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Conflicto de acceso entre Catalana de Telecomunicaciones Optimes, S.L. y Vodafone

COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre CERTIFICA: Que en la Sesión nº 20/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 29 de mayo de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que, en el marco de la tramitación del presente procedimiento (expediente de referencia RO 2006/359), se aprueba la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN RELATIVA AL CONFLICTO DE ACCESO PRESENTADO POR CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. FRENTE A VODAFONE ESPAÑA, S.A. EN RELACIÓN CON LA INTERRUPCIÓN POR ESTA ÚLTIMA ENTIDAD DE LA PROVISIÓN DE SOLICITUDES DE PORTABILIDAD Y LÍNEAS TELEFÓNICAS TRAMITADAS POR LA PRIMERA (RO 2007/289). ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Con fecha 2 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de Don Pedro Eduardo Voz García, en nombre y representación de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. (en adelante, “TELECOMCAT”) mediante el cual plantea conflicto de acceso frente a VODAFONE ESPAÑA, S.L. (en adelante, “VODAFONE”), en relación con determinados problemas surgidos en el seno de la relación contractual existente entre ambos operadores que, según TELECOMCAT, tiene por objeto la reventa del servicio telefónico móvil. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En su escrito, TELECOMCAT manifiesta que los hechos que se han producido son los siguientes: “Tenemos un contrato firmado con VODAFONE en el que se reconoce la reventa y se llega a un acuerdo de precio, desde el 1 junio de 2006 con fecha de caducidad el 1 de junio del año 2008. Os adjuntamos contrato original. Sin previo aviso y por sorpresa un día nos comunica el gestor de VODAFONE que lleva nuestra cuenta Don J. A. que por orden de Don A. B. (Responsable Territorial de VODAFONE en Cataluña), dejamos de poder realizar altas nuevas, bajas ni portabilidades, es decir, BLOQUEADOS.” Asimismo, TELECOMCAT plantea el problema que le supone el sistema de tarificación acordado con VODAFONE, a los efectos de proceder a un efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87.5 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, “Real Decreto Legislativo 1/2007”) y otras leyes complementarias. En concreto, expone que: “El segundo tema es el que tal como podéis ver en el contrato se llegó a un acuerdo de venta del primer minuto completo, como todos sabemos a partir de hoy uno de marzo de 2007, entra en vigor la ley 44/2006 en la que se deberán cobrar por segundos desde el primer segundo, pues VODAFONE no nos va a cobrar por segundos si no que nos cobrará por 60+1, […] pero como decía antes el problema no es ese, si no que el registro de las llamadas que nos entregan cada mes para que podamos facturar por segundos nos lo van a seguir dando 60+1 con lo que no tendremos herramientas para poder facturar 1+1 como manda la ley, es decir cualquier llamada de un cliente final inferior a 60 segundos no dispondremos de la cantidad de segundos que ha realizado el cliente, por lo que no podrá facturar por segundos desde el primer segundo.” Por ello, TELECOMCAT solicita a esta Comisión lo siguiente: - Ordenar a VODAFONE el restablecimiento de los servicios que venía prestando en virtud del contrato suscrito entre ambas partes. - Ordenar a VODAFONE a aplicar a TELECOMCAT un sistema de facturación que le permita cobrar a sus clientes por segundos desde el primer segundo de llamada de conformidad con el artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Segundo. Mediante sendos escritos del Secretario del Consejo de esta Comisión de fecha 27 de marzo de 2007, se notificó a TELECOMCAT y a VODAFONE el inicio del presente procedimiento dándole traslado a esta última entidad del escrito presentado por TELECOMCAT así como de su documentación anexa, confiriéndole un plazo de diez días para que formulara las alegaciones y presentara los documentos que tuviera por conveniente. Asimismo, se le requirió la siguiente información: “Condiciones Generales de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones de VODAFONE España, S.A. suscritas por Catalana de Telecomunicacions Optimes, S.L.” Tercero. Por escrito del Secretario de esta Comisión de 12 de abril de 2007, y previa solicitud de VODAFONE, se otorgó una ampliación de cinco días sobre el plazo inicialmente conferido. Dicha ampliación fue oportunamente notificada a TELECOMCAT. Cuarto. Con fecha 19 de abril de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión nuevo escrito de TELECOMCAT mediante el que pone de manifiesto que, a tenor del inicio del presente procedimiento, VODAFONE ha procedido a bloquear la cuenta de la entidad AGRUPACIÓN DE TELECOMUNICACIONES TELEGRUP 2006, S.L. (en adelante, “TELEGRUP”) de la que Don Pedro Eduardo Voz García también ostenta la condición de Administrador. Por otro lado manifiesta que el contrato entre VODAFONE y TELEGRUP dispone de una tarifa por segundos desde el primer segundo desde el 23 de marzo de 2007 aunque sólo en algunas líneas. Asimismo, reitera que TELECOMCAT sigue recibiendo de VODAFONE los CDRs bajo la modalidad del primer minuto completo y por segundos desde el segundo minuto (60+1), circunstancia que le impide poder facturar a sus clientes (usuarios finales) por segundos desde el primer segundo de la llamada. Quinto. En fecha 24 de abril de 2007 tuvo entrada escrito de VODAFONE por el que contesta al requerimiento de información practicado. A este respecto, VODAFONE aporta copia de las “Condiciones Generales de pospago para la prestación de servicios de comunicaciones móviles a personas jurídicas, aplicables a la relación contractual entre VODAFONE y CATALANA”, así como de diversas comunicaciones enviadas a TELECOMCAT mediante las que le pone de manifiesto la modificación de las condiciones del contrato del servicio de telecomunicaciones móviles en los apartados que afectan a la eliminación de la mención a la cuota de abono, a la precisión del tipo de mantenimiento realizado, al compromiso de calidad y la indemnización del mismo y a una nueva redacción de la condición particular de permanencia. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES VODAFONE no hace referencia alguna a la problemática planteada por TELECOMCAT en relación con el bloqueo de las altas, bajas y portabilidades realizadas por la referida empresa así como tampoco al sistema de facturación acordado a los efectos de poder cobrar a los usuarios finales por segundos desde el primer segundo de la llamada. Sexto. Con fechas 2 y 3 de mayo de 2007 tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión dos escritos de TELECOMCAT, con idéntico contenido, mediante los que pone de manifiesto la retirada por parte de VODAFONE del “servicio postventa que figura en el punto 5.3.3 de las condiciones particulares del contrato” suscrito entre ambos operadores. Séptimo. Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2007, TELECOMCAT comunica a esta Comisión que VODAFONE no atiende a las solicitudes de cambio de líneas de contrato a prepago a fin de que sus clientes puedan solicitar la portabilidad a otro operador de telefonía móvil con la finalidad de pagar por segundos desde el primer segundo de llamada. A tal efecto, TELECOMCAT aporta la documentación relativa a la tramitación de solicitudes de cambio de líneas de contrato a prepago gestionadas, que se realizan a su nombre, actuando por cuenta de sus clientes. Igualmente, adjunta copia del fax remitido a TELECOMCAT por la entidad mercantil SEÑALES GIROD, S.L. (cliente-usuario final de TELECOMCAT) en el que solicita nuevamente la baja por los servicios prestados por el citado operador y poder pasar las líneas del contrato a prepago. Octavo. Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 29 de mayo de 2007, se ha formulado requerimiento de información a TELECOMCAT, por ser necesario para la determinación y conocimiento de los hechos a que se refiere en el escrito presentado, en relación con los siguientes extremos:  “Documentación acreditativa de la relación contractual de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. con sus clientes (usuarios finales) para la prestación del servicio telefónico móvil con copia de algunos de los contratos suscritos, con el detalle de la presentación del servicio frente a tales clientes. “En particular, interesa conocer a esta Comisión qué responsabilidad tiene CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. frente a tales usuarios: ¿tiene, por ejemplo, CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. su propio Centro de Atención al cliente? Por el contrario, ¿asume VODAFONE alguna relación con tales clientes, que contratan con CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L.?. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Copia de las facturas expedidas por VODAFONE a CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L.  