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Procedimiento Sancionador contra XTRA TELECOM S.A. por posible incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 38/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de noviembre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2006/1521, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR RO 2006/1521 INCOADO CONTRA XTRA TELECOM, S.A. POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DETERMINANTES DE LA ADJUDICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN INCLUIDOS EN LOS PLANES DE NUMERACIÓN DEBIDAMENTE APROBADOS. Finalizada la instrucción del presente expediente sancionador incoado contra XTRA TELECOM, S.A. por Acuerdo del Consejo de esta Comisión de 13 de diciembre de 2006 y, vista la propuesta de resolución elevada a este Consejo por la instructora del citado procedimiento sancionador, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 38/07 del día de la fecha, la siguiente Resolución: I ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de denuncia de la entidad SPANTEL 2000, S.A. en cuya virtud puso en conocimiento de esta Comisión determinados hechos que podrían constituir una infracción administrativa de las RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 1 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES tipificadas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistentes en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por D. Ignacio José Arnau Moral y la entidad Virtual Network Services, S.L., sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en dicha ley y su normativa de desarrollo. De las actuaciones practicadas en el ámbito del periodo de información previa, esta Comisión tuvo conocimiento directo de la utilización del código de selección de operador

(1054)asignado por esta Comisión a XTRA TELECOM, S.A. (en adelante, XTRA) para la prestación de servicios de reventa telefónica fija por parte de D. Ignacio José Arnau Moral y la entidad Virtual Network Services, S.L. (en adelante, Virtual Network), sin que se hubiese autorizado tal uso por esta Comisión. En concreto, la Resolución de fecha 13 de diciembre de 20061 indicaba: “(..) esta Comisión ha tenido conocimiento directo de la utilización del código de selección de operador
(1054)asignado por esta Comisión a XTRA para la prestación de servicios de reventa telefónica por parte de D. Ignacio José Arnau Moral y la entidad VIRTUALIA, sin que se haya autorizado tal uso por esta Comisión, dada la existencia de los anteriormente citados contratos firmados por D. Ignacio José Arnau Moral y VIRTUALIA con XTRA, con el objeto de utilizar el mencionado código de selección de operador. De acuerdo con el apartado 2.3 del Plan Nacional de Numeración, aprobado por el citado Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, los recursos públicos de numeración se han de utilizar por los operadores en las condiciones establecidas en la normativa. En este sentido, se ha de señalar lo establecido sobre subasignaciones en el artículo 49 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, donde se exige la previa autorización por esta Comisión a los titulares de asignaciones para poder facilitar a otros operadores las subasignaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyéndose en el concepto de subasignación cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números.” Como consecuencia de lo anterior y a la vista de la existencia de indicios suficientes de incumplimiento, en fecha 13 de diciembre de 2006, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó Resolución por la que se acordó, entre otras cuestiones, la incoación del presente procedimiento sancionador (Documento 1 del expediente): “SEGUNDO. Iniciar procedimiento sancionador contra XTRA TELECOM, S.A., como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53. w) de la LGTel, consistente en el incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y 1 Expediente RO 2005/728 RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 2 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el Fundamento de Derecho II, apartado 2, del presente Acuerdo.” SEGUNDO.- El acuerdo de iniciación fue notificado el día 15 de diciembre de 2006 a la entidad XTRA y a la instructora del procedimiento, con traslado de las actuaciones existentes al respecto (Documentos 2 y 3). TERCERO.- Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2007, con entrada en el Registro de esta Comisión el 25 de enero de 2007, el representante legal de XTRA solicitó la ampliación del plazo de alegaciones inicialmente concedido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2007 la Instructora da contestación a dicha solicitud de ampliación de plazo, concediéndose la misma por quince días hábiles. CUARTO.- Con fecha 5 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de XTRA, en el cual se formulan las siguientes alegaciones (Documento 6): - “Que en base al objeto de los contratos suscritos entre XTRA y VIRTUALIA2 en el año 2005, entendemos que no se ha producido ninguna transferencia de la titularidad de la numeración o una subasignación del código de operador
