COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO, Director de Asesoría Jurídica y Secretario en funciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 7.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Resolución del Consejo de 20 de diciembre de 2007, BOE nº 27 de 31 de enero de 2008, CERTIFICA: Que en la Sesión 08/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de febrero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba el: INFORME AL AYUNTAMIENTO DE ESPARRAGUERA EN RELACIÓN CON LA APROBACIÓN PROVISIONAL DEL PLAN ESPECIAL URBANÍSITCO DE ORDENACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES EN SU TÉRMINO MUNICIPAL (RO 2006/1298). I. ANTECEDENTES. Con fecha 19 de octubre de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la Secretaria General en funciones del Ayuntamiento de Esparraguera, mediante el cual informa de que, en sesión extraordinaria de 31 de agosto de 2006, la Junta de Gobierno Local acordó la aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicaciones de Esparraguera (en adelante, “Plan Especial”), por el que se solicita que sea emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el Informe previsto en el artículo 83.5 del Texto Refundido de la Ley Catalana de Urbanismo aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, (en adelante, “Ley Catalana de Urbanismo”). Al escrito se adjuntan los siguientes documentos:
- a)Certificación de la Junta de Gobierno Local relativa a la aprobación inicial del Plan Especial.
- b)Copia de la diligencia del Plan Especial sobre Infraestructuras de Radiocomunicaciones en el municipio de Esparraguera.
- c)Informe de la Asesoría Jurídica adscrita a los Servicios Territoriales del Ayuntamiento, de fecha 31 de agosto de 2006. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
- d)Plan de situación. Durante el periodo de información pública, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, SETSI) se pronunció en sentido favorable a las determinaciones del Plan Especial aunque consideró necesario la incorporación de determinadas modificaciones. La Asesoría Jurídica del Área de Servicios Territoriales del Ayuntamiento consideró que las modificaciones introducidas a propuesta de la SETSI comportaban una modificación sustancial del modelo de ordenación aprobado, por lo que de conformidad con el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el, procedía llevar a cabo una segunda aprobación inicial y un nuevo trámite de información pública. Con fecha 28 de marzo de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un nuevo escrito del Secretario General del Ayuntamiento de Esparraguera, al que se adjunta el acuerdo de la Junta de Gobierno Local relativo a la segunda aprobación inicial del Plan Especial del citado Ayuntamiento en la sesión celebrada el día 15 de marzo de 2007, con el fin de que fuera emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el informe previsto en el artículo 83.5 de la Ley Catalana de Urbanismo. Durante el período de información pública, la SETSI declaró que no tenía objeciones que formular. Asimismo, con fecha 27 de abril de 2007, la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña emitió informe positivo. Posteriormente, con fecha 3 de octubre de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito del Secretario del Ayuntamiento de Esparraguera mediante el cual informa de que, en sesión ordinaria de 20 de septiembre de 2007, el Pleno de la Corporación acordó la aprobación provisional del Plan Especial, por lo que solicita que sea emitido informe por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.5 de la Ley Catalana de Urbanismo. Al escrito se adjuntan los siguientes documentos:
- a)Certificado del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 20 de septiembre de 2007.
- b)Informe de la Asesora Jurídica adscrita al Área de Servicios Territoriales.
- c)CD con copia del Plano. II. OBJETO DEL INFORME. El presente informe tiene por objeto el análisis, desde la perspectiva competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecida en el artículo 48.3
- h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, “LGTel”), del proyecto de Plan Especial aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Esparraguera. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El Ayuntamiento justifica su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.5 de la Ley Catalana de Urbanismo que dispone, en relación con la tramitación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados, lo siguiente: “5. Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado, hay que solicitar un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales”. El informe al que se refiere el artículo 83.5 de la Ley Catalana de Urbanismo es el informe que han de recabar los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística de la Administración General del Estado sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, al amparo de lo establecido en el artículo 26.2 de la LGTel. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 26.2 de la LGTel y 83.5 de la Ley Catalana de Urbanismo corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la elaboración de dicho informe. No obstante lo anterior, el artículo 48.3.