Copia de cualquier respuesta escrita que hayan recibido de VODAFONE rechazando las solicitudes de portabilidad, altas o bajas presentadas.” Noveno. Igualmente, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2007, por ser necesario para la determinación y conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas, se ha requerido a VODAFONE para que remita a la Comisión la siguiente información: - “Posición de ese operador sobre las cuestiones planteadas por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. Posibles medidas que, en su caso, proponga VODAFONE para la solución del conflicto abierto en esta Comisión.” Por escrito del Secretario de esta Comisión de 18 de junio de 2007, y previa solicitud de VODAFONE, se otorgó una ampliación de cinco días sobre el plazo inicialmente conferido. Décimo. Con fecha 18 de junio de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de TELECOMCAT por el que da contestación al requerimiento practicado, realizando, a tal efecto, las siguientes alegaciones, en las que, esencialmente, expone: - En relación con la responsabilidad frente a los usuarios finales. Que “todo lo que respecta al servicio del operador de cobertura recae sobre VODAFONE y que todo lo referente a los compromisos de los servicios en el contrato firmado con VODAFONE recae también sobre VODAFONE”. Que “la responsabilidad que tiene CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. frente a los usuarios finales está en el servicio de tramitación diaria, en el día a día”. Que tramitan “los servicios de los que dispone el operador con atención y un buen conocimiento de los mismos, como por ejemplo tramitar cambios de HLR por errores de tarjeta SIM, activar llamadas internacionales, contestador, limitación de consumo, limitación geográfica por números de cabecera, tramitación de M2Ms, cambio de terminal en su domicilio en un plazo no superior a 48h, etc”. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - En relación con el Centro de Atención al Cliente. Que para dar este servicio “se diseñó con VODAFONE una VPN, es decir, una Red Privada Virtual con extensiones, concretamente de 4 dígitos, para realizar en un principio hasta 9999 líneas, llegado a este número de líneas se añadiría un dígito más”. Que “nuestro número de Atención al Cliente es “5555” llamando de un móvil de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. o bien al 902 384 902 desde cualquier otro teléfono.” - En relación con la responsabilidad que asume VODAFONE con los clientes que contratan con TELECOMCAT. Que VODAFONE no tiene relación alguna con los clientes que contratan con TELECOMCAT “lo que no le exime de responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato entre VODAFONE y CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. o del servicio de cobertura”. - En relación con el rechazo por parte de VODAFONE de las solicitudes de tramitación de portabilidades, altas o bajas presentadas. Que “por orden explícita del Sr. A. B. nuestra cuenta quedaba bloqueada, es decir, pasábamos a depender de los que denominan televenta dejando de tener automáticamente todos los servicios que dispone un Cliente de Grandes Cuentas; televenta es una plataforma de venta estándar telefónica, la cual no tiene Gestor de Grandes Cuentas y NO se respetan los acuerdos del contrato firmado, por lo que no se pueden ofrecer, ni precios, ni servicios, ni nuevas líneas.” Que VODAFONE, mediante fax, les pide el Código de la Fuerza de Ventas. “El Código de la Fuerza de Ventas es el que tiene un distribuidor de VODAFONE, un Comercial de Venta directa, o un Gestor de Grandes cuentas”. Según TELECOMCAT, el citado Código de la fuerza de Ventas es el único código autorizado para poder tramitar nuevas líneas, portabilidades o demás servicios en su cuenta. Que, VODAFONE les exige un aval de 40.000 euros, añadiendo que “esto del aval es nuevo, nunca nos habían pedido un aval por tener casi 500 líneas que tenemos y además aunque lo pusiéramos seguiríamos sin Gestor, sin servicio y sin 60+1”. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Que el “Sr. J. A., era el que se encargaba de supervisar y tramitar todos los servicios acordados en el contrato; ahora, al no disponer de Gestor, no existe nadie que esté autorizado a darnos el servicio que acordamos en su día, por lo que tampoco podemos darlo a nuestros clientes.” Junto con el escrito de alegaciones, aporta la siguiente documentación: - Copia de los contratos suscritos entre TELECOMCAT y sus clientes finales para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. - CD-ROM en el que se contienen copias de las facturas expedidas por VODAFONE a TELECOMCAT en el periodo de los últimos 9 meses. - Documentación relativa a la tramitación de solicitudes de portabilidades, altas o bajas presentadas y que han sido rechazadas. Undécimo. Con fecha 3 de julio de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de VODAFONE por el que da contestación al requerimiento de información indicado en el Antecedente noveno del presente escrito, realizando las siguientes alegaciones: - Que “el objeto del contrato cliente-empresa suscrito entre CATALANA [TELECOMCAT] -VODAFONE con fecha 8 de mayo de 2006 es la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público por VODAFONE, y se regula en las Condiciones Generales (en adelante, CCGG) y Particulares (en adelante, CCPP) estándar de contratación del servicio de Telecomunicaciones Móviles que se suscriben con este tipo de clientes. El objeto queda perfectamente detallado y acordado en la Condición General Primera […]”. - Que “en los contratos de VODAFONE la finalidad de las CCPP es la de complementar las CCGG y detallar las condiciones personalizadas que VODAFONE ofrece a un cliente en particular en razón de unas expectativas y compromisos de facturación y contratación de servicios” y que “en ningún caso, las CCPP pueden contradecir o derogar nada de lo establecido en las CCGG”. - Que “la calificación jurídica del contrato suscrito entre VODAFONE y TELECOMCAT no puede calificarse como de «reventa de servicios prestados por VODAFONE», puesto que el contrato suscrito por ambas partes el 8 de mayo de 2006 carece de elementos determinantes para la consideración del mismo como un contrato de acceso mayorista o de reventa” y ello porque: RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - “No es un contrato de compra de minutos al por mayor para su posterior reventa y facturación a los usuarios finales. - No contempla la labor de intermediación de CATALANA [TELECOMCAT] entre sus clientes y VODAFONE, ni es un instrumento adecuado para regir tal labor de intermediación. - No se identifican en el mismo las capacidades de configuración de cada uno de los servicios prestados y sus componentes y los procedimientos para su realización”. - Que al ser un contrato estándar de cliente-empresa “la Comisión no tiene habilitación competencial para resolver la denuncia planteada por CATALANA [TELECOMCAT], dado que el artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, le otorga competencias para resolver “(...) la resolución de los conflictos entre los operadores (…)” y no los conflictos o disputas que puedan surgir entre éstos y sus clientes […]”. - Que “el cliente ha actuado de mala fe y ha manipulado el contrato”. Según VODAFONE por razones de economía procedimental ha creado un formato estándar de contrato que incluye las Condiciones Particulares y que dichos contratos son generados “a través del sistema CRM NOVA, introduciendo las condiciones económicas especiales aplicables al cliente cuyo contrato están generando así como las obligaciones y compromisos específicos negociados con el mismo”. Según VODAFONE “el sistema permite únicamente introducir modificaciones relativas a las tarifas, descuentos, adquisiciones, renovaciones y reparaciones de terminales, así como una serie de compromisos del servicio recogido todo ello en las cláusulas 2, 3, 4 y 5 de las CCPP. El contrato se genera automáticamente en un archivo en formato Microsoft Word que viene prefirmado por un apoderado de VODAFONE”. - Que VODAFONE ha detectado “una alteración en su contenido frente al formato estándar generado por el sistema CRM NOVA, y en particular de las cláusulas 6.1 y 6.3, consistente en la eliminación de todas aquellas negociaciones y prohibiciones referidas a la reventa de los servicios prestados por VODAFONE y a compromisos de no desactivaciones de los servicios”. - Que también se ha detectado la misma alteración de las cláusulas 6.1 y 6.3 frente al formato estándar de los contratos entre VODAFONE y la empresa TELEGRUP. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que conforme a la Condición General Decimotercera del contrato con TELECOMCAT, VODAFONE va a proceder a la resolución unilateral del Contrato cliente-empresa y “en aras de no perjudicar los intereses de los usuarios finales a los que CATALANA haya podido revender los servicios de VODAFONE, se ofrecerá a CATALANA mantener una reunión con el fin de alcanzar una solución transitoria y temporal para darle la oportunidad de migrar a sus clientes a otro operador móvil con el que mantenga una relación contractual acorde a la actividad que desarrolla en el mercado”. Junto con su escrito de contestación del requerimiento de información realizado por esta Comisión, VODAFONE adjunta un “Informe Pericial de Análisis Documental correspondiente a la verificación técnica, desde un punto de vista lingüístico e informático, de la posible manipulación del contenido de dos acuerdos de prestación de servicios de Comunicaciones Móviles Corporativas”. Según se expone en su apartado primero, “la finalidad de este informe pericial es realizar una valoración técnica de la posible manipulación del contenido de los siguientes documentos:  Acuerdo Marco de Prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Corporativas, suscrito el día 8 de mayo de 2006 entre el Sr. Pere [Pedro] Voz, con DNI 40317167F, en representación de CATALANA DE TELEC. OPTIMES, S.L [TELECOMCAT] con CIF B17604869; y el Sr. Antonio Alemán Torres, en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.  Acuerdo Marco de Prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Corporativas, suscrito el día 9 de marzo de 2007 entre el Sr. Pere [Pedro] E. Voz García, con DNI 40317167F, en representación de AGRUPACIONES DE TELECOMUNICACIONES TELEGRUP 2006, S.L [TELEGRUP] con CIF B20927323; y el Sr. Antonio Alemán Torres, en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.” En este sentido, el informe pericial dispone que el análisis de los citados contratos se realiza utilizando la técnica de la integridad entre los documentos que según VODAFONE son los originales y los retornados por TELECOMCAT y TELEGRUP. Para realizar el análisis de integridad se aplican dos métodos diferentes pero complementarios que permiten obtener un resultado justificado e imparcial, al margen de las circunstancias concretas que afectan al flujo de envío/recepción de los documentos. A este respecto y en relación con el análisis realizado al contrato suscrito en fecha 8 de mayo de 2006 entre TELECOMCAT y VODAFONE, el informe pericial destaca que las cláusulas 6.1 y 6.3 presentan: RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Una incoherencia textual al haberse sustituido el texto de la plantilla estándar por un texto de presuposiciones abiertas, que induce a la posibilidad de realizar un uso del servicio distinto al regulado por las condiciones generales y particulares. - Una referencia situacional incorrecta al no considerarse conocida previamente por ambas partes ni establecerse la localización externa de la misma. - El significado de la oración de la cláusula 6.31 queda incompleto al no hacer referencia a una tabla anterior que detalla los niveles esperados de facturación y número de servicios. - Un estilo de escritura diferenciado respecto del resto del texto del contrato. - Una incorrección semántica, ortográfica (sustitución de punto por coma y supresión de sintagma necesario por la coherencia textual) y sintáctica (enlace incorrecto de oraciones). - Una diferencia de formato apreciable en el margen superior de 4.1 mm. Duodécimo. En fecha 18 de julio de 2007, tuvo entrada en esta Comisión escrito de TELECOMCAT mediante el que informa que con fecha 11 de julio de 2007 se ha celebrado una reunión entre VODAFONE y TELECOMCAT. Según TELECOMCAT, en la reunión se realizaron las siguientes manifestaciones por parte de VODAFONE: - “El Sr. A. B., dijo que por parte de VODAFONE ESPAÑA, S.A. no se permite que ningún revendedor u OMV siga dando servicio, que han localizado una 2200 líneas y ya han sido perseguidos u ahogados hasta desaparecer o paralizados como nosotros. - La única salida que nos propusieron fue migrar todas nuestras líneas directamente a VODAFONE ESPAÑA, S.A para que ellos pudieran facturar directamente. Lo que provocaría esta solución es nuestra desaparición. - Me dieron a entender que si no acatábamos la propuesta que nos ofrecían, las consecuencias serían fatales para nuestra empresa (...) que tenía preparada la acusación por vía penal, por haber falsificado el contrato.” Cláusula 6.3.- “En virtud de estas Condiciones Particulares, el Cliente se compromete a no dar de baja más del 10% anual de los servicios. (…)” 1 RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, TELECOMCAT indica que ambos operadores de mutuo acuerdo modificaron las cláusulas contractuales que prohibían la reventa de servicios. Sin embargo, el Sr. J.A. se llevó las dos copias y a fecha de hoy aún están a la espera de recibir su copia del contrato sellada por VODAFONE. Añaden que “aunque [VODAFONE] quieran demostrar la nulidad de este contrato, queda demostrado que para VODAFONE ESPAÑA, S.A. nunca fue necesario tener un contrato por escrito para darnos servicio de reventa desde 2005, siendo un contrato verbal el utilizado como demostramos en este comunicado.” A tal efecto, aporta copia de los correos electrónicos enviados entre ambos operadores, entre octubre de 2005 y diciembre de 2006, relativos a solicitudes de portabilidades de números y/o altas de líneas telefónicas y de terminales de clientes. Decimotercero. Con fecha 18 de abril de 2008, los Servicios de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones emitieron Informe de audiencia en el presente procedimiento, siéndole el mismo notificado a las partes el día 30 de abril de 2008. Decimocuarto. Con fecha 8 de mayo de 2008, ha sido presentado en las oficinas de correo y telégrafos, (recibiéndose en el Registro de esta Comisión el día 13 de mayo de 2008) escrito de VODAFONE por el que solicita la ampliación del plazo para formular alegaciones en cinco días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la LRJPAC. Esta Comisión, considerando que no se dan las circunstancias necesarias exigidas por dicho artículo no accedió a la ampliación del plazo solicitado, dándole traslado de esta decisión mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008. Decimoquinto. Con fecha 13 de mayo de 2008, ha sido presentado en las oficinas de correos y telégrafos, (recibiéndose en el Registro de esta Comisión el día 15 de mayo de 2008) escrito de TELECOMCAT por el que realiza las correspondientes alegaciones al Informe de audiencia. En dicho escrito, TELECOMCAT solicita que sea ratificado el Informe de audiencia realizado, manifestando lo siguiente: - Que “ninguna de ambas empresas [VODAFONE y TELECOMCAT] tienen la calidad de usuario final del servicio telefónico y, del contrato firmado se deduce que VODAFONE facilitaba a TELECOMCAT los recursos y servicios necesarios para que TELECOMCAT pudiera prestar el servicio de telefonía a sus respectivos clientes.” - Que al amparo del artículo 1258 del Código Civil “la naturaleza jurídica de los contratos se deduce de la conducta de las partes y no de la denominación que se otorgue.” RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que “el informe pericial [aportado por VODAFONE] no acredita la autoría de la modificación, pero en todo caso, hay que entender que correspondería a ambas partes, y resultaría del fruto consenso entre ambas partes para documentar sus respectivas prestaciones, ya de que de otra forma, existiría una contradicción entre el intercambio de prestaciones y el propio contrato marco que las regula.” - Que “VODAFONE ha incumplido dolosamente el contrato en cuestión, sin causa habilitante que le autorizara a hacerlo”. - Que “VODAFONE ha incumplido el artículo 8 de la Ley General de Telecomunicaciones, al despreciar el derecho de los usuarios a ser atendidos y también los objetivos y principios de la propia Ley (art. 3,e).” Asimismo, TELECOMCAT solicita a esta Comisión lo siguiente: “Con la actitud de VODAFONE se ha abocado a TELECOMCAT al incumplimiento indeseado de las obligaciones que le son aplicables, en tanto que operador y que prevé el Real Decreto 424/2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se solicita a la Comisión para que inste el procedimiento sancionador correspondiente, por la comisión de una infracción grave del artículo 54, 0), por el incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales.. Y por la comisión de infracción muy grave, de las previstas en el artículo 53,

