COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 15/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de abril de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2006/1390, se aprueba el siguiente INFORME RELATIVO AL CONTRATO-TIPO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RED DE TARIFICACIÓN ADICIONAL EN SU MODALIDAD DE VOZ, PRESENTADO POR LA ENTIDAD APLICACIONS DE SERVEI MONSAN, S.L., PARA SU APROBACIÓN POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN I. OBJETO El presente informe tiene por objeto el análisis de las condiciones para la prestación del servicio de red de tarificación adicional de voz contenidas en el modelo de contrato-tipo presentado por la entidad APLICACIONS DE SERVEI MONSAN, S.L. (en adelante, APLICACIONS MONSAN) ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su preceptiva aprobación desde la perspectiva competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El análisis de este modelo de contrato-tipo se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel); en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios (en adelante, Reglamento de Prestación de Servicios); en el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (en adelante, Reglamento de Mercados).;en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante, Orden de Servicios de Tarificación Adicional); en la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante Orden PRE/2410/2004); en la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional; en la Resolución de 5 de mayo de 2003, de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se establece el procedimiento de migración de la numeración de los servicios de tarificación adicional; en la Resolución de 3 de noviembre de 2003 de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye un rango de numeración específico para la provisión de servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos (en adelante Resolución sobre numeración 907); en la Resolución de 15 de septiembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se dispone la publicación del Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación Adicional (en adelante Código de Conducta); y en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios). El informe se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 108.3 del Reglamento de Prestación de Servicios, en cuya virtud la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha de emitir un informe previo a la aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de los contratos-tipo con usuarios que presten servicios de tarificación adicional. II. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL Antes de exponer las observaciones de carácter general al contrato-tipo presentado por la entidad APLICACIONS MONSAN, se procederá a analizar los servicios de red de tarificación adicional, haciendo especial hincapié en la cadena de valor que se produce en su prestación y en la regulación actual del contrato-tipo entre dos de las entidades que conforman dicha cadena de valor. RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1.- Consideraciones generales sobre los servicios de red de tarificación adicional. Los servicios de Red Inteligente permiten ofrecer una serie de prestaciones adicionales sobre el servicio telefónico disponible al público, basándose para ello en la incorporación de sistemas de información en tiempo real a la red telefónica. Esta función, denominada "Red Inteligente", permite, entre otras prestaciones, la realización de consultas en tiempo real a bases de datos para dar servicios avanzados que requieren un procesamiento previo antes de encaminar la llamada a su destino final. Este tipo de servicios es utilizado comúnmente para la prestación de servicios de atención a cliente por parte de empresas, así como, en general, la prestación de servicios de información y entretenimiento de todo tipo. En nuestro país, para la prestación de este servicio se asignan los rangos de numeración 80Y para servicios de información o comunicación de voz y 907 para servicios de tarificación adicional sobre sistemas de datos. Los servicios premium o de tarificación adicional (números 803, 806, 807 y 907) constituyen una modalidad de los servicios de red inteligente. Los usuarios que llaman a este tipo de líneas deberán asumir un coste superior al coste del propio servicio telefónico en concepto del servicio que están recibiendo. Así, el artículo 4º de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional define estos servicios como “aquellos que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica en concepto de remuneración al abonado llamado, por la prestación de servicios de información, comunicación u otros”. Los usuarios que contratan estas líneas consiguen ingresos en función del tráfico que reciben. Estos ingresos proceden de la retribución que realizan los operadores de telecomunicaciones de parte de los ingresos por tráfico a los clientes prestadores de los servicios sobre este tipo de líneas. En los servicios de red de tarificación adicional se puede distinguir: Por un lado, el servicio soporte, esto es, el servicio telefónico básico