- h)de la LGTel establece, como una de las funciones de esta Comisión, la de asesorar a las Corporaciones Locales a petición de los órganos competentes de cada una de ellas “en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.” Por ello y de conformidad con el citado artículo 48.3
- h)de la LGTel, esta Comisión, mediante el presente informe al proyecto de Plan Especial, asesora al Ayuntamiento de Esparraguera en relación con lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones, y, en particular, con el ejercicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. Con tal fin, se recogen en este informe los comentarios técnicos y jurídicos que objeto de análisis sugiere a esta Comisión el proyecto de Plan Especial. III. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE PLAN ESPECIAL URBANÍSTICO DE ORDENACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES DE ESPARRAGUERA. El Plan Especial remitido por el Ayuntamiento de Esparraguera tiene por objeto la ordenación urbanística de las áreas y emplazamientos adecuados para la instalación, dentro del término municipal, de infraestructuras de radiocomunicaciones que generen campos electromagnéticos comprendidos en un intervalo de frecuencias de 10 MHz a 300 GHz, así como la definición de las condiciones, límites y características para su implantación. El proyecto consta de los siguientes apartados: 1. Memoria descriptiva 2. Memoria justificativa RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 3. Evaluación económica y financiera 4. Agenda de actuaciones 5. Normativa (contiene el concreto Proyecto de Plan Especial) 6. Planos de información y de ordenación 7. Anexos Anexo I. Cuadro de emplazamientos y áreas De toda la documentación relacionada, el artículo 3 del Plan Especial enumera como únicos documentos que constituyen el Plan Especial: (
- i)la Memoria descriptiva y justificativa de la ordenación; (
- ii)la Normativa Urbanística; (iii) los Planos de información y ordenación; y (
- iv)los Anexos. El artículo 1 del proyecto de Plan Especial presentado señala como objetivo del mismo “la ordenación de los emplazamientos de las instalaciones de radiocomunicación en el municipio de Esparraguera, desarrollar las previsiones del Plan de Ordenación Urbana Municipal respecto a la implantación de infraestructuras básicas para el municipio, y para el presente caso el despliegue de redes de telefonía móvil, así como establecer las determinaciones urbanísticas adecuadas que conjuguen el interés público en la preservación del medio ambiente, la integración de las instalaciones en el paisaje urbano y natural y la salud de las personas con los intereses públicos y privados concurrentes en la prestación del servicio de interés general que desarrollen los operadores de telecomunicaciones.” El Plan Especial tiene por finalidad “ponderar de forma óptima los intereses privados y colectivos concurrentes en el despliegue y prestación de los servicios de radiocomunicación, servicio de interés general, de acuerdo con la normativa vigente así como definir el régimen urbanístico de las instalaciones de radiocomunicación, el derecho subjetivo de los operadores con título suficiente a la prestación de servicios de telefonía y radiocomunicación, el derecho colectivo de los usuarios a la efectividad del servicio y el derecho de los ciudadanos del municipio a disfrutar de un medioambiente y paisaje urbano de calidad”. El Plan Especial excluye de su regulación las instalaciones de radioaficionados que transmitan de forma discontinua, las antenas de servicios para la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Protección Civil, las antenas que prestan un servicio exclusivo al edificio donde se ubiquen, como pueden ser los enlaces punto a punto, las antenas de usuario de telefonía fija o las antenas de bandas libres tipo WI-FI o de otras similares que surjan en el futuro. Para la elaboración del proyecto de Plan Especial, se requirieron a diversos operadores habilitados para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas, que pudieran estar interesados en instalaciones radioeléctricas, la presentación de la documentación relativa a su red existente y su plan de implantación de instalaciones radioeléctricas. En concreto, se solicitó información de los siguientes operadores: RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Retevisión Móvil, S.A. (en la actualidad, France Telecom España, S.A.) Telefónica Móviles España, S.A. Vodafone España, S.A. Abertis Telecom, S.A. Xfera Móviles, S.A. La Memoria Justificativa deja claro que la pretensión del Plan Especial se concreta en realizar de forma ordenada la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, respetando las condiciones urbanísticas, sanitarias y medioambientales del municipio. Así, se pretende por parte del Ayuntamiento que sea imperativo el principio de proporcionalidad de las medidas impuestas para preservar el interés público y la no discriminación entre operadores tratando de alcanzar el equilibrio entre la protección urbanística, medioambiental y salud de los ciudadanos con la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de los operadores. La Memoria Descriptiva destaca que de las dieciocho solicitudes de nuevas estaciones base presentadas por los operadores, doce se pueden agrupar en zonas de interés. En la propuesta realizada por los diferentes operadores sólo queda fuera de ordenación el emplazamiento de Can Sant Joan, donde tienen sus instalaciones Vodafone y Abertis, debido a que el emplazamiento produce un fuerte impacto visual respecto al paisaje de alrededor. Para su reubicación, el Plan Especial presenta diversas alternativas. El resto de emplazamientos tendrán que sujetarse a procesos de compartición de infraestructuras y mimetización del impacto para ajustarse al Plan Especial pero a priori no tendrán que ser eliminados. IV. OBSERVACIONES PARTICULARES AL ARTICULADO DEL PLAN ESPECIAL. Bajo el epígrafe “Normativa”, el apartado 5 de la documentación remitida recoge el articulado concreto del Plan Especial, compuesto por 20 artículos, tres disposiciones transitorias, seis adicionales y una disposición final. A su vez, el anexo se divide en las siguientes secciones: 1. 