COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 41/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de diciembre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2006/1053, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RO 2006/1053 INCOADO A LA ENTIDAD VENDAM SOCIEDAD COOPERATIVA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. Finalizada la instrucción del presente expediente sancionador incoado contra VENDAM SOCIEDAD COOPERATIVA por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 23 de noviembre de 2006 y, vista la propuesta de resolución elevada a este Consejo por la instructora del citado procedimiento sancionador, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. --/07 del día de la fecha, la siguiente Resolución: I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2006 se recibió en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, dependiente de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, mediante el cual se puso en conocimiento de esta Comisión la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de la entidad VENDAM SOCIEDAD COOPERATIVA (en adelante, Vendam), sin cumplir los requisitos exigibles por la normativa vigente para realizar tal actividad, al comprobarse en la página web de esta Comisión que dicha entidad no figuraba inscrita en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas como persona autorizada para la RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES prestación de servicios de comunicaciones electrónicas (Documento 1 del expediente). Junto con su escrito, la División de Atención al Usuario de Telecomunicaciones aportó los siguientes documentos:
- i)Reclamación presentada por D. Ángel Rubio López ante dicha División, adjuntando copias de extractos bancarios, de facturas telefónicas y del contrato suscrito entre el reclamante y VENDAM relativo a las condiciones generales de prestación del servicio telefónico móvil disponible al público en su modalidad GSM a través de la operadora TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME) (Documentos 1.2,1.3 y 1.4).
- ii)Informe elaborado por la entidad TME en relación con la citada reclamación. Al mismo se adjunta copia de contratos de prestación de servicio telefónico móvil firmados entre el denunciado y TME (Documento 1.5). SEGUNDO.- Recibido el escrito a que se refiere el Antecedente Primero anterior, esta Comisión inició un expediente de información previa conforme a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), con el propósito de conocer las circunstancias del caso. La apertura del período de información previa fue debidamente notificada tanto a la entidad denunciada como a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con fecha 16 de agosto de 2006 (Documento 2). TERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2006, la entidad Vendam realizó las siguientes alegaciones: “Recibida comunicación sobre apertura de período de información previa referente a esta Entidad acerca de la explotación de redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, esta Entidad hace constar que la misma no efectúa dichas actividades y que son totalmente ajenas al objeto social de la misma, desconociendo, por tanto, la vinculación de esta Entidad con las acciones de esa Comisión, ni su referencia. Y es por lo que hace constar expresamente su oposición a la iniciación del citado período de información”. CUARTO.- Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se llegó a la conclusión de que había elementos de juicio suficientes para estimar que concurrían circunstancias que justificaban la RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES iniciación de un procedimiento sancionador contra la entidad Vendam por haber, presuntamente, iniciado la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), exigibles para realizar tales actividades. QUINTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2006 el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó una Resolución (Documento 4) por la que se acuerda la apertura de un procedimiento sancionador contra la entidad Vendam, como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.