(1054)por parte de XTRA a VIRTUALIA que requiera la solicitud de la previa autorización de la CMT en virtud del artículo 49 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a redes y numeración y el plan nacional de numeración telefónica”. - “Que los servicios prestados por XTRA son de acceso a su red de telecomunicaciones para que VIRTUALIA pueda cursar las llamadas telefónicas de sus usuarios a través de XTRA sin que exista una “subasignación” de la numeración o del código de selección de operador asignado a XTRA en la acepción que esta figura tenía y tiene en la regulación actual”. - “Que XTRA no transfirió el uso ni encomendó la gestión o comercialización de su numeración o de su código de selección de operador a VIRTUALIA y que 2 Nombre comercial que utilizaban en sus contratos D. Ignacio Jose Arnau y la entidad Virtual Network Services, S.L. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 3 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES en ningún caso fue éste el objeto de los contratos celebrados con dicha entidad”. - “Que sobre hechos y relaciones jurídicas similares entre operadores y revendedores de servicios telefónicos, la CMT había contemplado en el pasado que dichas relaciones jurídicas entre operadores y revendedores no eran caracterizables como supuestos de subasignación”. A este respecto cita la Resolución de fecha 19 de abril de 2000 por la que se contesta a la consulta presentada por Iberian Network Communications sobre diversos aspectos del régimen de títulos habilitantes y de la prestación del servicio telefónico en acceso indirecto, donde se señala: “(…) la subasignación, entendida como derecho de uso exclusivo, del código de selección de operador a favor de un revendedor vulneraría también lo especificado en el artículo 13.
  1. a)del Reglamento de Asignación e impediría que este código se utilizara para el fin especificado en la solicitud por el titular y para el fin que su propia naturaleza determina. Cuestión distinta sería que tuviera lugar un acuerdo comercial entre ambas entidades (operador y revendedor) para la mera comercialización del servicio telefónico de acceso indirecto a través del código de selección de operador de la entidad que cuenta con una licencia individual. (…). Se trataría, por tanto, de un supuesto de uso compartido de un recurso de numeración, lo cual no se impide en el vigente marco legal de numeración. Además, el operador titular de la licencia individual facturaría al revendedor dichas llamadas con cargo a los minutos telefónicos utilizados u otra forma de contratación, por lo que éste se convertiría en cliente del operador. Esta situación no presenta ninguna objeción puesto que no supone una subasignación efectiva o cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación del código al operador (…).” - “Que sobre la base de dicho criterio manifestado por la Comisión con anterioridad, XTRA celebró los contratos con VIRTUALIA en el año 2005 sin subasignar el código de selección de operador a VIRTUALIA”. - “Que en ningún caso se atribuyó a VIRTUALIA un uso exclusivo del código de selección de operador 1054 sino que, por el contrario, este es el código de selección de operador que utilizan los clientes de XTRA”. - “Que XTRA ha tenido conocimiento de que, con posterioridad a la celebración de los contratos con VIRTUALIA, a principios de 2006, la Comisión ha contestado una consulta acerca de si es posible la transmisión de un código de selección asignado a un operador a favor de un revendedor del servicio telefónico fijo en acceso indirecto3. En la misma la Comisión planteaba como 3 Acuerdo de 18 de enero de 2006 por el que se aprueba la contestación a la consulta por la entidad EUPHONY S.A.U. acerca de la transmisión de un CSO de cuatro cifras a un operador habilitado para la prestación del servicio disponible al público pero sin red propia. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 4 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES posibilidad la necesidad de revisar los criterios de asignación de los códigos de selección de operador ante el nuevo marco regulatorio, de tal forma que los operadores con código de selección de operador pudieran realizar una subasignación del código de selección de operador al revendedor mediante la tramitación de la correspondiente autorización de la Comisión, en virtud del artículo 49 del Reglamento”. - “Que el citado Acuerdo de 18 de enero de 2006 sólo planteaba la mera posibilidad de un cambio de criterio de la Comisión al respecto, por lo que no cabría sancionar a quien, con anterioridad, hubiera actuado conforme al criterio que hasta la fecha venía siguiendo la Comisión. Asimismo, el citado Acuerdo se limita a establecer que sería “posible” subasignar un código de selección de operador, pero en modo alguno establece que ésa sea una actuación necesaria u obligatoria”. - “Que no puede tipificarse la relación jurídica que existió entre XTRA y VIRTUALIA como infracción alguna de la LGTel, porque nunca se llevó a cabo una subasignación del código de selección de operador 1054 y por consiguiente no se ha cometido ninguna infracción del Reglamento, del Plan Nacional de numeración o de cualquier otra normativa en relación con la utilización de los recursos de numeración”. - “Que el tipo infractor que se imputa a XTRA es “el incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración, por lo que la conducta de XTRA no encajaría en el tipo infractor”. DÉCIMO.- Con fecha 19 de octubre de 2007, la instructora del procedimiento sancionador emitió la correspondiente propuesta de resolución en la que proponía lo siguiente (Documento 7): “ÚNICO. Archivar el expediente sancionador incoado a XTRA TELECOM, S.L. por la presunta la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53
