COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 01/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de enero de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2005/621, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LAS ENTIDADES “BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U.” Y “FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.” Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 20 de abril de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional (en adelante, CSSTA) por el que da traslado de un escrito presentado por la entidad WORLD PREMIUM RATES, S.A. (en adelante, WPR) en el que pone de manifiesto la actividad de comercialización de numeración correspondiente a servicios de tarificación adicional que realizan determinadas empresas, y que esta actividad podría constituir un posible incumplimiento por parte de los operadores del servicio de red de tarificación adicional de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional (artículo 49 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes numeración, en adelante, Reglamento de Mercados) y un posible incumplimiento de la obligación de control del uso de la numeración (artículo 59 del Reglamento de Mercados). RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Segundo.- A la vista de este escrito y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), mediante escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 29 de abril de 2005 se informó a las entidades MEDIAFUSIÓN ESPAÑA, S.A. (en adelante, MEDIAFUSIÓN), SUN TELECOM, S.L. (en adelante, SUN TELECOM), APLICACIONES TECNOLÓGICAS Y TELEMÁTICAS, S.L.U. (en adelante, APLICACIONES TECNOLÓGICAS) y PREMIUM NUMBERS, S.L. (en adelante, PREMIUM NUMBERS) de la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. Asimismo, se requirió a las citadas entidades para que remitiesen la siguiente información: - - Operadores del servicio de red de tarificación adicional con los que tuviesen suscritos Contratos de Prestación de Servicios de Tarificación Adicional. Contratos vigentes suscritos entre MEDIAFUSIÓN, SUN TELECOM, APLICACIONES TECNOLÓGICAS y PREMIUM NUMBERS y los operadores correspondientes. Tercero.- Con fecha 18 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de MEDIAFUSIÓN por el que solicita copia de la denuncia formulada por WPR. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 25 de mayo de 2005 se procedió a remitir a MEDIAFUSIÓN copia de la denuncia formulada por WPR y a reiterar el requerimiento formulado con anterioridad. Cuarto.- Con fecha 18 de mayo de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito SUN TELECOM por el que aporta la información requerida y, asimismo, señala que si bien tenía suscrito con UNI2 TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (actual FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U., y en adelante, FRANCE TELECOM), en la actualidad “no gestiona ni comercializa líneas de tarificación adicional” y que “con motivo del cese de este tipo de actividad por parte de Sun Telecom, no se ha firmado un nuevo contrato con fecha posterior a la aprobación del RD 2296/2004, de 10 de diciembre”. Quinto.- Con fechas 20 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2005 tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión dos escritos de PREMIUM NUMBERS por los que remite copia del contrato de fecha 23 de marzo de 2005 entre esta entidad y FRANCE TELECOM. RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Sexto.- Con fecha 8 de junio de 2005 tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión dos escritos de APLICACIONES TECNOLÓGICAS en los que manifiesta que no tiene vigente ningún contrato de tarificación adicional con ningún operador y que “en abril de 2004 cesó en su actividad en relación a la tarificación adicional, dedicándose ahora a tareas de mantenimiento informático y venta de ordenadores”. Séptimo.- Con fecha 20 de junio de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de MEDIAFUSIÓN por el que adjunta copia de los contratos tipo para la prestación de servicios de tarificación adicional que esta entidad tiene suscritos con FRANCE TELECOM y con BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. (en adelante, BT). Octavo.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 21 de septiembre de 2005 se requirió a FRANCE TELECOM copia de los contratos suscritos por esta entidad con MEDIAFUSIÓN, SUN TELECOM y PREMIUM NUMBERS, con inclusión de la numeración objeto de dichos contratos. Asimismo, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 21 de septiembre de 2005 se requirió a BT copia del contrato suscrito con MEDIAFUSIÓN, con inclusión de la numeración objeto de dicho contrato. Octavo.- Con fecha 6 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de FRANCE TELECOM por el que solicita la ampliación del plazo inicialmente concedido. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 10 de octubre de 2005. Noveno.- Con fecha 7 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 35
- a)de la LRJPAC, BT tomó vista y recibió fotocopia de la documentación obrante en el expediente de referencia. Décimo.- Con fecha 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de BT por el solicita la ampliación del plazo inicialmente concedido. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 14 de octubre de 2005. Décimo primero.- Con fecha 19 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de FRANCE TELECOM por el que aporta los contratos suscritos con las entidades PREMIUM y MEDIAFUSIÓN. Asimismo, manifiesta que desde el 1 de marzo de 2005 no existe relación contractual con la entidad SUN TELECOM. RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Décimo segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de BT por el que adjunta la información requerida. Décimo tercero.- En virtud de la competencia atribuida a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 48.3