  1. v)por el incumplimiento .. de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que están sometidas por la vigente legislación, imputable asimismo a VODAFONE.” Decimosexto. Con fecha 16 de mayo de 2008, ha sido presentado en las oficinas de Correos y Telégrafos, (recibiéndose en el Registro de esta Comisión el día 20 de mayo de 2008) escrito de alegaciones de VODAFONE por el que realiza las alegaciones dentro del citado trámite de audiencia. A este respecto, VODAFONE solicita a esta Comisión: - Que “desestime la solicitud de CATALANA relativa a la calificación como acuerdo de acceso del Contrato firmado por esta compañía con mi representada el 8 de mayo de 2006, por tratarse de un Contrato clienteempresa.” RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 12 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Que “subsidiramente, de considerar el Contrato suscrito entre CATALANA y VODAFONE como acuerdo de acceso, acuerde ordenar a las Partes la adecuación al mismo, en un plazo determinado, a la actividad realmente desempeñada a través de la firma de un acuerdo de reventa que contenga todas las previsiones mínimas aplicables a esta figura.” - Que “resuelva el cierre y archivo del expediente de referencia por falta de competencia de la Comisión para resolver la cuestión planteada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. TELECOMCAT ha planteado un conflicto de acceso frente a VODAFONE como consecuencia de la interrupción sin previo aviso por parte de este último operador de la prestación de los servicios contratados al amparo del contrato denominado “Acuerdo Marco de Prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Corporativas”, de fecha 8 de mayo de 2006, cuyo objeto, según se analizará más adelante, podría amparar la reventa por parte de TELECOMCAT de líneas telefónicas titularidad de VODAFONE a sus clientes propios. El objeto del presente procedimiento es determinar, si la interrupción de servicios por parte de VODAFONE es conforme a Derecho y asimismo sobre la conformidad o no a Derecho de la segunda pretensión invocada por TELECOMCAT relativa al sistema de facturación o cobro respecto de sus usuarios finales. En concreto, TELECOMCAT solicita a esta Comisión lo siguiente: - Ordenar a VODAFONE el restablecimiento de los servicios que venía siendo prestados en virtud del contrato suscrito entre ambas partes. - Ordenar a VODAFONE aplicar a TELECOMCAT un sistema de facturación que le permita cobrar a sus clientes por segundos desde el primer segundo de conformidad con la cláusula 7 bis del Real Decreto Legislativo 1/2007. SEGUNDO.- HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES. El artículo 48.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, “LGTel”) establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene el siguiente objeto: RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 13 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES “(…) el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.” (El subrayado es nuestro). En relación con este objeto, y en lo que afecta a las materias de telecomunicaciones reguladas en la LGTel, el artículo 48.3.
  2. d)de la misma atribuye a esta Comisión la siguiente función: “La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. (…)” El Título II de la LGTel viene rubricado con el título “Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia”. A su vez, el Capítulo III de dicho título se refiere al “Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión”. Interesa recordar el ámbito de aplicación de este capítulo. Así, el artículo 11.1 de la LGTel señala: “Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final”. (El subrayado es nuestro). Más aún, en relación con los conflictos que se puedan producir en las relaciones entre operadores, el artículo 11.4 de la LGTel señala que: “La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3”. (El subrayado es nuestro). RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 14 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En fin, el artículo 14 del mismo texto legal preceptúa lo siguiente: “De los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta Ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (…)” Por otra parte, se ha de precisar el concepto de “acceso” consagrado por la normativa actual de telecomunicaciones, contenido en el Anexo II, apartado 2, de la LGTel: “Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas”. (El subrayado es nuestro). Dicho concepto de acceso es incorporado a nuestra normativa nacional en términos idénticos a los definidos en la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión (en adelante, “Directiva de acceso”), en su artículo 2, apartado a), y cuyo artículo 1.2 señala que la Directiva citada “define los derechos y las obligaciones de los operadores y de las empresas que deseen interconectarse y/o acceder a sus redes o recursos asociados”. De otra parte, en relación con la exclusión de los beneficiarios que sean usuarios finales que lleva a cabo el artículo 11.1 de la LGTel, se ha de estar al Anexo II, apartado 35, del mismo texto legal, que define “usuario final” como: “Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende”. (El subrayado es nuestro). Con este último inciso la propia LGTel está caracterizando la actividad de reventa como un servicio incompatible con la naturaleza de “usuario final”, como persona física o jurídica que únicamente utiliza, para si misma, los servicios de comunicaciones prestados. El revendedor del servicio telefónico móvil disponible al público es un operador de comunicaciones electrónicas. Como consecuencia de lo anterior, esta Comisión es competente para conocer de los conflictos en materia de acceso a redes públicas de comunicaciones electrónicas que se planteen entre operadores de red entre sí o entre operadores y empresas que deseen acceder a sus redes y servicios en determinadas condiciones, entendido el acceso como la puesta a disposición de la red o de servicios, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 15 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES final, esto es, la puesta a disposición de recursos o servicios con la finalidad de que el sujeto que accede, preste servicios de comunicaciones electrónicas. TERCERO.- SOBRE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE TELECOMCAT Y VODAFONE. EXISTENCIA DE ACUERDO DE ACCESO. Con carácter previo, al análisis de la controversia de fondo planteada por TELECOMCAT, es necesario determinar si la relación contractual entre las partes puede considerarse como un acuerdo de acceso, en atención a las prestaciones integrantes del acuerdo y a la consideración de TELECOMCAT como revendedor del servicio telefónico móvil disponible al público para después, poder declarar la existencia de un conflicto de acceso cuyo competencia para su resolución corresponde a esta Comisión (artículo 48.3 d de la LGTel). Tal y como se ha señalado en los Antecedentes de la presente Resolución, TELECOMCAT sostiene que ha estado prestando el servicio de reventa del servicio telefónico móvil disponible al público al amparo del contrato celebrado con VODAFONE en fecha 8 de mayo de 2006, si bien de las copias de los correos electrónicos remitidos por TELECOMCAT parece desprenderse que dicha actividad se venía realizando al menos desde mediados de octubre de 2005. Por su parte, VODAFONE señala que el citado “contrato tenía por objeto la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público por VODAFONE, siendo un contrato de Cliente-Empresa habitual, sin que exista en el mismo condición ni obligación que desvirtúe tal naturaleza y, menos aún que lo configure como servicio de reventa del servicio telefónico móvil a los usuarios finales y en consecuencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no es el órgano competente para resolver el conflicto planteado”. Por tanto, se trata de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación que unía a TELECOMCAT con VODAFONE. Tal y como expone el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de octubre de 2006 relacionada con la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo “(…) La jurisprudencia sobre este modo de proceder judicial, se inicia en exigir la equidad y la buena fe en los contratos, tratando de soslayar la ficción de la forma legal adoptada, con el límite de su fin de fraude.” A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso analizar si TELECOMCAT está prestando el servicio de reventa del servicio telefónico móvil disponible al público. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 16 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
  3. a)TELECOMCAT como operador móvil virtual, prestador de servicios. En fecha 28 de mayo de 2002, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante, “SETSI”) otorgó una autorización provisional para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico a la entidad CENTRE DE GESTIÓ I COMUNICACIONS DE L’EMPRESA, S.L. La citada Resolución de la SETSI señala que la citada entidad “pretende ofrecer servicios de reventa del servicio de telefonía móvil, prestados por operadores que cuenten con la correspondiente licencia para la prestación de estos servicios en España.” Posteriormente, mediante Resolución de 12 de enero de 2007 del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se inscribió en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones móviles la modificación de la denominación social de la entidad CENTRE DE GESTIÓ DE TELECOMUNICACIONS I TECNOLOGÍA APLICADA A L’EMPRESA, S.L., por la de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS OPTIMES, S.L. [TELECOMCAT]. Actualmente, el operador que se dedica a la reventa del servicio telefónico móvil disponible al público recibe la denominación de operador móvil virtual (en adelante, OMV) por ser un operador que presta servicios de telefonía móvil sin tener espectro o red de acceso radio propia, utilizando infraestructuras de otro operador. De los diversos tipos existentes, TELECOMCAT es un operador móvil virtual, en su modalidad de Prestador de Servicios o revendedor.2 Por lo tanto, TELECOMCAT está habilitada para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico móvil disponible al público desde el 28 de mayo de 2002.
