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Consulta del Ayuntamiento de Logroño sobre compartición de infraestructuras.

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 20/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 29 de mayo de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2006/1001, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE CONTESTA LA CONSULTA FORMULADA POR EL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29.1 Y 30 DE LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, A LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES CONSTRUIDAS CON ANTERIORIDAD A LA APROBACIÓN DEL “PLAN DE DESPLIEGUE DE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DE LA CIUDAD DE LOGROÑO”. I.- ANTECEDENTES. Con fecha 5 de julio de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Ayuntamiento de Logroño en el que formula una consulta sobre la solicitud efectuada por parte del operador YACOM INTERNET FACTORY, S.A.U. (actualmente, FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A. -en adelante, YACOM-)1 para la “utilización compartida de la infraestructura de Telecomunicaciones del Dominio Público Viario del municipio de Logroño, impuesta por Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 7 de septiembre de 2000 (BOE nº 226, de 20 de septiembre de 2000). El uso compartido se prevé en el Plan de 1 YACOM INTERNET FACTORY, S.A. cambió la denominación social por la T-ONLINE TELECOMMUNICATIONS SPAIN, S.A.U., según consta en escritura pública otorgada ante D. Antonio Álvarez Pérez, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, el día 1 de junio de 2006 e inscrita bajo el número 2.416 de su protocolo. En fecha 6 de junio de 2007 tuvo lugar la adquisición por parte de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., Sociedad Unipersonal, del control exclusivo de T-ONLINE TELECOMMUNICATIONS SPAIN, S.A.U. mediante la adquisición del 100% de su capital a DEUTSCHE TELEKOM, AG., pasándose a denominar FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Despliegue aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 28 de febrero de 2001, e informado con fecha 19 de junio de 2001 por la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones. Dada audiencia a los operadores que en su día se adhirieron al Plan de Despliegue, sobre la referida solicitud, manifiesta TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que el trazado previsto para el despliegue por el referido operador, coincide en mayor o menor medida con la infraestructura construida con anterioridad a la aprobación del Plan de Despliegue, por lo que considera que la misma no es de uso compartido con otros operadores. El objeto de la presente consulta versa precisamente sobre el extremo manifestado por el citado operador, esto es, si es de aplicación el artículo 29.1 y 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, relativo al uso compartido de infraestructuras, así como el artículo 59 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, a las infraestructuras construidas con anterioridad a la aprobación del Plan de Despliegue de la Red de Telecomunicaciones de la ciudad de Logroño”. En la contestación a esta consulta es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes: Por Orden de 7 de septiembre de 2000, el Ministerio de Ciencia y Tecnología declaró la utilización compartida del dominio público viario de titularidad del municipio de Logroño para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones. Con fecha 28 de febrero de 2001, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño aprobó el Plan de Despliegue de la Red de Telecomunicaciones de la ciudad de Logroño (en adelante, Plan de Despliegue) presentado por RETERIOJA, S.A. (actualmente, TENARIA, S.A. –en adelante, TENARIA-), JAZZ TELECOM, S.A.U. (en adelante, JAZZTEL) y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.(en adelante, TELEFÓNICA), consistente en un conjunto de mapas en los que cada uno de los operadores señalaban la futura infraestructura de red de telecomunicaciones a instalar. El Ayuntamiento recogió en el citado Plan de Despliegue, la obligación de compartir entre los citados operadores las futuras infraestructuras que se construyeran según lo dispuesto en los “artículos 47 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y 48 a 50 del Reglamento del servicio universal de telecomunicaciones y de las demás obligaciones de servicio público, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio; asimismo se indica que la utilización compartida constituye un principio de Derecho Comunitario, que va más lejos que las situaciones reguladas en la Ley General de Telecomunicaciones (…) además que por la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 7 de septiembre de 2000 (BOE nº 226, de 20 de septiembre), RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES se impuso el uso compartido de infraestructuras de Telecomunicaciones del dominio público viario del municipio de Logroño”. Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2006, YACOM comunicó al Ayuntamiento de Logroño su intención de construir una red de telecomunicaciones a nivel nacional encontrándose entre las ciudades objeto de despliegue, la ciudad de Logroño. Para ello diseñó un trazado de conexión desde el nodo que tiene en la citada ciudad, en la calle Manzanera, nº 4, hasta las centrales que TELEFÓNICA tiene en las calles San Millán, núm. 3 y Portales, núm. 75. Con objeto de minimizar el impacto del despliegue que suponía la instalación de toda su red, YACOM mantuvo contactos con diversas empresas titulares de infraestructuras en la localidad citada, resultando éstas infructuosas. Por ello, YACOM solicitó al Ayuntamiento de Logroño la utilización de infraestructuras de titularidad municipal en caso de existir y de estar las mismas disponibles. Ante la citada solicitud, el Ayuntamiento de Logroño otorgó un trámite de audiencia a los operadores que se adhirieron al Plan de Despliegue. Entre las alegaciones formuladas, TELEFÓNICA señaló: 1.