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Denuncia de operador, Tierraplex, por la prestación de servicios wifi sin notificación por parte de Roque Peláez

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES JAIME ALMENAR BELENGUER, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la sesión nº 20/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de junio de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA INICIADO COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR TIERRAPLEX, S.L. CONTRA DON ROQUE PELÁEZ BLANCO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. (RO 2007/40). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de la operadora TIERRAPLEX, S.L. (en adelante, TIERRAPLEX) en el que denunciaba la existencia de una serie de actividades presuntamente ilegales realizadas por D. Roque Peláez Blanco. En concreto, TIERRAPLEX manifestaba que D. Roque Peláez ha colocado “numerosos accesos wireless de 2,4 GHz con ganancias en potencia por antenas instaladas de hasta 24 dB y repetidores wireless de 2,4 GHz funcionando muy posiblemente con amplificadores; todo ello perteneciente a D. Roque Peláez Blanco con DNI 48863100Z. Este señor que hasta el día de hoy no posee licencia concedida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) obtiene beneficios económicos por proveer de acceso a Internet a vecinos de esa localidad [Montellano]. Además su forma de actuar ante la inevitable competencia formal que ejerce la presencia de TierraPlex, S.L. en la mencionada localidad hace que desde el pasado mes de marzo nuestros clientes muestren sus quejas por el mal funcionamiento de su RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES conexión. Todo ello debido a las interferencias intencionadas producidas por este señor a la red municipal del Ayuntamiento de Montellano. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), se comunicó a D. Roque Peláez Blanco y a la entidad TIERRAPLEX que se procedía, mediante escritos del Secretario de esta Comisión con fecha 17 de enero de 2007, a la apertura de un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento. TERCERO.- En el mismo escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en virtud de lo establecido en los artículos 78 y 76.1 de la LRJPAC, se requirió a D. Roque Peláez Blanco para que remitiera a esta Comisión la siguiente información:  La actividad a la que se dedica, en concreto explicación detallada de la oferta de productos y servicios que ofrece, así como su descripción comercial.  Asimismo, entidad mediante la cual presta tales servicios y datos de la inscripción de la misma en el Registro de Operadores de esta Comisión, en su caso.  Tecnología empleada en la prestación de los productos y servicios que suministra. CUARTO.- Mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 8 de febrero de 2007 se reiteró el requerimiento a D. Roque Peláez Blanco. QUINTO.- Con fecha 13 de febrero de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de D. Roque Peláez Blanco manifestando que “[…] soy socio y trabajador de la Entidad Mercantil Progetel Comunicaciones, S.L., teniendo esta Entidad licencia de esta Comisión desde junio del 2006, por lo que es obvio que queda contestado el resto de cuestiones que se me pregunta”. Asimismo, en dicho escrito solicitaba a esta Comisión que “una vez teniendo conocimiento y comprobación de los datos aportados, se proceda al archivo de la denuncia de TIERRAPLEX por cuanto es incierto todo lo que en su denuncia alega”. SEXTO.- Consultado el Registro de Operadores de esta Comisión, la entidad PROGETEL COMUNICACIONES, S.L. figura inscrita para la prestación de las actividades que a continuación se detallan: RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES  Explotación de una red de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (RLAN-WIFI).  Servicio de Proveedor de acceso a Internet. A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Calificación del escrito presentado por TIERRAPLEX, S.L. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la denuncia es una de las formas de provocar el acuerdo de inicio de oficio de un procedimiento administrativo; sin embargo, no recoge una definición concreta de lo que debe entenderse por “denuncia”. Es el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, el que delimita este concepto al establecer que: “A efectos del presente Reglamento, se entiende por (...):