  2. w)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones”. Dicha propuesta de resolución fue notificada a la entidad denunciada con fecha 22 de octubre de 2007 (Documento 8). UNDÉCIMO.- En fecha 31 de octubre de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones de la entidad XTRA frente a la propuesta de resolución mencionada anteriormente (Documento 9). En el citado escrito XTRA manifiesta su conformidad con el archivo de las actuaciones. Asimismo, el denunciante reitera alguna de las manifestaciones vertidas en escritos anteriores. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 5 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II HECHOS PROBADOS De la documentación obrante en el expediente y de las pruebas practicadas ha quedado probado, a los efectos del procedimiento de referencia, el siguiente hecho: ÚNICO-. Que el código de selección de operador asignado por esta Comisión con fecha 13 de diciembre de 2000 a la entidad XTRA fue utilizado para la prestación de la actividad consistente en la reventa del servicio telefónico fijo por operadores distintos del asignatario, sin solicitar la previa autorización a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Según consta en las actuaciones realizadas y en los documentos incorporados a la instrucción del procedimiento sancionador, este hecho probado resulta de lo siguiente: 1. Documentación aportada por XTRA en el marco del expediente 2005/728 que dio origen al presente procedimiento. La entidad XTRA aportó, a requerimiento de esta Comisión y en el marco de la información previa que dio origen al presente procedimiento, la siguiente documentación (Documento 1.1): - Contrato firmado por XTRA con D. José Ignacio Arnau Moral, en fecha 27 de enero de 2005, con el objeto de utilizar el código de selección de operador
(1054)asignado por esta Comisión a XTRA para la prestación de servicios de telefonía fija. Este contrato fue resuelto con fecha 31 de agosto de 2005. - Contrato firmado por XTRA con Virtualia Network, en fecha 1 de septiembre de 2005, con el objeto de utilizar el código de selección de operador
(1054)asignado por esta Comisión a XTRA para la prestación de servicios de telefonía fija. Este contrato fue resuelto con fecha 30 de octubre de 2005. Analizados los referidos contratos, podemos afirmar que los mismos tenían por objeto la prestación de un servicio de reventa del servicio telefónico fijo a través del código de selección de operador asignado por esta Comisión a la entidad XTRA. Así queda reflejado en la cláusula primera de los mencionados contratos: “El objeto del presente Contrato es la relación jurídica en virtud de la cual XTRATEL facilita al Switchless Reseller el acceso a su red de RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 6 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones (en adelante el “servicio”) con el objeto de que los clientes del Switchless Reseller (en adelante los “Usuarios”) puedan cursar sus llamadas telefónicas a través de la red de telecomunicaciones de XTRATEL mediante el mecanismo que el Switchless Reseller estime oportuno. Los Usuarios podrán acceder a la red de XTRATEL a través de números 900 o el código de selección de operador que XTRATEL le facilite al Switchless Reseller.” 2. Escrito de alegaciones de XTRA de fecha 5 de febrero de 2005. En el escrito de alegaciones presentado por la entidad denunciada con fecha 5 de febrero de 2007, XTRA reconoce expresamente que facilitaba el acceso a su red de telecomunicaciones de forma que los clientes de D. Ignacio José Arnau y posteriormente los clientes de la entidad Virtual Network pudiesen cursar sus llamadas telefónicas a través del código de selección de operador de XTRA. Asimismo manifiesta que esta relación jurídica se plasmó mediante un contrato bilateral conforme a los criterios fijados por la Comisión en distintas resoluciones. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se considera suficientemente probada la utilización del código de selección de operador 1054 asignado por esta Comisión a XTRA, para la prestación de servicios de reventa telefónica por operadores distintos del asignatario. III FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver el presente procedimiento sancionador. El Pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, a tenor de lo establecido en el artículo 58.a).1º) de la LGTel. De acuerdo con este precepto, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por medio de su Consejo, el ejercicio de la competencia sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  1. q)a
  2. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
  3. p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
  4. q)del artículo 54. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 7 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO. Tipificación de los hechos probados. El presente procedimiento sancionador se inició ante la posible comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.
