COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 39/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de noviembre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba el: INFORME AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILAFANT EN RELACIÓN CON EL PLAN ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES EN SU TÉRMINO MUNICIPAL (RO 2006/1116) I. INTRODUCCIÓN Con fecha 7 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Vilafant, mediante el que remite el Proyecto del Plan Especial Urbanístico de Infraestructuras de Telecomunicaciones del término municipal de Vilafant (en adelante, el Plan), aprobado inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el día 12 de julio de 2006, con el fin de que sea emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el informe previsto en el artículo 83.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo (en adelante, Ley de Urbanismo de Cataluña), así como para que se informe sobre determinadas cuestiones en relación con la condición de operador de la entidad local. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 1 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. OBJETO DEL INFORME El Ayuntamiento de Vilafant formula una doble consulta: 1.- De un lado, solicita el análisis del Plan Especial Urbanístico de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones del municipio de Vilafant, aprobado inicialmente por su Ayuntamiento. 2.- De otro, dentro del tercer apartado del Plan denominado “Evaluación Económica y Financiera”, solicita que se informe sobre la posible condición de operador del Ayuntamiento, así como sobre las condiciones de prestación del servicio de acceso a servicios de radiodifusión. En concreto, el apartado 3 del Plan Especial, denominado “Evaluación Económica y Financiera”, y dentro del epígrafe “Repercusiones económicas en el municipio de Vilafant y requisitos para la intervención del Consistorio”, señala: «Por este motivo, es necesario notificar a la CMT el contenido de la normativa urbanística contenida en este plan especial urbanístico, al objeto de que analicen e informen de su contenido y estimen la procedencia o no de la imposición de condiciones, en el supuesto de que estimen que las medidas contempladas otorguen o puedan llegar a otorgar a este ayuntamiento la condición de explotador de redes públicas de comunicaciones electrónicas1. Así, acreditado en el presente documento de interés del municipio de Vilafant y sus ciudadanos en la intervención de su ayuntamiento en la prestación del servicio de interconexión de los usuarios en el bucle de acceso local a los servicios de radiodifusión y, en su caso, en el establecimiento y explotación por si mismo de una red de comunicaciones electrónicas, hace falta atender a las siguientes condiciones impuestas por la legislación sectorial de aplicación: - El ayuntamiento presentará separación de cuentas resultantes de esta explotación respecto a los generales del consistorio y respetará los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en el establecimiento y prestación del servicio. - El servicio se prestará con contraprestación económica. No obstante, el sistema de recepción de la señal de radiodifusión y posterior distribución de la transmisión a nivel local no requerirá otra contraprestación económica que la derivada de la puesta en funcionamiento y su mantenimiento, atendido el carácter de recepción final del servicio a nivel de usuario». 1 El subrayado es nuestro. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 2 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Esta Comisión desea señalar que la utilización del contenido de un Plan Especial, en concreto su “Evaluación Económica y Financiera”, para plantear una consulta, quizá no resulta la vía más adecuada por no ser el objeto de la planificación urbanística la formulación de consultas concretas a otras administraciones públicas. Los Planes urbanísticos son auténticas normas en cuya materia puede incidir la normativa de telecomunicaciones en aspectos como la implantación de infraestructuras, la compartición, etc. En cualquier caso, no resulta el medio adecuado para delimitar el régimen jurídico aplicable a una Administración Pública que se plantea la posibilidad de prestar servicios de comunicaciones electrónicas. En consecuencia, ni por el objeto del Plan, ni por la naturaleza de la cuestión planteada parece esta vía la más adecuada para formular una consulta. En cualquier caso, esta Comisión procederá a responder en base a los datos que figuran en la documentación remitida sobre la calificación de los servicios así como sobre la posible condición de operador del Ayuntamiento y las obligaciones que le corresponden. III. OBSERVACIONES GENERALES AL PLAN En cuanto al análisis del Plan, el Ayuntamiento justifica su petición en el artículo 83.5 de la Ley de Urbanismo de Cataluña que dispone, en relación con la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados, que: “5. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado, hay que solicitar un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales”. El artículo 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) atribuye al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la competencia para elaborar el informe sobre las necesidades de redes públicas a tomar en consideración en la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial. En concreto, el referido artículo prevé que los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran. Los instrumentos de planificación territorial RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 3 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector. Por tanto, corresponde a este organismo la competencia para la emisión del informe previsto en el artículo 83.5 de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Por otro lado, el artículo 48.3.h de la LGTel establece, como una de las funciones de esta Comisión, la de asesorar a las Corporaciones Locales a petición de los órganos competentes de cada una de ellas “en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones”. Este asesoramiento se efectúa en relación con lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones, y, en particular, con el ejercicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. Con tal fin, se recogen en este informe los comentarios técnicos y jurídicos, que con carácter general, nos sugiere el proyecto de norma. Si bien sólo se expone a examen de aquellos preceptos que son objeto de observaciones concretas y, en su caso, las modificaciones pertinentes. IV. SÍNTESIS DEL PLAN ESPECIAL El artículo 149.1 letra
- b)de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del paisaje, competencia que incluye “
- b)el establecimiento y la regulación de las figuras de planeamiento territorial y del procedimiento para su tramitación y aprobación”. El artículo 67.1.
