COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión 12/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 3 de abril de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2007/1473, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD “COMERCIAL SERVICIOS QUINIELAS, S.L.” Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito del operador LIBERTY VOZ, S.L. (en adelante, LIBERTY VOZ) en virtud del cual comunicaba haber tenido conocimiento que la entidad COMERCIAL SERVICIOS QUINIELAS, SL (en adelante COMERCIAL SERVICIOS) estaría prestando un presunto servicio de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos legales establecidos, y se manifestaba a esta Comisión en los siguientes términos: “esta parte ha tenido conocimiento, que dicha sociedad [COMERCIAL SERVICIOS QUINIELAS, SL] se dedica a la prestación de servicios de telecomunicaciones, y más concretamente a la reventa y prestación de tales servicios a locutorios, ciber´s, etc. […] Que en virtud de consulta realizada vía WEB a la CMT en fecha 19 de Noviembre de 2007, la mercantil COMERCIAL SERVICIOS QUINIELAS, SL, no se encuentra inscrita en el Registro de Operadores, no pudiendo en su consecuencia, prestar servicio alguno de telecomunicaciones”. RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Adjunto al escrito de denuncia, el denunciante acompañaba la impresión de la página Web de COMERCIAL SERVICIOS donde se especifican los servicios que esta entidad prestaba, así como un copia de la primera hoja de un presunto contrato de “servicios y suministros de multiproducto” de COMERCIAL SERVICIOS. SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 16 de enero de 2008 se acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. En el mismo escrito de apertura se requirió a COMERCIAL SERVICIOS que aportara determinada información en orden a delimitar el servicio que esta entidad prestaba. Específicamente se le requirió: La actividad a la que se dedica, en concreto explicación detallada de la oferta de productos y servicios que ofrece, así como su descripción comercial. Indicar si las tarjetas que vende, según el escrito de denuncia y lo así dispuesto en su página Web1, son propias como consecuencia de la compra al por mayor de minutos a los operadores, o por el contrario distribuye o vende tarjetas de otros operadores. Que explique de forma detallada el supuesto servicio que se prestaría de acuerdo con la primera hoja del contrato que adjunta LIBERTY VOZ a su escrito de denuncia. Asimismo, la apertura del período de información previa fue debidamente notificada a COMERCIAL SERVICIOS, y a la entidad LIBERTY VOZ. TERCERO.- Con fecha de 21 de febrero de 2008 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito COMERCIAL SERVICIOS por el que daba contestación al requerimiento de información efectuado por esta Comisión, y presentaba las siguientes alegaciones: Que, “COMERCIAL SERVICIOS QUINIELAS, S.L.” en ningún caso se dedica a la prestación de servicios de telecomunicaciones, siendo su única actividad la compra de recargas/tarjetas de prepago de telefonía móvil a mayoristas u operadores tales como Telefónica S.A. o France Telecom S.A. (Orange), que después procede a revender…” Asimismo esta entidad enfatiza que “no es objeto de dicha sociedad mercantil la compra de minutos, -actividad ésta que sí requiere la preceptiva autorización e 1 http://www.csq.es/ RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES inscripción en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones-.” Que, COMERCIAL DE SERVICIOS “única y exclusivamente se encarga de la instalación y explotación de la máquina terminal de recarga online de teléfonos móviles de los operadores Movistar, Vodafone, Yoigo, Carrefour y Lebara”. En el mismo sentido esta entidad “suministra los terminales de recarga electrónica así como los servicios de asistencia técnica, mantenimiento, puesta en servicio y reparación de los Terminales, a fin de que se realicen las recargas electrónicas de los operadores Movistar, Vodafone, Yoigo, Carrefour y Lebara”. Asimismo, COMERCIAL DE SERVICIOS adjunta copia del contrato suscrito entre esta entidad y un tercer “Explotador”, con el fin de acreditar su condición de “distribuidor comercial de servicio de recarga de otros operadores”; y copia, a modo de ejemplo de su actividad, de un contrato de distribución comercial entre esta entidad y France Telecom España S.A. CUARTO.- Esta Comisión consultó la web de COMERCIAL DE SERVICIOS (www.csq.es), donde se describen los servicios prestados por esta entidad. A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. SOBRE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 1. Calificación del escrito presentado por la entidad LIBERTY VOZ. El escrito presentado por la entidad LIBERTY VOZ constituye una denuncia en cuya virtud se pusieron en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.
