COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 05/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de febrero de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el Expediente RO 2006/1667, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA CONCLUSO EL PERIODO DE INFORMACIÓN PREVIA EN RELACIÓN CON EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1999, SOBRE LA ASIGNACIÓN DE CÓDIGO DE OPERADOR DE PORTABILIDAD (DÍGITOS AB[C] DEL NRN) POR PARTE DE FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. Y SE RESUELVE NO INICIAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha 22 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Don Sergio Cano Ferrer, en nombre y representación de ALAI OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES, S.L., (en adelante, ALAI) en virtud del cual se comunica a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el incumplimiento por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.1 (en adelante, FTE) de la Resolución dictada por esta Comisión, de 18 noviembre de 1999, sobre la asignación de códigos de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN2). En su escrito, ALAI manifiesta que los hechos que se han producido han sido los siguientes: 1 Retevisión Móvil, S.A., ha sido absorbida por France Telecom España, S.A. (fusión por absorción, como consta en la escritura pública inscrita por el Ilustre Notario de Madrid D. José Antonio Bernal González, bajo el número 2035 de su protocolo, en fecha 31 de julio de 2006). 2 NRN: “Network Routing Number” RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 1 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “ - Con fecha 26 de octubre de 2005, solicitamos de la Comisión la asignación del código de operador de portabilidad. - Nuestra petición es atendida con fecha 10 de noviembre de 2005, asignándose a ALAI el código 32 (dígitos AB[C] del NRN). - Con fecha 27 de marzo de 2006 se notifica al resto de operadores (y entre ellos Amena), la apertura de dicho NRN en sus respectivas redes, para lo cual disponen de un plazo de 6 semanas por tratarse de la primera notificación. - Varias semanas después, los responsables técnicos de Amena nos confirman verbalmente la apertura de nuestro NRN. - En el mes de julio de 2006 realizamos la primera portabilidad de un número de red inteligente hacia ALAI, y comprobamos que las llamadas desde números Amena al número portado no son progresadas hacia la red de ALAI Telecom, recibiendo como mensaje “el número no existe”. Esta situación es compatible con dos potenciales problemas: no apertura de NRN o bien falta de actualización de la base de datos de portabilidad del operador de origen. - Tras diversas gestiones con Amena, nos confirman que el NRN no está abierto en interconexión y que procederán a su apertura.” Por todo ello, ALAI viene a concluir que, “claramente se ha incumplido, por parte de Amena, el plazo de 6 semanas para la apertura del NRN en su red, ya sea por un error técnico (error en el aprovisionamiento) o administrativo, (…).” Asimismo ALAI en su escrito viene a manifestar: “(…) la situación creada nos da pie a valorar la mecánica legalmente establecida para las comunicaciones oficiales entre operadores (apertura de NRNs, apertura de nuevas numeraciones, etc.) como un mecanismo poco ágil y que no permite una trazabilidad ni arbitrio de manera sencilla en caso de incumplimiento por parte del destinatario. Asimismo tampoco existe un periodo de prueba reglado que permita detectar con anterioridad los errores que se hayan podido cometer en el proceso por parte del operador destinatario de las comunicaciones. (…) En nuestra opinión, todas las comunicaciones entre operadores, y en especial las de tipo “uno a muchos” que implica actuaciones en la red del destinatario, deberían de estar reguladas y centralizadas como sucede con los procesos de portabilidad a través de la AOP, y deberían disponer de un procedimiento normado de prueba.” RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 2 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Segundo.- Una vez analizada toda la documentación remitida junto con el escrito de ALAI, en virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), mediante sendos escritos de fecha 12 de noviembre de 2006 del Secretario de esta Comisión, se notificó a ALAI y a FTE la apertura de un periodo de información previa, así como el requerimiento a ésta última de determinada información, con el fin de conocer con más detalle las circunstancias concretas del caso y, consecuentemente, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. Tercero.