COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO, en sustitución del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 7.2 de la O.M. de 9 de abril de 1997, B.O.E. de 11 de abril de 1997), en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 08 /07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de marzo de 2007 se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el Expediente RO 2006/1307, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE ACCESO ENTRE JAZZ TELECOM, S.A.U. Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DE SU OFERTA DE ACCESO AL BUCLE DE ABONADO. I. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Con fecha 16 de octubre de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Doña Araceli González Gómez de Aranda, en nombre y representación de JAZZ TELECOM, S.A.U., (en adelante, JAZZTEL), por el que plantea conflicto de acceso con TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA), en relación con las incidencias producidas respecto a una solicitud de alta en la modalidad de acceso indirecto, que JAZZTEL solicitó a TELEFÓNICA, con fecha 26 de enero de
- En su escrito, la representación de JAZZTEL alega: RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Que desde el 26 de enero de 2006 hasta el 8 de septiembre del mismo año, JAZZTEL no ha logrado dar de alta a un cliente concreto, puesto que lo solicite en la modalidad que lo solicite, es rechazado por parte de TELEFÓNICA por las siguientes causas: “número no posee acceso indirecto” o “tiene acceso indirecto”, contabilizado 84 denegaciones en total, en el período de tiempo anteriormente citado. Que JAZZTEL considera que TELEFÓNICA está incumpliendo el procedimiento establecido en la Oferta de Bucle de Abonado (en adelante, OBA) vigente, recogido en el apartado 1.5.4.4, sobre alta o cambio de modalidad en la prolongación del par, al rechazar, sin que concurra ninguna de las causas previstas en el apartado 1.5.4.5, la solicitud efectuada para dar de alta al cliente referido. Que la falta de provisión de servicios que forman parte del procedimiento de acceso al bucle por parte de TELEFÓNICA de manera sistemática, supone un freno a los compromisos asumidos con los clientes de JAZZTEL, causándole un grave perjuicio económico. JAZZTEL está convencida de que estos rechazos sistemáticos se tratan de una maniobra de entorpecimiento del desarrollo de la competencia por parte de TELEFÓNICA. En virtud de lo anterior, JAZZTEL solicita: Que se tenga por presentado en tiempo y forma, y se admita a trámite el presente conflicto de acceso por incumplimiento, por parte de TELEFÓNICA, de las obligaciones que se derivan de la OBA en cuanto al procedimiento de alta o traspaso de prolongación del par al rechazar éstas por unos motivos no tasados en la OBA vigente. Que se proceda a instar a TELEFÓNICA a la entrega, en el plazo de dos días laborables de la solicitud efectuada el pasado 26 de enero de
- Segundo.- Mediante sendos escritos del Secretario de esta Comisión de fecha 30 de octubre de 2006 se comunicó a los interesados el inicio del expediente administrativo para la resolución del conflicto planteado por JAZZTEL, dando traslado a TELEFÓNICA de la solicitud de intervención para alegaciones. Tercero.- Con fecha 20 de noviembre de 2006 se recibió en el Registro de esta Comisión escrito de la representación de TELEFÓNICA por el que solicita la ampliación del plazo inicialmente otorgado para alegaciones por ser éste insuficiente. RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Cuarto.- Con fecha 28 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de la representación de TELEFÓNICA por el que realizaba las siguientes alegaciones: Que el modo de proceder de JAZZTEL no hace sino evidenciar que su auténtica intención no era tanto resolver la incidencia sino sumar un conflicto de acceso más. Que TELEFÓNICA cumple escrupulosamente con lo indicado en el apartado 1.5.4.4 de la OBA sobre el alta o cambio de modalidad en la prolongación del par. El hecho de que en determinados casos muy puntuales se puedan dar incidencias en la provisión de las solicitudes, en ningún caso supone un incumplimiento de la OBA. Lo que se ha producido es una puntual inconsistencia interna entre dos subsistemas de provisión, provocando el rechazo de la petición aludida. La primera solicitud de JAZZTEL se produjo en fecha de 26 de enero de 2006, mientras que la primera y única incidencia se produce nueve meses después, el 5 de septiembre del mismo año, por lo que TELEFÓNICA expone que la referida entidad “la introdujo fuera del margen establecido por la OBA para este servicio”. Que dicha inconsistencia se ha solventado correctamente y se ha procedido a informar a JAZZTEL de dicha situación, para que proceda, en el caso de seguir interesado en el servicio, a introducir una nueva petición en el Sistema de Gestión de Operadores. En virtud de estas alegaciones, TELEFÓNICA solicita: Que se acuerde que no ha existido incumplimiento alguno por parte de TELEFÓNICA de las obligaciones que se derivan de la OBA en cuanto al alta o cambio de modalidad en la prolongación del par objeto de conflicto, acordando el archivo del expediente. Quinto.