- El trazado diseñado por YACOM coincide “en mayor o menor medida” con su red (la de TELEFÓNICA). 2.- Las infraestructuras citadas fueron construidas con anterioridad al Plan de Despliegue aprobado por el Ayuntamiento en fecha 28 de febrero de 2001, no siéndoles de aplicación el referido Plan, ni estando sujetas, por tanto, al uso compartido. 3.- Las infraestructuras citadas carecen de capacidad excedentaria. II.- OBJETO DE LA CONSULTA. La consulta tiene por objeto dar contestación a la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Logroño relativa a la posibilidad de aplicar los artículos 29.1 y 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), así como el artículo 59 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, RSU), a determinadas infraestructuras construidas con anterioridad a la aprobación del Plan de Despliegue de la Red de Telecomunicaciones de la ciudad de Logroño. Dicho Plan de Despliegue recoge, entre otros acuerdos, la obligación de compartir las instalaciones de telecomunicaciones que se instalen en el dominio público viario del municipio de Logroño de conformidad con la declaración de compartición establecida en la Orden Ministerio de Ciencia y Tecnología de 7 de septiembre de 2000. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL. El presente Acuerdo se adopta al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.3

  1. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene competencia para asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones Públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. IV.- INSTRUMENTOS EXISTENTES EN NUESTRA LEGISLACIÓN PARA QUE UN OPERADOR PUEDA ESTABLECER SU RED DE TELECOMUNICACIONES. IV.1- INSTRUMENTOS PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN. Antes de dar contestación a la consulta planteada por el Ayuntamiento de Logroño, procede exponer los instrumentos existentes en nuestra legislación para que un operador de telecomunicaciones pueda establecer su red de telecomunicaciones, y que son los siguientes: 1.- El derecho de ocupación del dominio público. 2.- El derecho de ocupación de la propiedad privada. 3.- La utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes. 1.- El derecho de ocupación del dominio público. El primero de los instrumentos recogidos en la legislación vigente es el derecho de ocupación del dominio público que viene regulado en los artículos 26 y 28 de la LGTel y en el artículo 57 del RSU. El artículo 26.1 de la LGTel dispone que “los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate”. Asimismo, el artículo 15 apartado
  2. d)del RSU dispone que “los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
  3. d)Obtener derechos de ocupación del dominio público y de la propiedad privada para la instalación de las redes de comunicaciones electrónicas, conforme a lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en este reglamento y el resto de normativa reguladora de la ocupación del dominio público o propiedad privada”. Por consiguiente, son beneficiarios del derecho de ocupación del dominio público todas aquellas personas físicas o jurídicas que adquiera, conforme a la normativa de telecomunicaciones, la condición de operadores de redes de comunicaciones electrónicas. Para hacer posible el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones electrónicas resulta indispensable la ocupación de los bienes de dominio público como el subsuelo municipal o de bienes destinados por afectación a un servicio público prestado por la Administración competente como son las redes de alcantarillado, alumbrado público, de abastecimiento de agua, riego, el metro, etc (…). El artículo 28 de la LGTel establece que será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la normativa específica dictada por las Administraciones con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación. Como establece el artículo 29, esta normativa debe reconocer, en todo caso, el derecho de ocupación del dominio público y la propiedad privada, pudiendo imponer condiciones al ejercicio de dichos derechos por los operadores, justificadas por los motivos apuntados en el precepto citado, sin que dichas condiciones o límites puedan implicar restricciones absolutas al ejercicio de dicho derecho. La Administración titular del bien de dominio público sólo podrá negarse a la ocupación del bien por razones de interés general (debiendo ser superiores al interés público en la instalación de una red de telecomunicaciones), fundamentando dicha negativa en la protección de los intereses públicos de su competencia. Por tanto, la LGTel establece un derecho de ocupación del dominio público a favor del operador para el establecimiento de su red de telecomunicaciones y determina la normativa que regirá en la ocupación del dominio público, que será tanto la normativa en telecomunicaciones como la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión, así como la dictada por la Administración Pública con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES territorial y tributación por la ocupación del dominio público. Por ello, el artículo 26.2 de la LGTel prevé que los instrumentos de planificación territorial o urbanística recojan las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, puesto que son los garantes del dominio público, lugar por donde transcurren mayoritariamente las redes de telecomunicaciones. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con fecha 29 de marzo de 2007, resolvió una consulta planteada por la Generalitat Valenciana en relación con las instalaciones de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras autonómicas. Una de las cuestiones planteadas a esta Comisión se refería a si la Dirección General de Obras Públicas estaba obligada a autorizar a los operadores de telecomunicaciones, cuando lo solicitasen, para que establecieran sus redes en zonas de dominio público de las carreteras valencianas, por entender que se trata de un derecho consagrado “ope legis” sin restricción. La Comisión contestó que “ante la concreta ocupación de una vía, la Comunidad Autónoma Valenciana deberá contraponer los intereses en conflicto y resolver en consecuencia. De un lado, la protección de la carretera exige que su función no se vea especialmente afectada. De otro, el derecho de ocupación establecido a favor de los operadores conlleva la obligación de facilitar el despliegue de redes y los objetivos señalados de la LGTel. La conjunción de ambos derechos implica que habrá de permitirse la implantación de la redes de comunicaciones electrónicas salvo que las obras de instalación o la explotación posterior fuesen a producir un grave perjuicio en el funcionamiento y seguridad viaria. Las razones estéticas no constituirían en ningún caso título suficiente para excluir la ocupación del dominio público, salvo que se fundamentasen en motivos de defensa del medio ambiente u ordenación territorial, y fuesen de entidad bastante para enervar el derecho de ocupación del dominio público por los operadores, de una manera razonable. Redes como las de carácter subterráneo nunca deberían ser limitadas por razones estéticas, naturalmente. La Administración titular del bien de dominio público sólo podrá negarse a la ocupación del bien por razones de interés general que habrán de ser superiores al interés general implícito en la instalación de una red pública de telecomunicaciones, fundamentándola en la protección de los intereses públicos de su competencia”. Para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, en algunos municipios, se ha promovido la utilización de las redes de alcantarillado o de alumbrado público, es decir, que se ha potenciado la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas a través de la ocupación de los bienes de dominio público. Esta iniciativa ha sido llevada, entre otros, por el Ayuntamiento de Córdoba. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este sentido, la Resolución aprobada por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 18 de marzo de 2008, por la que se da contestación a la consulta planteada por Cableuropa, S.A.U (ONO) sobre la adecuación de pliego de cláusulas administrativas y económicas del concurso convocado por el Ayuntamiento de Mérida al marco regulatorio vigente de comunicaciones electrónicas, plantea entre otras cuestiones si las condiciones del Pliego de permitir únicamente al adjudicatario del concurso el derecho al uso del dominio público del alumbrado del municipio puede suponer una restricción al derecho de ocupación del dominio público del resto de operadores. Así, en dicha resolución se da respuesta a la citada consulta, señalando que “este derecho solamente podrá verse limitado por los criterios del artículo 29.1.a). En este sentido, se debe señalar que si bien no ha habido una denegación de la solicitud de ONO –puesto que en sí el concurso tiene por objeto la concesión administrativa del uso privativo del bien de dominio público correspondiente al alumbrado del municipio - la adjudicación por parte del Ayuntamiento de Mérida de una concesión administrativa por la que dota en exclusiva al adjudicatario de la ocupación de ese dominio público durante el plazo de 25 años, puede suponer en sí una negativa de facto al resto de operadores al uso de ese dominio público. Dicha negativa puede ser considerada como una restricción carente de justificación objetiva, quebrantando, de esta forma, el derecho a la ocupación de bienes demaniales que recoge tanto el artículo 26 como el 29 de la LGTel. De esta manera, la cláusula del Pliego de Condiciones del Ayuntamiento de Mérida por la que se dota en exclusiva de una concesión de uso del dominio público del alumbrado del municipio a un operador durante un periodo de 25 años podría considerarse como una restricción del derecho de los operadores a la ocupación de los bienes demaniales carente de justificación. Por tanto, esta Comisión debe señalar que carece de justificación objetiva la imposición por parte de ese Organismo de una limitación del uso del dominio público del alumbrado de municipio”. En este punto es preciso destacar la extraordinaria importancia que la disponibilidad de infraestructuras de obra civil adecuadas tiene en el momento actual para garantizar el despliegue de las redes de acceso de nueva generación y la relevancia que, a estos efectos, tendrán las medidas que se adopten por los titulares de dominio público y de las infraestructuras de obra civil, las cuales pueden constituirse en facilitadoras de esos despliegues con una adecuada gestión de sus competencias. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este sentido, las Líneas Maestras aprobadas por esta Comisión con fecha 17 de enero de 2008 destacan la importancia de esta cuestión, destacando que “Las Administraciones públicas se encuentran en una posición privilegiada para, sin necesidad de convertirse en explotadores de red, llegar a ser los catalizadores del avance de las redes de nueva generación, facilitando la ocupación del dominio público por los operadores interesados en desplegar redes y favoreciendo despliegues coordinados que redunden en un menor coste para todos los agentes intervinientes y contribuyan a la mejora de las infraestructuras presentes en el territorio cuya ordenación y gestión les está encomendada (por ejemplo, fomentando convenios para la coordinación y el despliegue compartido entre todos los operadores interesados, que establezcan procedimientos que doten de mayor agilidad a la instalación y ejecución conjunta2). Como ya se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Comisión3, las Administraciones públicas han de respetar la normativa sectorial de telecomunicaciones, que exige que la intervención de la Administración no distorsione la competencia y fomente la neutralidad tecnológica. En esta línea, las Administraciones públicas territoriales deberán tener en cuenta en sus actuaciones y en los instrumentos normativos que se aprueben sobre acceso al dominio público de su titularidad, el respeto necesario de los principios de publicidad y concurrencia, en tanto que tales principios constituyen una garantía para la participación de todos los posibles operadores interesados en el desarrollo e implantación de las nuevas redes. Finalmente, sería conveniente que los acuerdos y planes promovidos por las Administraciones territoriales prevean la existencia de capacidad excedentaria de infraestructura civil y que se permita el acceso posterior a dichas infraestructuras a otros operadores”. 