2. 3. 4. Sección Primera: Disposiciones generales Sección Segunda: Regulación de los emplazamientos Sección Tercera: Reglas de minimización del impacto ambiental y visual Sección Cuarta: Emplazamientos e instalaciones compartidas por diversos operadores 5. Disposiciones Transitorias (dos) 6. Disposiciones Adicionales (seis) 7. Disposición Final RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.1. Marco normativo aplicable. El artículo 4 del proyecto de Plan Especial detalla los preceptos normativos en los que se basa la redacción del mismo. Así, por un lado se hace referencia a la normativa autonómica, en concreto, a los artículos 67 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, 92 y 33 concordantes del Reglamento de la Ley de Urbanismo y 9 del Decreto 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación. Por otro lado, en cuanto a la normativa estatal, se refiere al Capítulo II del Título III de la LGTel y al artículo 18 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación material del proyecto de Plan Especial que afecta a las infraestructuras de radiocomunicación, esta Comisión recuerda la necesaria observancia de las normas reguladoras del dominio público radioeléctrico cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado, por lo que, dentro del marco legal de referencia del presente Plan Especial debería hacerse referencia a las siguientes normas: Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitarias frente a emisiones radioeléctricas, al que se hace referencia en el artículo 9.6 del Plan Especial; y Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. IV.2. Emplazamiento de las emisoras de radiodifusión y televisión analógica y digital. El artículo 7 del proyecto de Plan Especial titulado “Emisoras de radiodifusión y televisión tanto analógica como digital” señala que “la emisión de señal de emisoras de radiodifusión y televisión tanto analógica como digital, sólo es admisible desde el emplazamiento de la Masía Can Roca. A pesar de eso, en el futuro, el Ayuntamiento, previa formulación y tramitación del correspondiente Plan Especial Urbanístico o la modificación del presente, podrá autorizar nuevos emplazamientos si las necesidades de cobertura del municipio lo requirieran.” RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El Plan Especial impone la “Masía Can Roca” como único emplazamiento de los centros emisores de radiodifusión sonora y televisión, respectivamente, imposición que debe resultar en cualquier caso no restrictiva, justificada y proporcionada a las circunstancias concretas de cada caso y, en particular, debe tener en cuenta la conjunción del interés público en materia de medio ambiente, urbanismo y la salud de las personas con los intereses públicos y privados concurrentes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. En este sentido, la Memoria Descriptiva del Plan Especial se limita a exponer que “el emplazamiento más óptimo para emplazar una infraestructuras concreta de radiocomunicación es la Masía de Can Roca o el propio Polígono industrial de Can Roca”, sin que se haya justificado esta decisión en ninguno de los criterios establecidos en la normativa, por lo que, esta Comisión considera que el establecimiento de la Masía Can Roca como único emplazamiento de los centros de emisión no está lo suficientemente justificada ni razonada ni es proporcionada. A mayor abundamiento, las concesiones del servicio público de radiodifusión y del dominio público radioeléctrico se otorgan en base a la planificación realizada por el Estado, que se concreta en los correspondientes Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión sonora y televisión, analógica y digital, respectivamente, en los que se identifican las frecuencias que se han determinado como disponibles así como las coordenadas geográficas de los emplazamientos y características técnicas de las estaciones emisoras correspondientes. A tal efecto, los citados Planes Técnicos Nacionales de radiodifusión sonora y televisión tanto analógica como digital, respectivamente, señalan la zona de servicio de las correspondientes estaciones de difusión, entendiéndose como zona de servicio la superficie territorial en donde la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (en adelante, AER1), organismo creado por el artículo 47 de la LGTel, asegura una calidad de servicio técnicamente satisfactoria con los parámetros autorizados. El artículo 149.1.21 de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, competencia de carácter sustantivo que necesariamente ha de cohonestarse y armonizarse con materias sobre las que no tenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes, autonómicos y municipales. Ello implica que los entes competentes en la regulación de la materia propia de su ámbito competencial, en cuanto afecte a la materia de telecomunicaciones, deben ajustarse a determinados límites para evitar que, indirectamente mediante la regulación de aquellas materias, se produzca el vaciamiento de la competencia estatal sobre telecomunicaciones. 1 El apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, establece que hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuida hasta la entrada en vigor de la LGTel. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por tanto, esta Comisión considera conveniente señalar la plena aplicabilidad y el obligado cumplimiento de la normativa estatal reguladora del sector de las telecomunicaciones y en particular, del dominio público radioeléctrico, así como de la legislación vigente de la Comunidad Autónoma en las materias de su competencia que pudiera verse afectada por el proyecto de Plan Especial (entre ellas, competencias en radiodifusión y televisión), sin perjuicio de la aplicación de la regulación urbanística municipal. Al hilo de lo anterior, esta Comisión entiende que el artículo 7 del proyecto de Plan Especial pudiera excederse de los límites establecidos en la normativa en vigor en cuanto a la legitimación competencial de los Ayuntamientos para regular los emplazamientos de los centros emisores de radiodifusión sonora y televisión, analógica y digital, respectivamente, en la medida en que está imponiendo un único emplazamiento para los centros emisores de radiodifusión y televisión, concretamente en la Masía Can Roca, si bien desconoce si se han tenido en cuenta los correspondientes Planes Nacionales Técnico de radiodifusión y televisión aprobados mediante Real decreto por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio así como los proyectos técnicos de implantación previamente aprobados por la SETSI. Asimismo, procede señalar al Ayuntamiento que debiera tener en cuenta la subordinación de la compartición de ubicaciones a los requisitos de compatibilidad e interferencia electromagnética ya que cuando distintos equipos de telecomunicación comparten emplazamientos se producen acoples que pueden interferir a los propios servicios y a los de terceros (Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos). Como consecuencia de lo anterior, resultaría aconsejable que se tuvieran en cuenta las siguientes normas jurídicas: - Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia. Real Decreto 465/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas medias. Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. Real Decreto 1362/1988, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de televisión privada. Real Decreto 439/2004, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de televisión digital local. Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre. IV.3. Régimen jurídico de la compartición de infraestructuras. El proyecto de Plan Especial es el instrumento jurídico que pretende utilizar el Ayuntamiento de Esparraguera para determinar aquellos ámbitos o instalaciones en los que, por motivos de medio ambiente, salud pública u ordenación urbana y territorial, los operadores deberán compartir el dominio público o la propiedad privada, o bien las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El Capítulo II del Título III de la LGTel titulado bajo la rúbrica “Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad” regula, entre otros aspectos, el derecho de ocupación del dominio público (artículo 26 de la LGTel), del dominio privado (artículo 27 de la LGTel) y la ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada (artículo 30 de la LGTel). El Capítulo II del Título III de la LGTel ha sido desarrollado reglamentariamente por el Título IV del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, “Reglamento del Servicio Universal”). Los artículos 26 y 27 de la LGTel, desarrollados por el artículo 57 del Reglamento del Servicio Universal, declaran el derecho individual de los operadores a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate. Cabe matizar que los operadores tienen derecho a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Esto es, ante la necesidad de implantación de una red pública de comunicaciones electrónicas, la ocupación del dominio público es considerada por la LGTel como el supuesto general mientras que la posibilidad de ejercicio de ese derecho sobre la propiedad privada se configura como supletorio en la medida en que resulte estrictamente necesario para la instalación de la red y se deba acudir al mismo por no existir otras alternativas económicamente viables. Como ya se apuntó en la Resolución de esta Comisión de 29 de marzo de 20072: “El artículo 58.1 del Reglamento de Prestación de Servicios [Reglamento del Servicio Universal] establece los supuestos en los que se podrá ejercitar el derecho a la ocupación de la propiedad privada. En concreto, se exige que la ocupación: - Resulte estrictamente necesaria para la instalación de la red, en la medida prevista en el proyecto técnico presentado; Que no existan otras alternativas económicamente viables”. (El subrayado es nuestro) El artículo 30.2 de la LGTel recoge el principio general de ejercicio, de forma individual, del derecho de ocupación, para posteriormente delimitar y restringir los supuestos en los que se excepciona el ejercicio de los citados derechos. Dicho artículo reza así: 2 Contestación a la consulta planteada por la GENERALITAT VALENCIANA en relación con las instalaciones de redes de comunicaciones electrónicas en carreteras autonómicas (RO 2006/1271). RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.” Asimismo, el citado artículo 30.2 de la LGTel establece los diversos pasos para llevar a cabo la compartición de redes o infraestructuras. En primer lugar, atribuye a la Administración competente (con competencia en cualquiera de las siguientes materias: medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial), supuesto en el que podría encontrarse el Ayuntamiento de Esparraguera, la posibilidad de que, ante la falta de alternativas para la ubicación de infraestructuras o redes de comunicaciones electrónicas, acuerde la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada por motivos de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial. En segundo lugar, la LGTel dispone que los operadores deberán alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de compartición de las infraestructuras afectadas. Una vez declarada la obligación de compartición de determinados emplazamientos por las razones apuntadas, la puesta en práctica de la misma deberá articularse a través de acuerdos voluntarios entre los operadores afectados. De esta manera, el instituto de la compartición se configura en la LGTel como un acuerdo voluntario entre operadores. Aunque la intervención de la Administración competente debe producirse con carácter previo, mediante el acuerdo que declara la compartición del dominio público o la propiedad privada. En el presente supuesto a través del Plan Especial se realiza dicha declaración, para que, posteriormente, los operadores interesados en la implantación de sus redes o infraestructuras en dicho ámbito lleguen a acuerdos voluntarios en cuanto a su concreta articulación. Y, por último, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones intervendrá a falta de acuerdo entre los operadores. El artículo 48.3.
