← España

Informe sobre la Ordenanza reguladora de la utilización del dominio público insular para la instalación de redes de telecomunicaciones y de redes de s

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión 21/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 5 de junio de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba el: INFORME AL CABILDO INSULAR DE LA GOMERA EN RELACIÓN CON EL BORRADOR DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO INSULAR PARA LA INSTALACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES Y DE REDES DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL, ASÍ COMO DEL USO COMPARTIDO DE LA INFRAESTRUCTURA DE RED INSULAR DE LA GOMERA (RO 2007/1461). I. ANTECEDENTES. Con fecha 13 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito del Vicepresidente del CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, por el que remite el borrador de la “Ordenanza reguladora de la utilización del dominio público insular para la instalación de redes de telecomunicaciones y de redes de suministros de interés general, así como del uso compartido de la infraestructura de red insular de La Gomera” con el fin de que sea emitido por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un informe en virtud de los artículos 4.1.

  1. d)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común, en relación con el artículo 48.3.
  2. h)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. OBJETO DEL INFORME. El presente informe tiene por objeto el análisis del borrador de la Ordenanza reguladora de la utilización del dominio público insular para la instalación de redes de telecomunicaciones y de redes de suministros de interés general, así como del uso compartido de la infraestructura de red insular de La Gomera (en adelante, Ordenanza de La Gomera) presentada por el Cabildo Insular de La Gomera. Dicho informe se evacua de conformidad al artículo 48.3.
  3. h)de la LGTel, que establece como una de las funciones de esta Comisión la de asesorar a las Administraciones Públicas a petición de sus órganos competentes. Este asesoramiento se efectúa con relación a lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones, y, en particular, con relación al ejercicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones. Con tal fin, se recogen en este informe, los comentarios técnicos y jurídicos, que con carácter general, sugiere el proyecto de norma. El presente informe contiene un análisis particular de los preceptos contenidos en el proyecto de Ordenanza, si bien sólo se expone el examen de aquellos preceptos sobre los que se formulan observaciones y, en su caso, las modificaciones pertinentes. III. OBSERVACIONES GENERALES AL TEXTO DE LA ORDENANZA. III.1. Antecedentes. La isla de La Gomera, con una población en torno a los 18.900 habitantes y una superficie de 372 km2, está situada en el grupo de las Canarias occidentales. La Gomera se caracteriza por una orografía montañosa y tiene reconocidos 17 espacios protegidos, con una superficie global de 12.450 hectáreas, lo que representa una tercera parte del territorio insular. Estas características han hecho que la isla padezca de un cierto retraso en el acceso a las nuevas tecnologías, sin que se garantice, según se recoge en el preámbulo de la Ordenanza de La Gomera, el acceso de todos los ciudadanos al servicio de telefonía básico incluido en el servicio universal previsto en el artículo 22 de la LGTel. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III.2. En cuanto al objeto de la Ordenanza de La Gomera y habilitación competencial. El preámbulo de la Ordenanza justifica la intervención del Cabildo Insular en la ordenación de las infraestructuras instaladas en su territorio en sus competencias en materia de “planificación del territorio insular y en particular en relación a la planificación de la infraestructura insular de telecomunicaciones; dominio público forestal; protección y conservación de flora, fauna, habitats naturales y paisaje; gestión y conservación de espacios naturales; infraestructuras rurales; dominio público hidráulico y vías pecuarias; entre otras”. Sin embargo, cabe señalar por esta Comisión que ni en el preámbulo de la Ordenanza ni en el resto de su articulado se hace referencia a la competencia del Cabildo para la aprobación de la Ordenanza, habilitación legal establecida en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local. Este precepto otorga a las Corporaciones locales, entre las que se encuentra el Cabildo Insular de La Gomera1, legitimación y capacidad para intervenir, dentro de su ámbito territorial en la actividad de sus ciudadanos a través de las Ordenanzas. III.3. Descripción del borrador de Ordenanza de La Gomera. La Ordenanza consta de un Preámbulo, 4 Disposiciones Transitorias, una derogatoria y 48 artículos distribuidos en 5 apartados bajo los siguientes epígrafes: I. II. III. Preámbulo. Disposiciones Generales Ocupación del dominio público insular por infraestructuras de red. A.- Normativa sustantiva sobre ocupación. B.- Procedimiento de autorización del ejercicio del derecho a la ocupación. IV. Uso compartido de la infraestructura de red insular. A.- De la red insular. B.- Ubicación y uso compartido de la red insular. C.- Procedimiento para el establecimiento de uso compartido. V. Tasas insulares en materia de telecomunicaciones. VI. Infracciones y sanciones. VII. Disposiciones Transitorias. 1 El artículo 3 de la LBRL califica de Entidades locales territorial, entre otras, a la isla. