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Conflicto sobre compartición de infraestructuras entre SERVICIOS EN GENERAL SAGUNTO, S.L. y CABLEUROPA, S.A.U. -O.N.O.- , en la localidad de Sagunto -

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 06/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de febrero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el Expediente RO 2007/1161, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL CONFLICTO SOBRE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SUSCITADO POR SERVICIOS EN GENERAL SAGUNTO, S.L. CONTRA CABLEUROPA, S.A.U. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de la entidad SERVICIOS EN GENERAL SAGUNTO, S.L. (en adelante, SGS), en el cual solicita la intervención de esta Comisión consecuencia de la negativa manifestada por CABLEUROPA, S.A.U. (en adelante, ONO) ante la solicitud escrita de SGS de compartir las infraestructuras de ONO que discurren por el municipio de Sagunto, a los efectos de desarrollar su red a través de las citadas canalizaciones y así conectar el núcleo de Sagunto con el Puerto de Sagunto1. Según SGS, “la empresa Cableuropa, S.A.U. en su condición de operador significativo, no ha cumplido con las obligaciones que dicta el R.D. 2296/2004 que aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a redes y numeración, que en el artículo 10.f), obliga a los operadores con poder significativo a: Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalación incluyendo, conductos, edificios o mástiles”. 1 Sagunto es un municipio que presenta dos núcleos de población separados, el núcleo histórico y el núcleo del puerto (que no es otra ciudad) situado en las cercanías del puerto marítimo. RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 1 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO.- A la vista de la solicitud presentada por SGS, esta Comisión, mediante sendos escritos del Secretario de esta Comisión, de fecha 11 de octubre de 2007, notificó a las partes la apertura del correspondiente expediente administrativo (con número de referencia RO 2007/1161), y asimismo se requirió a SGS para que, en un plazo de diez días, aportase determinada información con el fin de conocer con más detalle las circunstancias concretas del caso. En particular se le requirió que proporcionara los siguientes datos: - Si ha habido un acuerdo previo por parte del Ayuntamiento de Sagunto por el cual se autorizaba el uso compartido de las infraestructuras solicitado a ONO. - Se especifique con más detalle la zona geográfica por la que discurren las infraestructuras de ONO y cuyo uso le ha solicitado compartir, así como los conductos y arquetas que considera necesarios para el despliegue de su red. Asimismo, mediante escrito del Secretario de esta Comisión, de 22 de octubre de 2007, se solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Sagunto (en su condición de administración competente), información a cerca de la existencia o no de un acuerdo dictado por la citada Administración referente a la utilización compartida del dominio público por el que discurren las canalizaciones de ONO y cuyo uso ha solicitado compartir SGS. TERCERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. José Ferrer Ramírez, en nombre y representación de SGS, por el que se solicitaba una ampliación del plazo inicialmente concedido para la contestación del requerimiento efectuado por esta Comisión. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2007, ONO presentó las siguientes alegaciones: - ONO señala su disconformidad con el motivo a través del cual SGS fundamenta su solicitud de compartición, puesto que supone imponer a ONO una obligación que no le es exigible. - Según ONO, el mercado de referencia afectado en el presente expediente “es el mercado de segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor (mercado 14)”. De acuerdo con la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2006, por la que se aprobó la definición y análisis del citado mercado 14, se designó como operador significativo a Telefónica de España, S.A.U., al cual, exclusivamente, se le impuso la obligación de atender las solicitudes razonables de acceso a su red y a su utilización en condiciones no discriminatorias y transparentes mediante la exigencia de publicar una RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 2 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Oferta de Referencia para la prestación de servicios mayoristas de líneas alquiladas. - Que ONO “no se ha negado a ofrecer a SGS una oferta de capacidad portadora o de circuitos alquilados para garantizar la conexión requerida desde el centro de Sagunto hasta el puerto, sino que la negativa se ha centrado en la apertura de la canalización realizada por ONO en ese tramo (…)”. - ONO manifiesta que en la localidad de Sagunto y, concretamente, en la canalización que transcurre desde el centro de Sagunto hasta el Puerto, no existe en la actualidad acuerdo alguno de la Administración competente por la que se haya exigido a ONO abrir dicha canalización y proceder a su compartición. “Por lo tanto, la solicitud de compartición de infraestructuras sobre dicha canalización realizada por SGS, a través de las comunicaciones de 30 de mayo y 12 de junio de 2007, carecen de toda justificación al prescindir absolutamente del procedimiento establecido por la normativa vigente”. QUINTO.- Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, la entidad SGS procedió a dar contestación al requerimiento efectuado por esta Comisión, de fecha 11 de octubre de 2007, manifestando que el Ayuntamiento de Sagunto ha declarado reiteradamente “que se realice el menor número posible de infraestructuras en la vía pública, llegando incluso a prohibir los armarios en superficie. Esto nos obliga a intentar compartir infraestructuras con otro operador para poder ampliar la zona de cobertura de nuestros servicios”. SEXTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2007, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se volvió a pedir al Ayuntamiento de Sagunto la remisión de la información ya solicitada mediante escrito del Secretario de esta Comisión, de 22 de octubre de 2007, ante la ausencia de contestación al mismo. Pues bien, transcurrido el plazo establecido para proceder a la remisión de la información solicitada, el Ayuntamiento de Sagunto no presentó escrito con contestación alguna ante esta Comisión. SÉPTIMO.- Mediante escritos de fecha 14 de enero de 2008, con salida de esta Comisión el día 22 de enero de 2007, se ha puesto en conocimiento de los interesados que ha quedado instruido el procedimiento de referencia, y que, como resultado de la instrucción, e inmediatamente antes de la propuesta de resolución, se ha elaborado un Informe preliminar por los Servicios de esta Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la LRJPAC, se ha conferido a los interesados un plazo de diez días hábiles para que, si a su RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 3 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES derecho interesaba, realizaran las alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, se ha dado traslado de copia del Informe preliminar elaborado por los Servicios de esta Comisión de fecha 14 de enero de 2008. OCTAVO.- Con fecha 31 de enero de 2008, se recibió en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Excm. Ayuntamiento de Sagunto, por el que se ha procedido a informa a esta Comisión que: “Vistos sus oficios (con referencia RO 2007/1161) recibidos en este Ayuntamiento en fechas 29/10/07 (…) y 3/12/07 (…), por la presente se le informa que no existe dicho acuerdo municipal de compartición obligatoria de infraestructuras en la vía pública, ni conforme al régimen legal vigente (Ley 32/03) ni conforme a la normativa anterior (por medio de la oportuna Orden Ministerial)”. NOVENO.- Dentro del plazo conferido para realizar alegaciones en el trámite de audiencia, ONO presentó escrito de alegaciones, que tuvo entrada en el Registro de esta Comisión el día 4 de enero de 2008, en el que venía a poner en conocimiento de esta Comisión su conformidad con las conclusiones del Informe Preliminar de los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y, solicitaba que se procediera a adoptar una resolución en el presente expediente administrativo con los términos y consideraciones recogidos en el citado Informe. DÉCIMO.- Transcurrido el plazo conferido en el trámite de audiencia, no se ha recibido en esta Comisión alegación alguna por parte de SGS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habilitación competencial En relación con la solicitud de intervención presentada por SGS, las competencias de esta Comisión para intervenir se derivan de lo dispuesto en la normativa sectorial. En concreto, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), en su artículo 48.2, indica que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto, entre otras cuestiones, el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y la resolución de los conflictos entre operadores. Dichas competencias generales se concretan en la habilitación competencial de esta Comisión para actuar en esta materia, recogida en el apartado 3, letra

  1. d)del RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 4 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES mismo artículo, que establece que es función de esta Comisión la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de acceso o interconexión. Por su parte, el artículo 30, párrafo 2 y 3 de la LGTel, relativo a la “Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada” establece lo siguiente: “ 2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario. 3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente (las Administraciones competentes en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial), mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.” De conformidad con los preceptos transcritos, esta Comisión resulta competente para la resolución de los conflictos de compartición que surjan entre los operadores. Ahora bien, la competencia atribuida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a través del artículo 30 de la LGTel se asienta, conforme a dicho artículo, en una serie de presupuestos, cuya concurrencia deben analizarse en la presente resolución. SEGUNDO.