  5. w)de la LGTel, que califica como infracción muy grave el incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados. Tal y como consta en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el expediente se inició contra XTRA, por haber presuntamente incumplido lo establecido sobre subasignaciones en el artículo 49 del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre (en adelante, Reglamento de Mercados) donde se exige la previa autorización por esta Comisión a los titulares de asignaciones para poder facilitar a otros operadores las subasignaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyéndose en el concepto de subasignación cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números. Por lo tanto, el presente procedimiento sancionador tenía por objeto comprobar si la entidad XTRA había subasignado su código de selección de operador durante el periodo de tiempo comprendido entre enero y octubre de 20054, sin solicitar la previa autorización a esta Comisión, infringiendo así lo establecido en la normativa. Por ello, se hace necesario analizar tanto la normativa como las resoluciones dictadas por esta Comisión durante el periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la actuación de XTRA. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para asignar recursos públicos de numeración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3.
  6. b)de la LGTel, a cuyo tenor la Comisión tiene como función “Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine”. El artículo 16.1 de la LGTel indica que se proporcionarán los números que se necesiten para permitir la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Asimismo, el artículo 16.4 de esta misma Ley establece que corresponde a la Comisión la gestión y control de los planes nacionales de numeración y de códigos de punto de señalización. 4 Fechas en las que estuvieron vigentes los contratos mediante los cuales XTRA facilitaba el acceso a su red de telecomunicaciones a los clientes de D. Ignacio José Arnau y de la entidad Virtual Network, a través de su código de selección de operador. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 8 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A su vez, el artículo 48 del Reglamento de Mercados establece que tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del Plan nacional de numeración telefónica los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio telefónico disponible al público, en la medida en que lo necesiten para permitir su efectiva prestación. Por otro lado, el artículo 49 del citado Reglamento, dispone que los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas pero no se encuentren en los supuestos señalados anteriormente podrán utilizar las subasignaciones que les faciliten los titulares de las asignaciones, en las condiciones previstas en el artículo 59.b), previa autorización de la Comisión. Por tanto, conforme a la citada normativa, los revendedores del servicio telefónico fijo, al no cumplir las condiciones establecidas reglamentariamente para poder beneficiarse del derecho a la asignación directa de recursos públicos de numeración, tan sólo podrían optar por la subasignación de los mismos, siempre previa autorización de la Comisión. En el presente caso la controversia versa respecto de un recurso público de numeración de especial relevancia ya que el “código de selección de operador”, tal y como dispone el artículo 15 del Reglamento de Mercados, es el código que identifica al operador frente al usuario. A este respecto esta Comisión manifestó, a través de diversas resoluciones, que la subasignación de un recurso de tal importancia como el código de selección de operador impediría al operador que presta el servicio telefónico disponible al público la prestación de este mismo servicio mediante acceso indirecto, arrogándose el revendedor el derecho exclusivo a utilizar dicha numeración y vulnerándose así la normativa, ya que los recursos públicos de numeración deben utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación. En base a ello, el criterio establecido y utilizado por esta Comisión fue el de asignar un único código de selección por cada operador que prestase el servicio telefónico disponible al público. Sin embargo, en las citadas resoluciones, con el fin