COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 29/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de septiembre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2006/471, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO A RESULTAS DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA. S.A.U. EN RELACIÓN CON EL MODELO DE CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO DISPONIBLE AL PÚBLICO PARA OPERADORES POR MEDIO DE SOPORTES DE PAGO. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Presentación del nuevo modelo de contrato entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y los Operadores Emisores de Tarjetas Con fecha 23 de marzo de 2006, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, “TESAU”) por el que informa que, con motivo de las Resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el marco de los diferentes procedimientos relacionados con la comercialización de Soportes Tipo por parte de los Distribuidores de Telefónica de España, TESAU ha diseñado y puesto en funcionamiento desde el 1 de marzo de 2006 un nuevo modelo para la prestación del servicio telefónico disponible al público para operadores por medio de soportes de pago. A estos efectos, TESAU detalla las características esenciales del nuevo modelo y aporta los tipos de contratos de cada servicio que integra el modelo. TESAU solicita que se tenga por informado el nuevo modelo de relación entre TESAU y los Operadores Emisores de Tarjetas (en adelante “OETs”), y que se de a los documentos aportados tratamiento de información confidencial. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Segundo.- Apertura del período de información previa A la vista de este escrito y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, “LRJPAC”) mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 3 de mayo de 2006 se informó a TESAU de la apertura del período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. Tercero.- Remisión de escrito de la Dirección de Análisis Económicos y Mercados Con fecha 19 de mayo de 2006 la Dirección de Análisis Económicos y Mercados (en adelante “Dirección AEM”) remitió a la Dirección de Regulación de Operadores (en adelante “Dirección RO”) copia del escrito presentado por TESAU en fecha 16 de mayo de 2006, en referencia al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución del expediente AEM 2004/1681 adoptando medidas cautelares con respecto a las condiciones de aplicación del recargo por el uso de terminales de uso público para la realización de llamadas gratuitas para el llamante. En este escrito se pone de manifiesto la presentación, por parte de TESAU, del nuevo modelo de funcionamiento para la prestación del servicio telefónico disponible al público para operadores por medio de soportes de pago y se informa que, desde el 1 de marzo de 2006, los anteriores Agentes Distribuidores –ahora denominados “Operadores Emisores de Tarjetas”- se han acogido al nuevo modelo de contrato. Cuarto.- Requerimiento de Información a TESAU Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 10 de enero de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78.1 de la LRJPAC se requirió a TESAU el envío de información en relación con las siguientes cuestiones: “-Relaciones entre TESAU y los Operadores Emisores de Tarjetas: 1. Información sobre los contratos firmados por TESAU con los Operadores Emisores de Tarjetas, vigentes en el año 2006. Específicamente los contratos de provisión del servicio de plataforma para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago para operadores; de prestación del servicio de transporte y terminación nacional de llamadas señalizadas por plataforma de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y de prestación del servicio de transporte y terminación internacional de llamadas señalizadas por plataforma de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. 2. Distinguir, en cada caso, tipo de contrato firmado por cada operador, indicando de forma detallada sus datos comerciales, numeración utilizada y vigencia de los mismos. 3. Señalar si durante el año 2006 se han producido modificaciones de aquellos contratos anteriormente suscritos con los denominados Agentes Distribuidores, aportando en su caso documentación acreditativa de las negociaciones al respecto con dichos Agentes. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 4. Indicar, en caso afirmativo, en qué medida ha cambiado la modalidad de la retribución a los Agentes Distribuidores y las condiciones operativas y técnicas de los servicios. 5. Información sobre cuáles son los Operadores Emisores de Tarjetas que contratan todo el tráfico con TESAU. Indicar si existen, en los contratos con algunos de los Operadores Emisores de Tarjetas, cláusulas de exclusividad a tal efecto. 6. Acompañar copia de cada uno de los nuevos contratos firmados con los Operadores Emisores de Tarjetas así como de los anteriores contratos suscritos con los Agentes Distribuidores. -Condiciones económicas contractuales: 1. Información de los precios establecidos en las cláusulas de los nuevos contratos suscritos con los Operadores Emisores de Tarjetas. Específicamente respecto de: -Los precios aplicables al servicio de alquiler de plataforma y por el Acceso 900. -El recargo para llamadas con origen en un terminal de uso público cuando las mismas se dirijan a números gratuitos para el llamante. -Los precios aplicables a los servicios mayoristas de voz nacional e internacional. 2. Indicar los precios para cada uno de los destinos por tarjeta y origen, realizando el desglose en su caso por modalidad de llamada que puede efectuarse, tipo de Terminal desde donde puede accederse a la comunicación o cualesquiera otros extremos que procedan. Asimismo indicar comisión por distribución, coste diario por el mantenimiento de la tarjeta prepago y coste de establecimiento de la llamada. -Facturación a los Operadores Emisores de Tarjetas 1. Información sobre la facturación correspondiente al año 2006, de los servicios prestados para cada tipo de contrato y por cada uno de los Operadores Emisores de Tarjetas. 2. Indicar la distribución de los ingresos reales por tarjeta facturados por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a los Operadores Emisores de Tarjetas para cada una de dichas tarjetas y destinos. -Tarjetas 1. Información del número de soportes comercializados en el año 2006 con este nuevo modelo de contrato, detallado por Operador Emisor de Tarjeta y por tipo de contrato. -Minutos 1. Información del número total de minutos facturados en el año 2006, detallado por Operador Emisor de Tarjeta y por tipo de contrato. 2. Información del número de minutos faciales o publicitados de la tarjeta y para cada uno de los destinos, detallado por Operador Emisor de Tarjeta y por tipo de contrato. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 3. Información del número de minutos efectivos de la tarjeta y para cada uno de los destinos, detallado por Operador Emisor de Tarjeta y por tipo de contrato”. Quinto.- Requerimientos de información a operadores que revenden el servicio telefónico fijo -mediante la comercialización y gestión de tarjetas prepagadas, o en la modalidad de acceso directo e indirecto- y/o que prestan servicio telefónico disponible al público. Siendo necesario para la determinación y mejor conocimiento de los hechos puestos de manifiesto, con fecha 12 de enero de 2007, se requirió a INSTANT TELEKOM, S.L., AMIGOPHONE TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, SERVICIOS INSTITUCIONALES DE COMUNICACIONES, ORBITEL COMUNICACIONES LATINOAMERICANAS, MORE MINUTES COMMUNICATIONS, S.L., COMUNITEL GLOBAL, S.A., SOCIEDAD REGIONAL DE INFORMÁTICA, S.A., CENTRO DE LOCALIZACIÓN DE MADRID, S.L., VIARMA, S.L., COMERCIAL LEFER, S.L., , TELÉFONO PÚBLICO DEL SUR, S.L., TELECARD TPB, S.L., CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS, S.L., TAKE YOUR CHANCE, S.L., TELECARD TELECOMUNICACIONES, S.L., ASTEL, AZULTEL ESPAÑA, S.L. y DEVERAL COMUNICACIONES, S.L., información actualizada relativa a las siguientes cuestiones: “-Relaciones entre TESAU y los Operadores Emisores de Tarjetas: 1. Información sobre los contratos firmados con TESAU, vigentes en el año 2006. Específicamente los contratos de provisión del servicio de plataforma para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago para operadores; de prestación del servicio de transporte y terminación nacional de llamadas señalizadas por plataforma de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y de prestación del servicio de transporte y terminación internacional de llamadas señalizadas por plataforma de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. 2. Indicar de forma detallada su denominación comercial, nombre de la tarjeta, numeración utilizada y vigencia de los contratos suscritos. 3. Señalar si durante el año 2006 se han producido modificaciones de aquellos contratos suscritos con TESAU como Agentes Distribuidores, aportando en su caso documentación acreditativa de las negociaciones al respecto con TESAU. 4. Indicar, en caso afirmativo, en qué medida les ha supuesto un cambio en la modalidad de la retribución que percibían de TESAU y en las condiciones operativas y técnicas de los servicios. 