- t)de la LGTel, consistente en la presunta explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la LGTel y su normativa de desarrollo. El acuerdo de iniciación fue notificado a Vendam el día 1 de diciembre de 2006, según consta debidamente acreditado, y a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en la misma fecha (Documentos 5 y 6). Asimismo, el citado acuerdo de iniciación fue comunicado a la instructora (Documento 7) en fecha 24 de noviembre de 2006, con traslado de las actuaciones existentes al respecto. SEXTO.- En fecha 28 de diciembre de 2006 se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones de Vendam, respecto del acuerdo de inicio previamente notificado (Documento 8). En el citado escrito, VENDAM alegó lo siguiente: - “Que la relación que ha mantenido con D. Ángel Rubio López era puramente comercial, como personal de esta empresa para la cual ya no presta sus servicios, disfrutando de un teléfono móvil facilitado por esta empresa para uso comercial y que es propiedad de la empresa, tanto la línea como el terminal; terminal que, al resolverse la relación contractual profesional, no fue devuelto a la empresa y que a pesar de la solicitud de aquél para que la citada línea le fuera cedida, ésta le fue denegada por no ser de su propiedad”. SÉPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2007, se requirió a la entidad Vendam para que en el marco del presente procedimiento aportase cierta información (documento 9). RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El 15 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito mediante el cual se dio contestación al citado requerimiento formulándose las siguientes alegaciones (documento 10): - “Que, referente a la relación contractual con D. Ángel Rubio López se trataba de una pura relación mercantil que no se concretó por parte de éste al no presentar el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios como profesional y que nunca fue recibido. No obstante, el denunciante sí recibió, gratuitamente, una línea de esta Empresa y un terminal para uso profesional que hasta la fecha no ha sido reintegrado a su legítimo propietario: Vendam Sdad. Coop. Al no concretarse dicha relación, la línea fue recuperada para uso de la empresa como legítima propietaria de la misma. - Que esta empresa no ha firmado ningún documento o contrato de prestación de un servicio de telefonía con el denunciante.” En este mismo escrito, el representante legal de Vendam solicitó que se le remitiese copia del supuesto contrato firmado por esa entidad con el denunciante, documento que le fue enviado por esta Comisión el 27 de febrero de 2007. Asimismo, el denunciado aporta certificado de las cuentas anuales del año 2005, depositadas en el Registro de Sociedades Cooperativas, donde se acredita que la actividad a la que se dedica la entidad es la “venta ambulante de toda clase de mercancía”. OCTAVO.- Con fecha 26 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, nuevo escrito de la entidad Vendam donde se realizaban las siguientes alegaciones: - “Que la fotocopia del contrato que nos remiten es falsa dado que esta entidad no ha emitido un contrato de naturaleza semejante de servicio de telefonía con el denunciante ni con ninguna otra persona como ya se ha reiterado en escritos anteriores. - Que confirmamos que esta empresa nunca ha cobrado al Sr. Rubio por ningún servicio de telefonía móvil ni se le ha emitido factura alguna por ningún servicio de dicha índole y, como ya se ha citado, utilizaba un teléfono de empresa cuya línea le fue retirada en el instante en que su relación profesional fue dada por concluida. Ello supone, naturalmente, que esta entidad no puede cederle una línea telefónica que es de la propia empresa como él requería y de la cual sólo puede disponer la propia empresa y cuyo uso recuperó cuando lo estimó conveniente. - Que esta empresa no ha firmado ningún documento o contrato de prestación de un servicio de telefonía con el denunciante y en consecuencia, esta RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES empresa, como titular de la línea, no factura ningún precio y, por tanto, no ha fijado ningún precio, dado que, como titular de la línea de empresa, es un mero consumidor que abona el precio establecido por el Operador, tal y como ha acreditado el mismo en su propio informe que establece la actuación sobre las líneas propiedad de la empresa. Asimismo, el Operador no ha emprendido ninguna acción contra esta entidad porque ha quedado acreditado ante el mismo que no se ha producido ningún tipo de facturación de servicios ni reventa de terceros.” NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 48.3.