- e)de la Ley de Urbanismo de Cataluña establece la posibilidad de redactar Planes Especiales Urbanísticos en los siguientes supuestos: «e. Para la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, en lo que concierne al señalamiento y la localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, (…) a las telecomunicaciones (…). Si la infraestructura afecta a más de un municipio o a diversas clases de suelo, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial.» RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 4 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En cuanto a la tramitación de los planes especiales, corresponde a los entes locales su formulación, mientras que la aprobación definitiva está atribuida por el artículo 77 de la Ley de Urbanismo de Cataluña al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat. El Plan Especial remitido por el Ayuntamiento de Vilafant tiene por objeto la ordenación urbanística de las infraestructuras de apoyo de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en el municipio mediante, entre otros, la ordenación de los emplazamientos adecuados, la definición de los niveles y estándares adecuados de las infraestructuras y el impulso y control del despliegue en el municipio de las mismas. El proyecto consta de los siguientes apartados: 1. Memoria descriptiva 2. Memoria justificativa 3. Evaluación económica y financiera 4. Agenda de actuaciones 5. Normativa (contiene el concreto Proyecto de Plan Especial) 6. Planos de información y de ordenación 7. Anexos Anexo I. Cuadro de emplazamientos Anexo II. Reportaje fotográfico de los emplazamientos preexistentes De toda la documentación relacionada, el artículo 3 de la “Normativa” enumera como únicos documentos que constituyen el plan: (
- i)la Memoria descriptiva y justificativa de la ordenación (apartados 1 y 2); (
- ii)la Normativa Urbanística (apartado 5); (iii) los Planos de información y ordenación (apartado 6); y (
- iv)los Anexos (apartado 7). El artículo 1 del proyecto de Plan Especial presentado señala como objetivo del mismo la “ordenación de los emplazamientos de las instalaciones de radiocomunicación en el municipio de Vilafant. Desarrollar las previsiones del Plan de ordenación urbana municipal respecto la implantación de infraestructuras básicas para el municipio, en el presente supuesto el despliegue de redes de radiocomunicaciones que generen campos electromagnéticos comprendidos en un intervalo de frecuencias de 10 MHz a 300 GHz”, excluyendo las instalaciones de radioaficionados que trasmitan en forma discontinua, las antenas de servicios para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Protección Civil y las antenas de bandas libres tipo WIFI u otras similares. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 5 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El Plan trata de “compatibilizar y garantizar a la vez el derecho subjetivo de los operadores con título suficiente para la prestación de servicios de telecomunicaciones pertinentes, el derecho colectivo de los usuarios a la efectividad del servicio y el derecho de los ciudadanos de Vilafant a disfrutar de un medio ambiente y paisaje urbano de calidad”2. Junto con las instalaciones radioeléctricas, el Plan regula la instalación, en el municipio, de infraestructuras fijas de telecomunicaciones necesarias para poder prestar los servicios de telefonía, acceso a Internet, televisión y radio, detallando el procedimiento de implantación de ese tipo de infraestructuras fijas. Para la elaboración del proyecto de Plan Especial, se requirieron a diversos operadores habilitados para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas, que pudieran estar interesados en instalaciones radioeléctricas, la presentación de la documentación relativa a la red existente y el plan de implantación de instalaciones radioeléctricas. En concreto, se solicitó información de los siguientes operadores: Retevisión Móvil, S.A. Telefónica Móviles España, S.A. Vodafone España, S.A. Abertis Telecom, S.A. Xfera Móviles, S.A. La Memoria Descriptiva destaca que sólo Telefónica Móviles España, S.A. dispone de una estación base en funcionamiento en el municipio y que ninguno de los operadores mencionados ha comunicado su plan de despliegue de instalaciones radioeléctricas. V. OBSERVACIONES PARTICULARES AL ARTICULADO DEL PLAN ESPECIAL Bajo el epígrafe “Normativa”, el Anexo 5 de la documentación remitida recoge el articulado concreto del Plan Especial, compuesto por 19 artículos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y una final. A su vez, el anexo se divide en las siguientes secciones: 2 Apartado 1.3 de la MEMORIA DESCRIPTIVA. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 6 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1. Sección Primera: Disposiciones generales. 2. Sección Segunda: Regulación de los emplazamientos para instalaciones de radiocomunicación. 3. Sección Tercera: Reglas de minimización del impacto ambiental y visual de las instalaciones de radiocomunicación. 4. Sección Cuarta: Emplazamientos e instalaciones compartidas por diversos operadores. 5. Sección Quinta: infraestructuras de telecomunicaciones para la distribución de los servicios de telefonía fija, acceso a Internet por red fija, televisión y radio. 6. Disposiciones Adicionales. 7. Disposiciones Transitorias. 