encargado de que la llamada que desea establecer el llamante se entable con el número llamado. Para poder realizar dicho encaminamiento se requerirá un proceso intermedio, característico en este tipo de números, que es la traducción, en función de una serie de condicionantes, del número de inteligencia de red en un número que permita terminar la llamada en el prestador del servicio. Por otro lado, el servicio de información (antes denominado servicio de valor añadido). Es la componente de prestación del servicio que añade el RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES llamado para su llamante. La contraprestación de este servicio se hace por el pago de un importe (premium) sobre el del servicio soporte, y los clientes son facturados, además de por el servicio soporte, por el servicio de valor añadido que les prestan las empresas a las que llaman a través de estos números telefónicos. En estos casos, los operadores de telecomunicaciones que intervienen en el proceso son los encargados de gestionar el cobro de este servicio de valor añadido que se les presta a los usuarios llamantes y de entregar dicho importe a las empresas prestadoras del servicio final. De esta forma, y gracias a este tipo de líneas, las empresas prestadoras del servicio final no tienen necesidad ni de mantener una relación contractual directa con los clientes llamantes ni de realizar ningún tipo de gestión de cobro por estos servicios, puesto que son los operadores los que lo realizan por ellas. Una vez hecha la descripción del servicio, se procede a analizar los distintos elementos que conforman la cadena de valor en la prestación de este servicio. El proceso se inicia cuando el usuario del servicio llama a uno de estos números. Por tanto, es a través de la marcación del número de inteligencia de red como se realiza la petición de este servicio. Dicha llamada es encaminada mediante el servicio de acceso por el operador a través del cual el usuario llamante accede. Una vez resuelto dicho acceso, la llamada tendrá que ser encaminada a través de las redes, hasta llegar al centro encargado de las operaciones de Inteligencia de Red. Así, la actividad de acceso termina cuando se encamina la llamada hasta un punto de interconexión con el operador que provee el servicio de red inteligente. En los casos en los que es el mismo operador el que realiza las tareas de acceso y de operación de la red inteligente, se puede seguir hablando de estas dos actividades por separado, aunque la llamada no pase por un punto de interconexión. También podrá ocurrir que exista algún operador intermedio que preste el servicio de tránsito desde el operador que provee el servicio de acceso al operador que presta el servicio de red inteligente. La actividad de acceso deberá englobar, además de la provisión de este encaminamiento, la facturación de dicha llamada al usuario llamante. Por su parte, las operaciones de inteligencia de red serán responsables de realizar la traducción del número en un número para terminar la llamada, dependiendo de lo que la empresa prestataria del servicio final haya determinado previamente. Una vez identificado el número al cual hay que encaminar la llamada, será el propio operador que realice las operaciones de inteligencia de red el que, o bien termine la llamada en su red, o bien se la entregue a otro operador de telecomunicaciones para que sea terminada en esta otra red. Después de que la llamada se haya establecido, será la empresa prestadora del servicio final de inteligencia de red la que comience a proveer el servicio para el cual ha contratado esta línea. RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En cuanto a las relaciones contractuales que se producen en esta cadena de valor, por un lado, deberá existir un contrato de abono del operador de acceso con el usuario llamante, por otro, en su caso, un acuerdo de interconexión del operador de acceso con el prestador del servicio de red inteligente, y, por último, una relación contractual entre el operador del servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios de tarificación adicional. El artículo 9 de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional dispone que la relación jurídica que se establece entre los operadores que presten el servicio de red de tarificación adicional y los prestadores de servicios de tarificación adicional, será regulada a través de un contrato-tipo que será aprobado por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en los términos establecidos en el artículo 56 del Reglamento de Prestación de Servicios. En este sentido, ha de señalarse que la nueva Orden PRE/2410/2004 1 modifica los términos, definidos en el apartado cuarto de la Orden de Tarificación Adicional, utilizados en el mencionado artículo 9, con los que se designa al abonado llamado, beneficiario de la remuneración por los servicios de información, comunicación u otros, como “prestador de servicios de tarificación adicional”, y al operador que tiene asignados los recursos públicos de numeración pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional y suministre números de este tipo al prestador de