2.- La ocupación de la propiedad privada. El segundo de los instrumentos con los que nuestra legislación dota a los operadores para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas es el derecho a la ocupación de la propiedad privada regulado en los artículos 27 de la LGTel y 58.1 del RSU que establecen los supuestos en los que se podrá ejercitar el citado derecho. En concreto, se exige que la ocupación de la propiedad privada: Por todas, véase la Contestación a la consulta planteada por el Excmo. Ayuntamiento de Albaida sobre la adecuación a los principios y procedimiento establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones de la propuesta de convenio de aportaciones ajenas entre dicho Ayuntamiento y Telefónica de España, S.A.U. para la ejecución de obras de infraestructuras de telecomunicaciones (RO 2004/889) y el Acuerdo por el que se aprueba el Informe al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda (Valladolid) sobre la propuesta de convenio para la cesión de uso a Telefónica de España, S.A.U. de la infraestructura canalizada de telecomunicaciones de un sector del plan general de ordenación urbana del municipio (RO 2006/638). 3 La actividad de las AAPP en el sector de las telecomunicaciones. Catálogo de Buenas Prácticas, 2005, página 28. 2 RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Resulte estrictamente necesaria para la instalación de la red, en la medida prevista en el proyecto técnico presentado. - Que no existan otras alternativas económicamente más viables. Al igual que sucede en la ocupación del dominio público, tendrán derecho a la ocupación de la propiedad privada los operadores, entendiéndose por tales aquellas personas físicas o jurídicas que tienen intención de explotar una red pública de comunicaciones electrónicas y que lo comunican con anterioridad al inicio de la actividad y de forma fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 6 de la LGTel). La notificación remitida a esta Comisión deberá contener la documentación e información especificada en el párrafo 5 del artículo 5 del RSU. Asimismo, el artículo 15 apartado
  4. d)del RSU reconoce a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas el derecho a la ocupación de la propiedad privada. El operador goza de un derecho genérico de ocupación del dominio privado el cual podrá hacer efectivo a través de la expropiación forzosa o mediante el establecimiento de una servidumbre de paso. Por tanto, el operador deberá dirigirse a la Administración competente y exigir que se le tenga por beneficiario de cualquiera de los citados expedientes. La aprobación del proyecto técnico presentado ante el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Previamente a la aprobación al proyecto técnico, la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación de territorio deberá remitir informe al efecto. En este sentido, la Resolución dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con fecha 28 de julio de 2004 sobre la consulta planteada por la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia a efectos de determinar el procedimiento a seguir en la elaboración de un plan sectorial de infraestructuras de redes públicas de telecomunicaciones en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia analiza, en primer lugar, las competencias de cada Administración. Así, mientras que la competencia en urbanismo recae sobre la Administración autonómica, la competencia en materia de telecomunicaciones recae sobre la Administración General del Estado, destacándose el importante papel que juega en materia expropiatoria tanto la Comunidad Autónoma que, en virtud del artículo 27 de la LGTel, deberá remitir un informe en materia de ordenación, como la Administración General del Estado puesto que cuando se redacte un RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES instrumento de planificación territorial o urbanístico, la Comunidad Autónoma deberá solicitarle un informe acerca de las necesidades en materia de telecomunicaciones. Igualmente, cabe considerar la posibilidad por parte de los operadores de telecomunicaciones de ocupar infraestructuras que no formen parte del dominio público y cuya titularidad corresponda a otras entidades que prestan servicios distintos a las telecomunicaciones como son el gas, la electricidad, el agua, etc…, en este caso al tratarse de propiedad privada, la ocupación por parte de los operadores de telecomunicaciones deberá realizarse conforme a lo previsto en el citado artículo 27 de la LGTel. Esta cuestión será desarrollada con mayor detalle en el apartado 3.1 de esta Resolución. Por último, debe concluirse que, de acuerdo con la normativa citada, ante la necesidad de implantación de una red de telecomunicaciones, la ocupación del dominio público es considerada por la LGTel como el supuesto general, mientras que la posibilidad de ejercicio de ese derecho sobre la propiedad privada se configura como supletorio en la medida en que resulte estrictamente necesario para la instalación de la red y se deba acudir al mismo por no existir otras alternativas económicamente más viables. 3- La utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada en las que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes. Ante la imposibilidad de que un operador pueda ejercer separadamente el derecho de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, la LGTel contempla un tercer instrumento, la compartición del dominio público o de la propiedad privada o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar las redes públicas de comunicaciones electrónicas entre varios operadores de comunicaciones electrónicas y que viene recogida en los artículos 30 de la LGTel y 59 del RSU. El artículo 30 de la LGTel dispone que: “1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada. 2.