8. Disposición Final. A los efectos de este Informe, se efectúa en relación con lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones en relación con la competencia estatal en la materia. V.1.Régimen jurídico de la compartición de infraestructuras La obligación de compartición no sólo nace de la regulación de la administración pública con competencias en el área donde se realizará la instalación de infraestructuras, sino que algunos operadores tienen impuestas obligaciones de compartición derivadas de su situación en el mercado. En este sentido, se procede a señalar aquellos operadores con obligaciones de compartición. En concreto, la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2 de febrero de 2006 (AEM 2005/933) declara operadores con poder significativo en el mercado mayorista de “acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil” a los operadores: Telefónica Móviles España S.A.U., Vodafone España S.A. y Retevisión Móvil S.A. (en la actualidad, France Telecom España, S.A.), a los que les impone, entre otras, la obligación de atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización, entre las que se encuentra “facilitar modalidades de compartición de instalaciones”. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 7 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otro lado, la Resolución de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2 de febrero de 2006 (AEM 2005/1352) consideró a la empresa Abertis Telecom, S.A.U., con poder significativo en el mercado mayorista de transmisión de señales de televisión en España. En consecuencia, se le impuso, entre otras, la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización (arts. 13.1
- d)de la LGTel y 10 del Reglamento de Mercados; art. 12 de la Directiva de Acceso), “esta obligación implica, entre otros aspectos, que el operador designado con PSM tenga que: e.- Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo conductos, edificios o mástiles en cada uno de los centros emisores y reemisores de Abertis.” Desde la perspectiva regulatoria, pesan sobre los cuatro operadores3 obligaciones de compartición impuestas ex ante en consideración a su posición en el correspondiente mercado. De todos los operadores mencionados, Telefónica Móviles España, S.A.U. es la única entidad con una instalación de radiocomunicación en el municipio. El Plan Especial, instrumento de planeamiento que aprueba la comunidad autónoma, ha sido el medio utilizado para determinar aquellos ámbitos o instalaciones en los que, por motivos de medio ambiente, salud pública, u ordenación urbana y territorial, los operadores deberán compartir el dominio público o la propiedad privada, o bien las infraestructuras en que se vayan a apoyar las redes, según resulte necesario. El apartado 2.1.3 de la Memoria Justificativa del Plan Especial afirma, en relación con el artículo 30.2 de la LGTel, que éste “prevé que los operadores no ejercerán de forma individual el derecho al establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas”, aunque matiza posteriormente que “este supuesto concurrirá siempre que no existan alternativas para la ubicación de las instalaciones por motivos basados, entre otros, en razones de ordenación urbanística”. Frente a la afirmación del Plan, el artículo 30.2 de la LGTel recoge el principio general de ejercicio individual del derecho de ocupación, para posteriormente delimitar y restringir los supuestos en los que se excepciona a aquellos en que “no existan alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial”. En consecuencia, resultaría aconsejable que se modificase la redacción del párrafo indicado para evitar posibles errores de interpretación. 3 Telefónica Móviles España, S.A.U., Vodafone España, S.A., France Telecom España, S.A. y Abertis Telecom, S.A.U. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 8 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El artículo 12 del Plan obliga a compartir las infraestructuras y “elementos de radiocomunicación” en aquellos emplazamientos donde dos o más operadores coubiquen sus instalaciones, fija los criterios para la compartición y detalla el grado de compartición de los diversos elementos que integran la infraestructura. El artículo 30 de la LGTel establece diversos pasos en la regulación de la compartición de redes o infraestructuras. En primer lugar, atribuye a la Administración competente4, supuesto en el que podría encontrarse el Ayuntamiento de Vilafant, la posibilidad de que, ante la falte de alternativas para la ubicación de infraestructuras o redes de comunicaciones electrónicas, acuerde la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada por motivos de ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial. En segundo lugar, la LGTel dispone que los operadores deberán alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de compartición de las infraestructuras afectadas. Y por último, la CMT intervendrá a falta de acuerdo entre los operadores. Desde esta perspectiva, el proyecto presentado concreta el grado de compartición de los distintos elementos sin dejar, en algunos casos, margen de actuación a la voluntad de las partes. En este sentido, el artículo 12 señala: “La compartición atenderá a los siguientes criterios: 1. Los contenedores para los equipos se compartirán siempre que sea viable técnicamente. 2. Los aparatos de aire acondicionado se compartirán siempre que sea viable técnicamente. 3. Las torres de telecomunicaciones se compartirán siempre. 4. Los elementos minimizadores de la afección al paisaje se compartirán, siempre y cuando suponga una reducción en el impacto visual del conjunto de la instalación. 5. En caso de haber radiantes se compartirán siempre que técnicamente sea posible y dentro los límites fijados por la normativa vigente a los niveles máximos de emisión. 6. Los elementos radiantes se compartirán siempre que técnicamente sea posible y dentro los límites fijados por la normativa vigente a los niveles máximos de emisión”. 