COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión Nº 33/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 9 de octubre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2006/717 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVE EL CONFLICTO DE ACCESO PRESENTADO POR “EDITATEIDE S.L.” FRENTE A “ESTO ES ONO, S.A.U.” SOBRE EL ACCESO DE LOS ABONADOS DE ESTE ÚLTIMO AL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO DE “EDITATEIDE, S.L.” I. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de la entidad EDITATEIDE, S.L. (en adelante, EDITATEIDE) por el que presenta conflicto de acceso frente a la entidad ESTO ES ONO, S.A.U. (en adelante, ONO), sobre el acceso de los abonados de este último operador al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por EDITATEIDE. En su escrito, EDITATEIDE manifiesta: RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que EDITATEIDE presta servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del número 11889, asignado por esta Comisión mediante Resolución de esta Comisión de 25 de noviembre de
- - Que “los abonados de ONO, no pueden establecer comunicación con el teléfono 11889” y que “los propios clientes de ONO nos llaman desde sus teléfonos móviles preguntado la causa”. - Que EDITATEIDE “ha requerido a ONO en infinidad de ocasiones […] hasta la fecha ONO Telecomunicaciones ante la solicitud de Editateide ha desistido considerar ni dar respuesta alguna”. Segundo.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 14 de septiembre de 2006 se dio traslado de una copia del escrito presentado por EDITATEIDE a ONO, confiriéndole plazo para la realización de las alegaciones que tuviera por conveniente. Tercero.- Con fecha de 27 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de ONO por el que se solicitaba ampliación del plazo inicialmente concedido. Dicha ampliación de plazo fue acordada mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 28 de septiembre de
- Cuarto.- Con fecha 16 de octubre de 2006, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de alegaciones de ONO en relación con los hechos expuestos por EDITATEIDE. Dichas alegaciones son, básicamente, las siguientes: - Que ONO no tiene obligación de ofrecer acceso al número 11889 de conformidad a lo establecido en la regulación existente en la materia. Así, ONO señala “el artículo 8 de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, establece “Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones tipo D, de acceso especial a sus redes”. - RO 2006/717 Que mediante Resolución de 23 de marzo de 2006 la Comisión acordó la definición y el análisis de mercados de acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales y no residenciales, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y que en dicha C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Resolución se declaró exclusivamente a Telefónica de España, S.A.U. como operador con poder significativo en dichos mercados. - Que ONO al no haber sido declarado como operador con poder significativo en estos mercados “no tendría, de acuerdo al artículo octavo antes citado, la obligación de ofrecer el acceso al servicio 11889 solicitado por EDITATEIDE”. - Que, “en cumplimiento de lo establecido en el artículo quinto de la Orden citada [CTE/711/2002, de 26 de marzo] ESTO ES ONO, S.A.U. garantiza el acceso de sus abonados a determinados servicios de atención telefónica entre los que se encuentra el código 11818, cumpliendo íntegramente con la obligación impuesta en dicho artículo”. - Que esta Comisión ha resuelto esta cuestión estableciendo la inexistencia de la obligación de dar acceso a este tipo de servicios. Así, ONO menciona la Resolución de 28 de mayo de 2003 por la que se contesta la consulta formulada por la entidad “11888 Servicios de Consulta Telefónica, S.A.U.” en relación con determinados aspectos de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, y la Resolución 27 de noviembre de 2003 por la se adoptan medidas cautelares en relación con el conflicto de interconexión entre Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L. y Auna Telecomunicaciones, S.A.U., que fueron confirmadas mediante Resolución de fecha 23 de enero de
- - Que, en conclusión, “ONO no ha sido declarado como operador con poder significativo en el mercado de referencia por lo que, de acuerdo con la Orden CTE/711/2002, no tiene la obligación de ofrecer el acceso de sus abonados al número de información telefónica 11889 asignado a la entidad EDITATEIDE”. Por todo lo anterior, ONO solicita que se ponga fin al conflicto de acceso planteado por parte de EDITATEIDE. Quinto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la LRJPAC, con fecha 21 de octubre de 2006 se procedió a la apertura del trámite de audiencia, en el que los Servicios de la Comisión informaron sobre las diferentes cuestiones objeto del procedimiento, otorgando un plazo de 10 días a las partes, a fin de que alegaran y presentaran los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes. RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Competencia Telecomunicaciones. de la Comisión del Mercado de las El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) determina el objeto funcional de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Según este artículo “la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entres los mismos”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3 d) de la LGTel, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: “la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras”. El artículo 11.4 de la LGTel establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 del mismo texto legal. A tales efectos, el artículo 14 de la LGTel señala que conocerá la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo. De conformidad con dichos preceptos esta Comisión resulta competente para la resolución de los conflictos de acceso a redes que surjan entre los operadores. SEGUNDO.