- Cuando los operadores tengan el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medioambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de la infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario”. A diferencia del derecho de ocupación (tanto de dominio público como de propiedad privada) que reconoce la LGTel a los operadores y que se ejercitará de forma individualizada, la institución de la compartición exige la presencia de varios operadores que deseen implantar redes públicas de comunicaciones electrónicas sobre un mismo terreno o infraestructura. En el citado artículo 30 de la LGTel se establecen diferentes modalidades de compartición, diferenciándose entre: 3.1.- La utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas. 3.2.- El uso compartido de la infraestructura de obra civil en que se vayan a apoyar tales redes. 3.1.- La utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas. Este tipo de compartición hace referencia a aquellos supuestos en que los operadores comparten un espacio concreto (público o privado) sin que necesiten compartir infraestructuras. Desde un punto de vista subjetivo, la compartición se articula siempre entre dos o más operadores explotadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. A contrario sensu, no se puede acudir al instituto de la compartición para regular la relación entre un único operador de comunicaciones electrónicas y el titular del bien el que quiere asentar su red pública, tanto si este bien es de dominio público como de propiedad privada puesto que en este caso serán de aplicación las previsiones, ya analizadas, de los artículos 26 y 27 de la LGTel relativas a la ocupación del dominio público y la propiedad privada, respectivamente. Por tanto, únicamente podrán compartir el mismo bien de dominio público o privado varios operadores de telecomunicaciones. Será la Administración titular de las competencias sectoriales en “medioambiente, salud pública, seguridad pública, u ordenación urbana y territorial” la que tome la decisión de la compartición. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Podemos citar como ejemplo el Anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de agosto de 2007 a través del cual la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información “otorga un plazo para manifestar interés en la ubicación compartida y uso compartido de infraestructuras para la instalación de redes de comunicación electrónica en un tramo de carretera de la Red de Interés General del Estado”. 3.2.- El uso compartido de las infraestructuras de obra civil en que se vayan a apoyar tales redes. A diferencia de la utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas, en este caso, los operadores comparten infraestructuras de obra civil que se pueden encontrar situadas tanto en el dominio público como en la propiedad privada (las canalizaciones o conductos). En relación con el objeto de la compartición, la normativa de telecomunicaciones deja claro que serán las infraestructuras que vienen establecidas en el artículo 30.2 de la LGTel, es decir, únicamente aquéllas en las que se van a apoyar “tales redes” (las redes públicas de comunicaciones electrónicas), entendiendo que tienen tal carácter, de conformidad con el apartado 26 del Anexo II de la LGTel, las redes de comunicaciones electrónicas que se utilizan “en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público”. Dentro del régimen jurídico señalado, esta Comisión considera necesario un análisis de la aplicación de la normativa de telecomunicaciones en materia de ocupación a un supuesto concreto, el de las infraestructuras de obra civil en las que se apoyan las redes construidas por empresas que desempeñan una actividad distinta de las telecomunicaciones, esto es, empresas que prestan los llamados servicios esenciales como agua, electricidad o gas, cuyas infraestructuras podrían servir de soporte a las redes de comunicaciones electrónicas. En este caso, se pueden diferenciar tres supuestos: - Infraestructuras en las que se apoyan únicamente las redes sobre las que se desarrolla la actividad principal de la empresa de servicios esenciales y que no soportan ninguna red de comunicaciones electrónicas. La empresa que presta el servicio de gas, electricidad, etc no es operador de comunicaciones electrónicas y por tanto, si un operador de telecomunicaciones pretende establecer su red sobre esa infraestructura, tendrá que acudir al régimen previsto en los artículos 26 y 27 de la LGTel, sobre ocupación del dominio público o de la propiedad privada, en función de quién sea el titular de las infraestructuras. En el supuesto de que un operador se encuentre ocupando la citada propiedad, sí que habría dos operadores de comunicaciones RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES electrónicas y, por tanto, el operador entrante deberá acudir a la vía de la compartición en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la LGTel. - Infraestructuras que soportan redes privadas de comunicaciones electrónicas, es decir, en régimen de autoprestación, para la gestión de una actividad principal distinta a la de telecomunicaciones. En este caso, el titular de la red tampoco es operador de telecomunicaciones en el sentido previsto en la LGTel. Por tanto, el régimen aplicable sería el mismo que el mencionado en el supuesto anterior al tratarse de un operador de comunicaciones electrónicas que pretende acceder a las infraestructuras que soportan redes de otras entidades que no son operadores de telecomunicaciones. En este sentido, se recoge la contestación dada en la Resolución dictada por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en fecha 4 de noviembre de 20054, en relación con la posibilidad de que un