5. Señalar si contratan todo el tráfico con TESAU o lo hacen con otros operadores, y si, en su caso, existe una cláusula de exclusividad contractual. 6. Acompañar copia de cada uno de los nuevos contratos firmados con TESAU como Operador Emisor de Tarjetas, así como de los anteriores contratos suscritos como Agente Distribuidor. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES -Condiciones económicas contractuales 1. Información sobre los precios establecidos en las cláusulas de los nuevos contratos suscritos con TESAU. Específicamente respecto de: -Los precios aplicables al servicio de alquiler de plataforma y por el Acceso 900. -El recargo para llamadas con origen en un terminal de uso público cuando las mismas se dirijan a números gratuitos para el llamante. -Los precios aplicables a los servicios mayoristas de voz nacional e internacional. 2. Indicación de los precios de la tarjeta para cada uno de los destinos por origen, realizando el desglose en su caso por modalidad de llamada que puede efectuarse, tipo de terminal desde donde puede accederse a la comunicación o cualesquiera otros extremos que procedan. Asimismo indicar comisión por distribución, coste diario por el mantenimiento de la tarjeta prepago y coste de establecimiento de la llamada. -Ingresos por Operaciones 1. Información sobre los ingresos por operaciones correspondientes al año 2006, desglosados, entre otros, por los siguientes conceptos: publicidad incorporada al soporte, venta de tarjetas, etc. -Tarjetas 1. Información sobre el número de tarjetas vendidas en el año 2006, desde la vigencia de los correspondientes contratos. -Minutos 1. Información sobre el número de minutos faciales o publicitados de la tarjeta y para cada uno de los destinos. 2. Información sobre el número de minutos efectivos de la tarjeta y para cada uno de los destinos. 3. Información sobre el total de minutos cursados en el año 2006, desde la vigencia de los nuevos contratos”. Sexto.- Informe de la Dirección Técnica Con fecha 9 de marzo de 2007, se recibió informe de la Dirección Técnica en relación con las condiciones técnicas de los servicios ofertados por TESAU en el marco del modelo contractual presentado. Séptimo.- Contestación a los requerimientos de información En fecha 30 de enero de 2007, DEVERAL COMUNICACIONES, S.L. y MORE MINUTES COMMUNICATIONS, S.L. contestaron al requerimiento llevado a cabo por esta Comisión, manifestando que nunca han tenido relación comercial con TESAU respecto del producto tarjetas telefónicas de prepago. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En fecha 5 de febrero de 2007, SOCIEDAD REGIONAL DE INFORMÁTICA, S.A. contestó al requerimiento de información, acompañando copia de los contratos firmados con TESAU de acuerdo al nuevo modelo de contrato presentado ante esta Comisión, y demás documentación solicitada. En fecha 6 de febrero de 2007, TELECARD TELECOMUNICACIONES, S.L. contestó al requerimiento de información, adjuntando copia de los contratos firmados con TESAU, y documentación anexa relativa a los datos solicitados. En fecha 6 de febrero de 2007, INSTANT TELEKOM, S.L.U. contestó al requerimiento de información, adjuntando determinada documentación y copia de los contratos firmados con TESAU, de acuerdo al nuevo modelo de contrato presentado ante esta Comisión. En fecha 6 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TAKE YOUR CHANCE, S.L. en virtud del cual contestó al requerimiento de información, acompañando copia de los contratos como Agente Distribuidor de TESAU y del modelo de los nuevos contratos (que no llegó a firmar con dicho operador). En fecha 7 de febrero de 2007, TARLER TELEFONIA, S.L. contestó al requerimiento de información, acompañando copia de los contratos firmados con TESAU, de acuerdo al nuevo modelo de contrato presentado ante esta Comisión, así como de la documentación solicitada. En fecha 8 de febrero de 2007, COMUNITEL GLOBAL, S.A. y TELE2 TELECOMMUNICATION SERVICES, S.L.U manifestaron, en sus contestaciones al requerimiento de información, que entre COMUNITEL GLOBAL S.A. y TESAU, así como entre TELE2 TELECOMMUNICATION SERVICES, S.L.U y TESAU no ha existido relación contractual alguna que tenga por objeto la emisión de tarjetas, ni que esté relacionada con la prestación de servicios mediante este soporte de pago. En fecha 22 de febrero de 2007, CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS, S.L. contestó al requerimiento de información, acompañando copias de los contratos firmados con TESAU - de acuerdo con el nuevo modelo de contrato presentado ante esta Comisión - y de los anteriores contratos suscritos con TESAU para la distribución comercial de soportes de pago y del servicio de “Tarjetas Prepago Multidestino para la prestación de servicio telefónico disponible al público”. Octavo.- Contestación de TESAU Con fecha 8 de febrero de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TESAU contestado al requerimiento de información llevado a cabo por esta Comisión. En dicho escrito TESAU manifiesta que los contratos firmados con los OETs “no han sufrido variación alguna en su redactado final respecto del modelo que Telefónica de España envió a la CMT”, y que su vigencia ha quedado prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo indica que la información que aporta se refiere al servicio mayorista que presta, dado que, según TESAU, los OETs son los únicos responsables del servicio minorista comercializado por medio de soportes de pago. Acompaña, en soporte magnético, los datos comerciales y la numeración utilizada por los OETs; los contratos firmados con dichos operadores así como los anteriormente suscritos con los Agentes Distribuidores; los precios por transporte en la red de TESAU vigentes y aplicados durante el año 2006; las cuantías facturadas y generadas por los OETs y el número total de minutos facturados en el año 2006, detallado por Operador. Noveno.- Nuevo Informe de la Dirección Técnica Con fecha 9 de mayo de 2007, se recibió, de la Dirección Técnica, informe en relación con las prestaciones contractuales de los servicios mayoristas ofertados por TESAU en el marco del modelo de contrato analizado. Décimo.- Informe de la Dirección de Análisis Económico y Mercados Con fecha de 15 de junio de 2007, se recibió informe de la Dirección AEM relativo a las condiciones económicas de los servicios prestados respecto del modelo de contrato presentado por TESAU. Décimo primero.- Requerimiento de información a TESAU Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 16 de julio de 2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78.1 de la LRJPAC se remitió a TESAU escrito por el que se le requería cierta información adicional en relación con diferentes aspectos jurídicos, técnicos y económicos del modelo contractual. Decimosegundo.- Contestación de TESAU Con fecha 6 de agosto de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TESAU contestado al requerimiento de información llevado a cabo por esta Comisión. En dicho escrito TESAU manifiesta que los OETs “que tienen suscrito el Contrato de Plataforma han suscrito en fecha 1 de mayo de 2007 un Addendum al mismo para añadir e incluir la utilización de numeración geográfica para el acceso a la Plataforma de gestión de soportes de pago que le presta Telefónica de España”, y adjunta dicho Addendum. Asimismo indica que el modelo contractual “se concibió de forma que cada operador pudiera contratar libre e independientemente con Telefónica de España uno, dos o tres servicios que componen el modelo”. En consecuencia no es necesario que los OETs suscriban los tres contratos para que TESAU les preste todos o parte de los servicios mayoristas que precisen para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago. Finalmente acompaña en documentos anexos la descripción técnica de la plataforma y los precios correspondientes a la oferta carrier internacional para el período eneroagosto de 2007. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Habilitación competencial De conformidad con el artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, “LGTel”), esta Comisión tendrá por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. El artículo 11.4 de la LGTel dispone que “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. Por su parte, el artículo 3 de la LGTel recoge los objetivos cuya consecución debe garantizar esta Comisión, siendo el primero de ellos “fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras”. Asimismo y según el artículo 48.3 de la LGTel, en las materias de telecomunicaciones reguladas en la LGTel, esta Comisión ejercerá las siguientes funciones: “