- Objeto del procedimiento. El presente procedimiento tiene por objeto la solución del conflicto planteado entre EDITATEIDE y ONO sobre el acceso de los abonados de ONO al número de información telefónica 11889 asignado a EDITATEIDE. En concreto, EDITATEIDE denuncia que los abonados de la compañía ONO no pueden acceder al número 11889 asignado a EDITATEIDE. Por ello, en orden a RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES resolver el presente conflicto es preciso analizar la existencia de una obligación de facilitar el acceso de los clientes finales a los números de información telefónica sobre números de abonado. A este respecto, es preciso distinguir las dos relaciones, subjetiva y objetivamente diferentes, que aparecen entre los sujetos involucrados en una llamada a un número de información: el cliente que llama, el prestador del servicio de información, asignatario de numeración y el operador/es que proveen acceso a sus redes a uno y otro. Pues bien, por lo que se refiere al derecho de acceso a la red que asiste a un prestador de servicios de información para el desarrollo de su actividad, el apartado quinto del artículo décimo tercero de la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (en adelante, OM de Servicios de Consulta) impone la obligación de facilitar el acceso a los números de información telefónica sobre números de abonado únicamente a los operadores de redes públicas telefónicas fijas que hayan sido declarados dominantes. Es esencial destacar que la citada Orden regula el derecho del prestador de servicios a exigir el acceso, para la efectiva provisión del servicio de información, a los operadores de red, derecho éste que, como obligación recíproca no se impone, con carácter universal, a cualesquiera operadores de redes públicas, sino sólo a los declarados dominantes. Por tanto, serán estos operadores los únicos obligados a concederlo, sin perjuicio de la posibilidad de concluir acuerdos libremente con cualesquiera otros. Por tanto, ONO, en la medida en que no ha sido declarada dominante, no está obligada a albergar en su red a prestadores de servicios de información. Sin embargo, ésta no puede ser la respuesta en el caso del derecho de los usuarios finales a acceder a los servicios de comunicaciones electrónicas, y los de información sobre números de abonado lo son, cualquiera que sea el operador que les provee el acceso y aquél que lo provee al prestador de los servicios que pretende obtener. En este caso, estamos ante un derecho de los usuarios, el de interoperabilidad de los servicios, a cuya protección se ordenan todas las previsiones en materia de interconexión. Así, el artículo 11.2 de la LGTel establece que “Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicita por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad”. En iguales términos se pronuncia el artículo 22 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración. Asimismo, el artículo 17 de Real Decreto 424/2005, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios establece, entre las condiciones generales que deben cumplir todos los operadores de comunicaciones electrónicas, con independencia de la red o servicio que pretendan explotar o prestar, la de “garantizar la interoperabilidad de los servicios”. El principio de interoperabilidad garantiza, por tanto, que todos los usuarios de un operador pueden comunicarse entre ellos y con todos los usuarios de los demás operadores, así como acceder a los servicios que cualquier proveedor pueda ofertar en el mercado. Con ello, se obtiene un mayor beneficio para los usuarios, que pueden acceder así a las distintas ofertas disponibles en el mercado. De esta manera, los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas tienen derecho a ser accesibles desde todas las redes, y los operadores de red, por su parte, no pueden negarse a permitir el acceso desde su red a los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por operadores de servicios que así lo soliciten. Y es preciso responder aquí a la alegación por ONO de dos Resoluciones anteriores de esta Comisión que, en su opinión, sustentarían su negativa: las de 29 de mayo de 2003 y 23 de enero de
- Pues bien, ninguna de las dos ampara la posición de ONO en el presente conflicto. La primera de ellas, recaída en una consulta formulada por la Entidad “11888 SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA, SAU” analiza exclusivamente las obligaciones de acceso especial a la red para la prestación del servicio de consulta, que son exigibles a los operadores dominantes en virtud de la citada Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo. Así, como se señala en la página 4: “en definitiva, se trata de determinar si….cumplen el requisito de racionabilidad que establece la Orden”. La de 23 de enero de 2004, a su vez, y después de resolver, de nuevo cuestiones relativas al alcance de las obligaciones del operador que da acceso RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES al prestador del servicio de consulta, indica en su página 12 y en relación a la subordinación de la apertura de rangos de numeración a la prestación del servicio a los abonados propios que “el principio de interoperabilidad, que se predica de la numeración pública respecto de todos los operadores del servicio telefónico, sólo permite ser excepcionado en supuestos fijados por la norma (…) lo cual no obsta para que la misma exija una serie de actuaciones previas entre los mismos [los operadores],que se enmarcarían en el ámbito de la negociación de interconexión”. Mediante Resolución de 6 de noviembre de 2003, el Consejo de la Comisión acordó inscribir a la entidad EDITATEIDE en el Registro de Operadores de Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas, como persona autorizada para realizar la actividad consistente en la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de consulta telefónica sobre números de abonado. EDITATEIDE es, por tanto, un operador de servicios. Pues bien, EDITATEIDE, en cuanto operador de servicios, tiene el derecho a que su número de prestación de servicios de consulta sea accesible desde todas las redes cuyo encaminamiento solicite. Mediante carta de fecha 2 de diciembre de 2005, EDITATEIDE solicitó a ONO que permitiese el encaminamiento de las llamadas realizadas por sus usuarios al número de consulta de EDITATEIDE, y, en consecuencia, ONO, en cuanto operador de red, no puede negarse a permitir dicho encaminamiento. De lo contrario, estaría vulnerando el mencionado principio de interoperabilidad. En consecuencia, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, ambas entidades deberán haber formalizado un Acuerdo que recoja las condiciones económicas y técnicas en las que dicho encaminamiento deberá llevarse a cabo. Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de sus funciones RESUELVE Primero.- CABLEUROPA, S.A. deberá encaminar las llamadas originadas desde su red al número perteneciente al rango atribuido para la provisión del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red telefónica pública asignado a EDITATEIDE, S.L. RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Segundo.- En el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, CABLEUROPA, S.A. y EDITATEIDE, S.L. deberán haber formalizado un Acuerdo que establezca las condiciones económicas y técnicas en las que dicho encaminamiento deberá llevarse a cabo. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO, Vº. Bº. EL PRESIDENTE, Ignacio Redondo Andreu. Reinaldo Rodríguez Illera. RO 2006/717 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 8