanto, con anterioridad a la fecha inicialmente concedida (24 de julio de 2006) se han cerrado todos los procesos de portabilidad que estaban pendientes así como todas la actuaciones necesarias para que la entidad WORLD PREMIUM RATES actúe en el mercado como operador de servicios de comunicaciones electrónicas con numeración propia”, y que “entendemos que se han realizado todas las acciones necesarias para que la Comisión concluya que no existe incumplimiento de las condiciones determinantes de la asignación de numeración a que se refiere la letra
  4. w)del artículo 53 de la LGTel y, en consecuencia, acuerde no iniciar procedimiento sancionador alguno contra ESTO es ONO, S.A.U.”. Asimismo, con fechas 14 de julio de 2006 y 4 de agosto de 2006 ONO aportó la documentación acreditativa de la portabilidad de las numeraciones afectadas. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Calificación del escrito presentado CSSTA. El escrito presentado por CSSTA constituye una denuncia en cuya virtud pone en conocimiento de esta Comisión un presunto incumplimiento por parte de ONO, RSL, PEOPLETEL y COLT –en su condición de operadores del servicio de red de tarificación adicional- de la prohibición de subasignación de números de pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional (artículo 49 del Reglamento de Mercados) y un posible incumplimiento de la obligación de control de uso de la numeración asignada por esta Comisión (artículo 59 del Reglamento de Mercados). El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58 de la LGTel, determina que: 1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
  5. d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. En atención a lo anterior, y en virtud del precepto anterior, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar o no el correspondiente expediente sancionador. SEGUNDO.- Competencia Telecomunicaciones de la Comisión del Mercado de las Los artículos 48.3.
  6. j)y 50.7 de la LGTel consagran como función de la Comisión el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esa Ley. Conforme a los mismos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente, de acuerdo con el artículo 58
  7. a)de la LGTel para sancionar las RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES infracciones muy graves tipificadas en la LGTel, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados (art. 53.
  8. w)y la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la LGTel y su normativa de desarrollo (art. 53.t). Con objeto de determinar la competencia de esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el citado escrito se puede considerar como una conducta sancionable por esta Comisión. En este sentido, el Reglamento de Mercados, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2005, introdujo en su artículo 49 una prohibición en el uso de la numeración asignada que no existía hasta esa fecha, consistente en la prohibición de “efectuar subasignaciones de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional, salvo que expresamente se contemple esa posibilidad en las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica”. A continuación, el mismo artículo expresa que “a estos efectos, el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números”. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir la competencia de esta Comisión para incoar y conocer sobre las supuestas infracciones denunciadas por incumplimiento de la condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración, y en particular de la prohibición de subasignación, y, consecuentemente, la competencia para decidir sobre la iniciación o no del correspondiente procedimiento sancionador, según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa Sobre la base de la denuncia presentada por la CSSTA, esta Comisión inició un período de información previa con objeto de verificar los hechos controvertidos y determinar si podían ser considerados suficientes para proceder a la apertura de un procedimiento sancionador a ONO, RSL, PEOPLETEL y COLT al tener suscritos contratos de reventa de servicios de tarificación adicional con WPR tras la entrada en vigor de la prohibición recogida en el artículo 49 del Reglamento de Mercados. RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES De la información aportada por los citados operadores tras los respectivos requerimientos realizados resultó que RSL, COLT y PEOPLETEL habían puesto fin a su relación contractual con WPR. En efecto, RSL en sus escritos con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión el 24 de mayo de 2005 y 24 de junio de 2005 señala que desde el 1 de marzo de 2004 ya no mantiene relación contractual alguna con WPR. Según señala este operador “los cambios legislativos en el tratamiento de los servicios de tarificación adicional ocasionaron una resolución “de facto” de los contratos que en su momento rigieron las relaciones entre RSL y WPR. Dicha resolución por la vía de los hechos se produce como consecuencia del cambio de los rangos de numeración atribuidos para la prestación de los servicios de tarificación adicional establecidos por el Ministerio mediante Resoluciones de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información de fechas 16 de julio de 2002, 5 de mayo y 26 de septiembre de 2003. La Resolución de 16 de julio de 2002 sustituyó los códigos 903 y 906 por los nuevos rangos 803, 806 y 807, fijando la fecha de 1 de octubre de 2003 para la liberalización de los primeros […] Dicho plazo fue posteriormente ampliado hasta enero de 2004 por Resolución de 26 de septiembre de 2003. Estos plazos fueron los establecidos por el Ministerio para que los prestadores se acomodaran a la nueva clasificación de los servicios de Tarificación Adicional, debiendo posteriormente liberarse la anterior numeración por los operadores. Coincidiendo con los cambios y fechas indicadas, y al no haber solicitado a RSL la asignación de la nueva numeración, se registra en el Sistema de información de Atención al cliente (SIAC) de RSL el cierre de la cuenta de WPR”. RSL aporta copia del Parte de Baja de su Sistema de Información de Atención al Cliente y extracto del Libro Mayor de RSL en el que los movimientos contables entre ambas empresas se cierran. Por su parte, COLT en sus escritos de 19 de mayo de 2005 y 14 de junio de 2005 señala que si bien con fecha 1 de abril de 2002 firmó un contrato de Servicios de Tarificación Adicional con WPR “toda la numeración de WPR fue portada durante el año 2004 por lo que es imposible que se realizara ninguna subasignación de numeración al no existir numeración que subasignar. Por consiguiente, el incumplimiento de la regulación a es respecto