- Objeto del procedimiento. El presente procedimiento tiene por objeto resolver el conflicto planteado por SGS contra ONO en relación con la negativa, por parte de esta última, de ceder el uso de las canalizaciones que discurren desde el centro del municipio de Sagunto hasta el núcleo urbano del Puerto de Sagunto, solicitado por SGS. RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 5 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- REGLAS GENERALES DEL RÉGIMEN DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. Antes de entrar en el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento, se considera necesario hacer un estudio de las normas básicas que regulan los derechos de ocupación del dominio público, así como el uso compartido de la propiedad pública. A.- Operadores que pueden ejercitar el derecho de ocupación del dominio público. De acuerdo con los artículos 26 de la LGTel y 57 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, RSU), todo operador tiene, a priori, un derecho de ocupación del dominio público en la medida en que sea necesario únicamente para el establecimiento de una red pública de comunicaciones electrónicas. Efectivamente, la actividad en que consiste la explotación de una red pública de comunicaciones electrónicas no puede llevarse a cabo sin incurrir en la utilización del terreno físico. Por tanto, para hacer posible dicha actividad es necesario permitir la ocupación del suelo o dominio público por el que deben ubicarse las infraestructuras de telecomunicaciones para hacer posible el despliegue de la citada red y con ella el acceso a los usuarios finales. En el supuesto en el que nos encontramos, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, SGS se encuentra inscrito como operador prestador de las siguientes actividades: - Explotador de una red pública de comunicaciones electrónicas (red soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión). - Reventa del servicio telefónico fijo en acceso indirecto. - Servicio de transmisión de datos disponibles al público. En consecuencia, en virtud de lo establecido en los artículos precedentes, SGS, en la medida en que tenga interés en la ampliación, hasta el núcleo urbano del Puerto de Sagunto, de la red pública de comunicaciones electrónicas que ya dispone desplegada en el municipio de Sagunto, no tiene “prima facie” un impedimento legal para la ocupación del dominio público. No obstante, tal y como se expone en los apartados siguientes, dicho derecho de ocupación del dominio público puede encontrarse justificadamente limitado por acuerdo de la Administración pública titular del citado bien. RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 6 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Según lo dispuesto en el artículo 28 de la LGTel, referente a la normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada: “En la autorización de ocupación del dominio público será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión”. Sin embargo, en el párrafo segundo del artículo 28, se establece que con independencia de la regulación que del derecho de ocupación del dominio público se dispense mediante la normativa anteriormente citada, este derecho asimismo estará sometido a la normativa específica que se haya dictado por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, defensa nacional, ordenación urbana o terrritorial y tributación por ocupación del dominio público. B.- Establecimiento de una obligación de uso compartido por parte de la Administración competente. Consideradas las limitaciones que la normativa antes mencionada puede introducir al ejercicio del derecho de ocupación del dominio público, el artículo 29 de la LGTel determina que en todo caso dicha normativa no podrá restringir en absoluto el ejercicio de tal derecho de ocupación. Por ello, el artículo de referencia permite a las Administraciones competentes para que, en el caso de no existir otra alternativa, promuevan la utilización compartida del dominio público o de la propiedad privada, o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a ubicar las redes públicas de comunicaciones electrónicas, si así resulta necesario. De este modo, corresponde a la Administración competente en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, acordar el uso compartido o la ubicación compartida, siempre y cuando dicho acuerdo esté justificado por razones de protección de las materias indicadas y dicha medida resulte proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar (artículos 29.1 y 30.2 de la LGTel). Pues bien, en relación a esta cuestión y refiriéndonos en concreto al presente expediente, el Ayuntamiento de Sagunto, como Administración competente en la materia, a través de su escrito de fecha 31 de enero de 2008, procedió a informar a esta Comisión, a cerca de la inexistencia en dicho término municipal de un acuerdo por el cual se obligue a la compartición de infraestructuras en vía pública, conforme al régimen establecido en la normativa sectorial de telecomunicaciones. Confirmándose de este modo las alegaciones efectuadas en relación a esta cuestión, tanto por ONO como por SGS, a través de sus respectivos escritos de 14 de octubre y 16 de noviembre de 2007. RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 7 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES CUARTO.- PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN POR PARTE DE ESTA COMISIÓN DEL CONFLICTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURAS PLANTEADO POR SGS. Analizadas algunas de las normas básicas que rigen la regulación de los derechos de ocupación del dominio público, así como el uso compartido de la propiedad pública, es necesario recordar que la competencia atribuida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a través del artículo 30.3 de la LGTel se asienta, conforme a dicho artículo, en una serie de presupuestos que deben concurrir: 1.- El primero de los presupuestos que debe acontecer es la existencia de un acuerdo, debidamente motivado por la Administración reguladora o titular del bien o, en su caso, por la Administración competente en materia de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, que justifique la imposibilidad del ejercicio separado por los operadores del derecho a ocupar el suelo público con el único fin de desplegar una red pública de comunicaciones electrónicas. Decretando, en dicho caso, la utilización compartida del citado dominio público o el uso compartido de la infraestructuras ya ubicadas en el dominio público objeto de ocupación. 2.- Una vez se haya acordado la imposibilidad del ejercicio separado del derecho de ocupación del dominio público, el uso compartido deberá articularse mediante el acuerdo voluntario de los operadores interesados. 3.- A falta de un acuerdo entre los operadores en relación a la compartición de infraestructuras ordenada por la Administración competente, a esta Comisión le corresponde, de acuerdo con los artículos 30.3 de la LGTel y 59.1 del R.S.U., la determinación de las condiciones de uso compartido de las infraestructuras, cuando los operadores de que se trate no hayan llegado a un acuerdo; esto es, le corresponde resolver los conflictos que se produzcan entre operadores a propósito de las condiciones de compartición. Centrándonos particularmente en el conflicto planteado por SGS ante esta Comisión, tal y como se ha analizado anteriormente, la Administración titular del bien objeto de ocupación, ha reconocido la no existencia del primero de los fundamentos sobre los que se asienta la competencia otorgada por la LGTel a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para resolver los conflictos entre operadores en materia de uso compartido de las infraestructuras físicas de red, conforme a su artículo 30.3. En consecuencia, se podría concluir por esta Comisión que, puesto que el Ayuntamiento de Sagunto no ha percibido la necesidad de que la ocupación del dominio público, objeto de interés para SGS, no se ejercite separadamente por RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 8 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES los operadores que pretendan desplegar una red pública de comunicaciones electrónicas, no es posible, de acuerdo con la regulación vigente, reconocer la existencia de un conflicto de compartición de infraestructuras entre ONO y SGS susceptible de resolución por parte de esta Comisión. QUINTO.- SOBRE LOS MOTIVOS JUSTIFICAR LA SOLICITUD A INFRAESTRUCTURAS. UTILIZADOS POR SGS PARA ONO DE COMPARTIR SUS En su escrito de 27 de octubre de 2007, SGS alega que tiene derecho a solicitar la compartición de infraestructuras de ONO puesto que entiende que dicha entidad es un operador declarado con poder significativo en el mercado (en adelante, PSM) y que por tanto, ante su negativa de ceder el uso de las canalizaciones vacantes, está incumpliendo “con las obligaciones que dicta el R.D. 2296/2004 que aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a redes y numeración, que en el artículo 10.f), obliga a los operadores con poder significativo a: Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalación incluyendo, conductos, edificios ó mástiles.” Ante tal afirmación es necesario precisar a SGS que, de acuerdo con artículos 10 y 48.3.
  2. g)de la LGTel, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con el fin de fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular en la explotación de la redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas [artículo 3.
  3. a)de la LGTel], es la autoridad nacional de reglamentación competente para definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como para establecer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que hayan sido designados como operadores con PSM en dichos mercados. Pues bien, en el ejercicio de tal competencia, ONO, salvo en el mercado 92 de la Recomendación sobre mercado de productos y servicios, en ninguno otro mercado analizado y definido por esta Comisión ha sido designado como operador con PSM. Además, cabe señalar por esta Comisión que, entre los mercados pertinentes en los que se podría haber impuesto al operador con PSM la obligación de acceso a la que se refiere SGS, recogida en el artículo 10.
