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Conflicto de Interconexión planteado por REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A., por el que se solicita la cancelación del sistema de prepago acordado

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión nº 02/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de enero de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el Expediente RO 2006/382, se aprueba la siguiente: RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE PROCEDE A DECLARAR CONCLUSO EL CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN PLANTEADO POR REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A., CONTRA LA ENTIDAD VODAFONE ESPAÑA, S.A POR EL QUE SE SOLICITABA LA CANCELACIÓN DEL SISTEMA DE PREPAGO ACORDADO POR RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE 5 DE JUNIO DE

  1. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Don Alejandro Rivas-Micud, en nombre y representación de la entidad REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A., (en adelante, RSL) por el que solicita “la cancelación del sistema de prepago establecido mediante Resolución de la Comisión de fecha 5 de junio de 2003” relativa a la solicitud de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A para que fuera impuesta a la entidad REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS la constitución de una garantía de pago a favor de la entidad solicitante, y “la aplicación del sistema anterior a la modificación del AGI entre VODAFONE y RSL”. En concreto, la representación de RSL señalaba lo siguiente: RO 2006/382 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 5 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que mediante Resolución de 5 de junio de 2003 se acordó modificar el AGI entre VODAFONE y RSL estableciendo un sistema de prepago conforme a los términos fijados en dicha Resolución. - Que según el Fundamento de Derecho 4º de la Resolución de la Comisión de 5 de junio, “el sistema de prepago descrito en la presente Resolución se mantendrá mientras la entidad RSL continúe en situación de suspensión de pagos”. Una vez desaparecida la suspensión de pagos de RSL “la relación contractual debe volver a la situación anterior a la modificación del AGI”. - Que la suspensión de pagos se tramitó ante el Juzgado nº 55 de Madrid, Autos 673/2002, quien decretó el levantamiento del estado legal de suspensión de pagos de la sociedad y aprobó el Convenio de Acreedores. - Que ha desaparecido la causa que justificaba la subsistencia del prepago acordado y procede la cancelación del sistema de prepago y la aplicación del sistema anterior a la modificación del AGI entre VODAFONE y RSL. SEGUNDO.- Mediante sendos escritos, de fecha 4 abril de 2006, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a los interesados que había quedado iniciado el correspondiente procedimiento administrativo para la resolución del conflicto planteado por RSL, y así mismo se le informó a VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante, VODAFONE), que de conformidad con el artículo 76.1 de la LRJPAC, podía aducir las alegaciones y aportar los documentos y otros elementos de juicio que estimase pertinente, en el plazo de diez días a partir de la notificación del presente escrito. TERCERO.- Con fecha 27 de abril de 2006, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de VODAFONE, en el cual ponía de manifiesto que VODAFONE no se opone a la extinción del sistema de prepago siempre y cuando se den los requisitos para ello, lo cual no ha podido ser verificado “dado que RSL no ha acreditado ante Vodafone la desaparición de la situación de suspensión de pagos de dicha Compañía, ni ha solicitado la extinción de la garantía constituida en virtud del addendum firmado en cumplimiento de la Resolución de 5 de junio de 2003”. Asimismo, manifiesta su “voluntad de acceder a la solicitud de RSL siempre que la Comisión resuelva sobre la procedencia de la misma tras verificar que se dan las circunstancias para ello”. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2006, con entrada en el Registro de esta Comisión el 16 de noviembre del mismo año, la representación de RSL, tras efectuar las alegaciones correspondientes, solicitaba fuera aceptado su desistimiento respecto del conflicto que trae causa. RO 2006/382 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 5 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES QUINTO.- Mediante escrito de VODAFONE de fecha 12 de diciembre de 2006, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 18 de diciembre, solicitó que se aceptase el desistimiento presentado por RSL. A los anteriores antecedentes de hecho resultan de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La LRJPAC, en su artículo 87.1, contempla el desistimiento de su solicitud por parte del interesado como uno de los modos de terminación del procedimiento: «Artículo
  2. Terminación. 1.- Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad. (...)». Los artículos 90 y 91 de la misma norma legal regulan el ejercicio, medios y efectos del derecho de desistimiento: «Artículo
  3. Ejercicio. 1.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos. 2.- Si el escrito de iniciación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado». «Artículo
  4. Medios y efectos. 1.- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia. 2.- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 3.- Si la cuestión suscitada por la incoación del expediente entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento». SEGUNDO. Del contenido de los preceptos citados se desprende que todo interesado, en este caso las entidades RSL y VODAFONE, podrá desistir de su solicitud (artículo 90.1 de la LRJPAC). RO 2006/382 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 5 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Dicho desistimiento ha de realizarse por cualquier medio que permita su constancia (artículo 91.1 de la LRJPAC), requisito que cumple el escrito presentado por RSL en fecha 6 de junio de
  5. En consecuencia, tras dar por ejercido el derecho de desistimiento al que se refieren los artículos 90.1 y 91.1 de la citada LRJPAC por parte de RSL, esta Comisión, a la vista de que VODAFONE no ha instado la continuación del procedimiento y que, a tenor de lo deducido del procedimiento tramitado al efecto, no se da un interés general para su continuación ni se estima conveniente ni necesario sustanciar la cuestión objeto de aquél para su definición y esclarecimiento, ha de aceptar de plano el desistimiento, debiendo declarar concluso el procedimiento (artículo 91.2 de la LRJPAC). En virtud de las consideraciones expuestas, y tras el ejercicio por parte de RSL del derecho de desistimiento regulado en los artículos 90.1 y 91.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por la normativa de referencia, y en particular por el artículo 91.2 de la misma, RESUELVE ÚNICO. Aceptar el desistimiento presentado por REDES Y SERVICIOS LIBERALIZADOS, S.A. en el procedimiento de referencia y, en consecuencia, declarar concluso el mismo, por no existir motivo alguno que justifique su continuación. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición RO 2006/382 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 5 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/382 C/ Marina, 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 5

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