- e)Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de la oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. […]” Por otra parte, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adecuará sus actuaciones a lo previsto en la LJRPAC, texto legal al que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se sujeta el ejercicio de las funciones públicas que la Comisión tiene encomendadas. En concreto, los artículos 68 y 69.1 de la LRJPAC habilitan a esta Comisión a iniciar procedimientos de oficio, y el artículo 69.2 establece que el órgano competente podrá abrir un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto. Segundo.- Objeto de la presente Resolución La presente Resolución se realiza en el marco del trámite de información previa iniciado en virtud del escrito presentado por TESAU en relación con el nuevo modelo de contrato para la prestación del servicio telefónico disponible al público para operadores por medio de soportes de pago. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES De acuerdo con la documentación presentada por TESAU y la información aportada por los operadores requeridos, las cuestiones planteadas en la presente Resolución se centran en el análisis de los siguientes contratos, teniendo en cuenta los principios fijados por esta Comisión en sus Resoluciones previas1: -Contrato de provisión del servicio de plataforma para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago para #operador# (en adelante “Contrato de plataforma”) -Contrato de prestación del servicio de transporte y terminación nacional de llamadas señalizadas por plataforma de TELEFÓNICA DE ESPAÑA para #operador# (en adelante “Contrato de transporte y terminación nacional de llamadas”) -Contrato de prestación del servicio de transporte y terminación internacional de llamadas señalizadas por plataforma de TELEFÓNICA DE ESPAÑA para #operador# (en adelante “Contrato de transporte y terminación internacional de llamadas”). Tercero.- Valoración de las actuaciones practicadas en el periodo de información previa a los efectos de analizar el nuevo modelo de prestación del servicio telefónico por medio de soportes de pago Sobre la base del escrito presentado por TESAU esta Comisión inició un período de información previa con objeto de analizar en detalle el modelo propuesto a fin de determinar la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo. De la información aportada en las contestaciones a los requerimientos de información, se concluye que TESAU ha suscrito los tres tipos de contratos, referenciados en el Fundamento de Derecho Segundo, con fecha 28 de febrero de 2006, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. TESAU fundamenta este cambio contractual, en su escrito de fecha 8 de febrero de 2007 en virtud del cual contesta al requerimiento de información de esta Comisión, en la necesidad de cumplir con lo establecido en la Resolución de 25 de enero de 2006: “Al respecto es preciso indicar que, habida cuenta de la Resolución de esa CMT de 25 de enero de 2006 en el marco del expediente MTZ 2005/752 en la que se acordaba, entre otras, la obligación de Telefónica de España de no aplicar cláusulas esenciales del contrato de Distribución de Soportes de pago suscrito con cada uno de sus Agentes Distribuidores de Tarjetas –la retribución por tal labor de distribución- y la obligación impuesta a mi representada de solicitar a la CMT la autorización necesaria para generar los códigos PIN de cada una de las tarjetas de prepago que dificultaba la agilidad en el negocio de tales Agentes 1 En particular, Resolución de 31 de marzo de 2005 por la que se pone fin al trámite de información previa en relación a la política tarifaria seguida por el Grupo Telefónica en la comercialización de determinadas tarjetas prepago; y Resolución de 25 de enero de 2006 relativa a la existencia de prácticas anticompetitivas en relación a la comercialización de determinados soportes tipo por parte de los agentes distribuidores de Telefónica de España, S.A.U. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Distribuidores, dicho Contrato de Distribución Comercial de Soportes de Pago así como, en su caso, su Addendum y el acuerdo adicional a dicho contrato y el Contrato del Servicio de tarjetas prepago Multidestino para prestación de servicio telefónico disponible al público se resolvieron y perdieron su vigencia”. Asimismo algunos de los operadores requeridos informan de esta situación: El CENTRO DE LOCUTORIOS MADRILEÑOS, S.L. indica que “se han producido modificaciones contractuales que suponen una visión distinta del negocio tanto desde el punto de vista operativo como del comercial y financiero”. TELECARD TELECOMUNICACIONES, S.L. señala que “En el año 2006 los contratos suscritos con TESAU como Agente Distribuidor no existen, pues quedaron resueltos”, dado que para la continuidad de la operatoria de la empresa en el caso de productos que adquirían con TESAU, se suscribieron nuevos contratos con nuevas condiciones, en los cuales “no existe retribución alguna”. Finalmente, y tal como informa TESAU en su contestación al requerimiento, los contratos vigentes reproducen cada una de las cláusulas del modelo presentado a esta Comisión, por lo cual han quedado sin efecto los contratos anteriormente suscritos con los Agentes Distribuidores. Cuarto.- Análisis del modelo de contrato TESAU manifiesta que el nuevo modelo de relación entre dicho operador y los OETs se ha adoptado de plena conformidad con las Resoluciones de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 31 de marzo de 2005 y de 25 de enero de 2006. Entre otros, el resuelve segundo de la Resolución de 31 de marzo de 2005 por la que se pone fin al trámite de información previa en relación a la política tarifaria seguida por el Grupo Telefónica en la comercialización de determinadas tarjetas prepago establece lo siguiente: “SEGUNDO.- A partir del día siguiente en que se le notifique la presente Resolución, Telefónica de España, S.A.U. no puede aplicar ningún multiplicador o divisor sobre la cuantía de la retribución especificada a favor de los Agentes en los contratos de distribución ni formalizar ningún contrato que incluya tal previsión. Telefónica de España, S.A.U. está obligada a modificar los contratos de distribución que tiene formalizados con sus Agentes Distribuidores, así como el contrato-tipo para las formalizaciones futuras, fijando una retribución a favor de los Agentes que cumpla el criterio de racionalidad económico establecido por esta Comisión, sin poder reajustar dicha retribución en función de ninguna otra variable que no esté relacionada con dicho ahorro de costes. Telefónica de España, S.A.U. deberá modificar los Contratos ya formalizados en el plazo de diez días desde la notificación de la presente Resolución. Asimismo, el nuevo contrato-tipo que incluya la modificación señalada deberá remitirse a esta Comisión en el plazo de tres días a contar desde la notificación de esta Resolución”. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por su parte, la Resolución de 25 de enero de 2006 relativa a la existencia de prácticas anticompetitivas en relación a la comercialización de determinados soportes tipo por parte de los agentes distribuidores de Telefónica de España, S.A.U. dispone lo siguiente: “Primero.- Los Agentes Distribuidores de las tarjetas prepago objeto de este expediente son verdaderos revendedores o clientes mayoristas de Telefónica de España, S.A.U. Por ello no podrá retribuir a sus Agentes Distribuidores tal y como propone en la Cláusula Cuarta de su contrato de Distribución de soportes de pago, en su versión de 14 de abril [CONFIDENCIAL], y aún menos en su nueva versión de 2 de noviembre de 2005 [CONFIDENCIAL] en concepto de ahorro de costes como distribuidores. Segundo: Telefónica de España, S.A.U ha incumplido su obligación de aplicar precios regulados a sus clientes mayoristas, al aplicar descuentos adicionales a los aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de forma encubierta. Tercero.- Las prácticas llevadas a cabo por Telefónica de España, S.A.U. consistentes en la aplicación de descuentos encubiertos discriminatorios no justificados a sus clientes mayoristas para la comercialización de tarjetas prepago, apalancándose en la posición de dominio del grupo Telefónica con respecto al mercado de telefonía de uso público en el dominio privado como actividad secundaria, dominio público, y dominio público sujeto a concesión, constituyen una conducta abusiva prohibida cuyo objetivo sería reforzar la posición dominante de Telefónica de España, S.A.U. en el mercado conexo del servicio telefónico disponible al público. Cuarto.- Con el objeto de asegurar que no se producen más distorsiones a la competencia, Telefónica de España, S.A.U. deberá solicitar a esta Comisión la autorización necesaria para generar los códigos PIN de cada una de las tarjetas de prepago. Para ello, deberá aportar la siguiente información relativa a la tarjeta que el Agente Distribuidor pretende comercializar: – Nombre comercial de la tarjeta. – Coste de mantenimiento diario. – Recargo para llamadas desde terminales de uso público, así como las particulares para cada destino, en particular, los precios por minuto, el coste de establecimiento, y el sistema de facturación (segundos, minutos, etc.). Quinto.- Telefónica de España, S.A.U. deberá aportar en los diez días siguientes a la notificación de esta Resolución información relativa al número de PINES generados en los dos últimos meses, identificando la tarjeta comercial a que ha dado lugar y el Agente que solicitó dicho PIN” En consecuencia con lo expuesto, es preciso analizar la figura del OET a la luz de las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del modelo contractual anterior que TESAU suscribió con los Agentes Distribuidores. En particular, se procede a analizar las siguientes características contractuales: – Naturaleza jurídica del Operador Emisor de Tarjetas. – El conjunto de servicios ofertados por TESAU. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES – Las condiciones económicas contractuales. 1. Naturaleza jurídica del Operador Emisor de Tarjetas a. Definición de la figura Una de las modificaciones que TESAU introduce con el nuevo modelo contractual es la implantación de la figura de los OETs, en sustitución de la figura de los Agentes Distribuidores. Respecto de la naturaleza jurídica del OET, y de conformidad con lo dispuesto en los Anexos 1 y 2 que se adjuntan al escrito de TESAU, el OET “es un operador habilitado para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y se encuentra inscrito en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como persona habilitada para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago” y que contrata con TESAU la provisión de algunos o todos los recursos disponibles para prestar dicho servicio. Según lo dispuesto en el Contrato de plataforma para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago, TESAU prestará a los OETs el servicio de acceso a la plataforma de gestión de dichos soportes, para que estos últimos establezcan su propio sistema de prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago, los cuales serán emitidos y gestionados por cada uno de los OETs. En particular, los OETs podrán gestionar todo el ciclo de vida de los soportes en la plataforma suministrada por TESAU, en función del tipo de tarjeta telefónica que quieran comercializar a través de sus propios canales. Según lo señalado en la estipulación segunda del Contrato de plataforma, TESAU pondrá a disposición del OET una plataforma, accesible por medio de una interfaz Web de gestión, que “le permitirá controlar y gestionar directamente los Soportes emitidos por él, gozando de una total autonomía en el control y gestión de las tarifas y tráfico que aplica al usuario final”.2 Asimismo le permitirá emitir o generar sus Códigos PIN3. Según manifiesta INSTANT TELEKOM SERVICES, en su contestación al requerimiento de información, las tarjetas que comercializa son tarjetas propias y sobre las que no existen contratos con ninguna entidad; es decir que “las mismas son fabricadas y comercializadas exclusivamente” e incorporan la publicidad que en cada momento determina el Departamento Comercial y de Marketing de dicho Operador. Por otra parte, los Contratos de transporte y terminación nacional e internacional de llamadas establecen que TESAU cursa y termina a través de su red de telecomunicaciones las llamadas de voz efectuadas por medio de soportes de pago La gestión de la plataforma incluye la emisión de soportes de pago, la activación y bloqueo de los mismos, la creación, modificación y asignación de tarifas a dichos soportes, así como la determinación del precio por minuto por destino, el establecimiento de llamada, la unidad de tarificación, las condiciones por día sin uso, la duración máxima de la llamada, etc. 2 TESAU indica en su escrito de fecha 6 de agosto de 2007, en virtud del cual contesta al requerimiento de información formulado por esta Comisión, que “Cuando un OET necesita PINES, accede a la Web de Gestión y obtiene los nuevos PINES. La plataforma está preparada para que los PINES se incluyan en forma de fichero]. 3 RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES del OET con destino nacional (metropolitano, interprovincial, nacional y de fijo a móvil), o a través de su red internacional con operadores de otros países, las llamadas de voz cursadas por el OET con destino internacional. Las relaciones contractuales entre TESAU y los OETs se ciñen por tanto – en el caso de que sean contratados todos los servicios con TESAU – a los tres servicios mayoristas arriba considerados. Del modelo contractual remitido por TESAU se desprende que los OETs asumen los riesgos financieros y comerciales correspondientes al desarrollo de su actividad, y tienen libertad para fijar los precios y condiciones de las llamadas realizadas mediante las tarjetas prepago que comercializan. Dados estos elementos, puede concluirse que los OETs actúan por cuenta propia, es decir, son unidades económicas y jurídicas distintas de TESAU que gestionan su propio modelo de negocio, de forma independiente a dicho operador. En particular, no los une contractualmente ninguna labor de distribución de soportes de pago, por lo cual – como se detalla a continuación - no existe retribución por parte de TESAU hacia los OETs por ese concepto. Por otra parte, los tres servicios mayoristas de provisión del servicio de plataforma y acceso desde numeración gratuita para el usuario llamante, de transporte y terminación nacional de llamadas, y de transporte y terminación internacional de llamadas, pueden contratarse de manera independiente y sin necesidad de hacerlo por todo el paquete de servicios de TESAU. Es decir que los OETs pueden contratar con TESAU, o con otro operador, el servicio de plataforma, el servicio de transporte y terminación nacional, así como el servicio de transporte y terminación internacional. Así, el Contrato de plataforma para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago establece, en cuanto a la operativa de uso del servicio, que una vez comprobado que el código de seguridad (PIN) es el correcto y que tiene saldo suficiente, por lo cual dispone de un tiempo de conversación disponible para esa llamada, la misma será cursada al destino deseado y terminada por el Operador con el que el OET hubiese acordado el transporte y terminación de la llamada. Por su parte, el Contrato de transporte y terminación nacional de llamadas dispone que el Contrato de plataforma “permite la posibilidad de que el operador contrate con cualquier operador la prestación del servicio de transporte de señal y entrega de llamadas con destino nacional”. En el mismo sentido se pronuncia el Contrato de transporte y terminación internacional de llamadas. Hechas estas consideraciones, es preciso realizar una comparativa entre los OETs y los Agentes Distribuidores, es decir, la figura contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de los nuevos contratos. b. Análisis de la figura del OET a la luz de las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el modelo contractual anterior Con anterioridad a la implantación de la figura de los OETs, la relación jurídica existente entre TESAU y los denominados “Agentes Distribuidores” en la comercialización de tarjetas prepago estaba instrumentada a través de dos contratos: RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES (
- i)el contrato del servicio de tarjetas prepago Multidestino para la prestación del servicio telefónico disponible al público, y (
- ii)el contrato de distribución comercial de soportes de pago. El contrato del servicio de tarjetas prepago Multidestino para la prestación del servicio telefónico disponible al público establecía que el Cliente al que TESAU le prestaba este servicio se dedicaba, entre otras actividades, “al negocio de explotación de servicios de telecomunicaciones a terceros usuarios finales bajo el régimen de telefonía de uso público”. El referido contrato incluía las prestaciones y elementos siguientes que lo caracterizaban y conformaban: [CONFIDENCIAL] Asimismo la activación, desactivación y el suministro de los PINES los realizaba TESAU (Estipulación Segunda del Contrato), quien enviaba al correspondiente Agente Distribuidor el fichero de números PIN generados. Adicionalmente al anterior contrato, TESAU suscribió en su momento con los Agentes Distribuidores el denominado Contrato de Distribución Comercial de Soportes de pago. El Distribuidor era [CONFIDENCIAL]. Dicho contrato se encontraba íntimamente ligado al Servicio de alquiler de plataforma considerado en el marco del contrato del servicio de tarjetas prepago multidestino para la prestación del servicio telefónico disponible al público. Así, la Estipulación Primera recogía que [CONFIDENCIAL]. El Contrato de Distribución Comercial de Soportes de Pago preveía la realización por el Agente Distribuidor de determinadas actividades de venta y postventa en relación con la edición y distribución comercial de las tarjetas prepago, por las que TESAU retribuía una cantidad por tarjeta. Entre las actividades a realizar por el Distribuidor se encontraba la labor de publicidad, cuya creación debía ser previamente validada por TESAU, como se recogía en el contrato: [CONFIDENCIAL]. En relación con las actividades de postventa, el Distribuidor debía [CONFIDENCIAL]. En la Resolución de 25 de enero de 2006 se comprobó que los Agentes Distribuidores tenían autonomía para definir los parámetros y variables descriptivas de la tarjeta, así como para fijar las tarifas aplicadas a los distintos destinos, confirmando con ello su calificación como revendedores o clientes mayoristas. Así, el resuelve primero de la Resolución de 25 de enero de 2006 definió la figura de los Agentes Distribuidores en los siguientes términos: “Primero.- Los Agentes Distribuidores de las tarjetas prepago objeto de este expediente son verdaderos revendedores o clientes mayoristas de Telefónica de España, S.A.U.”. Por esta razón se concluyó que TESAU no podía remunerar a sus Agentes Distribuidores “como si fueran meros distribuidores a los que retribuye por el ahorro de costes que éstos le generan puesto que los revendedores no les generan ningún ahorro en costes”. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TESAU esgrime en su escrito de 8 de febrero de 2007, en contestación al requerimiento de información de esta Comisión, que en los nuevos modelos de contrato a suscribir con los OETs “[…] tal modalidad de retribución ha desaparecido por completo, ya que no se contempla ni se aplica retribución alguna en el nuevo modelo”. Por su parte, TARLER TELEFONÍA manifiesta que “se han producido modificaciones en la relación contractual con TELEFÓNICA DE ESPAÑA en el sentido de que se han suscrito los nuevos contratos antes citados. Los nuevos contratos no recogen ningún tipo de retribución”. Del análisis de las figuras de los OETs y los Agentes Distribuidores se desprende, en efecto, que en el nuevo modelo contractual, objeto de este expediente, y de conformidad con lo resuelto en las Resoluciones previas por esta Comisión, no existe ninguna cláusula ni se prevé retribución alguna a favor de los OETs en concepto de posibles actividades de intermediación, distribución o desarrollo de mercado. Por tanto, en el nuevo modelo contractual la labor de TESAU se limita a los tres servicios mayoristas que a continuación se analizan. 2. El conjunto de servicios ofertados por TESAU Los servicios ofertados por TESAU son los siguientes: I. Servicio de Plataforma: Servicio mediante el cual TESAU presta a los OETs el servicio de acceso a la plataforma de gestión de soportes de pago para que estos últimos establezcan su propio sistema de prestación de servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago, los cuales serán emitidos y gestionados por dichos operadores. Este servicio comprende, por un lado, la puesta a disposición de una plataforma que incluye la gestión de la base de datos de Soportes, el servicio de control de las llamadas pagadas con dichos Soportes (“puesta de llamadas”) y un acceso Web para la gestión de la plataforma por parte del Operador (intefaz Web de gestión); y por el otro, la puesta a disposición de los OETs de un acceso telefónico gratuito (número 900) como sistema de utilización por parte de los usuarios finales de las tarjetas prepago. Según lo establecido en el Contrato, las funciones de la plataforma son las que a continuación se enumeran: “-De gestión: RO 2006/471 Emisión de nuevos Soportes. Activación y bloqueo de lotes de Soportes. Creación, modificación y asignación de tarifas a los Soportes. Consulta del estado de los soportes, para la atención al CLIENTE. Descarga del fichero de numeración internacional. Descarga del fichero de detalle de las llamadas realizadas con los soportes. Cada día se podrá descargar el fichero de detalle de las llamadas cuya fecha y C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES hora de terminación sea el día natural anterior. Los números origen y destino tendrán ocultas las 4 últimas cifras, a efectos de protección de datos. -Para el control de las llamadas: Emisión de locuciones al CLIENTE, para guiarle en la utilización de los soportes. Identificación y validación de los soportes, previa al establecimiento de las llamadas. Control de la duración máxima de la llamada, de acuerdo al crédito disponible en el soporte y condiciones de uso del mismo. Anotación del coste de la llamada, calculado según las tarifas que el operador haya fijado para el soporte, en el saldo del soporte”. Del análisis técnico efectuado por los Servicios de esta Comisión, se desprende que, conforme a lo alegado por TESAU, tanto el alquiler de la plataforma como el acceso mediante números 900 de TESAU deben ofrecerse de manera conjunta; es decir, no cabe mayor desagregación dentro del servicio de Plataforma, dado que TESAU tiene que poder identificar las llamadas provenientes de los OETs y dirigidas a la plataforma. En efecto, el empleo de números 900 es una forma de indicar que la llamada se ha originado en un OET, de forma que el OET genera el tráfico y factura la llamada a los usuarios llamantes, siendo ésta cursada por los operadores que ponen a disposición del OET sus recursos de red. El servicio de alquiler de plataforma no es un servicio de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en la LGTel, es un servicio de valor añadido que TESAU ofrece a los OETs, pero que puede ser prestado por otros operadores o incluso directamente por los propios OETs a través de la elaboración de una plataforma, dado el escaso nivel de inversión en su elaboración. II. Servicio de transporte y terminación nacional de llamadas: Servicio por el cual TESAU cursa y termina, a través de su red de telecomunicaciones, las llamadas de voz efectuadas por medio de soportes de pago de los OETs con destino nacional (metropolitano, interprovincial, nacional, y de fijo a móvil). III. Servicio de transporte y terminación internacional de llamadas: Servicio por el cual TESAU cursa y termina, a través de su red internacional con operadores de otros países, las llamadas de voz efectuadas por medio de soportes de pago de los OETs con destino internacional. El servicio incluye el transporte nacional desde la Central de Acceso hasta la Central Internacional (CADIL) y la terminación internacional de la llamada de voz. Es equivalente al servicio mayorista de “carrier internacional” comercializado por TESAU. Los tres servicios mayoristas, descritos en el punto anterior, permiten que los OETs puedan prestar el servicio telefónico disponible al público mediante soportes de pago, cubriendo todos los segmentos de una red telefónica, como el acceso, el transporte y la terminación. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Dichos servicios son independientes desde el punto de vista funcional, es decir, son servicios diferentes que afectan a elementos de red diferentes. A este respecto TESAU confirma, en su escrito de fecha 6 de agosto de 2007, en virtud del cual contesta al requerimiento de información formulado por esta Comisión, que “El modelo se concibió de tal forma que cada operador pudiera contratar libre e independientemente con Telefónica de España uno, dos o los tres servicios que componen el modelo”. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, y atendiendo también a la ausencia de vinculación entre los tres servicios mayoristas analizados, se pueden presentar varios escenarios en las relaciones entre los OETs y TESAU: 1º) Los OETs pueden contratar los tres servicios con TESAU: el servicio prestado por este operador será entonces un servicio extremo a extremo, proporcionando acceso, tránsito y terminación. 2º) Los OETs pueden contratar el servicio de plataforma con TESAU y los servicios de tránsito y terminación con otro/s operador/es. De esta forma, TESAU únicamente le proporciona el acceso al servicio mediante números 900 y la gestión del mismo mediante la plataforma. Posteriormente, TESAU entregará la llamada al operador con el que el OET haya contratado el servicio de tránsito y terminación, en el punto de interconexión (“PdI”) más cercano al origen y de acuerdo a lo establecido en el AGI que tengan suscrito, para que el operador pueda efectuar el tránsito a través de su red y la terminación en el destino. 3º) Los OETs pueden contratar el servicio de plataforma con un operador distinto de TESAU o bien invertir en su propia plataforma, y contratar con TESAU el servicio de terminación y tránsito nacional (de forma análoga a los servicios incluidos en la OIR) y/o el servicio de terminación y tránsito internacional (servicio de carrier internacional). En efecto, cualquier operador autorizado para la prestación del servicio telefónico disponible al público (“STDP”) puede obtener la asignación de números 900 e implantar una plataforma de gestión del servicio de soportes de pago. Este operador entregaría las llamadas a TESAU en el PdI más cercano al origen de la llamada para que procediese a realizar el transporte de las llamadas a través de su red y la terminación en el destino. En ese caso suscribirían el contrato OIR de transporte y terminación nacional y/o el contrato de Carrier Internacional4. De lo que antecede se desprende que el conjunto de servicios mayoristas se desagregan al máximo por lo que los OETs tienen la posibilidad de contratar cada uno de los servicios ofertados de forma independiente y sin necesidad de hacerlo para todo el conjunto con TESAU. Adicionalmente este conjunto de servicios mayoristas puede ser ofrecido en las mismas condiciones técnicas por parte de otros operadores que así lo deseen. En conclusión, no se aprecia ningún impedimento que impida la contratación de los tres servicios de manera independiente y sin necesidad de contratar todo el paquete de servicios de TESAU. 3. Condiciones económicas contractuales En su escrito de 6 de agosto de 2007, en virtud del cual contesta al requerimiento de información formulado por esta Comisión, TESAU señala que tiene suscrito con AMIGOPHONE TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS, S.L., para cierto volumen de su tráfico, el servicio de transporte y terminación nacional/internacional de llamadas sin necesidad del correspondiente servicio de plataforma. 