- j)de la LGTel, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2007 se solicitó de ese Ministerio que elaborase informe sobre los términos de la denuncia trasladada, adjuntándose copia del expediente íntegro (Documento 12). A estos efectos fue suspendido el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento, hecho que fue puesto en conocimiento del denunciado (Documento 13). Con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión de 12 de abril de 2007, el citado Ministerio informó de que “en relación con el expediente arriba referenciado (…) le comunico que esta Subdirección General no tiene objeción alguna que declarar a esa Comisión por la Resolución tomada de apertura de expediente sancionador a esa entidad” (Documento 14). DÉCIMO.- Tras solicitarse al Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la correspondiente asistencia, en fecha 30 de mayo de 2007, se dicta por el mismo Orden de inspección, designándose el personal inspector a tal efecto (Documentos 17). Con fecha 22 de junio de 2007, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, se dio traslado a la instructora del procedimiento de las actuaciones de inspección practicadas, una vez levantada el acta correspondiente. No habiendo propuesto los denunciados en el presente procedimiento la práctica de prueba alguna, ni habiendo considerado necesario el Instructor la práctica de oficio de la misma, no se ha acordado en el presente procedimiento la apertura de un período de prueba. UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de mayo de 2007, se requirió a D. Ángel Rubio López, en calidad de denunciante, la remisión de determinada información con el fin de aclarar los hechos denunciados y a su vez se le requirió para que aportase copia compulsada o autenticada del contrato de prestación del servicio telefónico móvil firmado con el denunciado. RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El 11 de junio de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito mediante el cual se dio contestación al citado requerimiento, adjuntando al mismo copia compulsada del contrato de prestación de servicios solicitado (Documento 19). DUODÉCIMO.- Con fecha 19 de julio de 2007, se requirió a la entidad TME la remisión de la siguiente información (Documento 20): - Relación contractual que mantiene con documentación acreditativa de la misma. la entidad Vendam y - Si se aplica a la entidad Vendam algún tipo de descuento por volumen de tráfico facturado. El 6 de agosto de 2007, la entidad requerida dio contestación al citado requerimiento realizando las siguientes manifestaciones (Documento 21): - “Que la entidad Vendam tiene 420 líneas en la modalidad de contratación denominada “Contrato Empresas”. - Que las tarifas del Contrato Empresas de Movistar contemplan un descuento proporcional en factura en función del consumo realizado en el período de facturación correspondiente, sin perjuicio de otros acuerdos comerciales o descuentos particulares que pueda negociar el cliente con la Dirección Territorial Comercial correspondiente o agente comercial encargado de la cuenta del cliente. - Que en el caso que nos ocupa la Delegación Territorial correspondiente ha informado que el último acuerdo comercial con VENDAM SOCIEDAD COOPERATIVA se produjo en octubre de 2006 y en el mismo se fijó un descuento del 50% sobre el tráfico nacional”. DECIMOTERCERO.- Siendo necesario para el examen y mejor conocimiento de los hechos, con fecha 30 de julio de 2007, se requirió a la entidad Vendam certificación del número de trabajadores que actualmente prestan servicios para esa entidad (Documento 22). En contestación al citado requerimiento, el 22 de agosto de 2007, Vendam comunicó que “el número de trabajadores que pertenecen al grupo de empresas asciende a un total de 351 y el personal de la red comercial 267”. RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DECIMOCUARTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2007, la instructora del procedimiento sancionador emitió la correspondiente propuesta de resolución en la que proponía lo siguiente (Documento 23): “ÚNICO. Archivar el expediente sancionador incoado a VENDAM SOCIEDAD COOPERATIVA por la presunta comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones”. Dicha propuesta de resolución fue notificada a la entidad denunciada con fecha 14 de noviembre de 2007 (Documento 24). DECIMOQUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones de la entidad Vendam frente a la propuesta de resolución mencionada anteriormente (Documento 25). En el citado escrito Vendam manifiesta su conformidad con el archivo de las actuaciones. II HECHOS PROBADOS De la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada se desprende, a los efectos del procedimiento de referencia, el siguiente hecho: ÚNICO. Que no ha quedado acreditado en el marco del presente expediente que la entidad VENDAM haya llevado a cabo la actividad consistente en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas. Según consta en las actuaciones realizadas y en los documentos incorporados a la instrucción del procedimiento sancionador, este