COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO, en sustitución del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 7.2 de la O.M. de 9 de abril de 1997, B.O.E. de 11 de abril de 1997), en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión número 17/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 10 de mayo de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con el expediente RO 2007/318 se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE COMUNICA A LA ENTIDAD ONAIR N.V. QUE NO ES NECESARIA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE OPERADORES DE REDES Y SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Mediante escrito recibido el día 20 de marzo de 2007, D. Francisco Violante, en nombre y representación de la entidad ONAIR N.V., con número de identificación fiscal NL8150.86.787.B01, notificó su intención de iniciar la prestación del servicio denominado, por la referida entidad, como “mayorista de itinerancia”, al amparo de la autorización general establecida en el artículo 6.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. En la notificación presentada ante esta Comisión por Onair N.V. (en adelante, Onair) se describe el servicio, como servicio telefónico móvil disponible al público con una serie de particularidades: RO 2007/318 Se ofrecerá únicamente dentro del fuselaje de los aviones. Se prestará por encima de los tres mil metros de altitud. C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 6 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES No se prestará ni en la fase de despegue ni en la de aterrizaje. Por lo tanto, mediante este servicio los pasajeros de las líneas aéreas podrán usar sus terminales móviles con tecnología GSM durante el espacio de tiempo en que los vuelos se encuentren sobre la altura anteriormente citada. Segundo.- Del análisis de la documentación técnica aportada por Onair, se deduce lo siguiente: El servicio que tiene la intención de prestar Onair está basado en una infraestructura instalada fuera del territorio español (el interior de la aeronave pertenece al país en el que esté registrado el avión1), ya que ninguna de las aeronaves de la que Onair quiere prestar el servicio están registradas en territorio nacional. Onair ha suscrito un acuerdo de colaboración con Mónaco Telecom2, operador que le suministra las infraestructuras de la red móvil, utilizando únicamente dentro del territorio español los enlaces satélites de Inmarsat Global Limited3 (en adelante, Inmarsat), cuando la aeronave sobrevuela el espacio aéreo nacional. Asimismo, en el citado escrito, Onair notifica la intención de prestar este servicio en virtud de la Decisión ECC/DEC/
(06)074del Electronic Communications Committee (ECC). En dicha decisión se habilita la banda 1710-1785 y 1805-1880 Mhz para el uso en el interior de los aviones siempre que éstos se encuentren a más de tres mil metros de altura y que se garanticen unos parámetros de potencia p.i.r.e.5 que permitan asegurar que dichas emisiones no interfieran en las distintas redes terrestres que estén usando esa banda de frecuencias. Artículo 17 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por el Estado Español en Buenos Aires el 24 de septiembre de 1968. 1 2 Onair utilizará la infraestructura de Mónaco Telecom, entidad inscrita en Mónaco, para realizar la interconexión con los distintos operadores móviles con los que llegue a acuerdos de itinerancia. 3 Inmarsat se encuentra inscrita desde el 3 de enero de 2006 en el Registro de Operadores de esta Comisión como prestadora del servicio de comunicaciones móviles por satélite y explotadora de una red pública de comunicaciones electrónicas satelital (RO 2006/8). ECC Decision of 1 December 2006 on the harmonised use of airborne GSM system in the frequency bands 17101785 and 1805-1880 Mhz. El servicio que tiene la intención de prestar Onair cumple con los requisitos técnicos indicados en la Decisión ECC/DEC/
(06)- Esta decisión entró en vigor el 1 de diciembre de 2006 y debería estar implementada por los diferentes países del entorno europeo el 1 de junio de
- La adopción de esta decisión por parte de España no corresponde a esta Comisión, ya que las competencias relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico las posee el Ministerio de Industria Turismo y Comercio. 4 5 Potencia isotrópica radiada equivalente. RO 2007/318 C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 6 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente”. En virtud de la Resolución de 9 de febrero de 2005, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de 3 de febrero de 2005, por el que se aprueba la delegación de determinadas competencias en el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (B.O.E. de 4 de marzo de 2005), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le delegó, entre otras, las competencias referidas a la Inscripción en el Registro de Operadores cuya gestión esta encomendada a esta Comisión. Por las características singulares del servicio de comunicaciones electrónicas notificado se hace aconsejable un conocimiento directo por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suponiendo, por tanto, el presente caso una avocación puntual de las competencias indicadas anteriormente, que ordinariamente corresponden al Secretario de esta Comisión, y que queda amparada por el anteriormente citado artículo 14 de la Ley 30/
- Segundo.- La Decisión ECC/DEC/
(06)07 indica que la concesión para el uso del espectro radioeléctrico (banda de 1800 Mhz) dentro de una aeronave debe ser otorgada por el organismo gestor del dominio público radioeléctrico del país en el que esté inscrita la aeronave. Por tanto, en el supuesto de que Onair tenga la intención de prestar este servicio en aeronaves registradas en España debería solicitar la pertinente concesión demanial del dominio público radioeléctrico al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez que el referido Ministerio haya incorporado al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias la Decisión anteriormente citada. Tercero.- Independientemente de la solicitud de la concesión demanial del dominio público radioeléctrico, Onair estaría prestando un servicio y explotando una red de comunicaciones electrónicas en territorio español si las aeronaves estuvieran registradas en España. RO 2007/318 C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 6 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En este supuesto, es necesario tener en cuenta lo señalado a continuación: La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, (en adelante, LGTel) establece, en su artículo 6.1, que podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. El artículo 6.2 de la LGTel dispone que los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. El ámbito espacial de aplicación del precitado artículo 6.2 de la LGTel se circunscribe al territorio nacional, por consiguiente, no será necesaria la notificación prevista en dicho artículo en el caso en que la entidad en cuestión no vaya a explotar una determinada red o a prestar un determinado servicio de comunicaciones electrónicas en territorio español, y ello aunque solicite acceso o interconexión en España según se establece en el artículo 11.3 de la LGTel6. Cuarto.- En conclusión, siempre que Onair no tenga la intención de prestar el servicio descrito en aeronaves registradas en España, no es necesaria su inscripción en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya que no estaría prestando ningún servicio de comunicaciones electrónicas en territorio español. No obstante, si las aeronaves están registradas en España, Onair debería notificar a esta Comisión: La explotación de la red y La prestación del servicio de comunicaciones electrónicas que desea proporcionar. El artículo 11.3 de la LGTel establece: “[…] La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.” 6 RO 2007/318 C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 6 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Del mismo modo, y ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio Onair debería solicitar la correspondiente concesión demanial del espectro radioeléctrico. Quinto.- En virtud de la normativa anteriormente citada, una vez estudiada la documentación técnica presentada por la sociedad interesada, se considera que las actividades objeto de la notificación no requieren ser inscritas en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas de esta Comisión al no prestarse en territorio nacional. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Primero.- Avocar la presente Resolución en el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Segundo.- No inscribir, en el Registro de Operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a la entidad ONAIR N.V., con número de identificación fiscal NL8150.86.787.B01, como persona autorizada para la explotación de la red y la prestación del servicio notificado, dado que dichas actividades no se prestan en territorio español. Tercero.- La presente Resolución será notificada por esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a los efectos oportunos. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Consejo de esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, apartado 17, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las RO 2007/318 C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 6 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL DIRECTOR DE ASESORÍA JURÍDICA, Vº Bº EL PRESIDENTE, Miguel Sánchez Blanco P.S. art. 7.2 O.M. de 9 abril 1997 (B.O.E. de 11 de abril de 1997) Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/318 C/ Marina 16 – 18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 6