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Denuncia de Liberty Voz, S.L. a Distribución Internacional de Minutos telefónicos por operar sin estar inscrita en el Registro de Operadores.

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la sesión 19/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 22 de mayo de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LIBERTY VOZ, S.L. CONTRA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS, S.L. POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6.2 DE LA LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. Resolución de 22 de Mayo de 2008, recaída en el expediente RO 2007/1509. HECHOS PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un escrito de denuncia presentado por Liberty Voz, S.L. (en adelante, LIBERTY) en el cual puso de manifiesto lo siguiente:  La entidad Distribución Internacional de Minutos Telefónicos, S.L. (en adelante, DIMT) está prestando servicios de comunicaciones electrónicas, en concreto, el servicio de reventa de telefonía.  Asimismo, LIBERTY expone que en la página web de esta Comisión la entidad denunciada no aparece inscrita en el Registro de Operadores de redes y de comunicaciones electrónicas. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Según expresa LIBERTY en el referido escrito, “la LGTel tipifica como infracción administrativa, entre otras, la realización de actividades sin título habilitante.” LIBERTY adjunta a su escrito de denuncia copia de un documento emitido por DIMT en la que se facturan servicios de telecomunicaciones electrónicas a un cliente. SEGUNDO.- Una vez analizada la documentación acompañada al escrito de LIBERTY y considerando los antecedentes obrantes en esta Comisión, se comunicó a DIMT, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 21 de enero de 2008, la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC). Además, en dicho escrito, se requirió a la entidad DIMT para que, en el plazo de diez días, informase a esta Comisión sobre:  La actividad a la que se dedica, en concreto explicación detallada de la oferta de productos y servicios que ofrece, así como su descripción comercial.  Fecha del inicio de la prestación de las actividades de comunicaciones electrónicas que está prestando.  Tecnología empleada en la prestación de los productos y servicios que suministra.  Indicar si explota alguna red de comunicaciones electrónicas y, en su caso, la tecnología utilizada. En el caso de que no explote ninguna red, aportar la documentación acreditativa que acredite la vinculación comercial y contractual con su proveedor de acceso a la red de comunicaciones electrónicas.  Documentación acreditativa de la relación contractual de DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS TELEFÓNICOS, S.L., con sus clientes (usuarios finales) para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas con copia, preferentemente, de algunos de los contratos suscritos.  Número total de clientes que tiene en la actualidad. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES TERCERO.- Con fecha 5 de marzo de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de DIMT mediante el cual presentaba las siguientes alegaciones:  Sobre la condición de revendedora de llamadas de nuestra empresa DIMT, S.L. sin explotación directa de redes públicas. DIMT señala que no explota directamente en el mercado de redes públicas, sino que lo hace indirectamente a través de otros operadores. En este sentido, expone que se encuentra dentro del caso 2 del Acuerdo de esta Comisión de 21 diciembre de 2005 (DT 2005/1641): “El Operador A en este caso ofrece un servicio de comunicaciones electrónicas donde las comunicaciones entre usuarios del propio operador se operarían mediante una infraestructura de servicios IP. Ahora bien, en el caso de que el usuario reciba/realice una llamada desde/hacia un usuario de la RTC estas llamadas serían encaminadas por un tercer operador, Operador B en el diagrama, con el que el Operador A habría suscrito un acuerdo de acceso. El Operador B garantizaría la interoperabilidad e interconexión de las comunicaciones del usuario del operador A con los usuarios de la RTC, ya que realiza el enrutamiento de las llamadas, puesto que el Operador A carece de tal capacidad. Así, el servicio telefónico que se proporciona a los usuarios del Operador A se apoya en los servicios de interoperabilidad e interconexión del Operador B, que sería el que realmente soporta (y ofrece técnicamente) el servicio ya que es el que encamina las llamadas y quien por tanto estaría obligado a cumplir con las obligaciones regulatorias.” Dado lo anterior, DIMT entiende que es suficiente la autorización del operador que encamina las llamadas. Asimismo, manifiesta que creía que estaba amparada por el artículo 5.1 de la LGTel1. En cualquier caso, DIMT realizó una notificación de inicio de actividad con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión de 15 de marzo de 2005. En las alegaciones realizadas por DIMT se manifiesta que no se realizó ninguna contestación por parte de esta Comisión a la citada notificación de inicio de actividad, lo cual no es conforme a la realidad tal y como se expondrá a lo largo de la presente Resolución. El artículo 5.1 de la LGTel estipula que “la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.” 