servicios de tarificación adicional como “operador del servicio de red de tarificación adicional”, por último, se entiende por “operador de acceso“ el operador responsable de la facturación y cobro de los servicios prestados al usuario llamante. El contrato al que se refiere el artículo 9 de la Orden Ministerial se celebrará entre el operador que preste el servicio de red de tarificación adicional y el prestador de servicios de tarificación adicional. El objeto del contrato es, por una parte, la prestación de servicios de información, esto es, el servicio que añade el llamado para su llamante y cuya contraprestación es el pago de un importe premium sobre el del servicio soporte; y, por otra, la prestación del servicio soporte, prestado por el operador del servicio de red de tarificación adicional. En dichos contratos, se fijará la fórmula de pago del servicio de información por el operador del servicio de red de tarificación adicional, pudiéndose, asimismo prever que el operador del servicio de información retribuya el servicio prestado por el operador del servicio de red de tarificación adicional. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial, el contrato podrá contener dos tipos de cláusulas: por un lado, las cláusulas obligatorias, y por otro, las facultativas: 1 Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante Orden PRE/2410/2004). RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES "Este contrato-tipo deberá regular todos y cada uno de los aspectos de la relación negocial para la prestación de los servicios de tarificación adicional, de acuerdo con las previsiones de la presente Orden, y en él se declarará la aceptación y sumisión por ambas partes a las disposiciones contenidas en el Código de Conducta para la Prestación de los Servicios de Tarificación Adicional, al que quedarán vinculadas con carácter obligatorio. Entre otros aspectos podrá incluirse en el contrato-tipo la constitución de un Fondo de Garantía para la cobertura de los casos de fraude y/o morosidad en el servicio, así como de fórmulas de pago por parte del operador al prestador de servicios de tarificación adicional condicionadas al cobro efectivo del servicio, y la exigencia del depósito de garantía en los términos previstos en el apartado 12.d)." De acuerdo con este artículo, y por lo que respecta a las cláusulas obligatorias, los contratos de servicios de tarificación adicional deberán regular todos los aspectos de la relación negocial para la prestación de los servicios de tarificación adicional, debiendo contener, de forma obligatoria, la aceptación y sumisión por ambas partes al Código de Conducta para la Prestación de los Servicios de Tarificación Adicional. Asimismo, el artículo 7.2 de la misma Orden establece que el contrato-tipo deberá contener, de forma obligatoria, que, en caso de incumplimiento del Código de Conducta aprobado por la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional por parte del prestador de servicios de tarificación adicional, el operador del servicio de red de tarificación adicional, tras la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad, estará obligado a retirar con carácter inmediato el número telefónico suministrado al prestador de servicios de tarificación adicional que ha incumplido el Código de Conducta. Asimismo, el contrato-tipo deberá contemplar la facultad del operador del servicio de red de tarificación adicional de resolver dicho contrato en caso de incumplimiento del Código de Conducta por parte del prestador del servicio de tarificación adicional. Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Interconexión, los contratos-tipo deberán contener alguna previsión relativa al derecho del prestador de servicios de tarificación adicional a la conservación del número de red inteligente en el caso de cambio de operador. De las disposiciones anteriores puede inducirse que el contrato-tipo de servicios de tarificación adicional regulado en la Orden citada únicamente ha de incluir con carácter obligatorio las cláusulas antes mencionadas. El resto de las cláusulas estarán sujetas al principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil, en virtud del cual los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Así, el contrato-tipo podrá incluir cualquier cláusula que, respetando dichos límites, regule otros aspectos de la relación negocial entre las partes. El artículo 9 de la Orden Ministerial señala que el contrato-tipo podrá contener otras cláusulas facultativas, tales como la constitución de un Fondo de Garantía para la cobertura de los casos de fraude y/o morosidad en el servicio, así como de fórmulas de pago por parte del operador al prestador de servicios de tarificación adicional condicionadas al cobro efectivo del servicio, y la exigencia del depósito de garantía en los términos previstos en el apartado 12.d). En este sentido, pueden preverse en el contrato diversas prestaciones por parte del operador del servicio de red de tarificación adicional (en adelante ORTA) al prestador de servicios de tarificación adicional (en adelante PSTA), como la cesión de infraestructura o la asignación de números. En