- i)y 50.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) en materia de inspección sobre las actividades de los operadores de telecomunicaciones, con fecha 16 de febrero de 2006 se dictó Orden de Inspección a FRANCE TELECOM con objeto de verificar si se había producido un incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional (artículo 49 del Reglamento de Mercados) y un posible incumplimiento de la obligación de control del uso de la numeración asignada por esta Comisión (artículo 59 del citado Reglamento), constituyendo una actividad incluida dentro de las competencias sancionadoras de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (artículo 53 letras
- t)y
- w)de la LGTel). La citada inspección tenía como objeto comprobar si, como se había denunciado ante esta Comisión, FRANCE TELECOM incumplía la prohibición de efectuar subasignaciones de números pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional. Para ello, la inspección consistía en la realización en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de llamadas a una serie de números de tarificación adicional asignados a FRANCE TELECOM y que eran, por un lado, objeto del contrato entre FRANCE TELECOM y PREMIUM NUMBERS, y por otro, objeto del contrato entre FRANCE TELECOM y MEDIAFUSIÓN. Una vez realizada la llamada se procedía a comprobar la identidad del titular del número telefónico llamado que figuraba en la locución informativa. Con fecha 20 de febrero de 2006 se realizó la correspondiente inspección en cumplimiento de la mencionada Orden. Décimo cuarto.- En virtud de la competencia atribuida a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 48.3
- i)y 50.3 de la LGTel en materia de inspección sobre las actividades de los operadores de telecomunicaciones, con fecha 16 de febrero de 2006 se dictó Orden de Inspección a BT con objeto de verificar si se había producido un incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional (artículo 49 del Reglamento de Mercados) y un posible incumplimiento de la obligación de control del uso de la numeración asignada por esta Comisión (artículo 59 del citado Reglamento), constituyendo una actividad incluida dentro de las RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES competencias sancionadoras de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (artículo 53 letras
- t)y
- w)de la LGTel). La citada inspección tenía como objeto comprobar si, como se había denunciado ante esta Comisión, BT incumplía la prohibición de efectuar subasignaciones de números pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de de tarificación adicional. Para ello, la inspección consistía en la realización en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de llamadas a los números de tarificación adicional asignados a BT que eran objeto del contrato entre BT y MEDIAFUSIÓN. Una vez realizada la llamada se procedía a comprobar la identidad del titular del número telefónico llamado que figuraba en la locución informativa. Con fecha 20 de febrero de 2006 se realizó la correspondiente inspección en cumplimiento de la mencionada Orden. Décimo quinto.- Mediante escritos del Secretario de esta Comisión de 20 de febrero de 2006 se requirió a FRANCE TELECOM y a BT para que de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Directiva de Autorización subsanasen en el plazo de un mes el presunto incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional. Décimo sexto.- Con fecha 23 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de BT por el que solicitaba la ampliación del plazo inicialmente acordado para subsanar. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 27 de marzo de 2006. Décimo séptimo.- Con fecha 27 de marzo de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de FRANCE TELECOM por el que solicitaba la ampliación del plazo inicialmente acordado para subsanar. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 27 de marzo de 2006. Décimo octavo.- Con fecha 19 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de FRANCE TELECOM por el que confirmaba la subsanación del presunto incumplimiento “habiéndose procedido a la portabilidad de los números de tarificación contratados por Premium Numbers y Mediafusión España a las redes dichos operadores”. Asimismo, indica que ha solicitado de la Asociación para la Portabilidad un certificado acreditativo de la efectiva portabilidad de los números mencionados. Dicho certificado fue aportado con fecha 4 de agosto de 2006. RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Décimo noveno.- Con fecha 26 de junio de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de BT en el que señala que con fecha 20 de junio de 2006, BT finalizó la portabilidad de la numeración objeto del presente procedimiento y que había solicitado el correspondiente Certificado de la Asociación para la Portabilidad, que tuvo entrada en el Registro de esta Comisión con fecha 16 de agosto de 2006. A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Calificación del escrito presentado CSSTA. El escrito presentado por CSSTA contiene una denuncia de WPR en cuya virtud pone en conocimiento de esta Comisión un presunto incumplimiento por parte de FRANCE TELECOM y BT –en su condición de operadores del servicio de red de tarificación adicional- de la prohibición de subasignación de números de pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional (artículo 49 del Reglamento de Mercados) y un posible incumplimiento de la obligación de control de uso de la numeración asignada por esta Comisión (artículo 59 del Reglamento de Mercados). El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 58 de la LGTel, determina que: 1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
- d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa. En atención a lo anterior, y en virtud del precepto anterior, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar o no el correspondiente expediente sancionador. SEGUNDO.- Competencia Telecomunicaciones de la Comisión del Mercado de las Los artículos 48.3.
- j)y 50.7 de la LGTel consagran como función de la Comisión, el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esa Ley. Conforme a los mismos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente, de acuerdo con el artículo 58
- a)de la LGTel para sancionar las infracciones muy graves tipificadas en la LGTel entre las cuales se encuentra el incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados (art. 53.