  4. b)TELECOMCAT prestaba el servicio de reventa. TELECOMCAT aporta copia de los contratos suscritos con sus clientes (usuarios finales) en los que no se menciona a VODAFONE. La cláusula primera de estos contratos, relativa al objeto del mismo, establece: “Por el presente contrato, la persona física o jurídica que figura en el reverso, en adelante el CLIENTE, podrá aprovechar el servicio de Telefonía Fija, Móvil como otros servicios de telecomunicaciones que 2 El Operador móvil virtual prestador de servicios sólo dispone de ciertos elementos de infraestructura dentro de la cadena de valor como por ejemplo, la facturación al cliente final, su propia cadena de distribución y gestión de clientes y, en ocasiones, puede ofrecer algunos servicios de valor añadido a sus abonados. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 17 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES comercializa CATALANA DE TELECOMUNICACIONS ÒPTIMES, S.L., en adelante TELECOMCAT.” Por su parte, la cláusula novena del mismo se titula “Cambio de Operador de Cobertura” y dispone: “TELECOMCAT se reserva el derecho de cambiar de operador de cobertura siempre que lo comunique al CLIENTE con un mínimo de 10 días de antelación. TELECOMCAT se compromete a gestionar este cambio (si se produce) ocasionando las mínimas molestias posibles; este cambio no podrá ser entendido como incumplimiento por parte de TELECOMCAT”. Por lo tanto, los contratos celebrados entre TELECOMCAT y sus clientes hacen referencia a la prestación del servicio telefónico móvil disponible al público por parte de TELECOMCAT, lo que implica que deba entregarles una tarjeta SIM y su correspondiente terminal, sin que en ningún caso, se haga referencia alguna a VODAFONE. Prueba de ello son las copias de las facturas expedidas por TELECOMCAT a sus clientes finales, en las que se puede comprobar que quien cobra a los usuarios finales es dicha entidad y no VODAFONE, de tal manera que estos clientes tienen una relación contractual directa y única con TELECOMCAT, responsable de gestionar las numeraciones afectadas, y no con VODAFONE. Esta situación puede comprobarse también en la correspondencia remitida por los clientes de TELECOMCAT a dicha entidad. Así, en una carta, un usuario final se dirige a TELECOMCAT señalando que “comuniqué mi solicitud de baja de sus servicios, y poder pasar las líneas a prepago, a fecha de hoy Vodafone dice que no ha recibido por vuestra parte ninguna petición al respecto. Nuestro motivo para pasar estas líneas a prepago es realizar una portabilidad a Movistar directamente a nuestro nombre y tener como es de ley, facturación por segundos desde el primer segundo, tal y como estabais obligados a facilitarnos desde el 1 de marzo de 2007 y no habéis hecho”.
  5. c)Sobre el contrato suscrito entre TELECOMCAT y VODAFONE. Visto que TELECOMCAT revendía el servicio telefónico, la cuestión es determinar si estaba contractualmente habilitado para ello, es decir, si existía un acuerdo de acceso con VODAFONE. Aun cuando la relación contractual entre ambas empresas parece remontarse a octubre de 2005, VODAFONE y TELECOMCAT celebran, el día 8 de mayo de 2006, un “Acuerdo marco de prestación del servicio de comunicaciones móviles corporativas”, por el que VODAFONE se comprometía frente a TELECOMCAT RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 18 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES a prestar servicios de telefonía móvil para empresas. TELECOMCAT ha aportado al expediente las condiciones particulares de dicho contrato mientras que VODAFONE ha aportado las condiciones generales del mismo. Atendiendo al clausulado del contrato, tanto al general como al particular, el mismo aparece, tal y como señala VODAFONE, y se recoge en la Condición General Primera, como uno de prestación del servicio telefónico disponible al público. Sin embargo, en la cláusula 6.1 de las condiciones particulares aportadas por TELECOMCAT, el objeto del contrato parece ser la reventa del servicio telefónico. Así, bajo el título de “Uso lícito del Servicio” se dispone lo siguiente: “El Cliente [TELECOMCAT] se compromete a cumplir lo expresamente pactado tanto en las Condiciones Generales, como en las Condiciones Particulares y a hacer un uso lícito de los servicios prestados, conforme a los principios de la buena fe, y podrá obtener un beneficio económico, por la utilización del Servicio, distinto del derivado de las Condiciones Generales así como de las Particulares, y utilizar su condición de Cliente para llevar a cabo una actividad empresarial, profesional y económica cuyo objeto será revender el Servicio prestado por Vodafone y explotar el Servicio tal como tiene autorizado el cliente por parte de la comisión del mercado de las telecomunicaciones para su caso, los establecidos en las Condiciones Generales o Particulares. El incumplimiento de las obligaciones del cliente en este contrato, supondrá la resolución automática de las Condiciones Generales y de las Condiciones Particulares.” La literalidad de la cláusula 6.1 del contrato suscrito entre VODAFONE y TELECOMCAT ampara la reventa de servicios de comunicaciones electrónicas móviles por parte de TELECOMCAT, por lo que cabría apreciar la concurrencia de voluntades de ambos operadores para prestar servicios de reventa del servicio telefónico móvil disponible al público. Frente a tal afirmación, VODAFONE alega que TELECOMCAT ha modificado de forma unilateral y fraudulenta las cláusulas 6.1 y 6.3 del contrato firmado entre ambas partes. Esto es, según manifestaciones de VODAFONE, TELECOMCAT ha eliminado todas las negaciones y prohibiciones relativas a la reventa de los servicios prestados por VODAFONE y a compromisos de no desactivación. Por este motivo, y según se indica en el Antecedente Undécimo, VODAFONE aporta un informe pericial en el que se constata la existencia de una modificación en el texto del contrato sobre la base del sistema lingüístico empleado en el contrato. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 19 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Ciertamente, tal y como afirma VODAFONEy se manifiesta en el informe pericial, no parece que dicha cláusula tenga coherencia lingüística ni resulta tampoco lógica desde un punto de vista de la sistemática del documento. Sin embargo, más allá de esta circunstancia que podría dar a entender que lo inicialmente pactado por las partes no fue un contrato de reventa, y sin entrar a valorar si la probable alteración del documento fue unilateral o consentida, lo relevante, una vez establecido en el punto anterior que TELECOMCAT revendía el servicio telefónico, no es tanto ver cuál era el contrato que ligaba a ambas partes, sino si VODAFONE conocía o desconocía esta circunstancia.
