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CONSULTA SOBRE LA OBLIGATORIEDAD O NO DE DARSE DE ALTA COMO OPERADOR DISVENT INGENIEROS

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 04/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 31 de enero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2007/1141, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LA ENTIDAD DISVENT INGENIEROS, S.A. EN RELACIÓN CON DETERMINADOS SERVICIOS Y SU NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. I. CONSULTAS FORMULADAS. Mediante escrito de 31 de julio de 2007, la entidad DISVENT INGENIEROS, S.A. (en adelante, Disvent) ha formulado una consulta a esta Comisión sobre la obligatoriedad o no de darse de alta como operador de telecomunicaciones para la realización de las actividades que a continuación se relacionan: 1. “Nuestra empresa desea vender teléfonos vía satélite y tramitar la activación de dichos teléfonos con las empresas operadoras (normalmente extranjeras) con capacidad para realizar dicha activación en la red satelitaria correspondiente. Dentro de dicho esquema, la operadora extranjera nos facturaría las llamadas realizadas y nuestra empresa, refacturaría dichas llamadas a los usuarios de los teléfonos, añadiendo un margen de beneficio comercial al coste de las llamadas”. RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 1 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 2. “Nuestra empresa desea ofrecer a buques de pasaje entre la península ibérica y las islas Baleares y/o Canarias, un servicio de llamadas GSM, transmitidas hasta las redes GSM terrestres a través de un enlace vía satélite. Este servicio lo ofrece una compañía europea y nosotros actuaríamos como meros comisionistas por su actuación comercial en España para conseguir clientes. ¿Podríamos adquirir una “licencia de operador GSM para las aguas nacionales españolas” (nosotros o el propio operador europeo), con el objeto de que este servicio se pueda ofrecer cuando los buques lleguen a puertos nacionales? También nos interesa saber qué coste tendría esta Licencia”. Con el objeto de delimitar claramente la consulta planteada, esta Comisión ha requerido a Disvent la aportación de la siguiente información en relación con la consulta planteada: 1. Si, en relación con el servicio consultado en primer lugar, la operadora extranjera prestaría algún servicio en España y firmaría ella directamente contratos con los usuarios finales o si toda la actividad de contratación la asumiría directamente Disvent en su propio nombre. 2. En relación con el servicio consultado en segundo lugar, que se entiende totalmente independiente del primero, ¿cuál sería la nacionalidad de los buques? Disvent contesta al requerimiento efectuado por esta Comisión en los siguientes términos:  Respuesta al punto 1: “Disvent Ingenieros asumiría directamente la contratación, en su propio nombre”.  Respuesta al punto 2: “El servicio se ofrecería tanto a buques que realizan trayectos locales (ferries, cuya bandera es española) de compañías como Balearía, Acciona y otras. También estaría previsto dar el servicio a compañías que aún siendo españolas, realizan cruceros (por ejemplo, Iberojet, Pullmantur) y que utilizan habitualmente buques con bandera de conveniencia (de Panamá, Liberia, etc.)”. RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 2 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2

  1. a)del Reglamento de la CMT pueden referirse a los siguientes ámbitos:  Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;  Los actos y disposiciones dictados por la Comisión;  Y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. La consulta que Disvent plantea a esta Comisión, en relación con la necesidad de inscripción en el Registro de Operadores, se refiere a la interpretación de la normativa relativa a la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta formulada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.