operador de comunicaciones electrónicas acceda a la red pública de comunicaciones electrónicas de una empresa de gas (Gas Asturias), que: “En conclusión, desde la perspectiva del derecho de las telecomunicaciones, en la actualidad los operadores de comunicaciones electrónicas no pueden acceder a la red de Gas Asturias por ser una red privada que presta servicio en régimen de autoprestación y que no resulta afectada por lo dispuesto en la LGTel y la normativa de telecomunicaciones en relación con los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Únicamente si el operador de gas decidiera utilizar su red para dar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, y por tanto, fuera red pública, podría, en su caso, verse afectado por una declaración de compartición de infraestructuras”. Aunque en la actualidad las redes privadas de comunicaciones electrónicas no se encuentran incluidas en el régimen de compartición del artículo 30 de la LGTel, el artículo 12 de la Directiva Marco5 reconoce la posibilidad de que los Estados Miembros impongan el uso compartido de recursos o propiedades a una empresa que explote una red de comunicaciones electrónicas, sin distinguir el carácter público o privado de dicha red lo que incluiría a este tipo de infraestructuras que soportan redes privadas de comunicaciones electrónicas. La transposición del citado artículo de la Directiva al artículo 30 de la LGTel limitó esta posibilidad a las empresas que explotaran redes públicas de comunicaciones electrónicas. Consulta formulada por el Ayuntamiento de Carreño sobre diversas cuestiones en relación con la instalación de infraestructuras para la prestación de servicios de difusión de televisión por cable y de comunicaciones electrónicas. 4 5 Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A la vista de la Consulta pública sobre Redes de Acceso de Nueva Generación, se apreció por esta Comisión la posibilidad que en un futuro pudiese existir la necesidad de extender la compartición al resto de las redes de comunicaciones electrónicas. Por este motivo, se contempló en la Resolución de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de enero de 2008 por la que se aprueba las conclusiones a la citada Consulta que se “analizará si proponer al Gobierno que apruebe una norma sectorial de telecomunicaciones de carácter general que imponga la obligación, en determinadas condiciones, de dar acceso a dichas infraestructuras”. - Infraestructuras que constituyen el soporte de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyo titular es la empresa prestadora de los servicios de gas, electricidad… En el presente supuesto, sí que aparecen dos operadores de telecomunicaciones (la empresa suministradora de los servicios esenciales que a su vez es operador de telecomunicaciones y el operador de telecomunicaciones que solicita la compartición de la misma para implantar su red pública de comunicaciones electrónicas), siendo de aplicación el régimen de compartición previsto en el artículo 30 de la LGTel. Por último el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la compartición del dominio público o de la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar las redes de comunicaciones electrónicas consistirá en: 1.-Constatación de la imposibilidad de ejercitar de forma separada los derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, por no existir alternativas de instalación de infraestructuras por motivos de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial. Y por consiguiente, la determinación de la necesidad de la compartición, en virtud de los criterios legales citados anteriormente. 2.- El Ayuntamiento debe abrir un trámite de información pública, indicando los motivos justificados en los que apoya la intención de acordar la utilización compartida. Así pues, las normas que regulen específicamente el procedimiento para la ocupación -que estarán publicadas en el diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente- han de incluir un procedimiento no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, garantizando la transparencia de los procedimientos y fomentando una competencia real y efectiva entre los operadores. Teniendo en cuenta que la LGTel no hace expresa referencia a los medios para conseguir los indicados fines de transparencia y publicidad en el procedimiento, será el Ayuntamiento quien, como garante de dichos principios, deba preocuparse de seleccionar el medio más eficaz, dirigido en cualquier caso RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES específicamente a los operadores de telecomunicaciones y no al público en general. De este modo, o bien el Ayuntamiento dirige una notificación escrita a cada uno de los operadores que exploten redes públicas, informándoles del procedimiento abierto para declarar la compartición, o bien, lo que se estima más operativo, publica un anuncio público en un diario oficial, otorgando un plazo determinado a los operadores para que manifiesten su interés en la ocupación de la infraestructura objeto de compartición. 3.- El Ayuntamiento acuerda la utilización compartida del dominio público o propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la LGTel. Los operadores deberán verificar, entre otras cuestiones, la existencia de capacidad excedentaria en las infraestructuras del operador al que se pretende acceder. 4.- El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. En caso de que no se alcance el correspondiente acuerdo para el uso compartido, deberán acudir a esta Comisión que será la competente para dictar una resolución estableciendo las condiciones para la compartición. 4- Aplicación de las medidas cautelares adoptadas por esta Comisión por Resolución de fecha 8 de mayo de 20086. En el marco del procedimiento para la definición y análisis del mercado de acceso (físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y la revisión del mercado de acceso desagregado al por mayor (incluido el acceso compartido) a los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de los servicios de banda ancha y vocales, con fecha 8 de mayo de 2008, esta Comisión procedió a aprobar las medidas cautelares por las que se impone a TELEFÓNICA la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a las infraestructuras de obra civil lo que incluye, entre otras, las canalizaciones, cámaras, conductos y postes. 