- Con fecha 30 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de la Comisión, escrito de la entidad FTE en el cual manifestaba: - Que, FTE abrió en su red el NRN de ALAI en el plazo de 6 semanas desde su solicitud, tal y como se establece en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN). - Que de los correos electrónicos aportados por ALAI, adjuntos a su escrito de 22 de agosto de 2006, lo único que se deduce es que se produjo un problema técnico puntual y muy limitado en el tiempo en la red de FTE como consecuencia de la actualización del software de un nodo de portabilidad, pero que en ningún caso el problema es consecuencia de la no apertura del NRN de ALAI en las redes de FTE. - Que, desde el mismo día en que ALAI comunicó su situación a FTE, se comenzaron a realizar todas las actuaciones necesarias para la subsanación del problema, el cual se solucionó en pocos días, celeridad de FTE que fue reconocida por ALAI. - Que, “las afirmaciones realizadas por ALAI tanto en su escrito de denuncia como en las pruebas presentadas, (…) a parte de no haber sido probadas por parte de ALAI, son afirmaciones y preguntas gratuitas (…) que, respectivamente, ni fueron realizadas en ningún momento por FTE, ni son preguntas acordes a la respuesta dada en todo momento por FTE, de que se trataba exclusivamente de un problema técnico puntual”. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 3 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Habilitación competencial. Para poder determinar la habilitación competencial de esta Comisión en el marco del presente expediente, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia presentado por ALAI puede considerarse conducta sancionable por esta Comisión. Según pone de manifiesto el denunciante, FTE podía haber incurrido en el incumplimiento de la Resolución, de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN), por la no apertura en interconexión del NRN asignado a ALAI por esta Comisión, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2005, en el plazo establecido de seis semanas. Entre las funciones atribuidas a esta Comisión en relación con las materias reguladas en al Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), el artículo 48.2 de la citada norma establece que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” Asimismo, el artículo 48.3 letra
- j)de la LGTel, atribuye a esta Comisión “el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta ley”. A este respecto, el artículo 58 de la LGTel establece que la competencia sancionadora corresponde: “
- a)A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los apartados
- q)a
- x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
- p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
- q)del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
- d)del artículo 55 respecto de los requerimientos por ella formulados.” Por su parte, entre las infracciones tipificadas en el artículo 53 de la LGTel, cuya sanción corresponde, en su caso, al Consejo de esta Comisión, la letra
- r)tipifica como infracción muy grave “el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión del Mercados de la Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas (…).” Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anterior, puede concluirse que esta Comisión tiene competencia para conocer sobre la denuncia presentada por RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 4 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES ALAI en relación con el presunto incumplimiento, por parte de FTE, de la Resolución, de de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN). Por otra parte, esta Comisión adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LRJPAC, texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas. En concreto los artículos 68 y 69.1 de la LRJPAC habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio, y el artículo 69.2 establece que el órgano competente podrá abrir de oficio un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento administrativo al respecto. Segundo.- Consideraciones generales sobre el periodo de información previa El artículo 69.2 de la LRJPAC dispone que, con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. La razón de ser del trámite de información previa no es otra que evitar los inconvenientes que la simple apertura de un procedimiento puede causar a los afectados. El trámite de diligencias previas responde a razones elementales de prudencia, tratando de evitar la precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente. Lo anterior cobra aún más importancia en el caso de los procedimientos sancionadores por cuanto éstos inciden directamente en el ámbito moral de la persona imputada. Sin perjuicio de lo manifestado en los párrafos precedentes, ha de tenerse en cuenta que las diligencias previas a la eventual apertura de un procedimiento son de carácter facultativo y ni constituyen ni forman parte del procedimiento propiamente dicho, sino que aparecen como un antecedente del mismo cuya omisión no constituye vicio de procedimiento alguno. Tercero.- Valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa. Según se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, ALAI comunicó a esta Comisión el presunto incumplimiento, por parte de FTE, de la Resolución, de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 5 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES del NRN), puesto que realizada la primera portabilidad de un número de red inteligente hacia ALAI y solicitada a los operadores la implantación inicial de su NRN, comprobaron que pasado el plazo establecido para ello, las llamadas desde números FTE al número portado no eran progresadas hacia la red de ALAI, recibiendo como mensaje “el número no existe”. El resuelve tercero de la Resolución, de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN) establece que “los operadores habilitados