hecho probado resulta de lo siguiente: - Documentación aportada por TME. Durante la instrucción del presente procedimiento se ha podido constatar que la entidad Vendam tiene suscritas 420 líneas en la modalidad de “Contrato empresas tarifa única” con TME. La principal característica de este tipo de contratos es que los usuarios disfrutan de un descuento comercial por volumen de facturación. En principio este tipo de contratos está dirigido a usuarios finales, en concreto a empresas, las cuales contratan una serie de líneas de teléfono para uso de sus empleados o trabajadores, sin que ello suponga la comercialización de tales líneas por la empresa en régimen de reventa. RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por tanto, ha quedado acreditado documentalmente en el marco del presente expediente que los contratos suscritos entre TME y el denunciado no tenían por objeto la reventa del servicio telefónico móvil. - Documentación aportada por el denunciante. De la denuncia y documentación adjunta presentada por D. Ángel Rubio López, se desprendieron indicios según los cuales la entidad Vendam podría haber iniciado la reventa de algunas de las líneas telefónicas que tenía contratadas con TME, aun no siendo éste el uso objeto del contrato. La reventa del servicio telefónico móvil es un servicio de comunicaciones electrónicas que se caracteriza básicamente por “volver a vender lo que se ha comprado”. No obstante, como se ha indicado en diversas ocasiones por esta Comisión, para que la actividad pueda ser calificada como reventa debe cumplir además determinadas condiciones como son que el servicio se realice por cuenta propia, que el prestador facture a sus usuarios y que a su vez fije sus propias condiciones y precios. Analizado el contrato aportado al expediente por el denunciante se ha constatado que, tanto de la denominación que se hace del mismo como “Contrato de prestación de servicio telefónico Movistar1”, como del objeto definido en su clausulado “la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público en su modalidad GSM a través de la operadora Movistar”, se puede concluir que Vendam no estaba ofreciendo un servicio de comunicaciones electrónicas en nombre propio sino que, en su caso, lo realizaba por cuenta y en nombre de un tercero (TME). Por otro lado, en relación con los requisitos restantes, es decir, la necesidad de que Vendam prestara el servicio bajo condiciones, precios y facturación propia, cabe señalar que de los documentos aportados por el denunciante no se desprende que en el presente caso se haya producido una refacturación del servicio por parte del denunciado. Las facturas obrantes en el expediente fueron giradas por TME a Vendam y estas mismas facturas fueron posteriormente reenviadas por esta última al denunciante. Asimismo, los adeudos domiciliarios que se realizaban en la cuenta del denunciante coincidían con los importes fijados por TME. En definitiva, Vendam no refacturaba ni aplicaba un recargo sobre el precio fijado por TME. 1 En los contratos se denomina a la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U. (TME) como Movistar. RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto debe afirmarse que de la documentación aportada por el denunciante no se ha podido constatar que la entidad Vendam haya prestado un servicio de reventa del servicio telefónico móvil. - Inspección llevada a cabo en el marco del expediente sancionador. Durante la tramitación del presente procedimiento, la instructora del mismo solicitó al Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la práctica de la correspondiente inspección a fin de comprobar si a través de la realización de una o varias llamadas al número telefónico fijo de Vendam que consta en el expediente se podían contratar servicios de comunicaciones electrónicas. Tal y como consta en el acta de inspección levantada en fecha 19 de junio de 2007, se realizaron dos llamadas en fechas distintas y en ambas al descolgar el teléfono el interlocutor constató que se trataba de la entidad Vendam y en ambos casos se afirmó que era imposible la contratación de líneas telefónicas ya que esa entidad no realizaba la citada actividad. Por tanto, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debemos concluir que no ha quedado acreditado el hecho de que el denunciando haya prestado un servicio de comunicaciones electrónicas. III FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver el presente procedimiento sancionador. El Pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en el artículo 58.a).1º de la LGTel. De acuerdo con este precepto, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por medio de su Consejo, el ejercicio de la competencia sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
- q)a
- x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
- p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
- q)del artículo 54. RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO.- Tipificación de los hechos probados. El presente procedimiento sancionador se inició ante la posible comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.
