COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 03/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 24 de enero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR “WORLD PREMIUM RATES, S.A.” EN RELACIÓN CON EL PRECIO DEL SERVICIO DE CONSULTA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO (RO 2007/157) I. ANTECEDENTES. Único.- Con fecha 29 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de WORLD PREMIUM RATES, S.L. (en adelante, WPR) en el que indica que WPR ha intentado que los operadores móviles apliquen a sus abonados una determinada tarifa por cada llamada al número 118XY que tiene asignado, pero que éstos se han negado a “adecuar las tarifas al llamante a los costes reales de prestación del servicio más unos ciertos márgenes razonables” y considera que “los operadores móviles que sean operadores dominantes en el mercado de interconexión deberían ofrecer los servicios de comunicaciones electrónicas de consulta telefónica sobre números de abonado respetando los precios al llamante establecidos por los prestadores del servicio, así como los pagos en interconexión que permitan sustentar económicamente la prestación la prestación de dichos servicios, de la misma manera que lo hace el operador Telefónica de España, S.A.U, esto es, aplicando unos márgenes comerciales proporcionados al servicio soporte que prestan dichos operadores móviles”. En su escrito, WPR realiza la siguiente consulta: - Si WPR tiene “capacidad para exigir que los márgenes comerciales en las llamadas al 11872 desde las redes de los operadores móviles Telefónica RO 2007/157 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Móviles, Vodafone y France Telecom, no excedan del precio de interconexión fijado por esa Comisión para los citados operadores” y “si una vez fijados los pagos en interconexión necesarios para sustentar la prestación del servicio 11872 ¿puede WPR exigir a los operadores móviles Telefónica Móviles, Vodafone y France Telecom que las tarifas aplicadas a los llamantes desde sus redes no excedan de ese pago en interconexión más el precio de acceso/terminación que corresponda a cada uno, y que se hayan establecido por parte de esta Comisión mediante resolución motivada a tal efecto”. - Competencia para hacer cumplir la normativa regulatoria que garantiza el derecho de WPR a fijar libremente las tarifas del servicio 11872 a los usuarios llamantes y, en caso de un eventual conflicto, si WPR debe interponer conflicto ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o ante esta Comisión. Asimismo, en fecha 15 de junio y 5 de diciembre de 2007 WPR presentó escritos en iguales términos. II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante Reglamento de la Comisión), establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse RO 2007/157 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la Comisión pueden referirse a los siguientes ámbitos: Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión, Los actos y disposiciones dictados por la Comisión, y Las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. La consulta planteada por WPR se refiere a determinados aspectos relativos al servicio de consulta telefónica, cuestión recogida en la normativa sectorial aplicable sobre la materia, esto es, en la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo, por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado (en adelante, OM de servicio de consulta). Se formula, por tanto, al amparo del artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión, por tratarse de disposiciones cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. III. CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR WPR. Las cuestiones formuladas por WPR se refieren a la capacidad que tiene WPR para exigir a los operadores móviles Telefónica Móviles España, S.A.U. (en adelante TME), Vodafone España, S.A. (en adelante, Vodafone) y France Telecom España, S.A. (en adelante, France Telecom) que “las tarifas aplicadas a los llamantes desde sus redes no excedan de ese pago en interconexión más el precio de acceso/terminación que corresponda a cada uno”. En orden a contestar esta consulta es necesario aclarar una cuestión que parece confundir WPR en su escrito. Así, es preciso diferenciar el derecho de WPR, en tanto prestador de servicios de consulta, para fijar el precio que se cobrará al usuario final por el servicio de consulta prestado, de la capacidad que tiene para determinar el precio que le cobrarán los operadores móviles por el servicio de acceso que le presten. En efecto, hay que distinguir, por un lado, la libertad del prestador de servicios de consulta para fijar los precios que cobrará al usuario del servicio, y, por otro lado, el precio que pagará a los operadores móviles en este caso por el acceso de los usuarios. Conforme al apartado Noveno de la OM de Servicios de Consulta “los proveedores del servicio […] fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los RO 2007/157 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes […]”. Es decir, es el prestador de servicios de consulta telefónica el que determina el precio final que se cobrará al usuario del servicio. Así, esta Comisión ya se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, entre ellas, destaca la Resolución de 16 de marzo de 2006 por la que se da contestación a una consulta planteada igualmente por WPR. En ella, esta Comisión señaló que: “Según la OM de Servicios de Consulta “los proveedores del servicio (…) fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos”. Por lo tanto, se predica la libertad de fijar los precios a favor del prestador de los servicios de consulta. Nótese que la