  2. a)por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes. RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 3 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III. CONTESTACIÓN A LAS CONSULTAS FORMULADAS. Disvent plantea a esta Comisión una consulta sobre la necesidad de darse de alta como operador de telecomunicaciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas utilizando dos redes de comunicaciones electrónicas diferenciadas. La primera usa frecuencias asignadas al servicio telefónico móvil por satélite y la segunda, instalada en barcos, utiliza frecuencias asignadas al servicio de telefonía GSM, con la particularidad de que esta segunda red incluye un enlace vía satélite para el transporte de la señal. Asimismo, Disvent consulta sobre la habilitación necesaria para la prestación del servicio telefónico móvil en aguas nacionales españolas y el coste de la misma. III.1.- “Nuestra empresa desea vender teléfonos vía satélite y tramitar la activación de dichos teléfonos con las empresas operadoras (normalmente extranjeras) con capacidad para realizar dicha activación en la red satelitaria correspondiente. Dentro de dicho esquema, la operadora extranjera nos facturaría las llamadas realizadas y nuestra empresa, refacturaría dichas llamadas a los usuarios de los teléfonos, añadiendo un margen de beneficio comercial al coste de las llamadas”. Disvent pretende comercializar terminales para la prestación del servicio telefónico vía satélite, tramitando su activación con el operador correspondiente y facturando las llamadas al cliente final añadiendo su margen de beneficio comercial, siendo, a todos los efectos, responsable del servicio frente a sus clientes. Disvent actuaría como cliente mayorista respecto de un operador prestador del servicio telefónico vía satélite y como suministrador minorista respecto de sus clientes finales, asumiendo directamente la contratación del servicio ante éstos y ofreciendo sus propias condiciones y precios. Se trata, por tanto, de un servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio telefónico móvil por satélite, siendo necesaria la notificación previa a esta Comisión para su prestación, aportando los documentos y datos indicados en el artículo 5, apartado quinto, del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. El titular del sistema de satélites utilizado, que no precisa de la concesión demanial del espectro de cada uno de los países cubiertos por la “huella” del satélite, deberá haber realizado, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, la correspondiente coordinación técnica con el Estado español, de conformidad con el artículo 41 de la Orden de 9 de marzo de 20001 que establece que “cuando para la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red se utilicen redes de telecomunicaciones por satélite, se requerirá que la 1 Por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 4 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES entidad titular del sistema de satélites haya realizado la correspondiente coordinación técnica con el Estado español y sin perjuicio de los acuerdos internacionales celebrados por éste”. A este respecto, actualmente es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, Secretaría de Estado de Telecomunicaciones), dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el órgano competente para llevar a cabo dicha coordinación, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio2. Por otra parte, la entidad que preste el servicio telefónico y que realice el encaminamiento a la red satelital correspondiente de las llamadas efectuadas en España por los clientes de Disvent, deberá:
  3. a)Obtener el título habilitante que corresponda, de conformidad con la citada Orden de 9 de marzo de 2000 para el uso del dominio público radioeléctrico.
  4. b)Notificar a esta Comisión la prestación del servicio y la explotación de la red utilizada como soporte del servicio proporcionado por Disvent, acompañando la documentación correspondiente para su inscripción en el Registro de Operadores a los efectos del artículo 6.1 de la LGTel. III.2.- “Nuestra empresa desea ofrecer a buques de pasaje entre la península ibérica y las islas Baleares y/o Canarias, un servicio de llamadas GSM, transmitidas hasta las redes GSM terrestres a través de un enlace vía satélite. Este servicio lo ofrece una compañía europea y nosotros actuaríamos como meros comisionistas por su actuación comercial en España para conseguir clientes. ¿Podríamos adquirir una “licencia de operador GSM para las aguas nacionales españolas” (nosotros o el propio operador europeo), con el objeto de que este servicio se pueda ofrecer cuando los buques lleguen a puertos nacionales? También nos interesa saber qué coste tendría esta Licencia”. Esta segunda cuestión se refiere a la prestación del servicio telefónico móvil en buques de pasaje que realizan su actividad entre la Península Ibérica y las Islas Baleares y/o Canarias. Técnicamente el servicio sería prestado a través 2 En concreto el artículo 7.
  5. k)establece, como competencias de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, “la planificación, gestión y control de los recursos escasos en las telecomunicaciones, en particular, del dominio público radioeléctrico, la numeración, direccionamiento, denominación y los recursos órbita espectro, en los casos en que sean competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio”. RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 5 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de una antena GSM (Estaciones BTS, Base Transceiver Station) y una antena de satélite instaladas en el buque. Esta antena de satélite se encargaría, a través del enlace satelital contratado, de enlazar las llamadas recogidas por la antena GSM del buque con la red del operador que finalizaría la llamada realizada. Puesto que la pregunta hace referencia a las “aguas nacionales españolas”, procede señalar, antes de contestar a la consulta planteada, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, “son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva”: - Aguas interiores españolas son “las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales”. - Mar territorial es “aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura”. - Zona contigua es “la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”. - Zona económica exclusiva es “la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquélla”. Por otro lado, dado que el servicio podría prestarse en aguas internacionales, conviene indicar que “los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española”, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la citada Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cualquiera que sea su ubicación. Por tanto, la nacionalidad de un buque se concreta mediante la inscripción del mismo en el registro de un determinado Estado y se manifiesta o exterioriza en la autorización para enarbolar el pabellón del Estado en cuestión. En este sentido procede asimismo señalar lo establecido en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 19823, en cuyo artículo 92.1 se establece que “los buques El día 4 de diciembre de 1984, el Plenipotenciario de España firmó en Nueva York la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La expedición del Instrumento de ratificación de dicho Convenio fue efectuada el día 20 de diciembre de 1996 y entró en vigor el día 14 de febrero de 1997, de conformidad con el artículo 308