4 Con competencia en cualquiera de las siguientes materias: medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 9 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES De nuevo se debe reiterar que el instituto de la compartición se configura en la LGTel como un acuerdo voluntario entre operadores. La intervención de la Administración competente se produce con carácter previo, mediante el acuerdo que declara la compartición del dominio público o la propiedad privada, en el presente supuesto a través del Plan Especial, para que, posteriormente, los operadores interesados en la implantación de sus redes o infraestructuras en dicho ámbito lleguen a acuerdos voluntarios en cuanto a su concreta articulación. Esta Comisión considera que la libertad de fijación de los términos del acuerdo de compartición por los operadores queda en gran medida limitada por el contenido del artículo 12 del Plan, por lo que resultaría conveniente su supresión para que, sin perjuicio de los diferentes motivos que lleven a determinar la obligación de compartir, se deje a los operadores capacidad de decisión que permita celebrar los “acuerdos voluntarios” previstos en el artículo 30.1 de la LGTel con el alcance que ellos consideren más conveniente para sus proyectos respetando la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de la resolución de los conflictos que surjan ante la falta de acuerdo por los operadores. En este sentido, resulta interesante recoger la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 20075 por la que se anulan dos artículos del Decreto 40/2002, de 31 de julio, de ordenación de instalaciones de radiocomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja de contenido similar al artículo 12 del presente plan: “(…) la imposición a los operadores de telecomunicaciones del deber de compartir sus infraestructuras (tanto si se refiriera al suelo urbano cuanto al no urbanizable, como es el caso) era contraria a las normas estatales vigentes en aquel momento [año 2002]. En varias de las sentencias de esta Sala, antes citadas, hemos afrontado esta misma cuestión y confirmado las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, anularon diversas ordenanzas locales que imponían la compartición de infraestructuras. Por reseñar sólo las más recientes, recordaremos que en la de 24 octubre 2006 (recurso 2103/2004 [RJ 2006, 8284]) dijimos a este respecto lo siguiente: «Es clara y tajante la normativa estatal vigente respecto al "fomento" que no "imposición" de la compartición. Tratamiento distinto bajo la vigencia de la LGT/98 en que la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones podía imponer un uso compartido en determinadas circunstancias. Ciertamente la Ordenanza fue aprobada estando aún vigente la LGT/98 mas la eventual 5 Sentencia del Tribuna Supremo de 3 de abril de 2007 (RJ2007\1989) RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 10 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES imposición de compartición quedaba reservada a la citada Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones». Del mismo modo, en la sentencia de 23 noviembre de 2006 (recurso número 3783/2003 [RJ 2006, 8369]) recordamos cómo el artículo 47 de la Ley 11/1998 en el inciso final de su número 2 atribuía sólo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la fijación de las condiciones para el uso compartido. En ella nos referíamos asimismo al marco normativo ulterior, destacando cómo el nuevo artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, «al regular la ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada, dispone, en primer término, que las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada; después, que cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario; y a continuación, que el uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendado». Quiérese decir con todo ello que tanto en la situación normativa previa a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (situación que es la tomada en cuenta por la sentencia de instancia) como en la posterior a dicha Ley, no correspondía a las Administraciones distintas de la General del Estado la imposición unilateral de la compartición de infraestructuras, por lo que el precepto reglamentario objeto de análisis debió ser anulado y no es conforme a derecho la parte de la sentencia que corroboró su validez. Y, por las mismas razones, debe prosperar el recurso Contencioso-Administrativo deducido contra esta parte del Decreto 40/2002 .” El artículo 15 del Plan atribuye al Ayuntamiento la facultad de obligar a compartir. Esta Comisión considera que son aplicables idénticos razonamientos a los recogidos en relación con el artículo 12. La Ley únicamente permite a las Administraciones Públicas el fomento no la regulación o articulación de la RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 11 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES concreta compartición por ello a juicio de esta Comisión este artículo no resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 30 de la LGTel. Dentro del artículo 15 del Plan Especial mención especial merece el apartado 8 en el que se señala que “(…) La coubicación y utilización compartida de infraestructuras de radiocomunicación en estos términos se habilitará de acuerdo con lo que prevé la normativa estatal reguladora, sin perjuicio del procedimiento administrativo específico que pueda concretarse vía ordenanza municipal6”. La redacción del artículo 15.8 del Plan atribuye al Ayuntamiento competencias para aprobar el procedimiento administrativo específico, vía ordenanza municipal, correspondiente a la coubicación y utilización compartida de infraestructuras de radiocomunicación. El artículo 30.1 de la LGTel atribuye a las administraciones públicas únicamente facultades de fomento de la compartición, impulsando la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores con esa finalidad, sin