4 RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La Resolución de esta Comisión de 25 de enero de 2006 se refería a una serie de principios de obligada observancia en las relaciones entre TESAU y sus clientes mayoristas, adicionales a los ya analizados en relación con el Contrato de Distribución Comercial de Soportes de Pago asumido en su momento por los Agentes Distribuidores de TESAU. En particular, y en consonancia con la Resolución de esta Comisión de 24 de abril de 2003 relativa al contrato de suministrador homologado presentado por Telefónica de España, S.A.U., se hacía referencia a la obligación que tenía TESAU de aplicar precios regulados a sus Distribuidores por los servicios sometidos a regulación de precios que les prestaba, teniendo en cuenta que cualquier descuento adicional sobre el volumen de tráfico que TESAU pretendía ofrecer a sus clientes debía ser objeto de aprobación previa (por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, mediando el preceptivo informe de esta Comisión). La oferta de referencia de TESAU se articulaba en torno a la oferta “Masterbono Proveedores”, configurada en la Orden PRE/1550/2003, de 6 de junio, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 8 de mayo de 2003, por el que se aprueba la modificación del programa de descuentos denominado “Masterbono Proveedores” del servicio telefónico disponible al público, prestado por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal. De conformidad con el nuevo marco regulatorio previsto por las Directivas comunitarias en la materia, el 9 de febrero de 2006 esta Comisión adoptó la Resolución por la que se aprueba la definición de los mercados de servicios telefónicos locales y nacionales disponibles al público prestados desde una ubicación fija a clientes residenciales y no residenciales y la definición de los mercados de servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados desde una ubicación fija a clientes residenciales y no residenciales, el análisis de los mismos, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la propuesta de obligaciones específicas (Mercados 3 a 6 de la Recomendación de la Comisión Europea5). En la precitada Resolución se declara a TESAU como operador con poder significativo de mercado (“PSM”) en los mercados de referencia. En el marco del análisis de las obligaciones susceptibles de ser impuestas, la Resolución señala que “la Directiva de Servicio Universal, en el artículo 17.2 prevé la posibilidad de que las ANRs apliquen a los operadores con PSM medidas apropiadas de limitación de los precios al público. No obstante, esta Comisión considera desproporcionado imponer esta obligación a TESAU. En efecto, respecto a la fijación, por parte de TESAU, de precios excesivos en los mercados de referencia, la Posición Común establece que deben ser evitados con actuaciones en el nivel mayorista. En el caso del mercado español, la evolución observada en los últimos años muestra que, efectivamente, han sido las modificaciones en las condiciones de los servicios de interconexión y no la regulación minorista las que han determinado el nivel de precios para los servicios de tráfico. Por tanto, no se propone ninguna actuación al nivel minorista con respecto a este problema de competencia. De todo lo anterior puede concluirse que, los problemas de competencia […] pueden ser evitados mediante obligaciones en los mercados mayoristas o bien, deben ser analizados caso a caso, con lo que se requiere de una obligación de 5 Recomendación de la Comisión Europea de 11 de febrero de 2003 relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, DOUE L114/45, de 8 de mayo de 2003. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comunicación ex ante a la salida al mercado de las ofertas comerciales del operador dominante […]”, procediéndose por tanto a la consiguiente eliminación del régimen de precios regulados vigente en su momento. Por otra parte, atendiendo al marco normativo vigente, así como a la función de salvaguarda de la competencia que la LGTel atribuye a esta Comisión, se hace necesario analizar los posibles efectos excluyentes de la oferta mayorista de TESAU a los OETs, tal como aparece configurada en los nuevos modelos de contrato remitidos a esta Comisión. Según lo dispuesto en las condiciones económicas del nuevo modelo de contrato propuesto, los precios para cada uno de los servicios ofrecidos son los siguientes: – Por la prestación del servicio de alquiler de Plataforma6, el precio se aplicará por minuto de conversación, de acuerdo con el siguiente escalado, y con un mínimo mensual de 9.000 €: Hasta (Minutos/mes) 600.000 2.000.000 4.000.000 6.000.000 – Precio cents. €/minuto 1,50 0,75 0,45 0,30 El precio por el uso del acceso 900 será de 0,6 céntimos de euro por minuto. Ambos precios han sido calculados asumiendo un tiempo de sistema (System time) nunca superior al 20%. Por otra parte, los precios ofrecidos por TESAU a los OETs por el uso del acceso 900 resultan similares al precio de acceso local de la OIR (0,67 céntimos de euro en horario normal y 0,40 en horario reducido), aunque sin realizar distinción entre dichos horarios. La prestación del servicio de alquiler de plataforma supone unos costes fijos por las funciones de gestión de la base de datos y de la aplicación Web, que son independientes del volumen de minutos cursados y que son cubiertos con el monto correspondiente al mínimo mensual anteriormente indicado; mientras que los costes de control de llamadas son costes variables que responden al volumen de llamadas (minutos) realizadas. El escalado propuesto por TESAU cubre, según dicho operador, todos los costes generados, sean fijos o variables y corresponde a un descuento por volumen de minutos que TESAU traslada al OET debido a la mayor eficiencia del servicio de 6 Cabe recordar que los servicios de plataforma no se encuentran actualmente entre aquellos sujetos a regulación ex ante. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 19 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES plataforma que supone un mayor uso de la misma más adecuado a la inversión realizada7. Dicho escalado de consumo mensual sería igualmente aplicable a un OET que únicamente suscribiera el Contrato de plataforma pero no los de transporte y terminación nacional/internacional de llamadas. Dada la limitada inversión que supone la elaboración de una plataforma de red inteligente –como acredita la proliferación en el mercado de un número ilimitado de plataformas alternativas- y atendiendo también al hecho de que el precio por la prestación del servicio de alquiler de plataforma de TESAU se configura en torno a unos parámetros objetivos (descuentos por volumen) y no excluyentes (las reducciones de precios se aplican independientemente de con quien se curse el tráfico) puede concluirse el carácter proporcionado de la oferta de plataforma de TESAU. Los precios aplicables al Servicio Mayorista de Voz Nacional son los siguientes: Tráfico Precio Transporte (cent. €/min.) Total (cent. €/min.) 0,7 Precio terminación (cent. €/min.) 0,6 Metropolitano, provincial y nacional Fijo-móvil 0,7 18,0 18,7 1,3 Los precios del Servicio Mayorista de Voz Internacional se configuran en torno al servicio mayorista de carrier internacional comercializado actualmente por TESAU de manera independiente a cualquier servicio de tarjetas, y se factura de la misma forma que los precios del servicio de carrier internacional. Según manifiesta TESAU en su escrito de 6 de agosto de 2007, “el contrato de transporte y terminación Internacional de llamadas no tiene condiciones de prestación diferenciadas ni entre sus suscriptores ni respecto al contrato Carrier Internacional que Telefónica de España presta a nivel mayorista”. El modelo de contrato también recoge el establecimiento de un precio específico para el Servicio de transporte nacional por la red de TESAU de las llamadas realizadas por los usuarios que adquieren los soportes de pago con destino internacional. Por tanto, al precio por transporte nacional del tráfico entregado desde cualquier Central de Acceso hasta la Central Internacional se le aplicará en ese caso un incremento de 0,7 céntimos de euro/minuto. El análisis económico de los servicios mayoristas de tráfico telefónico ofertados por TESAU, efectuado con el objeto de analizar la emulabilidad de los precios propuestos por parte de operadores alternativos, se detalla en el Anexo I de la presente TESAU sostiene que con los 0,30 cents. €/min. se cubren los costes de control de las llamadas cuando la plataforma tiene una dimensión diferente. 7 RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 20 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Resolución. De dicho análisis se desprende que los servicios ofertados por TESAU son replicables por parte de otros operadores. En conclusión, no se aprecia ningún impedimento de cara a la emulabilidad, desde el punto de vista económico, de los tres servicios mayoristas ofertados por TESAU. No obstante lo anterior, dada la existencia en el pasado reciente de diversas prácticas anticompetitivas por parte de TESAU en la comercialización de tarjetas prepago, plasmadas en las Resoluciones de esta Comisión referidas en el presente procedimiento, y dada la condición de TESAU de operador con poder significativo de mercado en los mercados de telefonía fija, resulta necesario requerir a TESAU para que comunique a esta Comisión toda modificación en las condiciones técnicas, económicas y/o legales afectas a los contratos suscritos con los OETs, al objeto de que esta Comisión pueda realizar un seguimiento de los posibles efectos sobre la competencia de dichas modificaciones contractuales. Esta medida es plenamente conforme con el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 11.5 de la LGTel, conforme al cual el contenido y la forma de las medidas adoptadas por esta Comisión no excederán de lo necesario para alcanzar el objetivo por el cual se aplican, y que busca salvaguardar el interés público a través de una obligación en absoluto perjudicial para TESAU. Todo ello atendiendo también a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LGTel, que establece la competencia de esta Comisión en relación con el “establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones […]”, así como con lo dispuesto en el artículo 48.3.