1 RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Acerca de la progresiva desaparición de DIMT del mercado de reventa telefónica y su progresiva asunción por otras sociedades del grupo. o DIMT alega que está en un proceso de progresiva desaparición, migrando sus clientes a otras sociedades del grupo de empresas como REMITEL PENÍNSULA, S.L. Y REMITEL CANARIAS, S.L. inscritas en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. En el mismo escrito con fecha 5 de marzo de 2008 da contestación a algunas de las cuestiones que se formulaban en el requerimiento de información realizado por esta Comisión de fecha 21 de enero de 2008. En efecto, DIMT manifiesta lo que a continuación se detalla: La reventa del servicio telefónico es una de las actividades que realiza. Para ello dispone de la siguiente infraestructura:    Página web. Software para refacturar las llamadas. Programa de facturación. Asimismo, adjunta el contrato de prestación de servicios con BT España, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A. por el cual esta entidad permite el transporte de llamadas a través de su red a DIMT. Finalmente, la entidad denunciada solicita que se proceda a archivar el expediente. CUARTO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 5 de marzo de 2008 se reitera el requerimiento a DIMT debido a que esta sociedad no contestó a las 2 últimas cuestiones efectuadas en el escrito remitido por el Secretario de esta Comisión de fecha 21 de enero de 2008. En concreto:  Documentación acreditativa de la relación contractual de DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS TELEFÓNICOS, S.L., con sus clientes (usuarios finales) para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas con copia, preferentemente, de algunos de los contratos suscritos.  Número total de clientes que tiene en la actualidad. QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2008, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de DIMT mediante el cual contestaba al reitero de requerimiento efectuado por esta Comisión remitiéndose al escrito de alegaciones de fecha 5 de marzo de 2008. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. SOBRE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. PRIMERO.- Calificación del escrito presentado por LIBERTY. El escrito presentado por LIBERTY se califica como denuncia en cuya virtud se puso en conocimiento de esta Comisión determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.

  1. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), esto es, la supuesta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin haber realizado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la LGTel. El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la LGTel, determina que: «1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
  2. d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa». En el escrito presentado por LIBERTY, se puso en conocimiento de esta Comisión que, al llevar a cabo determinadas actividades de comunicaciones electrónicas, DIMT podría haber infringido el dispositivo sexto apartado segundo de la LGTel. De acuerdo con lo anterior y con el precepto transcrito, el escrito de referencia ha de calificarse como denuncia, presentada a fin de que esta Comisión examine, con la consideración de la información presentada durante el periodo de información previa abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC, si procede iniciar el correspondiente procedimiento. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO.- Competencia Telecomunicaciones. de la Comisión del Mercado de las Para determinar si es competente esta Comisión para resolver sobre los hechos conocidos, ha de analizarse si las conductas descritas se pueden considerar como conductas sancionables por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. A este respecto, el artículo 53, apartado t), de la LGTel, establece que se considerará infracción muy grave: “
  3. t)La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo”. En lo relativo a la competencia para sancionar las referidas infracciones, la LGTel dispone en su artículo 58 que la competencia sancionadora corresponderá: “
  4. a)A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  5. q)a
  6. x)del artículo 53, (…)” De acuerdo con lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer de las supuestas infracciones. TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. Esta Comisión tuvo conocimiento directo de la posible prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de DIMT, sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones que resultan exigibles para la realización de dichas actividades, por medio de la denuncia presentada por LIBERTY. En su escrito de alegaciones con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión de 5 de marzo de 2008 DIMT alega que no explota directamente en el mercado de redes públicas de telecomunicaciones, sino que lo hace indirectamente a través de otros operadores. En este sentido, expone que se encuentra incluido en el caso 2 de la Resolución de esta Comisión de 21 diciembre de 2005: “Así, el servicio telefónico que se proporciona a los usuarios del Operador A se apoya en los servicios de interoperabilidad e interconexión del Operador B, que sería el que realmente soporta (y ofrece técnicamente) el servicio ya que es el RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES que encamina las llamadas y quien por tanto estaría obligado a cumplir con las obligaciones regulatorias.” Es necesario señalar que la Resolución de 21 de diciembre de 2005 (DT 2005/1641) da contestación a una consulta de la entidad Advento Networks S.L. acerca del servicio telefónico fijo a través de telefonía IP por lo que el ámbito técnico al que se refiere es diferente. Asimismo, el párrafo siguiente a los que hace referencia DIMT señala las obligaciones regulatorias a las que se refiere: “Estas obligaciones regulatorias serían la garantía de interoperabilidad de los servicios exigida en el apartado 17.
