COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 03/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de enero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN RELATIVA A LA POSIBLE INCLUSIÓN DE LA NUMERACIÓN 905 EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN DE LA INTERCONEXIÓN DE LAS LLAMADAS POR LOS OPERADORES DEL SERVICIO TELEFÓNICO MÓVIL (RO 2007/1147) I. ANTECEDENTES. PRIMERO.- Escrito presentado por RÀDIO I TELEVISIÓ DE MALLORCA, S.A.U. Con fecha 20 y 21 de agosto de 2007, tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dos escritos de D. Jordi Tornila, en nombre de RÀDIO I TELEVISIÓ DE MALLORCA, S.A.U. (en adelante MTELEVISIÓN), en los que denuncia el envío masivo de mensajes SMS con el siguiente texto: “Enhorabuena! MTelevisión te ha seleccionado para poder recibir 1500 euros al mes durante todo un año! Para que sea tuyo llámanos ahora al 905 889 451.” RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En los escritos remitidos se explica que cuando se llama a este número aparece una locución que, tras indicar que no te ha tocado, pide que lo vuelvas a intentar. El denunciante señala que el mensaje es falso (sobre el premio y quien lo envía) y supone, en su opinión, un uso fraudulento de la numeración 905 por lo que solicita que se corte el servicio. SEGUNDO.- Comunicación a los operadores del servicio telefónico móvil interesados del inicio del procedimiento. Mediante escritos, de fecha 8 de octubre de 2007, se comunicó a VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante, Vodafone), TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME) y a FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, FTE) el inicio de oficio de un procedimiento para examinar la posible inclusión de la numeración 905 dentro de los procedimientos de autorización de suspensión de la interconexión de las llamadas con destino a determinada numeración anunciada a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de las citadas compañías de telefonía móvil. Hasta la fecha no se han presentado alegaciones, documentos u otros elementos de juicio por parte de los operadores notificados. TERCERO.- Comunicación a COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. del inicio del procedimiento. Consultado el Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración, se comprobó que el número denunciado 905 889 451 fue asignado a la entidad COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante, COLT) mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2002. Con fecha 18 de octubre de 2007, se comunicó a COLT la apertura de este procedimiento. Este operador tampoco ha presentado alegaciones, documentos u otros elementos de juicio. CUARTO.- Solicitud de SERENA 59, S.L. de ser tenido por interesado. Con fecha 28 de noviembre de 2007 se recibió escrito de la entidad SERENA 59, S.L. en el que solicitaba que se le tuviera como interesada en el presente procedimiento administrativo. La entidad Serena 59, S.L. no es operador de servicios de comunicaciones electrónicas. Según manifiesta en su escrito, su actividad consiste en la captación de clientes interesados en contratar accesos telefónicos dotados de numeración perteneciente al rango atribuido a Servicios de Tarifas Especiales con prefijo 905 como distribuidor comercial de COLT. RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se comunicó a la entidad SERENA 59, S.L. que no se accedía a su solicitud para que se le tuviera por personado en concepto de interesado en le procedimiento de referencia. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. HABILITACIÓN COMPETENCIAL PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha iniciado de oficio un procedimiento para examinar la posible inclusión de la numeración 905 dentro de los procedimientos de autorización de suspensión de la interconexión de las llamadas realizadas desde tarjetas prepago de telefonía móvil con destino a determinada numeración anunciada a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de las citadas compañías de telefonía móvil. El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, determina cuál es el objeto que tiene esta Comisión, que, entre otros aspectos, alcanza a la resolución de los conflictos que se produzcan entre los operadores: “La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” En relación con este objeto, y en lo que afecta a la materia de telecomunicaciones, el artículo 11.4 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que “La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Dicho artículo 3, establece, entre otros, como objetivos, los siguientes:
- a)Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.