6 Resolución para la adopción de medidas cautelares en relación con el procedimiento para la definición y análisis del mercado de acceso (físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija, la designación de operador con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y la revisión del mercado de acceso desagregado al por mayor (incluido el acceso compartido) a los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de los servicios de banda ancha y vocales (MTZ 2008/626). RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por tanto, YACOM podría, si se cumplen los supuestos previstos en estas medidas, solicitar el acceso a las infraestructuras de obra civil de TELEFÓNICA instaladas en el dominio público. IV.2.ORDEN INSTRUMENTOS. DE APLICACIÓN DE LOS DISTINTOS Por lo que se refiere al orden de aplicación de los diferentes instrumentos recogidos en la LGTel para la implantación de redes de comunicaciones electrónicas, la disyuntiva que se presenta a los operadores para implantar sus redes no se refiere a la elección entre ocupación del dominio público, propiedad privada o compartición, sino que la implantación de una red, recogida en el proyecto técnico del operador, exigirá elegir entre ocupar entre dominio público o la propiedad privada. Si sobre estos bienes ya hay otros operadores que hayan establecido sus redes con anterioridad, las razones recogidas en el artículo 30.2 de la LGTel podrán impulsar a la Administración competente a declarar la compartición sobre el terreno previsto en el proyecto del operador. En cualquier caso, la ocupación del dominio público tendrá preferencia sobre la de la propiedad privada puesto que la Ley prevé una mayor protección de esta última por su especial carácter, reconocido en el artículo 33 de la Constitución, y dispone la posibilidad de su ocupación como cláusula residual, restringida a aquellos supuestos en que resulte estrictamente necesario y no existan otras alternativas económicamente viables. Como cláusula de cierre y con la finalidad de evitar vacíos que impidan la implantación de redes a los operadores, el párrafo segundo del artículo 29.1 señala que “cuando una condición [en alusión a las condiciones a la ocupación por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, etc] pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones”. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES V.- CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL AYUNTAMIENTO. V.1 CUESTIÓN PREVIA: LA ORDEN MINISTERIAL DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2000 Y EL PLAN DE DESPLIEGUE APROBADO EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2001. Previamente, al examen del tratamiento jurídico que tienen las infraestructuras construidas con anterioridad al Plan de Despliegue, se debe analizar la implicación jurídica que, en su caso, pudiesen tener sobre las mismas la Orden Ministerial de fecha 7 de septiembre de 2000 dictada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología que declara la utilización compartida del dominio público viario titularidad del municipio de Logroño y el Plan de Despliegue aprobado en fecha 28 de febrero de 2001 que también declara la compartición de las infraestructuras futuras que se instalen por parte de los operadores que presentaron el mismo, TELEFÓNICA, JAZZTEL Y TENARIA. Por lo que se refiere a la Orden citada, se podría considerar, tal y como ya se ha dispuesto en otras ocasiones por esta Comisión7, que la aplicabilidad de la misma es cuestionable tras la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto que pudiera suponer el establecimiento de condiciones al ejercicio de los derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada no justificadas en las razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial, indicadas en los artículos 29.1 y 30.2 de la LGTel. En relación con la aplicabilidad del citado Plan de Despliegue en el presente supuesto, se podría considerar, en base a la documentación obrante en el expediente, que el mismo tendría por objeto la creación de nuevas infraestructuras de telecomunicaciones por parte de las empresas que lo suscribieron, es decir TENARIA, JAZZTEL y TELEFÓNICA. El citado Plan prevé capacidad exedentaria suficiente para dar cumplimiento al régimen de compartición previsto en el mismo. En este sentido se recoge que: “
  5. a)se exigirá que en todas las obras que se realicen, los operadores con licencias para instalar redes públicas de telecomunicaciones que tengan 7 Con relación a las Ordenes Ministeriales dictadas con anterioridad a la LGTel, pueden citarse los siguientes Acuerdos: Contestación a la consulta planteada por CABLEUROPA, S.A.U. acerca de la posibilidad de utilizar canalizaciones y arquetas de acceso a viviendas que carecen de ICT, de las cuales viene haciendo uso TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (Acuerdo de fecha 28 de julio de 2004, expediente RO 2003/1609) y Contestación a la consulta planteada por el Excmo. Ayuntamiento de Albaida sobre la adecuación a los principios y procedimiento establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones de la propuesta de Convenio de aportaciones ajenas entre dicho Ayuntamiento y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. para la ejecución de obras de infraestructuras de telecomunicaciones (Acuerdo de fecha 1 de julio de 2004, expediente RO 2004/889). RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES reconocido el derecho a ocupar el dominio público, compartan las instalaciones que realicen con los otros operadores, que exploten redes públicas de telecomunicaciones que tengan a su vez impuestas obligaciones del servicio público.