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES La Ordenanza de La Gomera crea dos organismos para la efectiva realización de sus previsiones: - La Agencia Insular de Telecomunicaciones (artículo 3): “organismo autónomo insular del Cabildo Insular de La Gomera para la gestión de las competencias de éste reconocidas por la Ley General de Telecomunicaciones a las Administraciones territoriales, y aquellas otras con éstas conexas”. La Ordenanza de La Gomera atribuye a esta Agencia, entre otras funciones, la “tramitación de las solicitudes de uso compartido de la Red insular de telecomunicaciones, y la mediación e impulso para alcanzar acuerdos de uso compartido por los operadores”. - El Gestor de la Red Insular (artículo 4): entidad que gestionará la red insular de telecomunicaciones del Cabildo Insular de La Gomera cuya gestión podrá otorgarse mediante concurso público a un operador de comunicaciones electrónicas o bien a una empresa pública o entidad pública empresarial constituida a estos efectos con capital exclusiva o mayoritariamente del Cabildo Insular. En el preámbulo de la Ordenanza se señala que el Cabildo de la Gomera es titular de una red insular de estaciones de telecomunicaciones reemisoras que hace posible que las señales de televisión analógica lleguen a la inmensa mayoría de los hogares de la isla. Del contenido de la Ordenanza de La Gomera parece deducirse que la explotación de la red se realizará por el Gestor de la Red Insular. En el momento presente, el Cabildo Insular de La Gomera es operador que explota una red de comunicaciones electrónicas, al haber realizado la notificación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel comunicando su intención de explotar una red pública de comunicaciones electrónicas mediante la utilización del dominio público radioeléctrico, red soporte para la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre. Una vez constituido el Gestor de la Red Insular, como entidad que explotará la red de telecomunicaciones del Cabildo, deberá realizar la notificación prevista en el artículo 6.2 de la LGTel. IV. OBSERVACIONES A LA ORDENAZA. IV.1. Referencia a las redes de suministros de interés general. Resulta difícil determinar el alcance de la regulación de la Ordenanza en relación con las redes de suministros de interés general. En concreto, la Ordenanza de La Gomera se titula “Ordenanza reguladora de la utilización del dominio público insular para la instalación de redes de telecomunicaciones, y RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de redes de suministros de interés general, así como del uso compartido de la infraestructura de red insular de La Gomera”. Este título incluye las redes de suministros de interés general junto con las de telecomunicaciones, a diferencia del objeto recogido en su artículo 12 que no hace referencia a las mismas. Asimismo, la alusión a redes de suministros de interés general, diferenciándolas de las redes de telecomunicaciones, no se acompaña de una definición expresa de las primeras. Podría entenderse que bajo esa denominación la Ordenanza hace referencia a redes de suministros de servicios esenciales como el agua, el gas o la electricidad. Sin embargo, la necesaria concreción que se exige de cualquier disposición normativa hace conveniente que se definan expresamente, como acertadamente se ha hecho en relación con las telecomunicaciones tanto en el artículo 2 de la Ordenanza en el que se detallan lo que se considera infraestructuras de telecomunicaciones a estos efectos, como en el artículo 5 en el que se remite al Anexo II de la LGTel para la determinación del significado y contenido de los términos de telecomunicaciones utilizados en la Ordenanza. Estas consideraciones deberán tenerse en cuenta en relación con el artículo 8.7 de la Ordenanza, en el que se hace referencia a tendidos eléctricos y “otras infraestructuras lineales”, y con el 25, en el que sujeta al “régimen de ubicación compartida regulado en estas Ordenanzas” la concesión de cualquier uso del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que requieran la creación de infraestructuras “como pudieran ser el suministro de agua o de energía eléctrica”. Por otro lado, de la redacción presentada no resulta claro con qué alcance la Ordenanza quiere regular la utilización de las redes “de suministros de interés general” por lo que únicamente le corresponde señalar que, con el objeto de dotar a la Ordenanza de una mayor coherencia, se debería optar entre:
  4. a)Modificar el objeto definido en el artículo 1 de la Ordenanza de La Gomera incluyendo las infraestructuras de suministros de interés general, delimitando el concepto de las mismas,
  5. b)o excluir la regulación de este tipo de infraestructuras y, por tanto, eliminar la referencia a las mismas del título y, al menos, en el artículo 25 de la Ordenanza. Artículo 1 de la Ordenanza: “La presente Ordenanza regula el ejercicio del derecho de los operadores de telecomunicaciones a la utilización del dominio público del que es titular o gestiona el Cabildo Insular de La Gomera, el régimen de uso compartido de la Red de Telecomunicaciones de titularidad insular, y las tasas devengadas por todo ello”. 2 RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.2. Sobre el régimen jurídico de la interconexión y acceso a las redes públicas de comunicaciones electrónicas. La Ordenanza de La Gomera regula el “acceso e interconexión”, la “ocupación del dominio público” y la “compartición” desviándose de las previsiones establecidas en la normativa de telecomunicaciones, en la que se establece una clara diferenciación entre la regulación del acceso y la interconexión, por una parte, y el régimen jurídico de ocupación del dominio público, la propiedad privada y la compartición, por otra. Desde el punto de vista de las telecomunicaciones, la ocupación del dominio público y de la propiedad privada y la compartición de las infraestructuras son figuras claramente diferenciadas de las del régimen de acceso e interconexión a las redes públicas de comunicaciones electrónicas. La LGTel regula el derecho de ocupación del dominio