- w)y la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la LGTel y su normativa de desarrollo (art. 53.t). Con objeto de determinar la competencia de esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en los citados escritos se pueden considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este sentido el Reglamento de Mercados, introdujo en su artículo 49 una prohibición en el uso de la numeración asignada que no existía hasta esa fecha, consistente en la prohibición de “efectuar subasignaciones de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional, salvo que expresamente se contemple esa posibilidad en las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica”. A continuación, el mismo artículo expresa que “a estos efectos, el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números”. De acuerdo con lo anterior, cabe concluir la competencia de esta Comisión para incoar y conocer sobre las supuestas infracciones denunciadas por incumplimiento de la condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración, y en particular de la prohibición de subasignación, y, consecuentemente, la competencia para decidir sobre la iniciación o no del correspondiente procedimiento sancionador, según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador. RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa Sobre la base de la denuncia de WPR presentada por la CSSTA, esta Comisión inició un período de información previa con objeto de verificar los hechos controvertidos y determinar si podían ser considerados suficientes para proceder a la apertura de un procedimiento sancionador a las entidades FRANCE TELECOM y BT. En concreto, se denunció ante esta Comisión la actividad de determinadas empresas (MEDIAFUSIÓN, SUN TELECOM, APLICACIONES TECNOLÓGICAS y PREMIUM NUMBERS) que actuaban como revendedores de numeración de servicios de tarificación adicional, por lo que esta Comisión procedió a requerir a las empresas mencionadas determinada información relativa a los operadores de servicios de red de tarificación adicional con los que tuviesen suscritos Contratos de Prestación de Servicios de Tarificación Adicional así como los contratos que hubieran suscrito con ellos. De la información aportada tras los requerimientos realizados resultó que tanto SUN TELECOM como APLICACIONES TECNOLÓGICAS habían cesado en este tipo de actividad y que en la actualidad no tenían suscrito ningún Contrato de Prestación de Servicios de Tarificación Adicional con ningún operador. Por el contrario, PREMIUM NUMBERS remitió el contrato suscrito con FRANCE TELECOM y MEDIAFUSIÓN remitió los contratos suscritos con FRANCE TELECOM y BT. La utilización de intermediarios en la comercialización de números de tarificación adicional no afecta a la titularidad de la asignación de los números en cuestión, siendo los titulares de los mismos responsables de las obligaciones impuestas por su uso. En efecto, esta Comisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas ocasiones; así en la Resolución de 16 de junio de 2005, se estableció lo siguiente: “En el presente caso, como en el contemplado por esta CMT en sus Resoluciones de 6 de noviembre de 2003 y 19 de mayo de 2005, se produce una mera utilización de los números por un tercero en calidad de intermediario en la comercialización con los prestadores de servicios de red inteligente asociados a la numeración controvertida, sin que afecte a la titularidad de la asignación que se mantiene a favor de COMUNITEL. Ahora bien, como ya se expresó también en las Resoluciones de 6 de noviembre de 2003 y de 19 de mayo de 2005, la utilización por parte de las entidades intermediarias de la numeración de los operadores con derecho a ella no exime a los titulares de tales recursos de las responsabilidades que pesan sobre ellos en cuanto a la adecuada utilización que se haga de los mismos. El titular de la numeración es pues responsable, a los efectos de las RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES obligaciones impuestas por la normativa en vigor, por el uso de la numeración que lleven a cabo sus intermediarios”. Por ello es necesario analizar la actuación de FRANCE TELECOM y de BT para determinar si son responsables de un presunto incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional y un posible incumplimiento de la obligación de control del uso de la numeración asignada por esta Comisión.