tales casos, el PSTA deberá abonar al ORTA dichas prestaciones, bien de forma independiente al pago que reciba por el servicio de información prestado, bien compensando su pago con lo que el ORTA le debe. Por otro lado, de acuerdo con lo señalado anteriormente, es posible que las partes pacten que el servicio soporte prestado por el ORTA sea remunerado por el PSTA en cualquiera de las modalidades antes señaladas, esto es, mediante un pago independiente al del servicio de información, o mediante compensación de los pagos que han de hacerse ambas partes. Por último, ha de señalarse que en un mismo contrato pueden incluirse dos servicios distintos, por un lado, el de red soporte del servicio de tarificación adicional y por otro el de servicio telefónico disponible al público, en el caso de que el ORTA preste también servicio telefónico disponible al público al prestador de servicios de información, esto es, el supuesto en que una vez identificado el número geográfico al cual hay que encaminar la llamada, sea el propio operador que realice las operaciones de inteligencia de red el que termine la llamada en su red. En estos casos, no sólo habrá de preverse la forma de pago de este último servicio por parte del operador de servicios de información, sino que, además, habrán de incluirse todas las previsiones contenidas en el artículo 105 del Reglamento de Prestación de Servicios, desarrollado por las Ordenes Ministeriales dictadas al efecto. 2.- Consideraciones generales sobre el contrato-tipo presentado por APLICACIONS MONSAN. La entidad solicitante, APLICACIONS MONSAN, es considerada, conforme a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, persona autorizada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en concreto, para la prestación del servicio RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES telefónico fijo disponible al público, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 6 de la mencionada norma. El apartado 3 del artículo 108 del Reglamento de Prestación de Servicios establece que los modelos de contrato-tipo con usuarios que presten servicios de tarificación adicional serán aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 9 de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional, al contrato-tipo presentado por la entidad APLICACIONS MONSAN, relativo a la prestación del servicio de red de tarificación adicional, le es de aplicación el artículo 108.3 del Reglamento de Prestación de Servicios y, consecuentemente, procede su aprobación por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de esta Comisión, con anterioridad a su utilización. El modelo de contrato-tipo presentado consta de trece estipulaciones y cuatro anexos: - Anexo I “Definiciones”. - Anexo II “Códigos de acceso telefónico empleados para la prestación al público de los servicios de tarificación adicional”. - Anexo III “Código de conducta vigente aplicable a la prestación de los servicios de tarificación adicional”. - Anexo IV “Condiciones económicas”. Dicho contrato es, en principio, acorde con la normativa anteriormente citada, en particular con lo establecido en el apartado 9 de la Orden de Servicios de Tarificación Adicional, el cual, tras establecer que dicho contratotipo habrá de ser aprobado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe de esta Comisión, señala en su apartado 2 las cláusulas obligatorias y las potestativas que habrán de incluirse en dicho contrato-tipo. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales, el contrato-tipo puede incluir, además de las cláusulas obligatorias, cualquier cláusula que, respetando los límites del artículo 1255 del Código Civil, regule otros aspectos de la relación negocial entre las partes. Asimismo, tal y como se ha señalado con anterioridad, en un mismo contrato puede incluirse también, junto al servicio de red de tarificación adicional, el servicio telefónico disponible al público, en el caso de que el RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES operador de red preste también este servicio al PSTA. Sin embargo, en el contrato objeto del presente informe, no existe ninguna Condición que prevea este supuesto, por lo que no habrán de incluirse necesariamente las previsiones contenidas en el artículo 105 del Reglamento de Prestación de Servicios relativas al contrato de acceso a la red de telefonía pública. APLICACIONS MONSAN no ha sido declarado operador con poder significativo en ninguno de los mercados en los que opera2, en consecuencia no se le ha impuesto ninguna obligación específica en aplicación del artículo 10.4 de la LGTel. En este sentido, sólo le serán exigibles las obligaciones comunes a todos los prestadores del servicio telefónico fijo disponible al público establecidas en la LGTel y su normativa de desarrollo. El contrato-tipo presentado corresponde a la prestación de los servicios de red de tarificación adicional en su modalidad de voz. Antes de proceder al examen de las cláusulas integrantes del contrato, se realiza un comentario de carácter general. El art. 46.1.c del Reglamento de Mercados establece el derecho a la conservación del número de red inteligente en el caso de que se produzca un cambio de operador del servicio de red de tarificación adicional. A juicio de esta Comisión la redacción de este contrato-tipo debería recoger una previsión relativa al derecho del PSTA al mantenimiento del número en los supuestos de cambio de operador del servicio de red. III. OBSERVACIONES PARTICULARES A LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO-TIPO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RED DE TARIFICACIÓN ADICIONAL El modelo de contrato-tipo presentado consta de trece estipulaciones numeradas cada una de ellas y cuatro anexos. Únicamente se hace mención en este informe a aquellas condiciones sobre las que se efectúan observaciones. 