público (artículo 26 de la LGTel), del dominio privado (artículo 27 de la LGTel) y la ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada y de las infraestructuras (artículo 30 de la LGTel) en el Capítulo II del Título III, titulado “Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad”. Este Capítulo ha sido desarrollado reglamentariamente por el Título IV del Reglamento de Prestación de Servicios. La ocupación del dominio público y la propiedad privada y la compartición sólo afectan a los emplazamientos de las redes (dominio público, propiedad privada e infraestructuras), que constituyen elementos básicos para que los operadores realicen su despliegue, justificándose en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial. Las Administraciones públicas competentes en dichas materias, entre las que se encuentra el Cabildo Insular de La Gomera, podrán acordar la declaración compartida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la LGTel. Por lo que se refiere al régimen jurídico del acceso y la interconexión, éste se establece en el Capítulo III del Título II de la LGTel titulado “Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión” (artículos 11 a 15) de forma claramente diferenciada a la ocupación y a la compartición señaladas en el párrafo anterior. El apartado 2 del Anexo II de la LGTel define el acceso como: “la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual”. Por otro lado, el apartado 14 del Anexo II de la LGTel señala que la interconexión constituye: “la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas”. El acceso y la interconexión se refieren tanto a las redes públicas de comunicaciones electrónicas como a otros elementos, entre los que se incluyen las infraestructuras que las soportan y siguen un régimen propio presidido por la autonomía de la voluntad de los operadores para regular sus condiciones y llegar a acuerdos, tal y como señala el artículo 11.3 de la LGTel cuando establece que “no existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión”. En materia de acceso e interconexión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es la única Administración pública con competencias atribuidas para intervenir en las relaciones entre operadores a petición de cualquiera de las partes implicadas o de oficio cuando esté justificado, o bien para imponer condiciones u obligaciones en los términos señalados en los artículos 11 y siguientes de la LGTel. La normativa de telecomunicaciones no contempla la posibilidad de intervención del resto de las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus potestades públicas, en materia de acceso e interconexión. En consecuencia, deberán eliminarse de la Ordenanza de La Gomera todas las atribuciones realizadas a favor de la Agencia Insular de Telecomunicaciones en materia de regulación del régimen de acceso e interconexión entre operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otro lado, la Ordenanza, en cuanto norma de obligado cumplimiento, no resulta el instrumento jurídico adecuado para regular los acuerdos de acceso entre el Cabildo Insular y el resto de los operadores. La autonomía de la voluntad de las partes para fijar las condiciones de acceso, prevista en el artículo 11.3 de la LGTel, debe traducirse en la ausencia de condicionamientos normativos previos, resultando el contrato entre los operadores el instrumento más adecuado para regular los distintos acuerdos de acceso entre los mismos. En consecuencia, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considera que deberá modificarse la redacción de los artículos 3, 22, 24, 26 y 29 de la Ordenanza en los que se atribuye a la Agencia Insular de Telecomunicaciones la competencia en materia de regulación de las condiciones de acceso a la red insular cuando esa facultad le corresponde negociar al titular de la red3 con los operadores interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LGTel. A falta de acuerdo, el artículo 11.4 de la LGTel señala que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas o de oficio cuando esté justificado. IV.3. Compartición. El borrador remitido regula la compartición en los apartados relativos a la ocupación del dominio público y, dentro de ésta, no separa claramente la del dominio público de la de las infraestructuras, que no siempre han de coincidir. En materia de ocupación, el artículo 26.1 de la LGTel dispone que “los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate”, por tanto, vincula el derecho a la ocupación del dominio público a la necesidad de establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate. Sin embargo, la compartición se regula en un artículo distinto, el artículo 30, que establece un procedimiento específico y prevé como objeto de la misma con idéntico alcance: - La compartición del dominio público; - La compartición de la propiedad privada; - y la compartición de las infraestructuras en las que se apoyan las redes públicas de telecomunicaciones. 3 En la actualidad el Cabildo Insular de La Gomera y más adelante el Gestor de la Red Insular o entidad que resulte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de La Gomera. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El artículo 6 de la Ordenanza de La Gomera realiza una declaración general sobre compartición bajo el epígrafe “Derecho a la ocupación” al señalar que: “En aras a la conservación del reducido espacio natural de La Gomera, el uso de las infraestructuras de redes tendrá que ser compartido en toda la isla, salvo en los cascos urbanos, en los que será de aplicación la regulación que a dichos efectos dicten las Administraciones locales correspondientes. El régimen de ubicación y uso compartido se somete, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones, a lo previsto en las presentes Ordenanzas”. A juicio de esta Comisión, con el objeto de dotar al texto de una mejor sistematización resultaría más acorde con los distintos epígrafes en los que se estructura la Ordenanza incluir este párrafo dentro del apartado IV, titulado “Uso compartido de la infraestructura de red insular” y no en la regulación del derecho de ocupación del dominio público. Por lo que se refiere a la obligatoriedad de la compartición, la Ordenanza de La Gomera resulta poco clara. De un lado, el artículo 6 “Derecho de ocupación” obliga a la compartición de infraestructuras cuando dispone en su segundo párrafo que: “En aras a la conservación del reducido espacio natural de La Gomera, el uso de las infraestructuras de redes tendrá que ser compartido en toda la isla (…)”. De otro, el artículo 8 de la Ordenanza parece diluir la obligación de compartición del citado artículo 6 cuando, tras extender la posibilidad de utilización compartida del dominio público, establece que: “se procurará la utilización compartida del dominio público y el uso compartido de las infraestructuras sobre las que se apoyarán las redes”. A juicio de esta Comisión, debería ajustarse la redacción de los artículos 6 y 8 de la Ordenanza estableciendo el carácter obligatorio de la compartición o eliminando la referencia a la misma. En el primer supuesto, sería necesario que el Cabildo Insular de La Gomera, dentro de su ámbito competencial, justificara la declaración de compartición en la inexistencia de alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana. Junto con la confusión terminológica entre acceso y compartición, ya comentada en el apartado IV.2 de este informe, la Ordenanza no resulta clara en cuanto a las infraestructuras de red sobre las que se declara la compartición. Así, tras definir en el artículo 22 como Red Insular de RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Telecomunicaciones a efectos de la Ordenanza, “la red pública de comunicaciones, tal como la define el Anexo II.26 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de titularidad del Cabildo Insular de La Gomera4”, a continuación se regula el procedimiento de compartición aplicable sólo a esta concreta infraestructura por lo que parece excluir el resto de las infraestructuras existentes en la isla. Más adelante, dentro del apartado IV de la Ordenanza, el subapartado “C.Procedimiento para el establecimiento de uso compartido” (artículos 29 y ss.) extiende esta regulación a “la red de cualquier otro operador con infraestructuras desplegadas en la isla o que sirvan a la misma [a la Red Insular de Telecomunicaciones], en régimen de uso o ubicación compartidos” con lo que parece ampliar el ámbito objetivo de aplicación del procedimiento de compartición de la Ordenanza de La Gomera a todas las infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas existentes en la isla. La Ordenanza de La Gomera deberá concretar las infraestructuras sobre las que se acuerda el uso compartido, tanto si se limita a las integrantes de la Red Insular o si se extiende a todo tipo de infraestructuras. IV.4. Resolución de conflictos de compartición: órgano competente. El artículo 149.1.21 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, competencia cuyo ejercicio ha de armonizarse con aquellas materias sobre las que no tenga competencia el Estado por pertenecer a otras Administraciones Públicas, como pudieran ser los Cabildos Insulares. Ello implica que los entes competentes en la regulación de una determinada materia, en cuanto afecte a la materia de telecomunicaciones, deben ajustarse a determinados límites para evitar que, indirectamente mediante la regulación de aquellas materias, se produzca el vaciamiento de la competencia estatal sobre telecomunicaciones. La intervención de los Entes Locales ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 julio de 2006, “aún reconociendo la competencia del Estado en materia de telecomunicaciones, también ha admitido [el Tribunal Constitucional], competencias de los Ayuntamientos en la materia,… la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales”. El procedimiento aplicable a la compartición de infraestructuras de comunicaciones electrónicas entre los distintos operadores es el establecido en el artículo 30 de la LGTel, desarrollado en el artículo 59 del Reglamento de Prestación de Servicios. Por tanto, esta Comisión considera conveniente 4 El subrayado es nuestro. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES señalar la plena aplicabilidad y el obligado cumplimiento de la normativa estatal reguladora del sector de las telecomunicaciones y en particular, el procedimiento de compartición establecido en el artículo 30 de la LGTel por todas las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 30 de la LGTel dispone que: «1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada. 2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario. 3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados». Al hilo de lo anterior, esta Comisión entiende que la regulación prevista en los artículos 3, 29 y 30 de la Ordenanza de La Gomera, en los que se atribuye a la Agencia Insular de Telecomunicaciones un papel mediador en el acuerdo de compartición de infraestructuras entre los operadores, no tiene encaje en el marco señalado de la LGTel. En el artículo 3 de la Ordenanza se prevé, entre las funciones de la Agencia Insular de Telecomunicaciones, “la tramitación de las solicitudes de uso compartido de la Red insular de telecomunicaciones, y la mediación e impulso para alcanzar acuerdos de uso compartido por los operadores”, previsión que se matiza en el artículo 29 de la Ordenanza cuando se señala que los operadores que pretendan el uso o ubicación compartido “podrán dirigirse a la Agencia Insular de Telecomunicaciones”. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Esta previsión no resulta conforme con el artículo 30 de la LGTel puesto que atribuye al Cabildo Insular la competencia para la resolución de las discrepancias que surjan entre los operadores sobre el uso compartido, competencia que, tal y como dispone este artículo, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que ha señalado en la Sentencia de 3 de abril de 20075 que: «Del mismo modo, en la sentencia de 23 noviembre de 2006 recordamos cómo el artículo 47 de la Ley 11/1998 en el inciso final de su número 2 atribuía sólo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la fijación de las condiciones para el uso compartido. En ella nos referíamos asimismo al marco normativo ulterior, destacando cómo el nuevo artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, «al regular la ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada, dispone, en primer término, que las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada; después, que cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario; y a continuación, que el uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendado. Quiérese decir con todo ello que tanto en la situación normativa previa a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (situación que es la tomada en cuenta por la sentencia de instancia) como en la posterior a dicha Ley, no correspondía a las Administraciones distintas de la General del Estado la imposición unilateral de la compartición de infraestructuras, por lo que el precepto reglamentario objeto de análisis 5 [RJ 2007/1989] Doctrina también recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES debió ser anulado y no es conforme a derecho la parte de la sentencia que corroboró su validez. Y, por las mismas razones, debe prosperar el recurso Contencioso-Administrativo deducido contra esta parte del Decreto 40/2002». En conclusión, deberá eliminarse de la redacción de la Ordenanza de La Gomera toda referencia al papel mediador de la Agencia Insular de Telecomunicaciones en la resolución de los conflictos que surjan en materia de compartición, por estar atribuida esta competencia exclusivamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el artículo 30.3 de la LGTel. IV.5. Principio de neutralidad tecnológica. El artículo 8.6 de la Ordenanza dispone que “las instalaciones previstas deberán utilizar la mejor tecnología disponible, permitiendo así lograr el menor impacto ambiental, visual y sobre la salud de las personas, así como proveer de los servicios de telecomunicaciones más avanzados, y con la tecnología más eficiente”. En este mismo sentido, el artículo 8.7 impone la realización de las nuevas instalaciones de forma soterrada “utilizando la solución técnica más adecuada”. Tanto los apartados 6 y 7 del artículo 8 del proyecto remitido pretenden establecer criterios para la construcción e instalación de las infraestructuras que deben ser atendidos por todos los operadores. La justificación de estas determinaciones se contiene de forma más extensa en el preámbulo de la Ordenanza en el que se destaca que el desarrollo por el Cabildo Insular de La Gomera de su política en materia de comunicaciones electrónicas se realiza con el “celo que le exigen sus competencias en la planificación del territorio insular, y en particular en relación a la planificación de la infraestructura insular de telecomunicaciones (…); dominio público forestal; protección y conservación de flora, fauna, habitats naturales y paisaje; gestión y conservación de espacios naturales (…); infraestructuras rurales (…); dominio público hidráulico (…) y vías pecuarias; entre otras”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 (RJ 2005,4413) ha examinado la legalidad de la expresión “mejor tecnología disponible” y tras recordar la doctrina de la sentencia del Alto Tribunal de 15 de diciembre de 2003, establece: “(… ) no puede compartirse el motivo de nulidad que se aprecia en la sentencia de instancia, que tras rechazar el argumento del carácter antieconómico de una permanente actualización de las antenas, entiende que conforme a la legislación de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas la evaluación de la RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES conformidad de equipos y aparatos y en esta materia carecen los Ayuntamientos de competencia para elegir o imponer una concreta tecnología, y no se comparte dicho motivo porque con tal exigencia no se incide en la competencia estatal o autonómica sobre la evaluación de equipos y aparatos, sino que se tiene en cuenta tal evaluación como presupuesto, y la previsión de utilización de la mejor tecnología no se efectúa de forma abstracta sino en relación con la consecución de los fines cuya garantía incumbe al Ayuntamiento, con referencia específica a la consecución del mínimo impacto visual, que se configura como prevalente, es decir, en función de los objetivos a los que responde el ejercicio de las competencias municipales y por lo tanto dentro de sus atribuciones6”. En este mismo sentido, la Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 28 de febrero de 20087 en la que se analiza el citado principio de neutralidad tecnológica en el seno de la planificación urbanística declara: “El artículo 15 del proyecto de Plan Especial pretende establecer criterios para la construcción e instalación de las infraestructuras que deben ser atendidos por todos los operadores. En concreto, impone como criterio el uso de la mejor tecnología disponible a fin de “minimizar el impacto visual, ambiental y de la posible afección a la salud de las personas.” De esta manera, esta Comisión se muestra favorable a la imposición del citado criterio siempre y cuando su imposición tenga como finalidad la consecución de la máxima integración visual y ambiental posible de las infraestructuras