  6. d)Sobre las comunicaciones mantenidas entre VODAFONE y TELECOMCAT. TELECOMCAT ha aportado al expediente, como Anexo de su escrito de fecha 18 de julio de 2007, copia de los correos electrónicos remitidos (entre octubre de 2005 y diciembre de 2006) entre ambos operadores mediante los que TELECOMCAT solicita la portabilidad de números, altas de líneas telefónicas y de terminales, reparación de terminales así como la desactivación de determinados servicios para sus clientes. Dichas solicitudes son atendidas por el Gestor de Cuentas Estratégicas de VODAFONE. En las mismas se mencionan como clientes solicitantes a diferentes empresas y particulares, todos ellos clientes de TELECOMCAT y no de VODAFONE. A este respecto, se constata que TELECOMCAT ha contratado un gran número de líneas telefónicas a VODAFONE para la prestación del servicio telefónico disponible al público a los usuarios finales, refiriéndose expresamente a ellos como “clientes” de TELECOMCAT, siendo algunos de ellos personas jurídicas. Lo más significativo de estos correos, especialmente aquellos referidos a las portabilidades que se están tramitando o que van a tramitarse entre ambos operadores, es que son un claro indicativo de que VODAFONE conocía, ya antes de la firma del contrato de mayo de 2006, la verdadera actividad de TELECOMCAT, esto es que estaba revendiendo sus servicios a clientes finales. Así, no se trata de unas pocas líneas portadas, lo cual podría incluso darse en un contrato de gran cuenta en la que la empresa contratante tramita en nombre de sus empleados las portabilidades de sus líneas, sino que en dicho correos se hace referencia a más de 100 líneas portadas o en trámites de portabilidad, aceptadas por VODAFONE, refiriéndose en muchos casos a líneas cuyo titular no son personas físicas sino personas jurídicas, y que por tanto difícilmente podrían considerarse como trabajadores de TELECOMCAT. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 20 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Así, en diversos correos, TELECOMCAT escribe a VODAFONE en relación con portabilidades pendientes. A modo de ejemplo, cabe citar el de fecha 21 de marzo de 2006: “Jordi verifica este CIF B17632258 para hacer 16 portabilidades (…)” No obstante, como ha quedado expuesto anteriormente, lo más significativo son los correos enviados por la propia VODAFONE a TELECOMCAT en los que hace referencia a numerosas líneas cuya portabilidad se está tramitando. Así, VODAFONE escribe a TELECOMCAT con fecha 8 de mayo de 2006: “Te remito el detalle de las líneas con las sim’s de portabilidad con fecha 18/05: *620.544872//55406121596-7 *635.327199//55406121599-1 *615.105311//554061245162-9 *629.969307//554061212600-7 *629.755344//554061212597-5” Incluso existen numerosos correos que acreditan que dichas portabilidades se estaban tramitando con anterioridad al contrato de 2006: Así en el correo de fecha 24 de octubre de 2005, en que VODAFONE comunica a TELECOMCAT el día (“dijous”), en que se tramitarán las portabilidades de cuatro líneas, el de 23 de noviembre de 2005, relativo a otras cinco líneas, el de 28 de diciembre relativo a otras cinco portabilidades y así en sucesivos correos que VODAFONE le remite a TELECOMCAT refiriéndose a la tramitación de numerosas portabilidades de líneas de sus clientes. Existen, por otro lado, correos en los que se incluye el CIF y nombre de la persona juridica cuyas líneas deben portarse. Así, a modo de ejemplo, en el correo de 25 de noviembre de 2005, ambos operadores se refieren a la portabilidad de la empresa RECUPERACIONES MARCEL NAVARRO I FILL SL, con CIF B 17255639. Por último, existen otros indicativos del conocimiento por parte de VODAFONE de la reventa del servicio por TELECOMCAT a clientes finales. Así, en el correo de fecha 10 de noviembre de 2005, ante la solicitud por parte de TELECOMCAT a VODAFONE de que desactive a su “cliente” con la línea 687 693583, el servicio WAP, VODAFONE le contesta el mismo día, dos horas más tarde que dicho servicio ya ha sido desactivado. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 21 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por tanto, en las comunicaciones anteriores se comprueba cómo TELECOMCAT solicita servicios para sus clientes-empresa consistentes en la solicitud de portabilidades, altas nuevas, reparaciones de terminales así como la desactivación de servicios de sus clientes, no empleados, y que VODAFONE lo sabía y prestaba dichos servicios solicitados, como mínimo, durante los siete meses anteriores a la firma del contrato, y los ocho posteriores. Por todo lo expuesto, los indicios aportados sirven de prueba suficiente para concluir que VODAFONE conocía que TELECOMCAT se dedicaba a la reventa, y que, lo hacía mediante el uso de los servicios de telefonía móvil suministrados por VODAFONE, y consintió, bien que no por un gran período de tiempo, en tanto que a principios de 2007 es cuando comienza a denegar las portabilidades, dicha actividad. En conclusión, puede afirmarse que concurren elementos suficientes, para calificar la relación contractual entre ambos operadores como una relación de acceso. III.3. Conclusión. Tal como se desprende de las consideraciones formuladas, esta Comisión debe entender que la relación jurídica existente entre las partes tanto antes como después de la firma del contrato era la propia de una relación de acceso, de modo que en realidad se prestaban servicios de reventa del servicio telefónico móvil de VODAFONE, por lo que, en virtud de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, ha de calificarse la relación contractual como contrato para la reventa del servicio telefónico móvil de VODAFONE. Esta Comisión resulta competente para conocer del presente conflicto de acceso planteado por TELECOMCAT y, en consecuencia, la competente para determinar si la interrupción del servicio prestado hasta ahora por VODAFONE se ajusta a Derecho y analizar las condiciones u obligaciones que, desde el punto de vista de la normativa sectorial de comunicaciones electrónicas, pueden establecerse a la luz de la solicitud de intervención formulada por TELECOMCAT. CUARTO.- SOBRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO POR VODAFONE A TELECOMCAT. De la documentación aportada, el modelo contractual para la prestación del servicio telefónico móvil parece ser el siguiente: - TELECOMCAT contrata con la persona física o jurídica de que se trate (el cliente) la prestación de servicios de telecomunicaciones, vendiéndole la/s tarjeta/s SIM o líneas telefónicas y, en su caso, terminales. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 22 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - El cliente solicita a TELECOMCAT, en un formulario de VODAFONE, la portabilidad a VODAFONE de los números afectados. - TELECOMCAT, en nombre del cliente, solicita un cambio de titularidad del número de teléfono a VODAFONE, de forma que TELECOMCAT asume la titularidad del mismo. - Posteriormente, VODAFONE remite un correo electrónico o en determinadas ocasiones una llamada de activación (a un departamento denominado Fuerza de Ventas) donde se señala que el proceso de portabilidad de las líneas ha finalizado y se ha realizado el cambio de titularidad a TELECOMCAT (precisándose la identidad del antiguo titular de los números, cliente de TELECOMCAT) y que deberá comunicar con TELECOMCAT. Tal y como TELECOMCAT alega, desde principios de 2007, VODAFONE sin previo aviso ha dejado de atender las solicitudes remitidas por TELECOMCAT de líneas telefónicas nuevas, terminales, portabilidad de números, si bien sigue prestando el servicio telefónico móvil a las líneas ya contratadas. Por su parte, VODAFONE no se refiere a tal extremo ni justifica tal cambio de actitud hacia TELECOMCAT, sosteniendo únicamente que el objeto del contrato firmado entre TELECOMCAT y VODAFONE es el de un “contrato de cliente (empresa) habitual, sin que exista en el mismo ninguna condición ni obligación que desvirtúe tal naturaleza (...)”