1.- ESTIPULACIÓN PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO La cláusula primera recoge como objeto del contrato “la prestación (…) del Servicio de Red de Tarificación Adicional”. Tanto el título del contrato-tipo como el expositivo primero concretan el objeto señalando que el servicio se 2 En cuanto que la relación regulada por el contrato es de carácter minorista, los mercados podrían resultar afectados son: -Mercado 1-2, Acceso a red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales y acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes no residenciales (Resolución Consejo CMT 23/03/06). -Mercado 3-6, Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados desde una ubicación fija para el segmento residencial, servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados desde una ubicación fija para el segmento residencial, servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados desde una ubicación fija para el segmento no residencial (Resolución Consejo CMT 09/02/06). RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES presta en su modalidad de voz. Por tener una regulación específica, distinta en algunos aspectos a la modalidad de datos, esta Comisión considera que debería completarse la referencia señalada describiendo el servicio como “servicio de red de tarificación adicional en su modalidad de voz”. 2.- ESTIPULACIÓN TERCERA. CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO CONDUCTA PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TARIFICACIÓN ADICIONAL DE DE El apartado 1.5 del Código de Conducta exige que el contrato-tipo entre el operador de red y el PSTA contenga la “declaración de aceptación y sumisión expresa a las disposiciones contenidas en el presente Código de Conducta” por ambas partes. Aunque en esta cláusula del contrato-tipo el sometimiento al código por parte del PSTA se recoge de forma expresa y sin matización, en cuanto al operador de red, APLICACIONS MONSAN, la aceptación del Código se restringe a “aquellas obligaciones que, por su propio contenido y naturaleza, san aplicables a los Operadores del Servicio de Red de Tarificación Adicional”. Por no existir ninguna justificación para limitar el sometimiento del operador de red al Código de Conducta, a juicio de esta Comisión deberá cambiarse la redacción de este apartado de manera que se recoja la aceptación y sumisión expresa de APLICACIONS MONSAN al Código. 3.- ESTIPULACIÓN CUARTA. PRECIO Y FACTURACIÓN En primer lugar, esta Comisión desea El apartado 4.1 del contrato remite al Anexo IV (Condiciones Económicas), cuyo contenido no ha sido aportado, por lo que no se podrá emitir informe al respecto. El apartado 4.1 (i) determina que el precio que abonará el operador de red al PSTA será establecido en atención a “(i) El Operador de Acceso desde el que se originen las llamadas”. Aunque las condiciones económicas no han sido facilitadas, esta Comisión considera que es necesario que el contrato recoja las diferentes tarifas aplicables en función de los distintos operadores de acceso para dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica que debe presidir las relaciones entre las partes. El apartado 4.2 reconoce el derecho de APLICACIONS MONSAN a regularizar, en cualquier momento, los importes mensuales abonados al PSTA o a no pagar importes que permanezcan pendientes de liquidación en determinados supuestos. La redacción de este apartado del contrato se establece en términos genéricos e imprecisos que impiden conocer al PSTA los supuestos ciertos en los que se le denegará el pago de importes pendientes, por ello esta Comisión considera que deberían concretarse las condiciones que RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES darán lugar a la pérdida del derecho al cobro de importes pendientes de liquidación. El apartado 4 de la estipulación 4 recoge la renuncia del PSTA a la reclamación de la factura que le notifique APLICACIONS MONSAN, transcurridos 60 días desde su recepción. A juicio de esta Comisión, esta cláusula resulta abusiva por lo que debería suprimirse en tanto que supone una injustificada exclusión de los derechos legales del prestador de servicios para poder reclamar ante un perjuicio causado por el operador de red. Por último, esta Comisión desea señalar que sería conveniente que se regulasen en esta condición las gestiones de cobro a realizar por APLICACIONS MONSAN dirigidas a los usuarios llamantes, especialmente en cuanto al plazo, a fin de que el PSTA pueda iniciar las gestiones de cobro, como a la forma de su realización. 