de radiocomunicación con su entorno, desde cualquiera de sus puntos de observación. Sin embargo, en el supuesto de que la imposición del criterio “mejor tecnología disponible” no tuviera dicha finalidad, esta Comisión entiende que se estaría soslayando, vía legislación en materia ambiental, la legislación de telecomunicaciones, en concreto el principio de neutralidad tecnológica imponiendo a los operadores una cláusula de progreso tecnológico.” Por lo tanto, cabe destacar de modo favorable por esta Comisión que el objetivo de exigir el uso de la mejor tecnología por las razones expuestas justifica y legitima la medida prevista en la Ordenanza y, aunque es cierto y reconocido que la legislación de telecomunicaciones acoge el principio de neutralidad tecnológica y deja a las operadoras la libertad de elegir la solución técnica que las convenga, la limitación o determinación que aquí nos ocupa viene constreñida por razones medioambientales que entran de lleno en la competencia del Cabildo Insular y que no pueden ser tachadas de arbitrarias o excesivas. 6 El subrayado es nuestro. Resolución por la que se informa al Ayuntamiento de Esparraguera en relación con la aprobación provisional del Plan Especial Urbanístico de Ordenación de Infraestructuras de Telecomunicaciones en su término municipal. 7 RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES V. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS RELATIVOS A LAS CANTIDADES QUE DEBERÁN ABONAR LOS OPERADORES. La Ordenanza de La Gomera establece a lo largo de su articulado diversas previsiones sobre fianza, fijación de precios y establecimiento de tasas a los operadores que suponen un aumento de las cargas, especialmente financieras, a soportar por los mismos. Con carácter general esta Comisión considera que estas previsiones resultan poco congruentes con las manifestaciones sobre falta de inversión de los operadores en redes públicas de comunicaciones electrónicas en la isla, déficit de inversión reconocido en el artículo 22 de la Ordenanza y en su preámbulo cuando se señala que “consciente de la dimensión de la inversión del sector privado en telecomunicaciones en la isla, acorde a unos retornos económicos de pequeña entidad”, así como con la necesidad de ampliar las redes de comunicaciones electrónicas implantadas en La Gomera, pues desincentivan a los operadores que ven gravada su actividad de despliegue de redes con una fianza, una tasa por una actividad de mediación en los acuerdos entre operadores que la LGTel atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con carácter voluntario y gratuito para los operadores y una limitación en los precios de sus servicios. Carece de sentido que la Ordenanza de La Gomera alegue, con preocupación, la falta de inversiones y, al mismo tiempo, la norma imponga límites y condiciones económicas que dificulten y supongan mayores costes a los operadores que deseen instalar infraestructuras en la isla. A continuación se efectúan observaciones concretas sobre la regulación que sobre estas materias realiza la Ordenanza de La Gomera. V.1.1. Fianza. El artículo 15 de la Ordenanza prevé el establecimiento de una garantía del 4% del presupuesto de ejecución del proyecto de la instalación de las infraestructuras “para responder de eventuales daños al dominio público o al medio ambiente durante el periodo de utilización, y asegurar su reconstrucción o reparación”. La garantía se constituirá en cualquiera de las formas que permite el artículo 36 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, Ley de Contratos). En relación con esta norma, es necesario señalar que aunque la consulta se formuló estando en vigor la Ley de Contratos, en la actualidad esta norma ha sido derogada al haber entrado en vigor la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Como ha manifestado la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en su Resolución de 18 de marzo de 20088 por la que se da contestación a la consulta planteada por Cableuropa S.A.U. sobre la adecuación del pliego de cláusulas administrativas y económicas del concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Mérida al marco regulatorio vigente de comunicaciones electrónicas, el derecho a la ocupación del dominio público a los operadores debe llevarse a cabo mediante el otorgamiento de una autorización, no de una concesión. En concreto, en la citada Resolución se indicaba que: «Conforme a todo lo anterior, cuando los operadores soliciten el ejercicio de su derecho de ocupación del dominio público, la Administración competente deberá conceder la consiguiente autorización al operador para poder ejercitar este derecho, y si no otorga este título habilitante por las condiciones establecidas en el artículo 29 de la LGTel, deberá declarar el uso compartido de las infraestructuras conforme a lo establecido en el artículo 30 de la misma norma. Esta conclusión, tiene aún más sentido si se parte, como se ha mencionado, de la diferenciación de la concesión respecto de la autorización como actos de la Administración. Así, mientras que las concesiones administrativas suponen un reconocimiento de derechos que previamente el administrado no ostenta, las autorizaciones tienen como misión la declaración del ejercicio de ese derecho que el administrado ya tiene reconocido. En el caso concreto de las comunicaciones electrónicas, la LGTel expresamente reconoce este derecho al uso del dominio público a los operadores, y por ello opta por establecer expresamente la figura de la autorización para su disfrute». El Cabildo Insular de La Gomera debería justificar la imposición de la obligación de establecer una fianza para el ejercicio del derecho de ocupación por los operadores en el ámbito de la autorización. A esta cuestión le sería de aplicación la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 