. Pues bien, VODAFONE está obligado por la relación contractual mantenida con TELECOMCAT. La relación contractual conlleva una serie de obligaciones para las partes contratantes, que rigen las relaciones recíprocas entre las mismas. De este modo, existen reglas contractuales que vienen impuestas por el ordenamiento jurídico y que, por tanto, obligan a los contratantes. En particular: - El artículo 1.256 del Código Civil establece que “la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”; - Una vez perfeccionados, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 del Código Civil); - En relación con la interpretación de los contratos, el párrafo segundo del artículo 1281 del citado Código Civil, dispone que “si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.” y, el artículo 1282 del Código Civil establece que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 23 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”. De conformidad con lo anterior, VODAFONE no puede desentenderse del cumplimiento de sus obligaciones como operador del servicio telefónico móvil disponible al público. De conformidad con el artículo 8 de la LGTel, “la explotación de las redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales”. (El subrayado es nuestro). El Capítulo III del Título II del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, (en adelante, “Reglamento del Servicio Universal y de los Usuarios”) desarrolla las condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. VODAFONE está obligado, en tanto que prestador del servicio telefónico móvil disponible al público, a respetar las condiciones del artículo 20 del citado Reglamento, entre las que se encuentra la de garantizar la conservación del número del abonado en las condiciones establecidas en la normativa aplicable. Asimismo, en el marco de las condiciones generales que deben cumplir todos los operadores, señaladas en el artículo 17 del Reglamento del Servicio Universal y de los Usuarios, VODAFONE y TELECOMCAT deben garantizar la interoperabilidad de los servicios, así como, el acceso de los números a los usuarios finales y demás derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la LGTel y su normativa de desarrollo. Tal como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de marzo de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 428/20043, en la que analiza las relaciones entre un revendedor del servicio telefónico fijo disponible al público y Telefónica de España, S.A.U., las obligaciones impuestas al revendedor “proceden directamente de las obligaciones que incumben a TESAU como operador dominante, que a su vez deben observarse y aplicarse en todos los contratos de –suministrador homologado-”. 3 Inicialmente se impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Viarma, S.L. contra la Resolución de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de fecha 11 de marzo de 2004 dictada en el conflicto de acceso suscitado por Capcom International, S.L. relativo a la imposibilidad de que los locutorios que contratan su servicio telefónico con Viarma, S.L. puedan cursar llamadas salientes con operadores distintos de Telefónica España, SAU. Con posterioridad a la interposición dicho recurso, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones dictó Resolución el 30 de septiembre de 2004 desestimando de forma expresa el recurso de reposición planteado por Viarma, S.L. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 24 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES De esta forma, el revendedor debe garantizar el respeto o cumplimiento de las condiciones a que está obligado el operador al que le compra las líneas telefónicas o minutos y ello no es posible si el operador que vende las líneas deja de prestar servicios sin un motivo justificado. Asimismo, ambos operadores deben garantizar a los consumidores y usuarios los derechos que les corresponden, en virtud del artículo 17 del Reglamento del Servicio Universal y de los Usuarios, motivo por el que VODAFONE no puede dejar de atender, sin justificación alguna, a TELECOMCAT, solicitudes de portabilidad que estaba tramitando y cobrando con anterioridad. En definitiva, esta Comisión entiende que VODAFONE debía y debe seguir atendiendo las solicitudes de portabilidad de números y las peticiones de nuevas altas de líneas telefónicas solicitadas por TELECOMCAT en los términos en que venía haciéndolo con anterioridad, y hasta la fecha de resolución del contrato, que según resulta del mismo y de las afirmaciones de la propia TELCOMCAT es 1 de junio (así en el escrito de inicio se manifiesta que la relación contractual “tiene fecha de caducidad del 1 de junio de 2008”). A partir de este momento, las partes podrán negociar un nuevo contrato de acceso. QUINTO.- SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE PROPORCIONE INFORMACIÓN DETALLADA RELATIVA AL CONSUMO POR SEGUNDOS DE LOS CLIENTES. En segundo lugar, TELECOMCAT manifiesta que “el registro de llamadas que nos entregan cada mes para que podamos facturar por segundos, nos lo van a seguir dando 60+1 con lo que no tendremos herramientas para poder facturar 1+1 como manda la ley, es decir cualquier llamada de un cliente final inferior a 60 segundos no dispondremos de la cantidad de segundos que ha realizado el cliente, por lo que no se podrá facturar por segundos desde el primer segundo.” TELECOMCAT alega que ha solicitado a VODAFONE que le proporcione la información necesaria detallada relativa a los segundos consumidos por sus clientes con la finalidad de dar cumplimiento a su obligación de facturar por segundos a sus clientes. Habida cuenta de la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha obligación, TELECOMCAT manifiesta que esta situación no sólo perjudica su imagen y le produce un perjuicio comparativo en relación con los demás operadores prestadores del servicio telefónico móvil disponible al público, sino que ello, le produce una pérdida de clientes. Por ello, TELECOMCAT plantea el problema que le supone el sistema de tarificación acordado con VODAFONE a los efectos de proceder a un efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por lo que solicita que se ordene a VODAFONE aplicar un sistema de RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 25 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES facturación que le permita cobrar a sus clientes por segundos desde el primer segundo de llamada. El citado artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone: “7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.” De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 44/2006 el artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007 trascrito, “los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho”. A raíz de la aprobación del citado Real Decreto Legislativo, algunos de los operadores de telefonía móvil que operan en España anunciaron que procederían a modificar la estructura tarifaria aplicable en los contratos con sus abonados y comenzaron a configurar y ofrecer sus planes de precios tarificando por segundos, con el objeto de facturar las llamadas por tiempo consumido real. La obligación de tarificar y facturar servicios sin redondear al alza, para evitar la calificación como abusiva de una determinada cláusula, es una previsión que afecta a cualquier prestador de servicios o productos – empresario- en su relación con consumidores y usuarios, tal y como se prevé en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Los operadores móviles virtuales en su modalidad de prestadores de servicios o revendedores del servicio telefónico móvil disponible al público son, de forma evidente, empresarios, bajo la definición acuñada por el artículo 3 del Real Decreto Legislativo de referencia que dispone “se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada” por lo que deben tener en cuenta lo dispuesto en esta Ley. Si bien es cierto que los operadores móviles de red no tienen obligación de tarificar a los operadores móviles virtuales en su modalidad de Prestador de Servicios por el tiempo real consumido por sus clientes finales, en tanto que el RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 26 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES operador móvil virtual no es un consumidor o usuario a los efectos de lo previsto en la norma citada, también es cierto que los operadores móviles virtuales sí deben poder informar y facturar a sus clientes en función del tráfico efectivamente cursado, para evitar que su facturación sea calificada como abusiva y para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la LGTel. A este respecto, el artículo 3 de la LGTel fija como objetivos de la Ley, entre otros, los siguientes: “Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad. (…) A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.” Igualmente, el artículo 38 de la LGTel se ocupa de regular los derechos de los consumidores y usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas, indicando, en su apartado 8, que “lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios”. Del análisis conjunto de todos los preceptos indicados, se llega a la conclusión de que la normativa reguladora de los servicios de comunicaciones electrónicas contempla, como una de las obligaciones que ha de cumplir TELECOMCAT, en su condición de operador, la de salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios. La obligación de salvaguarda se extiende, tanto a los derechos expresamente reconocidos en la normativa sectorial de telecomunicaciones como aquellos que se deriven de otras normas de defensa de los consumidores y usuarios y, en especial, el Real Decreto Legislativo 1/2007. Los operadores móviles de red disponen en sus sistemas de la información relativa al consumo efectuado por los clientes de los operadores móviles virtuales, toda vez que dicha información está contenida en los registros de llamadas (conocidos como CDR’s), por lo que no tienen que hacer ningún desarrollo informático nuevo para disponer de dicha información. Más bien al contrario, es a través de un trato posterior de dichos CDR’s como se proporciona la información de los consumos de forma diferente a los operadores móviles virtuales. A juicio de esta Comisión, dicha información debe ser suministrada a los operadores móviles virtuales –completos y Prestadores de Servicios- para que éstos puedan ofrecer un detalle de facturación a sus clientes similar a la que los propios operadores móviles de red, como prestadores del servicio telefónico RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 27 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES móvil disponible al público, ofrecen a sus propios clientes que sean consumidores y usuarios finales. Ello se enmarca en la obligación que tienen impuesta en el marco del Mercado 154 de poner a disposición de terceros todos los elementos necesarios mayoristas para la prestación de los servicios de acceso y originación móvil minorista. Esto es, se trata de información de consumos necesaria para ofrecer un servicio replicable al que ofrecen los operadores móviles de red y para cumplir con sus obligaciones en materia de facturación, es decir, para que el usuario final pueda conocer también del prestador de servicios, los distintos conceptos por los cuales le está facturando. Además, teniendo en cuenta que el operador móvil de red ya dispone de este tipo de información y proveerla no supone costes operativos adicionales de gran entidad, dicha información ha de ser suministrada gratuitamente. Por tanto y como consecuencia de lo anterior, procedería estimar la pretensión de TELECOMCAT, en el sentido de que los registros de llamadas deberían contener la información de los consumos por segundos, sin suponer ello costes adicionales para el operador móvil virtual en su modalidad de Prestador de Servicios, esto es, TELECOMCAT, con la finalidad de poder facturar por segundos desde el primer segundo de llamada. Sin embargo, dado que la relación contractual “tiene fecha de caducidad del 1 de junio de 2008”, como afirma TELECOMCAT en el escrito de inicio del conflicto, esta obligación será exigible sólo si, expirado el acuerdo, es el mismo renegociado. SEXTO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE TELECOMCAT RELATIVA A QUE SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO POR VODAFONE DE SUS OBLIGACIONES Y SE INCOE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Tal y como se ha manifestado en el Antecedente Decimocuarto de la presente Resolución, TELECOMCAT solicita a esta Comisión que: “Con la actitud de VODAFONE se ha abocado a TELECOMCAT al incumplimiento indeseado de las obligaciones que le son aplicables, en tanto que operador y que prevé el Real Decreto 424/2005, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se solicita a la Comisión para que inste el procedimiento sancionador correspondiente, por la comisión de una infracción grave del artículo 54, 0), por el incumplimiento de las obligaciones de servicio 4 Resolución en fecha 2 de febrero de 2006 del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones aprueba la definición y análisis del mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil, la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas (Mercado 15). RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 28 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales.. Y por la comisión de infracción muy grave, de las previstas en el artículo 53,
  7. v)por el incumplimiento, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que están sometidas por la vigente legislación, imputable asimismo a VODAFONE.” Según manifestaciones de TELECOMCAT, VODAFONE ha llevado a cabo un incumplimiento de las obligaciones de servicio público. Dicha conducta está tipificada en el artículo 54 letra
  8. o)de la LGTel como infracción grave. En lo relativo a la competencia para sancionar la referida infracción, la LGTel dispone en su artículo 58 que la competencia sancionadora corresponderá: “
  9. a)A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  10. q)a
  11. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá: 1. Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves. 2. Al Presidente, en cuanto a las leves. (… )
  12. c)Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de al Información. (…).” (El subrayado es nuestro). Por lo tanto, de conformidad con el citado artículo 58 de la LGTel, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no es el órgano competente para incoar y conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia y, consecuentemente, a priori la competencia para decidir sobre la iniciación o no del correspondiente procedimiento sancionador, corresponde al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 29 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por otro lado, TELECOMCAT denuncia de forma genérica a VODAFONE por un posible incumplimiento de la obligación de acceso e interconexión a las que están sometidas por la vigente legislación. Dicha conducta tipificada en el artículo 53
  13. v)de la LGTel como infracción muy grave. Según se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, el Anexo II de la LGTel, en su apartado 2, define el concepto de acceso como “la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas”. Pues bien, aunque como se ha afirmado anteriormente VODAFONE no habría respetado íntegramente las obligaciones que le eran propias dentro de la relación de reventa de servicio telefónico que le unía a TELECOMCAT, y siendo ésta una conducta que, en principio, sería administrativamente reprochable, teniendo en cuenta que no se produjo una absoluta denegación de acceso (en tanto que se seguía dando servicio a las líneas ya contratadas), y considerando las circunstancias concurrentes en el caso (el hecho de que no exista un verdadero contrato de reventa sino un contrato formalmente de servicio corporativo que muy probablemente ha sido alterado, escasa duración de la relación entre ambos operadores), entiende esta Comisión que no hay indicios suficientes como para proceder a la apertura de un procedimiento sancionador por comisión de una infracción muy grave. SÉPTIMO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE VODAFONE QUE LA COMISIÍON DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES OBLIGUE A LA FIRMA DE UN ACUERDO DE REVENTA ENTRE LAS PARTES. Según se ha manifestado en el Antecedente Decimosexto de la presente Resolución, VODAFONE solicita a esta Comisión: “Subsidiariamente, de considerar el Contrato suscrito entre CATALANA y VODAFONE como acuerdo de acceso, acuerde ordenar a las Partes la adecuación al mismo, en un plazo determinado, a la actividad realmente desempeñada a través de la firma de un acuerdo de reventa que contenga todas las previsiones mínimas aplicables a esta figura.” Pues bien, esta petición debe ponerse en relación con el hecho de que el contrato expira el 1 de junio de 2008. Hasta dicha fecha, VODAFONE tenía que (y tiene que) cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de acceso que, en realidad, tenía con TELECOMCAT. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 30 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Sin embargo, más allá de esta fecha, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la aquí analizada relación jurídica, la obligación de VODAFONE se concretará en la de atender la solicitud razonable de acceso que le pudiera realizar TELECOMCAT, en los términos previstos en la Resolución de esta Comisión de fecha 2 de febrero de 2006 del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones aprueba la definición y análisis del mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil, la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas (Mercado 15). Vistos los citados Antecedentes y Fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE PRIMERO.- Estimar la solicitud de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, S.L., en relación con los siguientes aspectos: - En tanto continúe vigente el contrato firmado o VODAFONE debe atender las solicitudes de portabilidad y de alta de nuevas líneas telefónicas instadas por TELECOMCAT en la forma en que venía haciéndolo en el marco de la relación contractual mantenida entre las partes. o VODAFONE debe aplicar a TELECOMCAT un sistema de facturación que le permita cobrar a sus clientes por segundos desde el primer segundo de llamada de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7 bis del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. - Expirada la presente relación contractual, las partes podrán negociar un nuevo contrato de reventa en los términos previstos en la Resolución de fecha 2 de febrero de 2006 del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones aprueba la definición y análisis del mercado de acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil, la designación de los operadores con poder significativo de mercado y la imposición de obligaciones específicas (Mercado 15). SEGUNDO.- Procede desestimar la pretensión planteada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS ÒPTIMES, S.L. en relación con la declaración de incumplimiento por VODAFONE de sus obligaciones y la incoación del procedimiento sancionador. RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 31 de 32 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 23.2 del Texto Consolidado del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Resolución del Consejo de la Comisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (B.O.E. de 31 de enero de 2008), con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL VICEPRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Marcel Coderch Collell P.S. art. 39 R.D. 1994/1996 de 6 septiembre (B.O.E. de 25 de septiembre de 1996) RO 2006/359 C/Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 32 de 32

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