Orden referida tenía por objeto la apertura a la competencia de dicho mercado, siendo de vital importancia en todo mercado liberalizado la competencia en precios. Cuestión distinta son las obligaciones que en materia de acceso e interconexión se imponen a los operadores con peso significativo en el mercado y que, en todo caso, afectan a los precios mayoristas que deberán aplicar dichos operadores por tales servicios, pero que en nada condicionan el precio final que el proveedor de servicios de consulta cobre al usuario de sus servicios, precio que como ya se ha dicho fijará libremente el proveedor”. Sin embargo, en su escrito, WPR consulta sobre si cabe la posibilidad de determinar no sólo el precio final que se cobrará al usuario final sino también el precio que le cobrarán los operadores móviles por el servicio de acceso al usuario que le presten. La cadena de valor en la prestación de servicios de consulta a usuarios desde terminales móviles sería la siguiente: Operador acceso móvil Operador de acceso al prestador de servicios de consulta Prestador de servicio Consulta Pues bien, tal y como se ha indicado, el prestador de servicios de consulta es el que determina el precio que se cobrará al usuario final, si bien de este RO 2007/157 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES importe cobrado habrá que descontar el servicio de facturación, cobro y acceso que realiza el operador de acceso –operador móvil en este caso- y el servicio de terminación/acceso especial que tenga acordado con el operador correspondiente. WPR alega que el precio que cobran los operadores móviles por el acceso al usuario es demasiado alto con respecto al precio que cobra al usuario final, de tal manera que el margen comercial de éstos estaría “conculcando el derecho a los prestadores de esos servicios [servicios de consulta] fijar las tarifas a los usuarios llamantes desde las redes de esos operadores”. Así, WPR considera que “los operadores móviles que sean operadores dominantes en el mercado de interconexión deberían ofrecer los servicios de comunicaciones electrónicas de consulta telefónica sobre números de abonado respetando los precios al llamante establecidos por los prestadores de servicio” y para ello entiende que “la diferencia entre la tarifa que cobren al usuario llamante y los pagos en interconexión que realicen luego en cascada a los prestadores de servicio sea el precio de interconexión que esa Comisión establece para los citados operadores móviles”. Pues bien, en lo que respecta a los servicios de acceso a las redes móviles, esta Comisión aprobó con fecha 2 de febrero de 2006, la definición y análisis del mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil (en adelante, Mercado 15), la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas, y se acordaba su notificación a la Comisión Europea. En el marco de dicho análisis, se definió el mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de comunicaciones móviles en España como aquél en el que cualquier operador móvil con red (en adelante, OMR), con licencia para operar en el territorio español, facilita a otro operador el acceso y la originación de llamadas de voz y datos en la red móvil de dicho OMR; y se impuso a TME, Vodafone y Orange, en su condición de operadores con PSM en el mercado de referencia, la obligación de poner a disposición a terceros todos los elementos necesarios para la prestación de los servicios de acceso y originación móvil minorista. En concreto, se impusieron las siguientes obligaciones: - Atender a las solicitudes razonables de acceso a recursos específicos de sus redes y a su utilización (arts. 13.1
- d)de la LGTel y 10 del Reglamento de Acceso; art. 12 de la Directiva de Acceso). - Ofrecer precios razonables por la prestación de los servicios de acceso (arts. 13.1
- e)de la LGTel y 11 del Reglamento de Acceso; art. 13 de la Directiva de Acceso). Es importante destacar que los servicios mayoristas incluidos en el mercado 15 son aquéllos que permiten a terceros operadores1 competir con los OMRs en el RO 2007/157 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES mercado minorista en la prestación de los mismos servicios finales. Así, el objetivo de estos terceros operadores es alcanzar un acuerdo mayorista con un OMR de manera que pueda captar su propia base de clientes y prestarles sus propios servicios haciendo uso de la red de ese OMR. Conforme a la Resolución del Mercado 15 “se consideran incluidos en el mercado mayorista objeto de análisis los servicios de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de comunicaciones móviles, ordenados todos ellos a permitir que operadores que no disponen de derechos de uso del espectro, puedan suministrar a sus clientes los servicios minoristas descendentes” . Por tanto, el servicio de acceso a los usuarios que los operadores móviles con red prestan a los prestadores de servicio de consulta no se encuentra recogido en la actualidad en el Mercado 15 y, por extensión, en ningún mercado de los definidos por esta Comisión, no estando sujeto a regulación ex ante como pretende WPR. No obstante lo anterior, WPR siempre podría presentar un conflicto ante esta Comisión para abordar esta cuestión conforme a lo dispuesto en el artículo 11.4 de la LGTel “La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con el objeto de fomentar y, en su caso, garantizar, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la Sesión correspondiente. Vº Bº EL SECRETARIO EL PRESIDENTE Reinaldo Rodríguez Illera Ignacio Redondo Andreu 1 Operadores Móviles Virtuales completos y/o revendedores. RO 2007/157 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 6