este imposible “de facto”. Asimismo, COLT aportó un informe de la Entidad de Referencia de Portabilidad acreditando la mencionada portabilidad. En relación con PEOPLETEL este operador manifiesta que “a partir del mes de noviembre de 2003 [PEOPLETEL] prestaba servicios de plataforma de servicios para WORLD PREMIUM RATES, S.A. fundamentalmente, siendo residual cualquier otra relación. La prestación de servicios de plataforma se dejó de realizar a partir del mes de septiembre de 2004, fecha desde la cual no se tiene ningún tipo de relación”. En definitiva y tal y como se ha señalado, RSL, COLT y PEOPLETEL pusieron fin a su relación contractual con WPR con anterioridad a la entrada en vigor de la prohibición de subasignar en enero de 2005, por lo que no procede la apertura de un expediente sancionador a estas entidades. RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El supuesto de ONO difiere de los anteriores. En efecto, con fecha 15 de octubre de 2003 ONO firmó un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones soporte para la prestación de servicios de tarificación adicional en el que WPR se configuraba como “revendedor” de servicios de tarificación adicional. Tras la entrada en vigor del Reglamento de Mercados, ONO y WPR firmaron con fecha 11 de enero de 2005 un Anexo al contrato, con el que, según ONO, se estaba dando cumplimiento a las novedades impuestas por la citada normativa. La Estipulación Segunda de dicho Anexo establece que: “WPR remitirá a AUNA cualquier solicitud de alta, baja o modificación de servicios relacionados con los prestadores de servicios de tarificación adicional, indicando la identificación del prestador junto con el servicio afectado para lo cual deberá haber obtenido previamente autorización de sus clientes para solicitar a AUNA dicha numeración y para realizar las gestiones que sean necesarias sobre la misma. A tal efecto, será AUNA quien, una vez que haya recibido las solicitudes presentadas por WPR otorgue la numeración al prestador de servicios de tarificación adicional que vaya a utilizar para prestar sus servicios de tarificación adicional. En este sentido, las Partes conocen y aceptan que es el prestador de servicios de tarificación adicional quien tiene el derecho de conservación de la numeración y quien podrá solicitar la misma en cualquier momento. Dicha información deberá ser proporcionada a AUNA en formato electrónico excell y de acuerdo con las indicaciones realizadas por AUNA en cada momento. Sin perjuicio del resto de información que haya de comunicar WPR, WPR deberá entregar como mínimo el formato y la información establecida en el Apéndice I al presente Addenda, en adelante la “Información”. Se adjuntará a la presente Addenda, un listado de prestadores de servicios de tarificación adicional que WPR entregará a AUNA, quedando dicho listado, como muestra, adjunto al presente Addenda como Apéndice II”. Sin embargo, el apartado quinto de dicha Addenda, relativa a la “Relación de WPR y sus clientes” establece que “la presente Addenda no supone ninguna modificación a la relaciones que WPR mantenga con sus propios clientes. WPR seguirá actuando en su propio nombre, por su cuenta y bajo su responsabilidad en las relaciones que mantenga con AUNA, con sus propios clientes o con terceros, personas físicas o jurídicas, sin que la presente a Addenda suponga en ningún caso que AUNA presta servicios directamente a los clientes de WPR”. De la mencionada Addenda se desprende que si bien es ONO quien, tal y como se recoge en la misma, “otorga” la numeración al prestador de servicios RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de tarificación adicional, WPR seguiría actuando como intermediario en la relación jurídica entre ambos, tal y como se recoge expresamente en el apartado quinto de la Addenda (“sin que la presente Addenda suponga en ningún caso que AUNA presta servicios directamente a los clientes de WPR”). En definitiva, si bien esta Addenda reforzaba el control de ONO sobre su numeración, ya que ahora conocía el prestador del servicio de tarificación adicional que utiliza el número de red inteligente, no subsanaba, sin embargo, el incumplimiento de la prohibición de subasignación establecida en el artículo 49 del Reglamento de Mercados, que define subasignación como “ cualquier forma de encomienda de gestión o comercialización de los números”. En efecto, desde el momento que ONO no mantiene ninguna relación contractual con el prestador de servicios de tarificación adicional sino únicamente con WPR, que será quien suscriba el contrato con el prestador de servicios de tarificación adicional, WPR estaría actuando como intermediario entre ellos, disponiendo de la numeración de ONO en sus relaciones contractuales con los prestadores de servicios de tarificación adicional. Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 10.2 de la Directiva de Autorización que establece que “cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a las que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma una oportunidad razonable de manifestar su opinión o de subsanar los posibles incumplimientos”, esta Comisión concedió a ONO un plazo de un mes, que posteriormente fue ampliado, para que subsanase este incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación. Con fecha 5 de julio de 2006 ONO presentó un escrito en el que manifestaba que habían terminado todos los procesos de portabilidad de la numeración a WPR. Con fecha 4 de agosto de 2006 presentó un certificado de la Asociación de Operadores para la Portabilidad por el se acredita la portabilidad de los números asignados inicialmente a ONO y objeto del mencionado contrato con WPR, a esta última entidad. De esta manera, el operador titular de la numeración en la actualidad es WPR, que es quien contrata directamente con los efectivos prestadores de los servicios de tarificación adicional, eliminando así de la cadena de prestación a los revendedores, y siendo desde entonces el responsable por el uso de la numeración portada. En definitiva, ONO ha subsanado el presunto incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos de tarificación adicional, y, en consecuencia, no procede la apertura de un expediente sancionador. RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE Único.- No iniciar un procedimiento sancionador contra ESTO ES ONO, S.A.U., REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A., PEOPLETEL, S.A. y COLT TELECOM ESPAÑA, S.A.U., y proceder al archivo de la denuncia presentada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2005/520 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 12

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