- a)En relación con FRANCE TELECOM. En los contratos aportados por FRANCE TELECOM y que regulan sus relaciones con PREMIUM NUMBERS y con MEDIAFUSIÓN, a pesar de que se define a estas entidades como Prestadores de Servicio de Tarificación Adicional, se permite que estas entidades no sean los prestadores efectivos de los servicios de tarificación adicional, sino que actúen como intermediarios entre el prestador real y el operador de red de tarificación adicional. Así, en la cláusula tercera relativa a la Descripción del Servicio, de ambos contratos, se señala que “excepcionalmente y en caso de que el PST [Prestador del Servicio] no fuera titular de los números de destino de la recogida de tráfico, éste deberá obtener la autorización expresa del titular en cuestión para este fin”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Mercados “el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números”, por lo que, a estos efectos, cualquier intermediación de un tercero en la comercialización con la prestación de servicios de tarificación se encuentra prohibida tras la aprobación del vigente Reglamento de Mercados. El 20 de febrero de 2006 se realizó por esta Comisión una inspección que consistía en la realización en las dependencias de esta Comisión de llamadas a una serie de números de tarificación adicional asignados FRANCE TELECOM y que era objeto del contrato entre este operador y PREMIUM NUMBERS, por un lado, y entre FRANCE TELECOM y MEDIAFUSIÓN, por otro. Una vez realizada la llamada se procedía a comprobar la identidad del titular del número telefónico que figuraba en la locución informativa. Dicha inspección tuvo por resultado que ni PREMIUM NUMBERS ni MEDIAFUSIÓN eran los prestadores de los servicios de tarificación adicional prestados a través de la numeración de los respectivos contratos entre estas entidades y FRANCE TELECOM. En definitiva, a través de esta inspección esta Comisión vino a probar que tanto PREMIUM NUMBERS como MEDIAFUSIÓN actuaban como meros intermediarios en la comercialización de servicios de tarificación adicional, no siendo los prestadores efectivos de los servicios de tarificación adicional. RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El artículo 10 de la Directiva de Autorización establece en su apartado 2 que “cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a las que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma una oportunidad razonable de manifestar su opinión o de subsanar los posibles incumplimientos”. En virtud de ese artículo esta Comisión concedió a FRANCE TELECOM un plazo de un mes, que posteriormente fue ampliado, para que subsanase este incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación. Con fecha 4 de agosto de 2006 FRANCE TELECOM presentó un certificado de la Asociación de Operadores para la Portabilidad según el cual se acredita la portabilidad de los números asignados inicialmente a FRANCE TELECOM objeto de los mencionados contratos a PREMIUM NUMBERS y MEDIAFUSIÓN respectivamente. De esta manera, los operadores titulares de la numeración en la actualidad son PREMIUM NUMBERS y MEDIAFUSIÓN, que son quienes contratan directamente con los efectivos prestadores de los servicios de tarificación adicional, eliminando así de la cadena de prestación a los revendedores, y siendo desde entonces los responsables por el uso de la numeración portada. En definitiva, FRANCE TELECOM ha subsanado el presunto incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos de tarificación adicional.
- b)En relación con BT. En el contrato aportado por BT que recoge las condiciones de prestación de servicios de tarificación adicional entre este operador y MEDIAFUSIÓN, si bien no se recoge expresamente la posibilidad de subasignación, en la práctica MEDIAFUSIÓN actuaba como revendedor de servicios de tarificación adicional como así se pudo comprobar en la inspección realizada el 20 de febrero de 2006. En efecto, la inspección llevaba a cabo por esta Comisión y cuyo objeto era, al igual que en el caso de FRANCE TELECOM, la realización en las dependencias de esta Comisión de una serie de llamadas a números de tarificación adicional asignados a BT y que eran objeto del contrato entre este operador y MEDIAFUSIÓN. Una vez realizada la llamada se procedía a comprobar la identidad del titular del número telefónico que figuraba en la locución informativa. Esta inspección tuvo como resultado que MEDIAFUSIÓN no era el prestador de los servicios de tarificación adicional prestados a través de la numeración objeto del contrato entre BT y MEDIAFUSIÓN. RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En definitiva, la mencionada inspección vino a probar que MEDIAFUSIÓN actuaba como intermediario en la prestación de servicios de tarificación adicional. Al igual que el caso de FRANCE TELECOM, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Directiva de Autorización, esta Comisión concedió a BT un plazo de un mes, que posteriormente fue ampliado, para que subsanase este incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación. Con fecha 16 de agosto de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de BT por el adjunta un certificado de la Asociación de Operadores para la Portabilidad según el cual se acredita la portabilidad de los números inicialmente asignados a BT y objeto del mencionado contrato entre éste y MEDIAFUSIÓN. De esta manera, el operador titular de la numeración en la actualidad es MEDIAFUSIÓN que es quien contrata directamente con los prestadores reales de los servicios de tarificación, eliminando de la cadena de prestación al revendedor, y siendo desde entonces responsable por el uso de la numeración portada. En definitiva, BT ha subsanado el presunto incumplimiento de la prohibición de subasignación de números pertenecientes a los rangos de tarificación adicional.
- c)Conclusiones del periodo de información previa. Como se ha podido comprobar a lo largo del presente periodo de información previa, tanto FRANCE TELECOM como BT subsanaron el incumplimiento de la prohibición de subasignación de numeración de tarificación adicional, por lo que no procede la apertura de un expediente sancionador. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RESUELVE Único.- No iniciar un procedimiento sancionador contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. y BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. y proceder al archivo de la denuncia presentada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL VICEPRESIDENTE EL SECRETARIO Marcel Coderch Collell P.S. art. 39 R.D. 1994/1996 de 6 septiembre (B.O.E. de 11 de abril de 1997) Jaime Almenar Belenguer RO 2005/621 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 12