- t)de la LGTel, que califica como infracción muy grave la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidas en la propia LGTel y en su normativa de desarrollo. Tal y como consta en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el expediente se inició contra Vendam por haber incurrido, presuntamente, en la conducta consistente en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades, establecidos en la LGTel y en su normativa de desarrollo. El apartado 2 del artículo 6 de la LGTel establece como un requisito exigible para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que se pretenda realizar. Por tanto, el fin del presente procedimiento sancionador es comprobar si efectivamente Vendam estaba prestando un servicio de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos anteriores, y en concreto, si estaba prestando la actividad de reventa del servicio telefónico móvil. A estos efectos, debe tenerse en cuenta el alcance legal del concepto de “Servicio de comunicaciones electrónicas”, que viene definido en el Anexo II de la Ley General de Telecomunicaciones, de la siguiente forma: “Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas…” El régimen legal actualmente en vigor que regula la autorización general está diseñado de tal forma que cualquier actividad que pueda ser encuadrada dentro de la definición anteriormente transcrita deberá ser objeto de la notificación previa a la que se refiere el artículo 6.2 de la LGTel. Esto es así porque la autorización general que habilita para realizar estas actividades dimana directamente de la propia Ley y los interesados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6.1 de la Ley para quedar amparados por la citada autorización general sólo han RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de cumplir, de forma previa al inicio de la actividad, con la obligación de realizar la citada notificación. No existe en la normativa actual una definición de reventa del servicio telefónico. No obstante, esta Comisión se ha pronunciado en diferentes Resoluciones sobre lo que se entiende por prestación del servicio de reventa del servicio telefónico. Así, en la Resolución de 28 de julio de 2005, relativa a consulta formulada por el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se señala que: “La reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas implica la actuación del revendedor como cliente mayorista respecto de un operador y como suministrador minorista respecto a un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, etc. El revendedor contrataría en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios. En último término, sería el servicio que se va a comercializar el que calificaría la reventa, hablándose de reventa del servicio telefónico fijo, o del servicio telefónico móvil. La reventa del servicio telefónico consiste en la compra de minutos de llamadas telefónicas al por mayor a distintos operadores habilitados para su prestación, para, a su vez, ofrecérselos a un tercero, generalmente por un precio superior.” A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso analizar si el servicio efectivamente prestado por el denunciado puede ser enmarcado dentro de la definición de servicio de comunicaciones electrónicas y en concreto, si se está prestando el servicio de reventa del servicio telefónico móvil. Tanto en el marco del expediente de información previa como en el presente procedimiento sancionador, la entidad Vendam ha negado la prestación de ningún tipo de actividad de comunicaciones electrónicas. Según sus propias manifestaciones, la entidad se limita a contratar líneas telefónicas para que sus empleados hagan uso de las mismas. Asimismo, declara que en ningún caso ha facturado ni fijado nuevos precios ya que se limita a trasladar el precio fijado por el operador. Por otra parte, niega que se haya firmado el contrato aportado por el denunciante. El denunciado además acredita documentalmente que la actividad prestada por Vendam es la “venta ambulante de mercancías”. Todo ello se ha podido constatar en la instrucción del presente procedimiento sancionador, ya que, tal y como se desprende de los Hechos probados, no se ha podido probar que el servicio prestado por la entidad denunciada sea un servicio de comunicaciones electrónicas. RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Únicamente ha quedado acreditado fehacientemente que la entidad denunciada tiene firmados contratos en calidad de usuario final con la entidad TME. Los documentos aportados por el denunciante no han podido demostrar que la entidad Vendam prestase un servicio de reventa ya que, como ha quedado constatado en los Hechos probados, la citada entidad no prestaba al denunciante un servicio por cuenta propia, no realizaba refacturación y tampoco añadía una tarificación diferente a la del operador (TME). Por tanto, la instrucción del presente procedimiento sancionador nos lleva a concluir que no ha quedado acreditado en el marco del presente expediente que la entidad Vendam haya llevado a cabo la actividad consistente en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, por lo que la actuación de Vendam objeto de análisis en el presente procedimiento, no constituye una conducta susceptible de ser calificada como una infracción muy grave, tipificada en el artículo 53.
- t)de la LGTel. Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y, vistas, asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, el Consejo de esta Comisión, RESUELVE ÚNICO-. Archivar el expediente sancionador incoado a VENDAM SOCIEDAD COOPERATIVA por la presunta comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.
- t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 12 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1053 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 13 de 12