4.- ESTIPULACIÓN QUINTA. DURACIÓN MÁXIMA DE LAS LLAMADAS Esta cláusula recoge la obligación del PSTA de que la duración de la llamada no supere los límites establecidos en el Código de Conducta en función de la naturaleza del contenido de la información que se pretende prestar. Aunque la duración máxima de la llamada varía en función del tipo de servicio de tarificación adicional prestado, en ningún caso podrá sobrepasar los 30 minutos. A juicio de esta Comisión, dada la relevancia de esta limitación y con el objeto de asegurar el conocimiento al menos del límite máximo, debería incluirse de forma expresa la referencia a la duración máxima de 30 minutos, sin perjuicio del respeto a límites superiores cuando corresponda. 5.- ESTIPULACIÓN SEXTA. OBLIGACIONES SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL DEL PRESTADOR DE El apartados 6.3 excluye la responsabilidad de APLICACIONS MONSAN en el cumplimiento de las obligaciones del PSTA con sus usuarios, en la explotación comercial o cualquier tipo de responsabilidad civil derivada de la actividad, pues el proveedor de servicios de tarificación adicional actúa en su propio nombre, por su cuenta y bajo su única responsabilidad en sus relaciones con los usuarios de sus servicios o con terceras personas. En este sentido, la citada obligación puede resultar leonina cuando establece que el prestador de servicios de información actuará “en su nombre, por su cuenta y bajo su única responsabilidad en sus relaciones con los usuarios o con terceros, ya sean personas físicas o jurídicas”. Pues bien, esta Comisión entiende que no puede admitirse que el prestador de servicios de información sea el único responsable de los problemas que surjan en el servicio, puesto que los mismos también pueden RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES ser debidos a actuaciones dolosas o culposas de APLICACIONS MONSAN. En todo caso, dicha obligación resulta abusiva al contravenir los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Por todo ello, esta Comisión considera necesario matizar esta obligación en los términos señalados. Se regula en el apartado 6.8 la necesidad de que APLICACIONS MONSAN otorgue su consentimiento expreso y por escrito al PSTA para la cesión a terceros de “los derechos y obligaciones dimanantes del presente contrato”. Puesto que el contrato que suscriben tiene carácter personal y con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes, sería necesario garantizar en todos los supuestos de cesión a terceros, incluso respecto del operador de red, la concurrencia de voluntades de los firmantes, por tanto, esta Comisión considera que la referencia al consentimiento por escrito de APLICACIONS MONSAN debiera extenderse también a favor del PSTA en el caso de que sea el operador de red el que realice la cesión, incluyendo la posibilidad de resolución del contrato, por parte del PSTA, en caso de disconformidad. El último párrafo de la estipulación 6.8 recoge una declaración de intenciones por parte del PSTA que deberá colaborar con APLICACIONS MONSAN para garantizar el uso eficiente de los números telefónicos de tarificación adicional suministrados. Esta obligación se concreta en evitar que dichos números sean “infrautilizados de manera sostenida en el tiempo, típicamente cuando se empleen para cursar sobe ellos volúmenes de tráfico anormalmente reducidos o residuales durante períodos prolongados”. Esta Comisión considera, que los anteriores supuestos son excesivamente genéricos e indeterminados, por lo que se debería concretar y, en su caso, cuantificar, que se entiende por infrautilización sostenida en el tiempo, así como el procedimiento (plazos, forma de comunicación, etc) y consecuencias que conllevaría la mencionada infrautilización. 6.- ESTIPULACIÓN NOVENA. EXTINCIÓN DEL CONTRATO En la presente cláusula se determinan cuatro causas en virtud de las cuales se podrá resolver el contrato. Sin embargo, el contrato no recoge la forma en que se procederá al ejercicio de las facultades de resolución, salvo para el supuesto de desistimiento de cualquiera de las partes a la finalización de la duración del contrato (1 año) o de sus prórrogas en cuyo caso se fija un preaviso de 15 días. En orden al respeto del principio de seguridad jurídica, esta Comisión considera que deberían establecerse los plazos y forma de resolución. RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En el apartado 9.1 (i) se remite a la Estipulación Decimotercera en cuanto al procedimiento de finalización del contrato por el transcurso del plazo de duración. Sin embargo, no es la estipulación decimotercera, sino la decimosegunda la que fija el mencionado plazo de duración y las posibles prórrogas del contrato. En consecuencia, esta Comisión estima que deberá sustituirse la remisión efectuada en el apartado 9.1 (i) por la correspondiente a la estipulación decimosegunda. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1390 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 13
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