- e)de la LGTel, que faculta a esta Comisión para “adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios”. b. Recargo Las Resoluciones de esta Comisión de 28 de octubre de 2004 y 30 de diciembre de 2004 establecen la obligación por parte de TESAU de repercutir a sus Agentes Distribuidores el pago de un recargo – cuya cuantía actual es de 4,79 céntimos de euro por minuto - por el uso de Terminales de Uso Público (en adelante “TUPs”) para la realización de llamadas gratuitas para el llamante. En particular, la Resolución de 30 de diciembre de 2004 establece en sus resuelves segundo y octavo: “Segundo.- Que el Grupo Telefónica no podrá realizar ningún tipo de discriminación hacia determinadas numeraciones gratuitas (900/800, números cortos), Agentes Distribuidores o actuaciones en caso de impagos de acuerdo con los Principios definidos en la Resolución de 25 de octubre de 2001, en concreto, que no podrá realizar ningún comportamiento discriminatorio en lo referente al sistema de facturación fijado en la Resolución de 28 de octubre de 2004 sobre medidas cautelares con respecto a las condiciones de aplicación del recargo por el uso de terminales de uso público para la realización de llamadas gratuitas para el llamante, así como cualquier otro comportamiento discriminatorio relativo a la fecha de pago de facturas o interés de demora aplicado a las mismas. […] RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 21 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Octavo.- Telefónica aportará mensualmente a esta Comisión la información contable necesaria relativa a la emisión y cobro de facturas a los suscriptores de sus números gratuitos (900/800 o números cortos) en concepto de recargo por llamadas a sus números 900/800 o números cortos con origen en teléfonos de uso público según lo establecido en el Acuerda tercero de la Resolución de 28 de octubre de 2004 y de acuerdo con el sistema de facturación descrito en el Acuerda segundo de dicha Resolución”. Conforme a las obligaciones precitadas, TESAU presenta periódicamente a esta Comisión –en el marco del expediente AEM 2004/1681- el detalle de la situación del pago por parte de los OETs de los recargos por llamadas a sus números gratuitos, aportando, adicionalmente, la siguiente información: - Copia de las facturas emitidas a los OETs que hayan generado el derecho a recargo durante el mes concreto, en donde se recoge el concepto relativo al recargo generado durante ese mes así como el número de minutos de tráfico generado que han dado lugar al derecho de cobro del recargo por parte del titular del TUP. - Justificante de los ingresos realizados en concepto de recargo por los OETs que han hecho efectivo el cobro del recargo generado en ese mes. A estos efectos, el nuevo modelo de contrato remitido por TESAU recoge entre sus disposiciones el pago por parte de los OETs del citado recargo. Así, el OET, según la estipulación 2.2 del Contrato de plataforma para la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago, “estará obligado al pago del recargo por llamadas a numeración gratuita para el CLIENTE llamante desde terminales de uso público cuando la marcación de la numeración gratuita de la que es titular se realice desde un terminal de uso público, de conformidad con la dispuesto en la estipulación quinta”. Por su parte, la estipulación quinta del contrato establece que “Adicionalmente, a aquellas llamadas con origen en un terminal de uso público cuyo titular haya comunicado, según el procedimiento legalmente establecido, su interés en que el uso de dicho terminal sea retribuido cuando las llamadas se dirijan a números gratuitos para el llamante, se aplicará el recargo que para dicho concepto esté vigente en cada momento. Este recargo será adicional a los precios y servicios contemplados en el presente contrato siendo su cuantía actual de 4,79 céntimos de euro por minuto. Los procedimientos de facturación y cobro de dicho recargo se aplicarán de acuerdo a lo regulado por las resoluciones de la Comisión del mercado de las Telecomunicaciones de 28 de octubre y 30 de diciembre de 2004 quedando por tanto fuera del ámbito del presente contrato. Tal recargo no será de aplicación en el caso de que el titular de la numeración gratuita para el usuario llamante haya ejercido su derecho a la suspensión del acceso a tal numeración desde terminales de uso público, de conformidad con la resolución de 31 de marzo de 2004”. 4. Conclusión del análisis del modelo contractual a. En relación con la figura de los OETs RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 22 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Los OETs, en el marco de la relación contractual objeto de análisis en el presente contrato, son clientes mayoristas de TESAU, que se encuentran inscritos en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como personas habilitadas para la reventa del servicio telefónico fijo por medio de soportes de pago. Asimismo poseen autonomía jurídica y económica respecto de TESAU. Los OETs generan sus Códigos PIN, gestionan, emiten y comercializan sus propios soportes de pago a través de sus propios canales, y también pueden contratar con TESAU o con otros operadores el tráfico asociado al PIN de las tarjetas prepago que adquieren los usuarios finales. Del análisis de las figuras de los OETs y los Agentes Distribuidores se desprende que en el nuevo modelo contractual, y de conformidad con lo resuelto por esta Comisión en su Resolución de 25 de enero de 2006, no existe ninguna cláusula ni se prevé retribución alguna a favor de los OETs en concepto de posibles actividades de intermediación, distribución o desarrollo de mercado. b. En relación con el objeto En los Contratos analizados se pueden apreciar los siguientes tres servicios mayoristas: - El servicio de plataforma, mediante el cual TESAU presta a los OETs el servicio de acceso a la plataforma de gestión de soportes de pago para que estos últimos establezcan su propio sistema de prestación de servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago, los cuales serán emitidos y gestionados por dichos operadores. El alquiler de la plataforma no es un servicio de comunicaciones electrónicas sino un servicio de valor añadido. - El servicio de transporte y terminación nacional de llamadas, por el cual TESAU cursa y termina, a través de su red de telecomunicaciones, las llamadas de voz efectuadas por medio de soportes de pago de los OETs con destino nacional (metropolitano, interprovincial, nacional, y de fijo a móvil). - El servicio de transporte y terminación internacional de llamadas, mediante el cual TESAU cursa y termina, a través de su red internacional con operadores de otros países, las llamadas de voz efectuadas por medio de soportes de pago de los OETs con destino internacional. Dichos servicios son independientes desde el punto de vista funcional, es decir son servicios diferentes que afectan a elementos de red diferentes. De conformidad con lo manifestado por TESAU, el conjunto de servicios mayoristas puede ser ofrecido en las mismas condiciones técnicas por parte de otros operadores que deseen ofrecerlos. Dichos servicios se desagregan al máximo por lo que los OETs tienen la posibilidad de contratar cada uno de los servicios ofertados de forma independiente y sin necesidad de hacerlo para todo el conjunto con TESAU. c. En relación con las condiciones económicas RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 23 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - En materia de precios, el modelo contractual objeto de análisis, cumple con los principios básicos de obligada observancia en las relaciones entre TESAU y sus clientes mayoristas, en este caso los OETs. - Asimismo, todos los servicios ofertados por TESAU son replicables por parte de otros operadores. -Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto con las Resoluciones de esta Comisión, en particular las Resoluciones de esta Comisión de 31 de marzo y 30 de diciembre de 2004, el nuevo modelo contractual recoge, entre sus disposiciones, el pago del recargo adicional por el uso de los terminales de uso público para la realización de llamadas gratuitas para el llamante, que coincide con el establecido en la OIR vigente. Quinto.