- d)de la LGTel establece entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la de resolver los conflictos que se planteen referidos al uso compartido de infraestructuras. Además, la LGTel únicamente permite a las Administraciones Públicas el fomento, no la regulación o articulación de la concreta compartición, por lo que, las Administraciones territoriales podrán fomentar el uso compartido de infraestructuras, y en aquellos casos que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial acordase el uso compartido, deberán establecer un período de información pública, pero nunca impondrán las condiciones de la compartición. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este sentido, resulta interesante recoger la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 20073 por la que se anulan dos artículos del Decreto 40/2002, de 31 de julio, de ordenación de instalaciones de radiocomunicaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja de contenido similar al artículo 17 del presente Plan Especial: “(…) la imposición a los operadores de telecomunicaciones del deber de compartir sus infraestructuras (tanto si se refiriera al suelo urbano cuanto al no urbanizable, como es el caso) era contraria a las normas estatales vigentes en aquel momento [año 2002]. En varias de las sentencias de esta Sala, antes citadas, hemos afrontado esta misma cuestión y confirmado las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, anularon diversas ordenanzas locales que imponían la compartición de infraestructuras. Por reseñar sólo las más recientes, recordaremos que en la de 24 octubre 2006 (recurso 2103/2004 [RJ 2006, 8284]) dijimos a este respecto lo siguiente: «Es clara y tajante la normativa estatal vigente respecto al "fomento" que no "imposición" de la compartición. Tratamiento distinto bajo la vigencia de la LGT/98 en que la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones podía imponer un uso compartido en determinadas circunstancias. Ciertamente la Ordenanza fue aprobada estando aún vigente la LGT/98 mas la eventual imposición de compartición quedaba reservada a la citada Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones». Del mismo modo, en la sentencia de 23 noviembre de 2006 (recurso número 3783/2003 [RJ 2006, 8369]) recordamos cómo el artículo 47 de la Ley 11/1998 en el inciso final de su número 2 atribuía sólo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la fijación de las condiciones para el uso compartido. En ella nos referíamos asimismo al marco normativo ulterior, destacando cómo el nuevo artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, «al regular la ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada, dispone, en primer término, que las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada; después, que cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario; y a continuación, que el uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los 3 Sentencia del Tribuna Supremo de 3 de abril de 2007 (RJ2007\1989) RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendado». Quiérese decir con todo ello que tanto en la situación normativa previa a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (situación que es la tomada en cuenta por la sentencia de instancia) como en la posterior a dicha Ley, no correspondía a las Administraciones distintas de la General del Estado la imposición unilateral de la compartición de infraestructuras, por lo que el precepto reglamentario objeto de análisis debió ser anulado y no es conforme a derecho la parte de la sentencia que corroboró su validez. Y, por las mismas razones, debe prosperar el recurso Contencioso-Administrativo deducido contra esta parte del Decreto 40/2002.” (El subrayado es nuestro). Pues bien, desde esta perspectiva, el proyecto de Plan Especial contiene determinadas menciones que hacen necesaria su modificación a los efectos de evitar posibles errores de interpretación y por ende, adaptarse a la normativa sectorial de telecomunicaciones señalada.
- a)Sobre el derecho de ocupación del dominio público de los operadores El párrafo primero del apartado 2.1.3 de la Memoria Justificativa del proyecto de Plan Especial afirma, en relación con el artículo 30.2 de la LGTel, lo siguiente: “Diversos preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de la Telecomunicaciones, insisten en el proceso de convergencia de la normativa estatal hacia los planteamientos y criterios jurisprudenciales, iniciado ya, aunque tímidamente, con el desarrollo reglamentario de la antigua Ley General de Telecomunicaciones. Así, el artículo 30.2 de la vigente LGT ya prevé que los operadores no puedan ejercer, de forma individual, su derecho al establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas, al no existir alternativas para la ubicación de las instalaciones por motivos basados en razones de ordenación urbanística, entre otros.” (El subrayado es nuestro). Frente a la afirmación del proyecto de Plan, y de conformidad con lo expuesto, procede señalar al Ayuntamiento que el artículo 30.2 de la LGTel establece como regla general el principio del ejercicio individual del derecho de ocupación, y tal derecho únicamente puede ser delimitado y restringido en los supuestos que en los “no existan alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial”.