  7. c)y la garantía de interconexión exigida en el apartado 18.
  8. a)del Reglamento de SU, y el encaminamiento gratuito de las llamadas al 112 al centro de atención que correspondiera al domicilio de contratación del abonado tal y como marca el punto 8.2 de la Resolución de la SETSI sobre las condiciones para la atribución de recursos públicos de numeración a los servicios vocales nómadas. Si en un futuro se incorporase la portabilidad a los servicios VN, el operador B sería también el único con capacidad para garantizarla.” En efecto, se hace referencia a obligaciones regulatorias específicas que se imponen para prestar el servicio objeto de la consulta, tales como, garantía de interoperabilidad, la garantía de interconexión y el encaminamiento gratuito de las llamadas al 112. El cumplimiento de estas obligaciones no implica que no se deban cumplir otro tipo de obligaciones genéricas para todos los servicios de comunicaciones electrónicas como es la notificación de la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico disponible al público, en virtud del artículo 6.2 de la LGTel: “Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.” DIMT alega también que realizó una notificación de inicio de actividad con fecha de entrada en el Registro de esta Comisión de 15 de marzo de 2005. En las alegaciones realizadas por la referida entidad se manifiesta que no hubo contestación por parte de esta Comisión a la citada notificación. Si bien es cierto que en dicha fecha se efectúo una notificación de inicio de actividad a esta Comisión no lo es que no hubiese contestación por parte de esta Comisión. Así, recibida la solicitud de DIMT se procedió a la apertura del expediente RO 2005/390, el cual dio como resultado una posterior Resolución recibida por DIMT con fecha 11 de abril de 2005, tal y como consta en el acuse RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES de recibo de la notificación de dicha Resolución de esta Comisión por la que se comunicaba lo que a continuación se detalla: “RESOLUCIÓN POR LA QUE SE COMUNICA A LA ENTIDAD “DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS TELEFÓNICOS, S.L.” QUE LA NOTIFICACIÓN PRESENTADA ANTE ESTA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6.2 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y QUE SE TIENE ÉSTA POR NO REALIZADA. […] Primero. Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2005, D. Pablo Hernández Alcántara, en nombre de la entidad “DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS TELEFÓNICOS, S.L.”, con domicilio a efectos de notificaciones en Santa Cruz de Tenerife, calle Sabino Berthelot nro. 2, notificó su intención de iniciar la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de reventa del servicio telefónico fijo, en acceso indirecto, al amparo de la autorización general establecida en el artículo 6.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Segundo. Revisada la documentación aportada se ha comprobado que la sociedad interesada no ha remitido los documentos que se indican a continuación, necesarios para considerar que la notificación presentada ante esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, reúne los requisitos establecidos en los artículos 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y 3.3. de la Directiva 2002/20/CE: Notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones - Fecha prevista de inicio de la actividad (día, mes y año). Documentación administrativa - Copia compulsada, o autenticada ante fedatario público, de la escritura de constitución de la entidad, inscrita en el Registro Mercantil. - Copia compulsada del Código de Identificación Fiscal. - Copia compulsada o autenticada del D.N.I. de D. Pablo Hernández Alcántara […] Documentación técnica: - Descripción detallada del servicio que quiere suministrar, indicando la naturaleza, características y funcionamiento del mismo. - Diagrama de bloques (croquis) complementario que facilite la descripción. Tercero. El artículo 6.2 de la citada Ley General de Telecomunicaciones establece que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado 6.2, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla. Vistos los citados Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, RESUELVE: No tener por realizada la notificación a la que se refiere el artículo 6.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, efectuada por la entidad “DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS TELEFÓNICOS, S.L.”, por no reunir los requisitos establecidos en dicha Ley.” Por todo lo anterior, la notificación de DIMT se tuvo por no realizada y por lo tanto, dicha entidad no adquirió la habilitación para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas comunicado. Cabe señalar que posteriormente no se ha recibido en el Registro de esta Comisión escrito alguno notificando el servicio de reventa de telefonía fija o de cualquier otra actividad. En el escrito remitido por DIMT con fecha 5 de marzo de 2008 por el que da contestación a algunas de las cuestiones que se formulaban en el requerimiento de información realizado por esta Comisión de fecha 21 de enero de 2008, manifiesta y reconoce lo siguiente:  Que presta el servicio de reventa del servicio telefónico disponiendo de la siguiente infraestructura: o Página web. o Software para refacturar las llamadas. o Programa de facturación.  