- El nuevo modelo contractual como presunto incumplimiento de las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 25 de enero, 23 de febrero y 23 de marzo de 2006 en relación con la autorización de códigos PIN Con fecha 25 de enero de 2006, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó la Resolución relativa a la existencia de prácticas anticompetitivas en relación a la comercialización de determinados soportes tipo por parte de los Agentes Distribuidores de TESAU. En su Resuelve Cuarto, la citada Resolución dispone: “Cuarto.- Con el objeto de asegurar que no se producen más distorsiones a la competencia, Telefónica de España, S.A.U. deberá solicitar a esta Comisión la autorización necesaria para generar los códigos PIN de cada una de las tarjetas de prepago. Para ello, deberá aportar la siguiente información relativa a la tarjeta que el Agente Distribuidor pretende comercializar: – Nombre comercial de la tarjeta – Coste de mantenimiento diario – Recargo para llamadas desde terminales de uso público, así como las particulares para cada destino, en particular, los precios por minuto, el coste de establecimiento, y el sistema de facturación (segundos, minutos, etc.).” Asimismo, mediante las Resoluciones de 23 de febrero y de 23 de marzo de 2006 relativas a la solicitud de autorización de códigos PIN para la comercialización de soportes tipo por parte de distribuidores de TESAU - con referencia MTZ 2005/752 esta Comisión resolvió no autorizar a TESAU la generación de PINES solicitados. Dichas solicitudes de autorización para la generación de códigos PIN han sido las últimas que realizó TESAU ante esta Comisión. Con posterioridad, TESAU suscribió con los OETs, en fecha 28 de febrero de 2006, los tres contratos para la prestación del servicio telefónico disponible al público para operadores por medio de soportes de pago, objeto de análisis en el presente expediente. RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 24 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Dado lo anterior, y puesto que el presente expediente tiene por objeto exclusivo el análisis de los contractos arriba indicados, procede la incorporación de la documentación y las actuaciones realizadas en el presente procedimiento al expediente con referencia RO 2006/1582. En dicho expediente se ha abierto un período de actuaciones previas con el objeto de recabar información sobre el cumplimiento por parte de TESAU de las resoluciones anteriormente citadas, a fin de valorar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador contra TESAU. Sexto.- Confidencialidad Respecto de los datos o informaciones que aporten las entidades a las Autoridades Nacionales de Reglamentación, la Disposición Adicional Cuarta de la LGTel establece que “Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna Autoridad nacional de Reglamentación. Cada Autoridad decidirá, de forma motivada y a través de resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad”. A su vez, el artículo 9.1. de la LGTel señala en su último inciso que “Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial”. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 46 de la LGTel tendrá la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación, entre otras, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En virtud de lo señalado en los artículos anteriores, ha de analizarse si efectivamente la difusión de la información citada podría perjudicar a TESAU y los operadores requeridos por afectar a su secreto comercial o industrial. A tales efectos, si bien no existe en el Ordenamiento jurídico español, una norma que regule de forma directa y exhaustiva el llamado secreto comercial o industrial, puede tenerse en cuenta en el presente caso lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 22 de Diciembre de 2005, relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, de los artículos 53, 54 y 57 del acuerdo EEE, y del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, que desarrolla la práctica de la Comisión sobre la información confidencial. En efecto, la Comisión establece en el punto 3.2.1,18 de la citada Comunicación, que “cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera, relativa a los conocimientos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 25 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas”. Del mismo modo, el punto 19 del apartado 3.2.2 dispone que “la categoría <<otra información confidencial>> incluye información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores.” Sobre la base del precepto anterior, esta Comisión ha analizado detenidamente la confidencialidad de los datos aportados por TESAU y por los diferentes operadores requeridos. Pues bien, analizada dicha información esta Comisión ha estimado, previa ponderación entre el interés de la entidad en que se declare su confidencialidad y el beneficio posible de los operadores autorizados a conocer el contenido de la misma, la procedencia de declarar la confidencialidad de los siguientes datos: -Datos relativos a la distribución de ingresos y el número de tarjetas comercializadas por los OETs, así como toda información relativa al número de minutos vendidos y precios por destino de cada uno de los soportes comercializados por los OETs. Debe declararse la calificación de confidencial de los referidos datos, pues los mismos contienen información de especial carácter estratégico, en relación a la situación comercial de TESAU y de los operadores requeridos. En efecto, el análisis ha revelado que el posible beneficio que podría aportar al resto de interesados conocer tal información es de entidad mínima en relación con los presuntos perjuicios que, sobre la estrategia comercial de los operadores cuyos datos se proporcionan, se podrían producir con la revelación del contenido de los apartados citados. A tales efectos, debe tomarse en consideración que, por una parte, la no declaración de confidencialidad supondría suministrar información de una entidad a sus directos competidores y, por otra parte, el contenido de los datos es extremadamente sensible por cuanto revela información relevante sobre la situación de cada uno de los operadores en el mercado y su evolución. Por ello, se declara la confidencialidad de los datos así señalados en la propia Resolución respecto de todos los interesados y terceros del presente procedimiento. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión, RESUELVE PRIMERO.- Proceder al archivo del expediente RO 2006/471 y declarar concluso el período de información previa de referencia. SEGUNDO.- TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. deberá comunicar a esta Comisión toda modificación en las condiciones técnicas, económicas y/o legales afectas a los contratos suscritos con los Operadores Emisores de Tarjetas, al objeto de que esta RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 26 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Comisión pueda realizar un seguimiento de los posibles efectos sobre la competencia de dichas modificaciones contractuales, de conformidad con el artículo 9 de la LGTel. TERCERO.- Asimismo, deberá poner a disposición de aquellos operadores terceros interesados en la prestación del servicio telefónico disponible al público por medio de soportes de pago, el modelo contractual analizado en el marco del presente expediente, en línea con la obligación de transparencia impuesta a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. como operador con poder significativo de mercado en la Resolución de 27 de abril de 2006 por la que se aprueba la definición del mercado de originación de llamadas en la red telefónica pública facilitada en una ubicación fija, el análisis del mismo, la designación de operadores con poder significativo en el mercado y la propuesta de obligaciones específicas (AEM 2005/1452); la Resolución de 2 de marzo de 2006 por la que se aprueba la definición de los mercados de terminación de llamadas en las redes públicas individuales de cada operador de telefonía fija, el análisis de los mismos, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas (AEM 2005/1199); y la Resolución de 29 de junio de 2006 por la que se aprueba la definición del mercado de los servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija, el análisis del mismo, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la propuesta de obligaciones específicas (AEM 2005/1453). CUARTO.- En cuanto al presunto incumplimiento por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U de las Resoluciones de 25 de enero, 23 de febrero y 23 de marzo de 2006, por la activación de PINES sin la debida autorización de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, procede la incorporación de la documentación y las actuaciones en relación al mismo contenidas en el presente procedimiento, al expediente con referencia RO 2006/1582. QUINTO.- Se declara la confidencialidad de los datos así señalados en la propia Resolución para los interesados y terceros del presente procedimiento. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso ContenciosoAdministrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 27 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 28 de 29 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES ANEXO I [CONFIDENCIAL] RO 2006/471 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 29 de 29