  1. d)denuncia: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. Las actuaciones previas objeto de la presente Resolución se iniciaron con motivo del escrito presentado ante esta Comisión por la entidad TIERRAPLEX. En el citado escrito, el denunciante fundamentaba su solicitud en que determinados comportamientos realizados por D. Roque Peláez Blanco podrían constituir infracciones al régimen legal previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel). En concreto, TIERRAPLEX manifestaba que D. Roque Peláez Blanco no había realizado la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones exponiendo su intención de iniciar la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas relativo a la provisión de acceso a Internet basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común. RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En definitiva, el escrito de TIERRAPLEX denunciaba posibles incumplimientos por parte de D. Roque Peláez Blanco de la normativa en vigor en materia telecomunicaciones, en concreto, en relación con los requisitos de notificación a la Comisión establecidos en el art. 6 de la LGTel y 4 y ss. del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios. Ha de calificarse, por tanto, el escrito referido como denuncia a fin de examinar, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, si procede iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. SEGUNDO.- Competencia Telecomunicaciones. de la Comisión del Mercado de las Para poder determinar la habilitación competencial de esta Comisión en el marco de las presentes actuaciones, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia presentado por TIERRAPLEX puede considerarse una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Según pone de manifiesto la entidad denunciante, D. Roque Peláez Blanco podría haber incurrido en algún incumplimiento de la normativa en vigor en materia de telecomunicaciones, en concreto en relación con la notificación del servicio de comunicaciones electrónicas. Entre las funciones atribuidas a la Comisión en relación con las materias reguladas en la LGTel, el artículo 48.3 letra
  2. j)de dicha norma establece que corresponderá a la Comisión “el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley”. A este respecto, el artículo 58 de la LGTel establece que la competencia sancionadora corresponde:
  3. a)“A la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos
  4. q)a
  5. x)del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo
  6. p)y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo
  7. q)de artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo
  8. d)del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados”. Por su parte, entre las infracciones tipificadas en el artículo 53 de la LGTel, cuya sanción corresponde, en su caso, al Consejo de la Comisión, la letra
  9. t)RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES califica como infracción muy grave “la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo”. Por lo tanto, de acuerdo con todo lo anterior, puede concluirse que esta Comisión tiene competencia para conocer sobre la denuncia presentada por TIERRAPLEX en relación con la supuesta comisión, por parte de D. Roque Peláez Blanco de acciones que pueden derivar en infracción administrativa tipificada en el artículo 53, apartado
  10. t)de la LGTel. TERCERO.- Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa a los efectos de la apertura o no de un procedimiento sancionador por esta Comisión Como ha manifestado reiteradamente esta Comisión, el trámite de información previa responde a razones elementales de prudencia, tratando de evitar la precipitación a la hora de acordar la apertura de un procedimiento que nunca debió iniciarse por carecer de base suficiente. Además, ha de tenerse en cuenta que las diligencias previas a la eventual apertura de un procedimiento son de carácter facultativo y no constituyen ni forman parte del procedimiento propiamente dicho, sino que aparecen como un antecedente del mismo cuya omisión no constituye vicio de procedimiento alguno. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados, para determinar si existen indicios de la existencia de la conducta tipificada en el citado apartado
  11. t)del artículo 53 de la LGTel es necesario identificar la actividad denunciada por TIERRAPLEX, esto es, analizar si D. Roque Peláez Blanco estaba explotando redes o prestando servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa que regula estas actividades. La entidad PROGETEL1 fue inscrita, en el Registro de Operadores de Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas, por Resolución del Secretario de esta Comisión de 22 de junio de 2006 para ejercer las actividades que se detallan a continuación, siendo el ámbito de cobertura de las mismas las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura:  Explotación de una red de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común (RLAN-WIFI).  Servicio de Proveedor de acceso a Internet. 1 Expediente RO 2006/846. RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Para la inscripción de dichos servicios, PROGETEL acompañó a su escrito de solicitud toda la documentación exigida entre la que se encontraba una copia compulsada de la Escritura de Constitución de la citada entidad en la que D. Roque Peláez Blanco figura como socio de la misma. Por otra parte, la entidad TIERRAPLEX no ha aportado ninguna factura o contrato, ni ningún otro tipo de documento en el que se pruebe que la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas de proveedor de acceso a Internet o la explotación de la red para dicho servicio sean prestados directamente por D. Roque Peláez Blanco. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente, no ha quedado acreditado que D. Roque Peláez Blanco preste el servicio denunciado, sino, únicamente que la entidad PROGETEL está habilitada como operador explotador de una red y prestador de un servicio de comunicaciones electrónicas y que D. Roque Peláez Blanco es socio de dicha sociedad desde el 20 de junio de 2006, fecha de la entrada en el Registro de esta Comisión de la notificación inicial de la referida entidad. A la vista de lo anterior, cabe concluir que en el marco de la presente información previa no se ha concretado circunstancia alguna que permita determinar la necesidad de iniciar ningún procedimiento en relación con los hechos expuestos, por lo que esta Comisión estima que no procede incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra D. Roque Peláez Blanco por la comisión de alguna de las infracciones administrativas tipificadas en la LGTel. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE PRIMERO.- Proceder al archivo de la denuncia presentada por TIERRAPLEX contra D. Roque Peláez Blanco sin iniciar expediente sancionador. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 7 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Jaime Almenar Belenguer Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/40 C/Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 7

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