- Mediante escrito de 12 de diciembre de 2006, se formuló requerimiento a JAZZTEL, por ser necesario para la determinación y conocimiento de los hechos a que se refiere en el escrito presentado por dicha entidad. En particular, se requirió a JAZZTEL que remitiera a la Comisión la siguiente información: Documentación acreditativa de la fecha en que TESAU ha aceptado la solicitud de alta de JAZZTEL, en la modalidad de acceso indirecto, para la prestación de servicios al cliente (usuario final) mencionado. RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Sexto.- Con fecha 27 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Doña Araceli González Gómez de Aranda, en nombre y representación de JAZZTEL, por el que se daba contestación al requerimiento efectuado mediante la remisión de una serie de “pantallazos” del Sistema de Gestión de Operadores (SGO) aunque sin indicar la fecha requerida. Séptimo.- Mediante escrito de 6 de febrero de 2007, se formuló reitero de requerimiento a JAZZTEL, por el que se requería nuevamente a JAZZTEL que remitiera a la Comisión la misma información a la que hace referencia el antecedente Quinto. Octavo.- Con fecha 16 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Doña Araceli González Gómez de Aranda, en nombre y representación de JAZZTEL, por el que se daba contestación al citado reitero de requerimiento, aportando la siguiente información: Que la fecha de aceptación por parte de TELEFÓNICA “fue el 20 de enero de 2006 y la fecha real de entrega el día 16 del mismo mes y año”. A la contestación de la reiteración del requerimiento de información se adjuntaba como Anexo nº 1, “pantallazo” del SGO en el que figuran las fechas de 16 de enero de 2006, como fecha real de entrega y 20 de enero de 2006, como fecha de aceptación de la solicitud de alta en la modalidad de acceso indirecto, que JAZZTEL solicitó a TELEFÓNICA. A los hechos relatados hasta el momento, esta Comisión entiende aplicables los siguientes II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Objeto del procedimiento y habilitación competencial de la CMT para intervenir en el mismo. El presente procedimiento tiene por objeto el análisis del conflicto planteado por JAZZTEL en relación con la falta de provisión del servicio de prolongación del par respecto a una solicitud de alta concreta. En relación con la solicitud de intervención presentada por JAZZTEL, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3.letra d) del mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión. Asimismo, el artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que conocerá la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. Y que previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. Segundo.- Desaparición del objeto del conflicto. Como ya ha sido expuesto, el objeto del presente procedimiento es el análisis del conflicto planteado por JAZZTEL en relación con la falta de provisión del servicio incluido en la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado de TELEFÓNICA, consistente en la prolongación del par del número de un número concreto. El hecho de que TELEFÓNICA haya provisionado el servicio solicitado por JAZZTEL, supone la desaparición del objeto del presente procedimiento, haciendo innecesaria la adopción de medidas tendentes a la resolución de un conflicto cuyo objeto ya ha sido resuelto por las partes. En este sentido, el artículo 42.1 de la LRJPAC dispone que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables…” De la lectura de los Antecedentes de Hecho se aprecian determinadas incongruencias en relación con las diferentes fechas señaladas por JAZZTEL en lo que se refiere tanto de la solicitud del servicio como de la denegación del mismo. En efecto, la alegación de JAZZTEL por la que se manifiesta que, desde el día 26 de enero hasta el 8 de septiembre de 2006, no había logrado dar de alta a un cliente concreto debido a sucesivos rechazos por parte de TELEFÓNICA, es incoherente con la posterior contestación al requerimiento realizada mediante escrito de 6 de febrero de 2007, dado que en esta contestación se informa que la provisión del servicio en cuestión se realizó el día 16 de enero de
- No obstante la existencia de tales incongruencias lo que ha quedado acreditado en la instrucción del procedimiento es que el servicio de prolongación del par del número que nos ocupa fue provisionado el 16 de enero de
- Por tanto, al no subsistir en la actualidad conflicto alguno entre ambas entidades en relación con la provisión del referido servicio, concurre el supuesto a que se refiere el citado artículo 42.1 de la LRJPAC al haber desaparecido el objeto material que motivó la apertura del presente procedimiento. En consecuencia, no resulta necesario que esta Comisión continúe con la tramitación del procedimiento iniciado a instancia de JAZZTEL, procediendo la terminación del mismo mediante Resolución expresa en la que se declare tal circunstancia. Por todo cuanto Telecomunicaciones antecede, esta Comisión del Mercado de las RESUELVE Único.- Declarar concluso el procedimiento de referencia iniciado a instancia de la entidad JAZZ TELECOM, S.A.U., procediéndose al cierre y archivo del mismo sin más trámite por haber desaparecido el objeto que justificó su iniciación y no existir motivos que justifiquen su continuación. RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA Vº Bº EL PRESIDENTE Miguel Sánchez Blanco P.S. art. 7.2 O.M. de 9 abril 1997 (B.O.E. de 11 de abril de 1997 Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1307 JE C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 7