Que ha suscrito un contrato de prestación de servicios con BT España, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A. por el cual esta entidad permite el transporte de llamadas a través de su red a DIMT firmado con fecha 12 de abril de 2005. Además, para acreditar los hechos reflejados en su escrito, LIBERTY aportó el siguiente documento: RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Copia de la factura realizada por DIMT a un cliente por supuestos servicios de comunicaciones electrónicas con fecha 5 de noviembre de 2007. De este modo, la documentación aportada por LIBERTY y DIMT puede ser considerada prima facie como indiciaria de un presunto incumplimiento del apartado
  9. t)del artículo 53 por esta última entidad. Para constituirse en fundamento de la apertura de un procedimiento sancionador, los indicios deben, al menos, aparecer como un germen de prueba que permita, razonablemente, en un futuro procedimiento sancionador, desvirtuar la presunción de inocencia. En virtud de tales circunstancias, esta Comisión considera que cabe apreciar indicios suficientes de que DIMT pueda haber realizado actividades tipificadas en el artículo 53.
  10. t)de la LGTel susceptibles de motivar la incoación de un procedimiento sancionador, en los términos establecidos por el artículo 12.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, debiéndose resolver en consecuencia. II. INICIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 1. Tipo infractor. El artículo 53.
  11. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave “la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.” Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, y vistos los antecedentes, los actos y omisiones realizados por DIMT pueden considerarse como actividades comprendidas en la conducta tipificada en el citado artículo 53.
  12. t)de la Ley General de Telecomunicaciones. 2. Sanción que pudiera corresponder. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 56.1.
  13. b)de la LGTel, las sanciones que puede ser impuesta a la mencionada infracción son las siguientes: “Por la comisión de las demás infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.” 3. Órgano competente para resolver. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 letra
  14. a)de la vigente LGTel, en el que se dispone que la competencia sancionadora corresponderá «a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  15. q)a
  16. x)del artículo 5 (...). Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá: 1º) Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.» 4. Procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la LGTel, el presente procedimiento sancionador se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. Por tanto, se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la LRJPAC (artículos 127 y siguientes) y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993). No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE PRIMERO. Iniciar procedimiento sancionador contra DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS TELEFÓNICOS, S.L., como presunto responsable directo de una infracción administrativa calificada como muy grave, tipificada en el artículo 53.
  17. t)de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, consistente en la presunta prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tal actividad establecida en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO. El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y todo ello, con las garantías previstas en la Ley precitada, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y en los plazos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. TERCERO. Nombrar Instructor del presente procedimiento sancionador a Don Jorge Eiriz Martínez quien, en consecuencia, quedará sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CUARTO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, puesto en relación con el artículo 58 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los interesados en el presente procedimiento disponen de un plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:
  18. a)
  19. b)
  20. c)Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desean, para tomar vista del expediente. Proponer la practica de todas aquellas pruebas que estimen convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole de que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes. QUINTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEXTO. En el supuesto de que DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE MINUTOS, S.L. reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. SÉPTIMO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado, dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Asimismo, deberá ser notificado a los interesados. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº. Bº. EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/1509 C/ de la Marina, 16-18 – 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 13

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