- t)de la Ley 32/2004, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la citada Ley y su normativa de desarrollo. RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El artículo 11 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 y Disposición Transitoria primera 10 de la LGTel, determina que: “1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
- d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. En el escrito presentado por el denunciante se puso en conocimiento de esta Comisión que COMERCIAL DE SERVICIOS podía estar explotando una red pública de comunicaciones electrónicas o prestando servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades según lo dispuesto en la LGTel. De acuerdo con lo anterior y con el precepto transcrito, el escrito de referencia ha de calificarse como una denuncia, a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. 2. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.3 j), 50.7 y 53.t de la LGTel, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la potestad sancionadora por la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo. De acuerdo con estos preceptos, compete a esta Comisión conocer de la cuestión planteada en la denuncia. RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES 3. Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. Sobre la actuación de COMERCIAL DE SERVICIOS. Sobre la base de la denuncia presentada por LIBERTY VOZ, esta Comisión inició un período de información previa con objeto de verificar los hechos controvertidos y determinar si podían ser considerados suficientes para proceder a la apertura de un procedimiento sancionador. Según señala LIBERTY VOZ en su escrito de denuncia, COMERCIAL DE SERVICIOS estaría prestando el servicio de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos legales exigidos en la legislación actual para realizar la actividad que se le imputa, concretamente la “reventa y prestación de tales servicios a locutorios, etc.”. Según LIBERTY VOZ, al no estar inscrito como operador de comunicaciones electrónicas en el Registro de Operadores de esta Comisión COMERCIAL DE SERVICIOS no puede “prestar servicio alguno de comunicaciones”. Por su parte, COMERCIAL DE SERVICIOS señala, en su escrito de 21 de febrero de 2008, que la imputación de la actividad que se le efectúa no es cierta, y que su actividad consiste en compra y venta de tarjetas y recargas de otros operadores habilitados. Interesa a esta Comisión, por ser pertinente para resolver el fondo del asunto, recordar cuáles son las notas esenciales de los operadores que se dedican a la “reventa” de servicios de comunicaciones electrónicas, puesto que ésta es la actividad por la que se denuncia a COMERCIAL DE SERVICIOS. A priori se debe señalar que no existe en la normativa actual una definición de reventa del servicio telefónico. No obstante, esta Comisión en la Resolución de 28 de julio de 2005 por la que se da contestación a la consulta formulada por el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)2 estableció que: “La reventa de los servicios de comunicaciones electrónicas implica la actuación del revendedor como cliente mayorista respecto un operador y como suministrador minorista respecto a un tercero, siendo responsable de la prestación del servicio ante el mismo y de aspectos conexos como facturación, etc. El revendedor contrataría en su propio nombre y presentaría a sus potenciales clientes el servicio como propio, ofreciendo sus propias condiciones y precios. En iguales términos la Resolución del Consejo de esta Comisión de 13 de diciembre de 2007, por la que se archiva el procedimiento sancionador incoado a la Vendam Sociedad Cooperativa por el presunto incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de redes y prestación del servicio de comunicaciones electrónicas. 