- b)Sobre el régimen de compartición El artículo 20 del proyecto de Plan Especial, titulado “Criterios para establecer la obligación de compartir el emplazamiento o las instalaciones”, en sus apartados primero y segundo, establece, por un lado, que los operadores “tienen la obligación jurídica de facilitar la compartición de sus infraestructuras y/o emplazamientos donde tengan ubicadas sus instalaciones con el resto de operadores” y, por otro lado, la facultad que tiene el Ayuntamiento de ordenar, de manera justificada, la compartición. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Igualmente, el apartado tercero del artículo 20 del Plan Especial determina la utilización compartida “ex plan” (es decir, fijada por el propio Plan) de determinados emplazamientos en los términos establecidos en el artículo 30.2 LGTel e incluye en la letra
- c)los “edificios gestionados de forma exclusiva por operadores de telecomunicaciones”. 4 Como se ha indicado, la LGTel establece como principio general el ejercicio de forma individual del derecho de ocupación, para posteriormente delimitar y restringir los supuestos en los que se excepciona a aquellos en que “no existan alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial”, permitiendo únicamente a las Administraciones Públicas fomentar el uso compartido de infraestructuras y no la regulación o articulación de la concreta compartición. De este modo, corresponde a la Administración competente en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, acordar el uso compartido o la ubicación compartida, siempre y cuando dicho acuerdo esté justificado por razones de protección de las materias indicadas y dicha medida resulte proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar. Los artículos 20.2 y 20.8 del proyecto de Plan Especial vinculan el inicio del proceso de compartición a la solicitud de licencia y contempla la posibilidad de que se lleve a cabo “de oficio por resolución de la Alcaldía”. Así, por un lado, el artículo 20.2 dispone que “el Ayuntamiento puede ordenar, de manera justificada, a las operadoras solicitantes de una licencia para el establecimiento de instalaciones de radiocomunicación en el municipio, la compartición o coubicación de infraestructuras en los emplazamientos descritos en el apartado tercero de este artículo”, y por otro lado, el artículo 20.8 señala que “el proceso de compartición en los emplazamientos señalados se iniciará con la solicitud de licencia pertinente por el operador u operadores interesados o bien de oficio por resolución de la Alcaldía”. Aunque la solicitud de licencia para la instalación de infraestructuras de red pueda suponer la apertura de un proceso de publicidad para el conocimiento de terceros interesados en compartirlas cuando así haya sido establecido, no puede desconocerse ni la necesidad del acuerdo del Ayuntamiento ni el carácter voluntario del procedimiento, teniendo en cuenta que únicamente a falta de acuerdo entre los operadores se podrán establecer “las condiciones del uso compartido (…), previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones”. Una vez declarada la obligación de compartir determinados emplazamientos en este Plan Especial por las razones apuntadas, la puesta en práctica de la misma deberá articularse a través de acuerdos voluntarios entre los operadores afectados, que deberán ajustarse a los procedimientos previstos en la normativa de telecomunicaciones, siendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la 4 Cabe destacar que a los citados preceptos les son aplicables idénticos razonamientos a los recogidos en relación con el párrafo primero del apartado 2.1.3 de la Memoria Justificativa y el artículo 17 del proyecto de Plan Especial. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES autoridad competente para la determinación de las condiciones de compartición a falta de acuerdo entre las partes, excluyendo la LGTel la competencia de la Alcaldía para iniciar el proceso de negociación entre los operadores.
- c)Sobre el acuerdo de compartición de infraestructuras El artículo 17 del Plan Especial titulado “Reglas de minimización del impacto visual en emplazamientos compartidos” obliga a compartir las infraestructuras y “elementos de radiocomunicación” en aquellos emplazamientos donde dos o más operadores coubiquen sus instalaciones, fija los criterios para la compartición y detalla el grado de compartición de los diversos elementos que integran la infraestructura. Desde esta perspectiva, el Plan Especial está regulando las condiciones de compartición de los diversos elementos que integran la infraestructura de las redes, llegando a fijar los criterios de compartición de infraestructuras entre operadores y el grado de compartición de los distintos elementos sin dejar, en algunos casos, margen de actuación a la voluntad de las partes. En este sentido, el citado artículo 17 señala: “La compartición atenderá a los siguientes criterios: 1. Los contenedores para los equipos se compartirán siempre que sea viable técnicamente. 2. Los aparatos de aire acondicionado se compartirán siempre que sea viable técnicamente. 3. Las torres de telecomunicaciones se compartirán siempre. 4. Los elementos minimizadores de la afección al paisaje se compartirán, siempre y cuando suponga una reducción en el impacto visual del conjunto de la instalación. 5. En caso de haber radiantes se compartirán siempre que técnicamente sea posible y dentro de los límites fijados por la normativa vigente a los niveles máximos de emisión. 6. Los elementos radiantes se compartirán siempre que técnicamente sea posible y dentro de los límites fijados por la normativa vigente a los niveles máximos de emisión”. Según se ha expuesto, el instituto de la compartición se configura en la LGTel como un acuerdo voluntario entre operadores interesados en la implantación de sus redes o infraestructuras en dicho ámbito, previa declaración de la Administración competente en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial de la necesidad de utilización compartida. Esta Comisión considera que la libertad de fijación de los términos del acuerdo de compartición por los operadores queda en gran medida limitada por el contenido del artículo 17 del Plan Especial, por lo que resultaría conveniente su modificación o supresión para que, sin perjuicio de los diferentes motivos que lleven a determinar la obligación de compartir, se deje a los operadores capacidad de decisión que permita celebrar los “acuerdos voluntarios” previstos en el artículo 30.1 de la LGTel con el alcance que ellos consideren más conveniente para sus proyectos, respetando RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES asimismo la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de la resolución de los conflictos que surjan ante la falta de acuerdo por los operadores.