de evitar que los revendedores no pudieran ejercer la actividad de reventa del servicio telefónico disponible al público en acceso indirecto, se dejó abierta la posibilidad de que el prestador del servicio telefónico y el revendedor llegasen a un acuerdo comercial para la mera comercialización del servicio telefónico de acceso indirecto a través del código de selección de operador de la entidad debidamente habilitada. Tal y como reza en las mismas, se trataría de un supuesto de uso compartido de un recurso de numeración que no supone ni subasignación efectiva ni cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación del código al operador. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 9 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A este respecto, cabe citar las siguientes resoluciones donde se recoge el citado criterio: - Resolución de 19 de abril de 2001 por la que se contesta a una consulta pública planteada por Iberian Network Comunications, S.A. sobre diversos aspectos del régimen jurídico de títulos habilitantes y de la prestación del servicio telefónico disponible al público. “Los revendedores no cumplen las condiciones para tener derecho a la asignación directa de numeración, al poseer una autorización provisional para el servicio de reventa (sin elementos de transmisión y conmutación, y, por tanto, sin tener conferidos derechos a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico). Por ello, no es posible transferirles recursos públicos de numeración. En segundo lugar, respecto a la subasignación de recursos de numeración, debe indicarse que ésta puede ser solicitada por los operadores que, prestando servicios de telecomunicaciones sin embargo no cumplan las condiciones establecidas para la asignación. En la Resolución de 7 de septiembre de 2000 respecto a una consulta realizada por Telegate Communication Systems, S.A. y Sonera Corporation, esta Comisión ha reconocido que la autorización general provisional habilitaría para la obtención de una subasignación de los recursos públicos de numeración que precisen. En el presente caso, la consulta ha sido realizada concretamente respecto a un código de selección de operador por lo que es necesario tener en cuenta que este código identifica al operador frente al usuario, tal y como dispone el artículo 18 del Reglamento de Interconexión. Por ello la subasignación de un recurso de tal importancia como el código de selección de operador impediría al operador que presta el servicio telefónico disponible al público la prestación de este mismo servicio mediante acceso indirecto, al que tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de Interconexión ("Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores de servicios telefónicos fijos disponibles al público, en las condiciones establecidas en sus respectivas licencias"), arrogándose el revendedor el derecho exclusivo a utilizar dicha numeración. Se vulnera así lo especificado en el artículo 13.
  7. a)del Reglamento de Asignación, por el cual los recursos deben utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación, y se produciría una situación discriminatoria con respecto al resto de los agentes del mercado. Asimismo, en el caso que nos ocupa, la asignación planteada en la consulta es a favor de los revendedores. Por ello, debe tenerse en cuenta que la actividad de los denominados revendedores de tráfico o "resellers" consiste en "la venta por una compañía de un producto o servicios que ha sido comprado con esa intención". Se trata de una actividad muy habitual en todos los sectores de la actividad económica, en la que el revendedor logra un margen de beneficio RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 10 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES derivado de la obtención de descuentos por volumen de consumo o del "empaquetamiento" del producto revendido, lo cual le permite cobrar una cantidad adicional sobre el precio base del producto. En todo caso, el operador debe seguir utilizando el número corto a él asignado aunque se trate de minutos de tráfico revendidos por el revendedor. (…) Por último, la subasignación, entendida como derecho de uso exclusivo, del código de selección de operador a favor de un revendedor vulneraría también lo especificado en el artículo 13.