que quepa la posibilidad de que las distintas Administraciones Públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, realicen una auténtica regulación del procedimiento de acuerdo de compartición. Declarada la obligación de compartición de determinados emplazamientos en este Plan Especial por las razones apuntadas, la puesta en práctica de la misma deberá articularse a través de acuerdos voluntarios entre los operadores afectados, que deberán ajustarse a los procedimientos previstos en la normativa de telecomunicaciones. En concreto, el artículo 59.1 del Reglamento de Prestación de servicios7 recoge el procedimiento a seguir por las partes interesadas en la compartición del dominio público. Las condiciones de compartición, a falta de acuerdo entre las partes, se fijarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En conclusión, el plan especial podrá propiciar el uso compartido de emplazamientos entre diferentes operadores, pero no puede obviar el procedimiento para alcanzar acuerdos de compartición entre operadores establecido en la normativa de telecomunicaciones, mediante la atribución al Ayuntamiento de competencias en esta materia por lo que a juicio de esta Comisión deberá suprimirse el artículo 15.8 del Plan. 6 El subrayado es nuestro. 7 Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 12 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este mismo sentido deberá modificarse la Disposición Transitoria Primera del presente Plan que dispone que “En tanto en cuanto este ayuntamiento no regule de forma integral, vía ordenanza municipal, los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectiva la coubicación o compartición de infraestructuras, este mecanismo sólo podrá ser atendido de acuerdo con lo que regulan los artículos 30 de la LGT y 59 del RPS, con especial atención a los criterios que puedan establecer al efecto al Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones”. Esta disposición resulta contraria a la LGTel siguiendo el razonamiento recogido en los párrafos anteriores. Cabe señalar, que el punto 2.1.6 de la Memoria Justificativa del proyecto remitido recoge, parcialmente, la doctrina de la CMT en este punto, que posteriormente no aplica de forma estricta en la regulación del artículo 15 comentado. V.2.Limitación de instalaciones y minimización del impacto visual En los artículos comprendidos entre el 6 y el 9 del proyecto de Plan se ponen límites a las instalaciones por razones urbanísticas. También en este punto deben mencionarse los artículos comprendidos entre el 10 y el 13, donde se determinan las medidas con el objeto de reducir el impacto visual de las instalaciones. Sobre la base de motivos de ordenación urbana y de protección ambiental, los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas pueden establecer determinaciones en materia de ubicación de instalaciones de radiocomunicación. Se trata de aspectos que dependerán de las características propias de cada municipio. En este ámbito, los Ayuntamientos pueden establecer condiciones a la instalación de estaciones base, cuando esas condiciones sean necesarias para conseguir los objetivos de ordenación urbana y para asegurar la compatibilidad de las infraestructuras que se instalan con el entorno. Ahora bien, la normativa sectorial de protección ambiental contempla la posibilidad de que determinados bienes, por su especial valor ambiental, puedan ser declarados protegidos. Esta posibilidad garantiza que las medidas de protección se adoptan con un carácter homogéneo frente a las distintas actividades que pueden afectar a esos bienes –y no únicamente con relación a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones-. La actuación municipal habría de orientarse, más bien, a la definición de una manera razonable y justificada (por motivos de seguridad y ordenación urbana), de los elementos arquitectónicos sobre los que pueden apoyarse los mástiles o elementos soporte de las antenas, de alturas máximas, de medidas RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 13 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de retranqueo, y en general de medidas de minimización de impacto visual desde la vía pública. En este sentido, también los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en materia de planificación, han que cuidar que las eventuales condiciones (justificadas, proporcionadas) que impusiesen en cuanto a la ubicación, minimicen los niveles de exposición sobre los espacios sensibles. Ello no autoriza a imponer unas “limitaciones adicionales” a las que están previstas en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas o en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, sino que de lo que se trata es de que también estas Administraciones, en el ejercicio de sus competencias, den cumplimiento a las previsiones de dichas normas. V.3.Principio de neutralidad tecnológica El artículo 10.1 prevé que “las características de los equipos, estaciones base, y en general, cualesquiera de las instalaciones de radiocomunicación previstas, tendrán que corresponderse, en el momento de concesión de licencia, y en los sucesivos controles y revisiones de la misma, a la mejor tecnología disponible para la minimización del impacto visual, ambiental y de la posible afectación a la salud de las personas”. El Plan pretende, vía legislación en materia ambiental, soslayar la legislación de telecomunicaciones, en concreto el principio de neutralidad tecnológica exigiendo a los operadores la “mejor tecnología disponible”. Se trata también de un aspecto que ya ha sido analizado en consultas anteriores por esta Comisión8. Cabe traer a colación lo señalado al Ayuntamiento de Carreño en el Acuerdo de 5 de julio de 2001, por el que se da contestación a su consulta sobre la condición de adaptación constante a la evolución tecnológica: “Ha de señalarse, de nuevo, que no se estima justificada la adopción de esta media con carácter general, puesto que pudiera implicar una importante lesión del principio de libertad de actuación del que, en principio, disfrutan los agentes de un mercado. Debe señalarse, además, que la legislación de telecomunicaciones acoge un principio de neutralidad tecnológica, que deja a 8 Resolución de 29 de julio de 2003 por la que contesta “a la consulta planteada por Retevisión Móvil, S.A. sobre diversos aspectos regulados en ordenanzas municipales relativas a la instalación de antenas de telefonía móvil”. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 14 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES los operadores la libertad de elegir las soluciones tecnológicas que más les convengan. Cumple reconocer que el ejercicio de esta libertad que tienen los operadores no puede implicar la lesión a intereses públicos tutelados por las normas, pero en un supuesto en que se ha estimado que la ubicación de una estación base no atenta contra el entorno, introducir, con carácter general, la condición de adaptación constante a un tipo de instalación que sea menos perceptible requeriría de unas inversiones patrimoniales de parte de los operadores que no se estiman justificadas. En último caso, deberá estarse al supuesto concreto y a la apreciación de la proporcionalidad de la medida, valorando la entidad de la limitación en relación al interés protegido. Cabe señalar, además, que, en este campo, la iniciativa es tomada por los operadores, haciendo uso de la libertad de que, en este campo, gozan.” Existen, en este tema, algunos pronunciamientos jurisdiccionales, entre otros: La STSJ Cataluña 28 de junio de 2002 declara que “conforme a la legislación de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y en esta materia carecen los Ayuntamientos de competencia para elegir o imponer una concreta tecnología y mucho menos para exigir genéricamente «la mejor» con la indeterminación que ello conlleva”. Por su parte, también en relación con este tema, la STSJ Andalucía – Sevilla 1 de octubre de 2002 señala que “la cláusula de progreso impuesta supone un exceso en las competencias que se invocan como título para justificar la determinación impuesta, pues se invade directamente competencias que sólo atañen al Estado, como es establecimiento de las determinaciones técnicas de los equipos”. En consecuencia, a juicio de esta Comisión debería eliminarse del Plan la referencia a la mejor tecnología. VI. VALORACIÓN DE LA POSIBLE CONSIDERACIÓN AYUNTAMIENTO DE VILAFANT COMO OPERADOR COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DEL DE La segunda cuestión objeto de análisis por este informe se refiere a la consideración del Ayuntamiento como operador de telecomunicaciones. Aunque no resultan totalmente claros los términos de la consulta planteada en relación con esta cuestión, en concreto, por lo que se refiere a los servicios que desea prestar la entidad local, esta Comisión entiende que el Ayuntamiento de Vilafant solicita que se le informe si, de la propia regulación del planeamiento, RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 15 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES se deriva la condición de operador del Ayuntamiento como explotador de redes públicas de comunicaciones electrónicas y, en caso de respuesta afirmativa, se establezcan las condiciones en las que deberá prestar el servicio en cuanto que Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 de la LGTel. Los servicios que quiere prestar el Ayuntamiento son descritos como “servicio de interconexión de los usuarios en el bucle de acceso local a los servicios de radiodifusión y, en su caso, establecimiento y explotación por sí mismo de una red de comunicaciones electrónicas”. Por bucle de acceso local el Ayuntamiento entiende “las canalizaciones en el dominio público y los espacios previstos sobre el suelo público para ubicar los equipos de recepción, amplificación y distribución de los servicios de telecomunicaciones”. La definición de bucle de acceso local se aparta de lo que se entiende por tal en el ámbito de la normativa de las telecomunicaciones, lo que induce a confusión. El anexo II de la LGTel define el “bucle local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija” como: “el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija”. Esta Comisión considera que, a los efectos de dotar de una mayor claridad a la redacción del Plan, debería excluirse la referencia al bucle local que puede producir confusión en cuanto a su significado y utilizarse la denominación de canalizaciones en dominio público o infraestructuras. De la descripción recogida en el planeamiento, se deduce que cuando el Ayuntamiento alude al “servicio de interconexión de los usuarios en el bucle local” se refiere al establecimiento de canalizaciones o infraestructuras en dominio público. En relación con el establecimiento de infraestructuras de telecomunicación en el dominio público municipal, los Ayuntamientos pueden estimar conveniente intervenir (por sí, o por medio de una sociedad en la que participen) como un agente económico más en el mercado, asumiendo una actividad de establecimiento o explotación de una red de telecomunicaciones, o de prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En este caso, los Ayuntamientos (o las sociedades en que los mismos participen) deberán estar convenientemente habilitados conforme a la normativa de telecomunicaciones, y, a las relaciones jurídicas que mantengan con RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 16 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES operadores de