12 de noviembre de 20029 planteada sobre la obligatoriedad de constitución de un seguro de responsabilidad civil: “Ningún titulo competencial avala el establecimiento de esta condición para la concesión de la licencia, ni la exigencia de la referida garantía posee contenido urbanístico o medioambiental. Desde esta perspectiva, el establecimiento o no de dicha garantía o fianza, técnicamente resulta indiferente a efectos de ordenación y autorización urbanística, para la protección del medio ambiente o la salud pública. Son, en definitiva, determinaciones que inciden directamente en la regulación sectorial de las telecomunicaciones en cuanto que afecta a requisitos exigidos a las 8 9 Expediente RO 2007/663. RJCA 2003/546 RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES operadoras para la instalación de redes y su utilización, incidiendo directamente en la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones, aparte de afectar al sistema general del régimen de responsabilidad propio de otros sectores del ordenamiento jurídico”. En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de julio de 200610, cuando señala que: “el apartado quinto de la Disposición Transitoria Primera de la Ordenanza Municipal impone a la operadora la obligación de cumplimentar un seguro de responsabilidad civil por cada antena. Al respecto, según ya se ha señalado, la actora aduce que "...excede de la competencia del Ayuntamiento..."; y éste, en la contestación a la demanda, ha guardado silencio. Hemos reiterado que la instalación de infraestructuras de telefonía móvil se encuentra sometida a la normativa urbanística y que también lo está a las medidas concretas que se establezcan en la ordenación municipal, pero las medidas concretas a imponer por el Ayuntamiento se extienden y limitan- a todas aquellas que se encuentran comprendidas en el ámbito de sus competencias. Pues bien, no solo es ya que sea significativo el silencio del Ayuntamiento en el juicio sino que, ante todo, el seguro requerido carece incluso de contacto cualquiera con las competencias municipales ejercitables en la materia, de modo que, adentrada así la Ordenanza combatida en la competencia estatal, procede la declaración de nulidad pretendida en la demanda”. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ha pronunciado de forma contraria al establecimiento de un seguro de responsabilidad civil en la Resolución de 24 de enero de 200311, justificándolo en la falta de previsión legal del mismo. En consecuencia y de forma análoga, debería eliminarse la exigencia de la fianza en el presente caso. V.1.2. Fijación de precios. El artículo 2.1 de la LGTel declara a las telecomunicaciones “servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia”, aspecto que se vuelve a destacar en el artículo 5.1 de la misma norma cuando se señala que “la explotación de las redes y la prestación de los servicios de 10 RJ2006/5988 Resolución de contestación a la consulta planteada por la Asociación Nacional de Industrias Electrónicas y de Telecomunicaciones sobre diferentes cuestiones relacionadas con la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones de telefonía movil y fija inalámbrica (AJ 2002/7768). 11 RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo”. El principio de libertad de fijación de precios preside la relación económica entre los distintos operadores que actúan en el mercado, que únicamente se condiciona en los supuestos previstos por la normativa de telecomunicaciones (servicio universal, obligaciones a determinados operadores con peso significativo en el mercado,…). Como ha señalado esta Comisión en la Resolución de 18 de marzo de 2008 12, antes citada, en relación con la imposición de los precios a cobrar por el operador a los usuarios finales: “A esta Comisión interesa señalar que la imposición por parte de las Administraciones de las condiciones, servicios y precios que el operador adjudicatario va a tener que garantizar supone, en última instancia, una limitación por parte de esa Administración de las condiciones para la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas más allá del ámbito de sus competencias13, limitación que supone una distorsión competitiva no compatible con el modelo abierto y liberalizado de prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. Llevado al extremo, la fijación por parte del Ayuntamiento de los precios podría suponer una fuente de ingresos públicos –en caso que el precio fijado fuera superior al competitivo- o, en caso contrario, esto es, la fijación de precios demasiado bajos (por debajo de costes, impidiendo la recuperación de la inversión) podría limitar la entrada de terceros operadores eficientes al mercado. Cualquiera de las dos situaciones serían contrarias al ordenamiento jurídico puesto que distorsionarían de forma significativa las condiciones del mercado, ya que los precios fijados en el Pliego de Condiciones del Ayuntamiento no responden a la lógica competitiva del mercado, y en su caso a lo establecido en la normativa ex ante o ex post. Así, y como ha señalado esta Comisión en anteriores ocasiones, las Administraciones no pueden exceder el ámbito de sus competencias e imponer más limitaciones que las que la normativa sectorial establece”. Esta posibilidad de fijar los precios por los operadores podría resultar afectada por la regulación del procedimiento voluntario de compartición previsto en los artículos 29 y 30 de la Ordenanza, cuando en el artículo 29 se incluye la remisión por parte del operador solicitante de la siguiente documentación: 12 Expediente RO 2007/663. Que se circunscriben a la posibilidad de condicionar el uso del dominio público por cuestiones relativas a materia de medio ambiente, seguridad pública u ordenación urbana y territorial (art. 30.2 LGTel) 