  8. a)del Reglamento de Asignación e impediría que este código se utilizara para el fin especificado en la solicitud por el titular y para el fin que su propia naturaleza determina. Cuestión distinta sería que tuviera lugar un acuerdo comercial entre ambas entidades (operador y revendedor) para la mera comercialización del servicio telefónico de acceso indirecto a través del código de selección de operador de la entidad que cuenta con una licencia individual. En este supuesto el revendedor adquiriría al operador un determinado volumen de minutos de tráfico, y, éste cursaría, a través de su red y con sus propios medios, las llamadas de los clientes del revendedor. Se trataría, por tanto, de un supuesto de uso compartido de un recurso de numeración, lo cual no se impide en el vigente marco legal de numeración. Además, el operador titular de la licencia individual facturaría al revendedor dichas llamadas con cargo a los minutos telefónicos utilizados u otra forma de contratación, por lo que éste se convertiría en cliente del operador. Esta situación no presenta ninguna objeción puesto que no supone una subasignación efectiva o cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación del código al operador.” - Resolución de fecha 8 de mayo de 2002, por la que se contesta a la consulta planteada por ROBLON TELECOMUNICACIONES, S.A. acerca de la subasignación de recursos de numeración y título habilitante necesario para solicitarla. “Acerca de la consulta que plantea ROBLON en el primer escenario sobre si se considera título habilitante para tener derecho a subasignación de recursos de numeración una autorización provisional de reventa del servicio telefónico fijo esta Comisión, de acuerdo a lo expuesto hasta aquí, responde afirmativamente, puesto que este tipo de autorización entra dentro los supuestos del artículo 2 del RPARRPN, con la salvedad de que ROBLON deberá tener asignados dichos recursos para ser utilizados como subasignación, no admitiéndose otro uso. Con respecto al segundo escenario, en el que ROBLON plantea una consulta sobre la asignación de numeración corta para poder ser utilizada por otro operador que no posea el título habilitante necesario para obtener asignaciones de recursos de numeración, cabe indicar que esta Comisión entiende que una entidad de estas características, como primer requisito, necesita solicitar un título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicación, que RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 11 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES puede ser una autorización provisional, y posteriormente una vez obtenido dicho título, podría utilizar los números cortos de ROBLON únicamente en el caso en que haya un acuerdo bilateral para la comercialización del servicio que proporciona dicho operador, sin que esto suponga, en ningún caso, una subasignación efectiva o un cambio en las condiciones en las que se realizó la asignación de los números cortos a ROBLON.” Debido al marco regulatorio descrito, junto con los criterios utilizados en la asignación de códigos de selección de operador, se llegó a una situación en la que los operadores que prestaban la actividad de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público no disponían de numeración propia que le permitiera diferenciarse en el mercado y tener acceso al tráfico generado por sus abonados. Con el objetivo de solventar esta situación, en enero de 2006, a raíz de una consulta presentada por la entidad Euphony, S.A.U.5 (en adelante, Euphony), esta Comisión revisó los criterios hasta entonces fijados en relación con la asignación de códigos de selección de operador en aras de dar respuesta a una necesidad concreta de mercado, fomentando e impulsando los servicios de reventa tal y como establece el apartado
  9. d)del artículo 12.1 de la Directiva 2002/19/CE, del 24 de abril de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión. La consulta planteada por Euphony versaba sobre la posibilidad de transmisión a dicha entidad de códigos de selección de operador de un operador habilitado para la prestación del servicio telefónico disponible al público que le transmitía su cartera de clientes de acceso indirecto, concluyéndose por esta Comisión que la necesidad expuesta por Euphony en dicha consulta podría encontrar solución razonable mediante la subasignación del código de selección de operador por el operador de tránsito con el que llegase a un acuerdo para la gestión de su tráfico, si bien sería precisa al efecto la tramitación del correspondiente procedimiento, con el fin de flexibilizar los criterios de asignación de códigos de selección de operador hasta ese momento establecidos. En dicha consulta también se expusieron los términos en los cuales se planteaba una revisión de los criterios hasta ese momento aplicables de asignación de códigos de selección de operador, concretamente, se consideraba lo siguiente: 1. “En primer lugar, se permitiría que los operadores prestadores del servicio telefónico fijo disponible al público que ya tienen asignado un CSO propio y 5 Acuerdo de 18 de enero de 2006 por el que se aprueba la contestación a la consulta por la entidad EUPHONY S.A.U. acerca de la transmisión de un código de selección de operador de cuatro cifras a un operador habilitado para la prestación del servicio disponible al público pero sin red propia (DT 2005/1748). RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 12 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES disponen de una interconexión directa a nivel SS7 con TESAU, pudiesen solicitar la asignación de Códigos de Selección de Operador adicionales bajo determinadas circunstancias y condiciones. 