telecomunicaciones, les será de aplicación la normativa sectorial de telecomunicaciones que se refiere a las relaciones entre operadores. En el proyecto de Plan remitido el Ayuntamiento asume la construcción de infraestructuras de telecomunicaciones del municipio, que incluye la red soporte de los servicios de difusión de radio y televisión, tal y como se deduce de sus propias declaraciones así como del contenido de los artículos 18 y 19 del Plan. En consecuencia, el Ayuntamiento contempla llevar a cabo la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, por lo que deberá acogerse a lo establecido en el artículo 6 de la LGTel relativo a los requisitos exigibles para dicha explotación de red o prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y asimismo, cumplir con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 8.4 en materia de separación de cuentas y respeto de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, pudiendo esta Comisión imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia. En el apartado 2.1.2 de la “Memoria Justificativa” del Plan se reconoce la necesidad de notificación a esta Comisión cuando se señala que “La condición del ayuntamiento de Vilafant como prestatario de servicio de comunicaciones electrónicas requerirá su propia inscripción como operador con el procedimiento establecido en la legislación de telecomunicaciones y la pertinente comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como el cumplimiento de aquellas condiciones exigidas en los artículos 15 a 18 y 27 del RPS (RD 424/2005, de 15 de abril), coherentes con el objeto de su servicio. Asímismo, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales para garantizar la no distorsión de la libre competencia en el municipio de Vilafant”. En cualquier caso, las condiciones que puede imponer la Comisión a las Administraciones Públicas que sean operadoras para garantizar la competencia, es decir, las previstas en el artículo 8.4 de la LGTel, tienen carácter potestativo, se podrán imponer, y se pueden fijar ex post, una vez se inicie la actividad por la Administración Pública cuando se aprecie la necesidad de su establecimiento para garantizar la no distorsión de la libre competencia. Una vez que el Ayuntamiento de Vilafant se haya constituido en operador, sólo se le impondrán condiciones si esta Comisión aprecia la necesidad de fijar medidas para la salvaguardia de la libre competencia, debiendo estudiarse el caso concreto en función de la evolución de la competencia sin que puedan ser actualmente determinadas. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 17 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otro lado, El Ayuntamiento deberá tener en cuenta que el artículo 29.3 de la LGTel exige a las Administraciones públicas titulares de dominio público que ostenten la propiedad o ejerzan el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, que mantengan una separación estructural entre los operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos. En el supuesto que se está analizando, el Ayuntamiento de Vilafant deberá realizar una separación estructural entre el órgano encargado de la regulación y gestión del dominio público sobre el que discurre la red de comunicaciones electrónicas y el operador (dentro de la estructura orgánica municipal) que explote la red. VI.1. Otras cuestiones: el canon de mantenimiento de infraestructuras de telecomunicaciones El Plan regula en los artículos 18 y 19 el establecimiento de un canon a los operadores y a los usuarios finales, respectivamente, por el uso o para el mantenimiento de las infraestructuras de telecomunicaciones del municipio. No compete a esta Comisión profundizar en la adecuación del Plan a la normativa tributaria, pero sí ha de ponerse de relieve lo que prescribe la normativa de telecomunicaciones y que se proyecta sobre este punto. En concreto, el artículo 18 del Plan establece un canon por uso de infraestructura civil y de telecomunicaciones de titularidad municipal por los operadores. En caso de conflicto sobre el importe del canon, se atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competencia para dirimir las diferencias. En concreto señala que: «18.1 Las mercantiles operadoras de servicios de telecomunicaciones abonarán el canon correspondiente que determine el ayuntamiento de Vilafant en el uso de la infraestructura civil y de telecomunicaciones, si se tercia, necesaria, de su titularidad, para el apoyo de sus redes públicas de comunicaciones electrónicas. El canon será establecido de acuerdo con los principios de proporcionalidad, transparencia y congruencia con los costes de la implementación de las dichas infraestructuras. 18.2 En caso de conflicto en el precio del canon a satisfacer por las operadoras al ayuntamiento, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dirimir las condiciones para el acceso y uso por las operadoras a la infraestructura de apoyo de las redes. 18.3 El canon a satisfacer por las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones es independiente de la tributación que corresponda a las RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 18 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES dichas compañías por ocupación y uso privativo de bienes de dominio público local, de acuerdo con la legislación vigente en materia de haciendas locales». El canon regulado es considerado por el Plan como compatible con la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales prevista en el artículo 24.