(1)y
(2)de la Convención. 3 RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 6 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y (…) estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado”
  1. En cuanto a la contestación de la consulta, ésta plantea dos escenarios distintos: A - Actividad prestada por Disvent en España. B - Habilitación necesaria en España para la prestación del servicio telefónico móvil utilizando frecuencias GSM y su coste. A - La actividad prestada por Disvent Disvent manifiesta que el servicio que se pretende prestar consistiría en la captación de clientes, actuando como agente comercial del operador móvil GSM, sin que existiese ningún tipo de facturación ni de responsabilidad del servicio frente al cliente final, obteniendo por dicha actividad una comisión que sería abonada por dicho operador de telefonía móvil. En consecuencia, el servicio prestado por Disvent no constituye un servicio de comunicaciones electrónicas de acuerdo con la definición de servicio de comunicaciones electrónicas contenida en el anexo II de la LGTel, por lo que no sería necesaria la realización de la notificación prevista en el artículo 6 de la LGTel. B - La habilitación necesaria en España para la prestación del servicio telefónico móvil utilizando frecuencias GSM y su coste La LGTel, en su artículo 6.1, establece que “podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior”. El apartado 2 del artículo 6 de la LGTel dispone que “los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto (…)”. Por tanto, las personas físicas o jurídicas interesadas en la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público en territorio español, utilizando 4 El subrayado es nuestro. RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 7 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES frecuencias asignadas al servicio de telefonía GSM, deberán notificar fehacientemente a esta Comisión su prestación. Actualmente en España existen únicamente tres tipos de operadores habilitados para la prestación de este servicio al usuario final: - Operadores telefónicos móviles con red propia
  2. - Operadores Móviles Virtuales Completos. - Operadores Móviles Virtuales, prestadores de servicio. 1.- Operadores telefónicos móviles con red propia. Para su prestación se requiere del correspondiente título habilitante, en este caso, concesión demanial para el uso del dominio público radioeléctrico, otorgado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. En la actualidad, el número de concesiones demaniales para la prestación de este servicio está limitada por ser preciso para garantizar el uso eficiente del dominio público radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de
  3. Para el otorgamiento de este tipo de concesiones demaniales se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del citado Reglamento, relativo a la limitación del número de concesiones por razón del uso eficaz del espectro radioeléctrico y a lo que establezca la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. En tanto no se habilite el espectro radioeléctrico necesario para la prestación de este servicio, ni Disvent ni ningún otro operador europeo lo podrán prestar directamente en territorio español, por lo que los operadores de otros Estados deberán realizar acuerdos de roaming con los operadores telefónicos móviles con red propia que actualmente prestan el servicio en España, considerándose como infracción muy grave la realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario, de acuerdo con el artículo 53, apartado a), de la LGTel.
  4. Operadores Móviles Virtuales Completos. Entidades que necesitan de un acuerdo de acceso con un operador móvil habilitado para la el uso del dominio 5 Actualmente son tres los operadores con red propia en España: Telefónica Móviles España, S.A.U., Vodafone España, S.A. y France Telecom España, S.A. Esta Disposición adicional cuarta ha sido añadida por la Disposición final primera del RD 424/
  5. 6 RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 8 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES público radioeléctrico para ofrecer el servicio y disponen de numeración asignada.
  6. Operadores Móviles Virtuales, prestadores de servicio. Entidades que necesitan de un acuerdo de acceso con un operador móvil para ofrecer el servicio y no disponen de numeración asignada. Finalmente, en cuanto al coste de la “licencia”, es decir, la tasa a pagar derivada de su condición de operador, el punto 1 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones señala que “todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explotación (…). (…) Se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.” El apartado tercero del artículo 75 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 fija en el 1,25 por mil el tipo aplicable a los ingresos brutos de explotación de los operadores para la determinación del importe de la tasa general de operadores. Por lo que se refiere a los costes derivados de la obtención de las concesiones demaniales para el uso del espectro radioeléctrico en territorio español deberá ser el órgano otorgante de dicha concesión, el que pueda, en su caso, informar de su cuantía. C.- Implicaciones radioeléctricas Sin perjuicio de todo lo expuesto, las implicaciones radioeléctricas del servicio descrito por la consultante precisarán un mayor estudio por parte de la Secretaría de Estado Telecomunicaciones, en tanto que competente, hoy en día, para todo lo relativo a la gestión del espectro radioeléctrico RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 9 de 10 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO, Vº Bº EL PRESIDENTE, Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/1141 C/ Marina 16-18 - 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D 10 de 10

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