  6. b)El uso compartido de la infraestructura de telecomunicaciones supondrá la obligación de prever un 30 % de excedente en la canalización, como mínimo, para el posible uso por futuros operadores que no posean actualmente la licencia del Ministerio.” Asimismo, TELEFÓNICA alega en su escrito de contestación a la solicitud formulada por YACOM, que “las infraestructuras se construyeron con anterioridad al citado Plan” y prueba de ello es que las mismas carecen de capacidad excedentaria (obligación que venía impuesta en virtud de lo establecido en el Plan de Despliegue y que se ha citado en el párrafo anterior). Por tanto, si las infraestructuras de TELEFÓNICA, objeto del presente expediente, hubieran sido construidas antes de la aprobación del Plan de Despliegue no se hallarían sujetas a sus determinaciones. V.2 CONTESTACIÓN A LA CONSULTA. APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS EXISTENTES PARA QUE YACOM PUEDA TENDER LA RED DE TELECOMUNCIACIONES. Del análisis realizado se puede considerar que YACOM cuenta con las siguientes opciones para tender su red: 1. La primera de las opciones que YACOM tiene para establecer sus infraestructuras, es ejercer su derecho de instalación de nuevas obras de infraestructura o, lo que es lo mismo, ejercer su derecho de ocupación del dominio público. De esta manera, el Ayuntamiento de Logroño debe tener en cuenta que los operadores con necesidad de despliegue de redes han de poder ejercitar el derecho de ocupación de dominio público y hacer compatibles las exigencias del interés general presente en los servicios de comunicaciones electrónicas con los intereses que protegen la normativa del dominio público. 2. La segunda opción que tiene YACOM es ejercer su derecho de ocupación de la propiedad privada para el establecimiento de su red de telecomunicaciones. 3.- En tercer lugar, YACOM podría tender su propia red utilizando el espacio que ocupa la infraestructura desplegada por TELEFÓNICA, previa declaración por parte del Ayuntamiento del uso compartido de las infraestructuras de TELEFÓNICA, debiéndose comprobar entre otros aspectos, la viabilidad técnica de las infraestructuras que pretende instalar. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Si YACOM no logra alcanzar un acuerdo de compartición con TELEFÓNICA deberá acudir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que será el órgano competente para determinar cuáles serán las condiciones concretas sobre las que se articulará el uso compartido, a falta de acuerdo entre los operadores. 4.- En último lugar, YACOM podría solicitar, si procede, el acceso a las infraestructuras de obra civil de TELEFÓNICA instaladas en el dominio público, en virtud de las medidas cautelares adoptadas por esta Comisión por Resolución de fecha 8 de mayo de 20088. En la citada Resolución, se impone a TESAU la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a las infraestructuras de obra civil lo que incluye, entre otras, las canalizaciones, cámaras, conductos y postes (artículo 13.1
  7. d)de la LGTel y 10 del Reglamento de Acceso, y en el artículo 12 de la Directiva de Acceso). Conforme a la mencionada Resolución, los acuerdos de acceso a suscribir por TESAU deberán formalizarse en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de la solicitud de iniciación de la negociación. Asimismo, la Resolución señala que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones conocerá de los conflictos que en relación con estos accesos se planteen entre los operadores, tanto durante la negociación de los mismos como durante su ejecución. VI. CONCLUSIONES. 1.- Las infraestructuras construidas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con anterioridad al Plan de Despliegue de Telecomunicaciones están sometidas al régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, referidos a la ocupación del dominio público, de la propiedad privada y el uso compartido del dominio público o de la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones o según resulte necesario, el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes. 2.- FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación de telecomunicaciones, podría establecer sus infraestructuras a través del ejercicio del derecho de ocupación del dominio público o de la propiedad privada que le otorgan los artículos 26 y 27 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 19 de 20 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 3.- En caso de no poder ejercitarse los derechos de ocupación de dominio público o propiedad privada de forma separada, el Ayuntamiento de Logroño podría declarar el uso compartido de las infraestructuras, en virtud de los motivos recogidos en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. 4.- Declarado el uso compartido de las infraestructuras, éste se realizará mediante acuerdo entre FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. u otros operadores que hayan desplegado sus redes en el municipio y a falta de acuerdo, decidirá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 5.- FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER, S.A. podrá solicitar, si procede, el acceso a las infraestructuras de obra civil de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. instaladas en el dominio público, de conformidad con lo dispuesto en las medidas cautelares establecidas en la Resolución de fecha 8 de mayo de 2008. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL VICEPRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Marcel Coderch Collell P.S. art. 39 R.D. 1994/1996 de 6 septiembre (B.O.E. de 25 de septiembre de 1996) RO 2006/1001 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 20 de 20

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