- d)Sobre el procedimiento específico para alcanzar acuerdos de compartición Finalmente, el artículo 20.10 atribuye al Ayuntamiento competencias para aprobar el procedimiento administrativo específico, vía ordenanza municipal, correspondiente a la coubicación y utilización compartida de infraestructuras de radiocomunicación y señala que “los procesos administrativos de coubicación y/o utilización compartida de infraestructuras de radiocomunicación se regirán según lo que prevé la normativa sectorial vigente en materia de telecomunicaciones y lo que establezca la Ordenanza reguladora de instalaciones de radiocomunicación vigente en el municipio de Esparraguera.” En relación con el artículo 20.10 trascrito, la Disposición Transitoria Primera del Plan Especial dispone que “En los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectiva la coubicación o compartición de infraestructuras serán atendidos los artículos 30 de la LGT y 59 del RPS, así como lo que establezca la Ordenanza sobre instalaciones de radiocomunicación de Esparreguera.” Ambos preceptos resultan contrarios a la LGTel ya que el Plan Especial podrá propiciar el uso compartido de emplazamientos entre diferentes operadores, pero no puede obviar el procedimiento para alcanzar acuerdos de compartición entre operadores establecido en la normativa de telecomunicaciones, mediante la atribución al Ayuntamiento de competencias en esta materia. Cabe señalar que el punto 2.1.6 de la Memoria Justificativa del proyecto remitido recoge, parcialmente, la doctrina de esta Comisión en este punto, que posteriormente no aplica de forma estricta en la regulación del artículo 20 comentado. Como consecuencia de todo lo anterior, todos los preceptos comentados en este apartado deberían ser modificados para ajustarse en la mayor medida a lo dispuesto al artículo 30 de la LGTel en la medida en que los Ayuntamientos a través de sus normas de planeamiento urbanístico deben reconocer y respetar el derecho de los operadores al derecho de ocupación, pudiendo únicamente delimitar y/o restringir tal derecho cuando concurren determinados supuestos establecidos en la LGTel así como fomentar el uso compartido de emplazamientos entre diferentes operadores. Asimismo, a juicio de esta Comisión, el presente Plan Especial no parece el medio más adecuado para que, de oficio, la Alcadía pueda iniciar el proceso de compartición cuando ningún operador haya manifestado su interés en la citada implantación, iniciativa que vulneraría la institución de compartición de infraestructuras analizada. IV.4. Limitación de instalaciones y minimización del impacto visual. En los artículos comprendidos entre el 6 y el 14 del proyecto de Plan Especial se ponen límites a las instalaciones por razones urbanísticas. Igualmente, los artículos 16 y 18 determinan las medidas con el objeto de reducir el impacto visual de las instalaciones. RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Sobre la base de motivos de ordenación urbana y de protección ambiental, los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas pueden establecer determinaciones en materia de ubicación de instalaciones de radiocomunicación. Se trata de aspectos que dependerán de las características propias de cada municipio. En este ámbito, los Ayuntamientos pueden establecer condiciones a la instalación de estaciones base, cuando esas condiciones sean necesarias para conseguir los objetivos de ordenación urbana y para asegurar la compatibilidad de las infraestructuras que se instalan con el entorno. Ahora bien, la normativa sectorial de protección ambiental contempla la posibilidad de que determinados bienes, por su especial valor ambiental, puedan ser declarados protegidos. Esta posibilidad garantiza que las medidas de protección se adoptan con un carácter homogéneo frente a las distintas actividades que pueden afectar a esos bienes –y no únicamente con relación a la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones-. Cabe destacar de modo favorable por esta Comisión que el Plan Especial define de una manera razonable y justificada (por motivos de seguridad y ordenación urbana), los elementos arquitectónicos sobre los que pueden apoyarse los mástiles o elementos soporte de las antenas, de alturas máximas, de medidas de retranqueo, y en general de medidas de minimización de impacto visual desde la vía pública. Además, también los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en materia de planificación, han de cuidar que las eventuales condiciones (justificadas, proporcionadas) que impusiesen en cuanto a la ubicación, minimicen los niveles de exposición sobre los espacios sensibles. Sin embargo, ello no autoriza a imponer unas “limitaciones adicionales” a las que están previstas en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas o en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, sino que de lo que se trata es de que también estas Administraciones, en el ejercicio de sus competencias, den cumplimiento a las previsiones de dichas normas. IV.5. Principio de