  4. f)del Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, esta Comisión no ha considerado necesario, hasta el momento, establecer la 2 Definición de los mercados de terminación de llamadas en las redes individuales de cada operador de telefonía fija, el análisis de los mismos, la designación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas. RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 9 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES obligación específica de facilitar el uso compartido de sus conductos o canalizaciones a los operadores alternativos que así lo soliciten. En consecuencia, en base al razonamiento esgrimido por SGS, ONO no está en la actualidad obligada a la compartición de las infraestructuras que le puedan solicitar otros operadores. Sin embargo, es preciso señalar que puesto que los conductos y canalizaciones son en todo caso un recurso asociado a la red, esta Comisión en función de los próximos análisis de mercados que llevará a cabo podrá imponer a los operadores designados con PSM o a cualquier otro operador la citada obligación específica, en el caso de que se considere pertinente y en función de la zona geográfica de que se trate, con la finalidad de impulsar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Por tanto, en el caso de que la petición de acceso compartido a recursos asociados a la red se realice a un operador, al que se le hubiera impuesto por esta Comisión la obligación de facilitar el uso compartido de conductos y canalizaciones, a pesar de que en la zona geográfica de interés no se haya acordado por la Administración competente el oportuno acuerdo de uso compartido de las infraestructuras ya existentes, esta Comisión sería claramente competente para entrar a resolver en el caso en el que se produjera un conflicto entre ambos operadores. Por otra parte, SGS manifiesta que su intención “es la de llegar a un acuerdo marco con ONO para utilizar su infraestructura en el Puerto de Sagunto, aumentando progresivamente el número de arquetas y canalizaciones a utilizar según las necesidades del servicio de Servicios en General Sagunto, S.L. Por lo que es un acuerdo global y no puntual lo que se desea alcanzar con ONO”. Pues bien, establecida la falta de obligación de ONO de tener que compartir sus conductos con SGS o con cualquier otro operador, en relación a este punto ONO alega que por su parte no existe problema alguno en ofrecer a SGS una oferta de capacidad portadora o de circuitos alquilados para garantizar a esta entidad la conexión requerida desde el centro de Sagunto hasta el puerto del municipio. Por tanto, a la vista de la situación en la que se encuentra SGS, de la falta de obligación específica de ONO para compartir sus infraestructuras físicas de red, y de la zona geográfica por la que discurren los conductos y canalizaciones objeto de interés – en la cual no se ha previsto la imposibilidad del ejercicio separado de ocupación del dominio público por los operadores-, las opciones de las que podría disponer SGS en relación a su proyecto de ampliación de red son las siguientes: RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 10 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 1. Comunicar al Ayuntamiento de Sagunto su interés de utilizar las infraestructuras vacantes de ONO con el objeto de ampliar la red pública de comunicaciones electrónicas para que, en virtud de lo establecido en el artículo 30.1 de la LGTel3, estudie la posibilidad de fomentar la celebración de acuerdos voluntarios entre ambos operadores para el uso compartido de las infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada. 2. Ejercer su derecho a ocupar el dominio público a efectos de desplegar su red de comunicaciones electrónicas, previa solicitud a la Administración Local de la autorización de ocupación (artículo 28 de la LGTel), procediendo a la oportuna inversión en canalizaciones y arquetas, así como cualquier otro elemento asociado a las red que le fuera necesario para conectar los hogares de sus futuros clientes con su propia infraestructura, puesto que se ha demostrado que no existe un impedimento de dicho ejercicio a través del oportuno acuerdo emitido por el Ayuntamiento del municipio en cuestión. 3. En el caso de que SGS, en función de sus planes de negocio y de sus disponibilidades económicas no pudiese afrontar una inversión de tal envergadura, puesto que el establecimiento de infraestructuras requiere costosas actuaciones en el dominio público, siempre podrá solicitar a ONO la prestación de otros servicios mayoristas, a través del oportuno acuerdo comercial, que le permita ofrecer sus servicios de comunicaciones electrónicas a sus potenciales clientes. En este sentido, de acuerdo con las alegaciones efectuadas por ONO, en su escrito de 8 de noviembre de 2007, dicha entidad está dispuesta a llegar a un acuerdo con SGS para la prestación de servicios de capacidad portadora o de alquiler de circuitos. Finalmente debe señalarse que, si en este supuesto se produjera un conflicto entre ambos operadores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será la autoridad competente para resolver el citado conflicto de acceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la LGTel. Por todo lo que Telecomunicaciones 3 antecede, esta Comisión del Mercado de las Artículo 30.1 de la LGTel: “Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada”. RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 11 de 12 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RESUELVE ÚNICO.- Declarar la falta de los presupuestos necesarios para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pueda entrar a resolver el conflicto de compartición de infraestructuras suscitado entre SERVICIOS EN GENERAL SAGUNTO, S.L. y CABLEUROPA, S.A.U., y por lo tanto, desestimar las pretensiones efectuadas por SERVICIOS EN GENERAL SAGUNTO, S.L. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fina la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL VICEPRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Marcel Coderch Collell P.S. art. 39 R.D. 1994/1996 de 6 septiembre (B.O.E. de 11 de abril de 1997) RO 2007/1161 Informe de Servicio C/Marina, 16-18 08005 Barcelona- CIF: Q2817026D Página 12 de 12

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