- c)Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
- d)Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
- e)Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.” En conclusión, esta Comisión resulta competente para conocer del presente procedimiento para examinar la posible inclusión de la numeración 905 dentro de los procedimientos de autorización de suspensión de la interconexión de las llamadas con destino a determinada numeración anunciada a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los clientes de las citadas compañías de telefonía móvil. II. SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO. El presente expediente se inicia de oficio por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ante la denuncia de MTelevisión que pone de manifiesto la existencia de unas prácticas consistentes en una promoción inexistente a través del envío masivo de mensajes SMS en los que se remitía a una numeración 905 a través de la cuál no se prestaba ningún auténtico servicio. La práctica denunciada ponía de manifiesto un uso inadecuado de la numeración por lo que esta Comisión consideró que podía dar lugar a la inclusión de la numeración 905 dentro de los procedimientos de autorización de suspensión de la interconexión con destino a determinada numeración anunciada a través de los mensajes cortos no solicitados y recibidos por los RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES clientes de las compañías de telefonía móvil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., VODAFONE ESPAÑA, S.A. y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.1 La actuación que se trata de evitar a través de estos procedimientos consiste en el envío masivo de mensajes cortos no solicitados a clientes de los operadores móviles (Spam). En concreto, el objeto del procedimiento es la suspensión de la interconexión con determinados números telefónicos, en la actualidad, de tarificación adicional, que han sido publicitados a través de mensajes cortos no solicitados ni autorizados por los destinatarios de los mismos como forma de desincentivar la producción de SPAM utilizado para incrementar la cantidad de llamadas a estos números. Como se señala en la Resolución la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de febrero de 2003: “Este procedimiento -que no se describe aquí de forma detallada al haber sido declarado confidencial por TME en su parte esencial- es muy similar a otro procedimiento ya autorizado por esta Comisión en su Resolución de 28 de febrero de 2002 en el expediente 2002/5736 relativo a la disociación de Packs Activa. Su finalidad (según TME) es la de, una vez detectada y comprobada la comisión del fraude en virtud de los procedimiento internos establecidos a tal efecto por TME, proceder a la suspensión “temporal” de los servicios de interconexión a los números de tarificación adicional sobre los que se efectúa la actividad fraudulenta al objeto de evitar el perjuicio a los usuarios móviles”. Tras la comunicación del presente procedimiento a los tres operadores prestadores del servicio telefónico móvil que en la actualidad tienen autorizados procedimientos de suspensión de las llamadas, no se ha recibido ninguna alegación de los mismos. Como se señaló en la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 10 de enero de 20082, la referencia a la numeración contenida en los procedimientos de suspensión del encaminamiento de las llamadas desde tarjetas prepago con saldo promocional a numeración de tarificación adicional, no incluye la numeración 905. Y ello sin perjuicio, de que los operadores se podrán dirigir a esta Comisión para solicitar la extensión de los procedimientos a nuevas numeraciones. 1 Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de febrero de 2003 (exp. RO 2002/7837), de 31 de marzo de 2004 (exp. RO 2003/1983) y de 3 de julio de 2003 (exp. 2003/642). 2 Resolución por la que se da contestación a una consulta relativa a la aplicación a números 900, 901, 902 Y 905 del procedimiento de suspensión del encaminamiento de las llamadas desde tarjetas prepago a números de red inteligente (RO 2007/483).. RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Los procedimientos de suspensión del acceso a una numeración exigen una determinada actividad por parte de los operadores que deben especificar los controles y actuaciones que van a llevar a cabo y que deben ser posteriormente autorizados por esta Comisión. En el presente caso, no sólo la numeración afectada no es de tarificación adicional (como sucedía en el supuesto antes mencionado), sino que ningún operador ha solicitado la extensión de los procedimientos aprobados a la numeración 905, ni ha mostrado su interés por establecer procedimientos ad hoc que eviten la situación denunciada..Por tanto, esta Comisión no ha podido comprobar su adecuación a la normativa de telecomunicaciones por lo que no se encuentra justificada la continuación del procedimiento. En conclusión, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considera que no existe en el presente caso un interés por los operadores afectados, ni un interés general que,justifique la continuación del procedimiento, por lo que procede declarar el fin del procedimiento y al archivo del mismo. Todo lo anterior sin perjuicio del posible ejercicio de acciones civiles o penales por parte de los perjudicados por la actuación descrita en el escrito que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Primero.- Declarar concluso el procedimiento de referencia RO 2007/1147 iniciado de oficio por esta Comisión, procediéndose al cierre y archivo del mismo sin más trámite por no existir motivos que justifiquen su continuación. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. Vº Bº EL SECRETARIO EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/1147 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 7