neutralidad tecnológica. El artículo 15.1 prevé que “de acuerdo con la vigente legislación en materia de intervención integral de la administración ambiental, las características de los equipos, estaciones base y, en general, cualquiera de las instalaciones de radiocomunicación previstas, tendrán que corresponder, en el momento de concesión de la licencia, y en los sucesivos controles y revisiones de la misma, a la mejor tecnología disponible para la minimización del impacto visual, ambiental y de la posible afección a la salud de las personas.” (El subrayado es nuestro). RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El artículo 15 del proyecto de Plan Especial pretende establecer criterios para la construcción e instalación de las infraestructuras que se deben ser atendidos por todos los operadores. En concreto, impone como criterio el uso de la mejor tecnología disponible a fin de “minimizar el impacto visual, ambiental y de la posible afección a la salud de las personas.” De esta manera, esta Comisión se muestra favorable a la imposición del citado criterio siempre y cuando su imposición tenga como finalidad la consecución de la máxima integración visual y ambiental posible de las infraestructuras de radiocomunicación con su entorno, desde cualquiera de sus puntos de observación. Sin embargo, en el supuesto de que la imposición del criterio “mejor tecnología disponible” no tuviera dicha finalidad, esta Comisión entiende que se estaría soslayando, vía legislación en materia ambiental, la legislación de telecomunicaciones, en concreto el principio de neutralidad tecnológica imponiendo a los operadores una cláusula de progreso tecnológico. Se trata también de un aspecto que ya ha sido analizado en consultas anteriores por esta Comisión5. Cabe traer a colación lo señalado al Ayuntamiento de Carreño en el Acuerdo de 5 de julio de 2001, por el que se da contestación a su consulta sobre la condición de adaptación constante a la evolución tecnológica: “Ha de señalarse, de nuevo, que no se estima justificada la adopción de esta medida con carácter general, puesto que pudiera implicar una importante lesión del principio de libertad de actuación del que, en principio, disfrutan los agentes de un mercado. Debe señalarse, además, que la legislación de telecomunicaciones acoge un principio de neutralidad tecnológica, que deja a los operadores la libertad de elegir las soluciones tecnológicas que más les convengan. Cumple reconocer que el ejercicio de esta libertad que tienen los operadores no puede implicar la lesión a intereses públicos tutelados por las normas, pero en un supuesto en que se ha estimado que la ubicación de una estación base no atenta contra el entorno, introducir, con carácter general, la condición de adaptación constante a un tipo de instalación que sea menos perceptible requeriría de unas inversiones patrimoniales de parte de los operadores que no se estiman justificadas. En último caso, deberá estarse al supuesto concreto y a la apreciación de la proporcionalidad de la medida, valorando la entidad de la limitación en relación al interés protegido. Cabe señalar, además, que, en este campo, la iniciativa es tomada por los operadores, haciendo uso de la libertad de que, en este campo, gozan.” Existen, en este tema, algunos pronunciamientos jurisdiccionales, entre otros: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28 de junio de 2002 declara que “conforme a la legislación de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y en esta materia carecen los Ayuntamientos de competencia para elegir o Resolución de 29 de julio de 2003 por la que contesta “a la consulta planteada por Retevisión Móvil, S.A. sobre diversos aspectos regulados en ordenanzas municipales relativas a la instalación de antenas de telefonía móvil”. 5 RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 18 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES imponer una concreta tecnología y mucho menos para exigir genéricamente «la mejor» con la indeterminación que ello conlleva”. Por su parte, también en relación con este tema, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2002 señala que “la cláusula de progreso impuesta supone un exceso en las competencias que se invocan como título para justificar la determinación impuesta, pues se invaden directamente competencias que sólo atañen al Estado, como es el establecimiento de las determinaciones técnicas de los equipos”. Como consecuencia de lo anterior, esta Comisión considera no justificada la medida adoptada en el citado artículo 15.1 del proyecto de Plan Especial al entender que, esta cláusula de progreso impuesta supone una invasión directa en la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.. EL DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA Vº Bº EL PRESIDENTE Miguel Sánchez Blanco P.S. art. 7.2 Texto Consolidado RRI de la CMT, Resol. Consejo de 20.12.2007 (BOE de 31 de enero de 2008) Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1298 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 18