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, Ley de Haciendas Locales). Como ha señalado esta Comisión en la Resolución de 27 de septiembre de 20019: «La actividad consistente en explotar –como señala el Proyecto de Reglamento- un título de ocupación del dominio público, al objeto de establecer la infraestructura en que se ubicarán las redes públicas de telecomunicaciones, es una actividad que ha de quedar sometida a lo dispuesto por la legislación de telecomunicaciones, que prevé que quien realiza dicha actividad pueda ser obligado a compartir, quedando los términos de la compartición al acuerdo de las partes, a falta del cual resuelve la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijando –si no se hubiera llegado a un acuerdo-, entre otros aspectos, el precio que el beneficiario de la compartición ha de pagar por este hecho. Por tanto, cualquier cantidad que, aparte de la tasa por aprovecharse del demanio, se pretenda cobrar por el Ayuntamiento (directa o indirectamente – por medio de su concesionario-) por el hecho de dar acceso a un operador a las infraestructuras para red de telecomunicaciones instaladas en el dominio público, ha de quedar al pacto entre las partes, y, si no existiera acuerdo, esta Comisión podría pronunciarse sobre el importe de dicha cantidad». En conclusión, a juicio de esta Comisión no procede el canon del artículo 18 puesto que el Ayuntamiento en cuanto que operador que desarrolla una actividad de interés general que se presta en régimen de libre competencia deberá cobrar un precio privado al resto de los operadores que utilicen sus infraestructuras. Por lo que se refiere al artículo 19 del Plan en el que se aprueba un canon para los usuarios receptores de los servicios de radiodifusión, telefonía fija y acceso a Internet, el Plan señala que: 9 Informe al Ayuntamiento de Crevillent (Alicante) relativo al proyecto de Reglamento Municipal de Calas y Canalizaciones para la construcción, control, explotación y mantenimiento de galerías y entubamientos, para instalar servicios infraestructurales de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y otros análogos. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 19 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “Los usuarios finales de los servicios de radiodifusión, telefonía fija y acceso a Internet abonarán un canon anual por el mantenimiento del bucle de acceso local determinado por este Plan”. Como ya se apuntó, el apartado 1.11.2 de la Memoria Descriptiva se define el bucle de acceso local como “las canalizaciones en el dominio público y los espacios previstos sobre el suelo público para ubicar los equipos de recepción, amplificación y distribución de los servicios de telecomunicaciones comentados10”. En este artículo, por tanto, el Plan establece un nuevo ingreso cuyo fin es el mantenimiento de las canalizaciones y espacios previstos sobre suelo público para ubicar equipos de telecomunicaciones. Sin perjuicio de las cuestiones ya señaladas al comentar el artículo 18 del Plan, esta Comisión desea manifestar que los sujetos directamente beneficiados por las infraestructuras y a los que les corresponde colaborar con su mantenimiento serían los operadores de comunicaciones electrónicas que explotan las redes soportadas por las infraestructuras gravadas o que prestan servicios de comunicaciones electrónicas a través de esas redes. El usuario final deberá abonar el importe al operador por el servicio contratado. En todo caso, el Ayuntamiento deberá firmar los correspondientes contratos con aquellos operadores que deseen utilizar sus redes que en el marco de dicha relación abonarán los importes que se acuerden entre las partes, dado que se trata de servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia. Asimismo, el establecimiento de un canon a aquellos usuarios receptores del servicio de telefonía fija y de acceso a Internet incide en la regulación del servicio universal que se define por el artículo 22.1 de la LGTel como: “El conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. (…)
- a)Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público (…) a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.” 10 De conformidad con lo dispuesto en el título del apartado 1.11.2, los servicios son: telefonía fija, Internet, televisión por cable y sistemas de recepción de radiodifusión sonora digital terrestre y por satélite. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 20 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La exigencia de un canon vinculado a la recepción por el usuario final del servicio de telefonía fija supone, de forma indirecta, la modificación del importe vinculado al servicio universal y por tanto debe considerarse contrario a lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la LGTel, al no garantizar la asequibilidad del precio por el acceso al servicio telefónico fijo. Por último, en relación con el servicio soporte de difusión de la televisión digital terrestre, se recuerda al Ayuntamiento que la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/20005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, prevé que: «Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Obtener la conformidad de las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal. b. Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria. c. Comunicarlo previamente Telecomunicaciones. a la Comisión del Mercado de las d. Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.» En consecuencia, la prestación del servicio portador del servicio de difusión de televisión digital terrestre por la entidad local en las condiciones previstas en el artículo anterior deberá realizarse sin contraprestación económica alguna a favor del Ayuntamiento porque así está establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005. RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 21 de 22 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1116 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 22 de 22