2. Se asignaría a un operador de “tránsito” (host) un CSO adicional de 6 cifras para su subasignación, por cada operador inscrito en el Registro de Operadores para un servicio de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público, al objeto de que pueda gestionar el tráfico de dicho CSO, siempre y cuando se haya formalizado un acuerdo de “tránsito” (reventa) entre ambas partes (operador y revendedor), debiendo ser comunicado dicho acuerdo a TESAU en términos similares a los establecidos en el capítulo 2.4.1 de la Oferta de Interconexión (OIR), relativo al servicio de tránsito de otros operadores, para que TESAU proceda al encaminamiento de ese tráfico a los puntos de interconexión pertenecientes al operador de “tránsito” (host). 3. A fin de evitar el agotamiento prematuro de los CSO actualmente disponibles, sólo se asignará al operador de tránsito un único CSO por cada operador de reventa (con quien deberá tener suscrito el correspondiente acuerdo de tránsito). 4. Un operador habilitado para prestación de la reventa del STFDP sólo podrá identificar el tráfico de sus abonados mediante un único CSO”. Esta adaptación de los criterios de asignación de los códigos de selección de operador al nuevo entorno permitiría a los operadores de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público poder desarrollar su actividad dentro del marco regulatorio actual de forma transparente y competitiva. En base a todo lo expuesto anteriormente, el 2 de noviembre de 20066, esta Comisión resolvió autorizar la transmisión a BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. (en adelante, BT) del código de selección de operador asignado a Redes y Servicios Liberalizados, S.A., de tal modo que dicho código de selección de operador fuera posteriormente subasignado por parte de BT a favor de Euphony, fijándose así por parte de esta Comisión un nuevo criterio a seguir en supuestos similares. De forma que, a partir de dicha resolución cualquier operador que pretenda revender el servicio telefónico disponible al público con un código de selección de operador propio, podrá disponer de él, si bien necesitará que el mismo le haya sido subasignado por su prestador del servicio telefónico, previa autorización de esta Comisión. De otra parte, en el supuesto de producirse cambios en la utilización de los recursos de numeración asignados que impliquen una modificación del fin especificado por el titular de la solicitud, ello requeriría en todo caso 6 Expediente DT 2006/908 por el que se resuelve la solicitud de BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. de transmisión del código de selección de operador asignado a Redes y Servicios Liberalizados S.A. para su posterior subasignación a la entidad Eduphony S.A.U. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 13 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES autorización de esta Comisión, como se establece en los artículos 59.
  10. b)y 62 del Reglamento de Mercados. Ahora bien, ello no implica- y, en este sentido deben acogerse las alegaciones realizadas por XTRA- que tal habilitación se transforme en la única posibilidad de comercialización para los revendedores. Antes al contrario, y de acuerdo con las propias Resoluciones citadas, la habilitación de la posibilidad de revender bajo CSO propio venía a ampliar, que no regular restrictivamente, los modos de comercialización de los revendedores De la instrucción resulta que XTRA en ningún momento subasignó o transfirió de ningún modo el uso o la gestión de su CSO a Virtualia, ni atribuyó a ésta su uso exclusivo, siendo su relación de revendedor sobre la red de XTRA sin CSO propio y compartiendo, en virtud de su acuerdo, los recursos de numeración en el sentido recogido en Resoluciones anteriores de esta Comisión. Por ello, igual que en las anteriores es preciso concluir que “esta situación no presenta ninguna objeción puesto que no supone subasignación efectiva o cambio en las condiciones de uso de la numeración” Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho y, vistas, asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y demás normas de aplicación, el Consejo de esta Comisión, RESUELVE ÚNICO. Archivar el expediente sancionador incoado a XTRA TELECOM, S.L. por la presunta comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 53.
  11. w)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 14 de 15 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/1521 C/ de la Marina 16-19 08005 Barcelona CIF: Q2817026D Página 15 de 15

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