13 RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - “Compromiso de disponibilidad para compartir con otros operadores las infraestructuras que instale, a un precio no superior a las tarifas del Gestor de la Red Insular de Telecomunicaciones, y en las mismas condiciones, salvo justificación de la necesidad de establecer otro precio”. El procedimiento por el que se dará publicidad a los precios de los distintos servicios que preste el Gestor de la Red Insular se regula en la Ordenanza que, con esta finalidad, dispone, en su artículo 4, que “a efectos de aportar claridad y garantizar la igualdad de acceso de todos los operadores a la Red Insular de Telecomunicaciones, la referida entidad gestora deberá comunicar al Cabildo Insular de La Gomera, mediante escrito dirigido a la Agencia Insular de Telecomunicaciones, cualquier alteración de sus precios, a los efectos de darle general conocimiento con su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia”. A estos efectos, la Ordenanza recoge en sus disposiciones transitorias los precios que va a cobrar el Gestor de la Red Insular por “instalaciones de aparatos de telecomunicaciones en los elementos portantes y otras infraestructuras de la red insular de telecomunicaciones” (Disposición Transitoria 1ª) así como por “uso de la red insular de comunicaciones en régimen de arrendamiento de servicios” (Disposición Transitoria 2ª). Aunque el artículo 29 deja un cierto margen de actuación a los operadores en la fijación de las tarifas a cobrar por la compartición con la determinación in fine “salvo justificación de necesidad de establecer otro precio”, esta Comisión considera que no se garantiza de forma suficiente la libre competencia del artículo 2 de la LGTel, cuando se obliga al operador a determinar a futuro unos precios sin que exista apoyo legal suficiente para la imposición de esta obligación. Como en toda oferta, únicamente se debería exigir la aportación de los precios a cobrar para la compartición concreta que se solicite dentro de cada procedimiento y sin vincularlos a los fijados por el Gestor de la Red Insular de Telecomunicaciones. Deberán ser los operadores afectados, los que lleguen a un acuerdo en el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad de las partes. En el supuesto de que se mantengan las discrepancias en cuanto a las tarifas, siempre queda la previsión del artículo 30.3 de la LGTel de acudir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que resolverá, “previo informe preceptivo de la (…) Administración competente”.. V.1.3. Tasas. El artículo 40 de la Ordenanza de La Gomera prevé la posibilidad de cobrar una tasa cuyo hecho imponible lo constituye “la intervención en la preparación de acuerdos entre operadores de uso compartido de redes, o de ubicación RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 19 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES compartida de instalaciones”, siendo los sujetos pasivos quienes demanden la mediación en los acuerdos de compartición. Con independencia de la legalidad de la tasa desde una perspectiva estrictamente impositiva, cuestión que no compete examinar a esta Comisión, es necesario realizar una serie de puntualizaciones sobre su regulación. La Ordenanza no sólo crea una nueva tasa, sino que su artículo 28 prevé la posibilidad de que el Gestor de la Red Insular de Telecomunicaciones repercuta “sobre los operadores alojados en la Red Insular en uso compartido la cantidad resultante de prorratear entre todos los operadores usuarios, incluido el propio Gestor, el importe satisfecho por éste de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y de la tasa de telecomunicaciones”. Sin perjuicio de que se pueden volver a aplicar aquí los comentarios realizados sobre el efecto desincentivador de la inversión que puede suponer para los operadores el aumento de las cantidades a abonar por el uso de las infraestructuras insulares, es necesario realizar una serie de consideraciones en torno a esta previsión. Según dispone el apartado 3 del Anexo I de la LGTel, la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico gravará “la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades”. El Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de tasas) señala como sujeto pasivo de la tasa “por reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico las personas o entidades a cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella”. En cuanto a las tasas de telecomunicaciones, el artículo 21 del Reglamento de tasas señala que será sujeto pasivo: “la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado y a la que se le expida el correspondiente diploma”. La Ordenanza traslada a los operadores que compartan la infraestructura de la Red Insular, de forma indirecta, el importe de la tasa por la reserva del dominio público radioeléctrico y de las tasas de telecomunicaciones cuando el sujeto RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 20 de 21 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES pasivo sea el Cabildo Insular sin que se justifique su aprovechamiento por terceros o la existencia de una norma que contemple tal posibilidad. En definitiva, las tasas tienen unos sujetos pasivos que tienen el deber legal de soportarlas y, por tanto, no se puede soslayar esa previsión legal mediante una Ordenanza. Por ello, esta Comisión considera que deberá eliminarse esta previsión del artículo 28 de la Ordenanza. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 23.2 del texto consolidado del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por la Resolución de su Consejo de 20 de diciembre de 2007, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/1461 C/ Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 21 de 21

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.