2 RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En último término, sería el servicio que se va a comercializar el que calificaría la reventa, hablándose de reventa del servicio telefónico fijo, o del servicio telefónico móvil. La reventa del servicio telefónico consiste en la compra de minutos de llamadas telefónicas al por mayor a distintos operadores habilitados para su prestación, para, a su vez, ofrecérselos a un tercero, generalmente por un precio superior. De la información aportada por COMERCIAL DE SERVICIOS en contestación al requerimiento de esta Comisión de 16 de enero de 2008, cabe concluir que su actividad no reúne las notas esenciales anteriormente descritas para los servicios de comunicaciones electrónicas conocidos como “reventas”. En efecto, COMERCIAL DE SERVICIOS se dedica a la compra-venta de tarjetas y recargas a través de Terminales en Puntos de Venta (TPV) de otros operadores habilitados (Movistar, Orange, Vodafone, etc.) y siempre a nombre de éstos, no en su propio nombre como operador del servicio de comunicaciones electrónicas. Asimismo, como esta entidad ha especificado en su escrito de 21 de febrero de 2008, no se dedica a la compra de minutos al por mayor para su posterior venta minorista bajo su nombre o marca comercial. A mayor abundamiento, COMERCIAL DE SERVICIOS en su contestación del requerimiento de esta Comisión anexó dos contratos; uno primero, entre esta entidad y un tercer Explotador, que se corresponde con la primera hoja del contrato adjuntado por LIBERTY VOZ en su escrito de denuncia; y otro segundo, a modo de ejemplo, entre esta entidad y FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. El primero de ellos, establece en su apartado IV de “Condiciones generales de aplicables al contrato” que constituye el objeto de ese contrato “la instalación y explotación de la máquina Terminal de recarga teléfonos móviles Movistar, Vodafone y Amena, por cuenta de CSQ…”. De esta manera COMERCIAL DE SERVICIOS instala TPVs a determinados terceros interesados en proporcionar recargas telefónicas a los usuarios finales, realizando un descuento dependiendo del número y volumen de recargas efectuadas, siendo, por tanto un mero intermediario entre el operador y el cliente final sin realizar la compra-venta de servicios como en el caso de la reventa. Esta conclusión tiene aún mayor sentido si analizamos el contrato existente entre COMERCIAL DE SERVICIOS y FRANCE TELECOM, S.A., donde ambas partes desde el inicio dejan claro que la relación que existe entre ellos es de distribución comercial, así se muestra tanto en la nomenclatura utilizada para referirse a esta entidad – “en adelante COMERCIAL DE SERVICIOS QUINIELAS, S.L. o el DISTRIBUIDOR”- como en el resto del contrato donde se califica a COMERCIAL DE SERVICIOS de distribuidor. RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, en este contrato COMERCIAL DE SERVICIOS se obliga a que “exista en los terminales y puntos de venta identificación de ORANGE y sus signos distintivos acerca de la posibilidad de Recarga Electrónica de prepago de ORANGE” de lo que se deduce que COMERCIAL DE SERVICIOS no actúa bajo su propio nombre y marca, aspecto esencial en los contratos de reventa. A mayor abundamiento, esta Comisión, como así se establece en el Antecedente de Hecho Cuarto, consultó la web de COMERCIAL DE SERVICIOS y pudo comprobar que los servicios que esta entidad presta se centran en ofrecer “terminales para recarga de telefonía móvil (Movistar, Vodafone, Orange y Yoigo)” así como en distribuir “tarjetas de CABITEL, UNI2 y Teleconnect”3 y no son los servicios que LIBERTY VOZ denuncia en su escrito, esto es, servicios de comunicaciones electrónicas denominados “reventa”. De todo lo anterior, se debe concluir que la actividad que realiza COMERCIAL DE SERVICIOS consiste en la distribución comercial de los productos de otros operadores –tarjetas telefónicas y recargas vía TPV-, actividad que no consiste en la explotación de una red ni en la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas, y por tanto, no es necesario para su ejercicio la previa notificación del artículo 6.2 de la LGTel y lógicamente no necesita estar inscrito en el Registro de Operadores de esta Comisión. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE Único.- No iniciar un procedimiento sancionador contra la entidad COMERCIAL DE SERVICIOS QUINIELAS, S.L. y proceder al archivo de la denuncia presentada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. 3 http://www.csq.es/terminal_esp.html RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 8 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, por quienes puedan acreditar su condición de interesados, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de a Ley 29/10998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 48 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº. Bº. EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodriguez Illera RO 2007/1473 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 8