para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público deben disponer sus redes para permitir el encaminamiento de llamadas a los números portados mediante los prefijos NRN, para la implantación inicial de la portabilidad, en el plazo máximo de seis semanas desde la comunicación de los NRNs por otros operadores, incluyendo los dígitos [E]F de libre definición por parte del operador receptor. En subsiguientes comunicaciones de NRNs, con posterioridad a la implementación inicial, el plazo será de cuatro semanas desde su comunicación.” Según la Resolución dictada por esta Comisión, de fecha 6 de mayo de 1999, sobre las Especificaciones Técnicas aplicables a la conservación de la numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, modificada por Resolución de 15 de abril de 2004, el NRN es el prefijo asociado a un número portado que servirá a las redes de dominio de encaminamiento de la portabilidad para enrutar adecuadamente a la red receptora las llamadas realizadas a dicho número portado. Este prefijo, en el que estarían codificados tanto el propio operador como la central de conmutación concreta a la que enviar la llamada, no es necesario que sea marcado ni conocido por los usuarios finales, sino que ha de ser la central a la que originalmente estaba asociado el número la que fuera capaz de identificar el número como portado, reconozca el NRN asignado al operador receptor y encamine la llamada hacia su red. Por todo ello, los operadores incluidos en el dominio de la portabilidad, es decir, los operadores con derecho a importar números móviles, geográficos y de servicios de inteligencia de red, tienen la responsabilidad de reconocer en su red, con carácter previo a la entrega de una llamada, si el número de abonado llamado ha sido portado o no a otra red, y permitir el encaminamiento eficiente de la llamada hacia el número portado. En el presente caso, de las alegaciones realizadas por ALAI se desprende que ha podido existir, por parte de FTE, un incumplimiento de la Resolución, de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN), puesto que el mensaje telefónico, “el número no existe”, recibido al intentar efectuar llamadas desde números de FTE al número de red inteligente portado, puede ser debido al no reconocimiento por parte de los sistemas de red de FTE de la red receptora de RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 6 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES la llamada, consecuencia de la no apertura del NRN, que permita encaminar las llamadas a la red de ALAI. Sin embargo, y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente en relación con la denuncia presentada por ALAI, no se ha acreditado suficientemente por ninguna de ambas partes la apertura o no en interconexión del NRN, en el plazo establecido en la citada Resolución, así como que la causa, por la cual no fuera posible el encaminamiento de la llamada dirigidas al cliente portado a ALAI, consistiera en la existencia de un “problema técnico puntual en la red de FTE consecuencia de la actualización del software de un nodo de portabilidad”, tal y como manifiesta FTE en su escrito de 30 de noviembre de 2006, y que igualmente pudo ser una causa del no reconocimiento del NRN asignado a ALAI. Por otra parte, se ha de valorar que esta incidencia no se prolongó en el tiempo debido a la diligencia mostrada por FTE. Como se ha podido comprobar, tanto por los correos adjuntos a la denuncia presentada por ALAI como de las alegaciones manifestadas por ambas partes en sus respectivos escritos, FTE logró resolver la situación en pocos días (entre el 3 de agosto de 2006, fecha de comunicación de ALAI de la existencia de la citada incidencia, y el 9 de agosto de 2006), con lo que la propia ALAI se mostró conforme y satisfecha, transmitiéndoselo así a FTE en uno de los correos intercambiados:“(…)Te agradezco el trabajo que has realizado por el problema que tenemos con la portabilidad de un cliente nuestro (…)”. En consecuencia, a la vista de lo hasta ahora expuesto, ha de concluirse que en el marco del presente período de información previa no se ha acreditado circunstancia alguna, ni se han encontrado suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. en base a los hechos denunciados por ALAI OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES, S.L. Finalmente, por lo que respecta a los problemas detectados por ALAI y que pone en conocimiento de esta Comisión en su escrito de alegaciones, en relación a las comunicaciones entre operadores durante los procesos de portabilidad, se trata de una cuestión que excede del objeto de este expediente, por lo que no procede pronunciarse sobre la misma en la presente resolución. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 7 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RESUELVE Primero.- Declarar concluso el Período de Información Previa de referencia, y resolver no iniciar un procedimiento sancionador al respecto, al no haber indicios suficientes de incumplimiento de la Resolución, de 18 de noviembre de 1999, sobre la asignación de código de operador de portabilidad (dígitos AB[C] del NRN) por parte de FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1167 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 8 de 8