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Denuncia a la empresa REBELOAK S.L. -BROADBAND4SPAIN.COM- , por prestar el servicio de comunicaciones electrónicas sin estar inscrito en el Registro d

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA Que en la Sesión 01/08 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de enero de 2008, se ha adoptado el siguiente ACUERDO RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD “REBELOAK, S.L.” Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2007, tuvo entrada en el Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito del operador FOBOS Telecom, S.L. (en adelante, FOBOS) en virtud del cual comunicaba haber tenido conocimiento que la entidad REBELOAK, S.L (en adelante REBELOAK) con marca comercial BROADBAND4SPAIN.COM estaba prestando el servicio de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos legales establecidos, y se manifestaba a esta Comisión en los siguientes términos: “denunciamos a la empresa denominada Rebeloak, S.L. […] que utiliza la marca comercial broadband4spain.com por la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades y estar prestando servicio de acceso a Internet de una red inalámbrica con tecnología Wi-Fi […] sin atenerse a la normativa vigente. Este servicio lo está prestando al menos en las poblaciones de Sayalonga, Arenas y Competa de la provincia de Málaga”. Adjunto al escrito de denuncia, el denunciante acompañaba la impresión de la página Web de REBELOAK donde se especifica los servicios que esta entidad presta. RO 2007/400 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEGUNDO.- Consultado el Registro de Operadores cuya gestión está encomendada a esta Comisión, se comprobó que la entidad REBELOAK no figuraba inscrita como persona autorizada para la explotación de redes ni para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a terceros. TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 16 de abril de 2007 se acordó la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. La apertura del período de información previa fue debidamente notificada a REBELOAK, y a la entidad FOBOS. En el mismo escrito de apertura se requirió a la entidad REBELOAK que aportara determinada información en orden a concretar el servicio que esta entidad prestaba, así se le requirió:       “La actividad a la que se dedica, en concreto explicación detallada de la oferta de productos y servicios que ofrece, así como su descripción comercial. Indicar cómo se cursa la llamada en los siguientes escenarios:  Llamada realizada desde el Prestador del Servicio Telefónico Disponible al Público (en adelante, PSTDP) al abonado de REBELOAK.  Llamada realizada desde el abonado de REBELOAK al PSTDP.  Llamadas entre abonados de REBELOAK. Numeración utilizada para la prestación del servicio. Diagrama de bloques en el que se explique en qué consiste la actividad de REBELOAK, así como diagrama de bloques de la red sobre la que se sustenta. Tecnología empleada en la prestación de los productos y servicios que suministra. Contrato de interconexión/acceso con el PSTDP” CUARTO.- Con fecha de 21 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito REBELOAK por el que daba contestación al requerimiento de información efectuado por esta Comisión. QUINTO.- Con fecha de 29 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión escrito de D. Nicholas Stanley Kett, en nombre y representación de la sociedad REBELOAK, S.L. notificando su intención de explotar una red de comunicaciones electrónicas y prestar un servicio de comunicaciones electrónicas. RO 2007/400 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SEXTO.- Con fecha de 14 de noviembre por medio de Resolución del Secretario de esta Comisión se procedió a inscribir en el Registro de Operadores de Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la entidad REBELOAK, S.L. como persona autorizada para explotar una red de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común, así como para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas como proveedor de acceso a Internet y del servicio telefónico sobre redes de datos en interoperabilidad con el servicio telefónico disponible al público. A los anteriores Antecedentes de Hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I. SOBRE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 1. Calificación del escrito presentado por la entidad FOBOS TELECOM. El escrito presentado por la entidad FOBOS constituye una denuncia en cuya virtud se puso en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 53.

  1. t)de la Ley 32/2004, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en la citada Ley y su normativa de desarrollo. El artículo 11 del Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 y Disposición Transitoria primera 10 de la LGTel, determina que: “1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)
  2. d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. RO 2007/400 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En el escrito presentado por la denunciante se puso en conocimiento de esta Comisión que REBELOAK podía estar explotando una red pública de comunicaciones electrónicas o prestando servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir con los requisitos exigibles para realizar tales actividades según lo dispuesto en la LGTel. De acuerdo con lo anterior y con el precepto transcrito, el escrito de referencia ha de calificarse como una denuncia, a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de actuaciones previas abierto al amparo del artículo 69.2 de la LRJPAC y del artículo 12 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. 2. Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.3 j), 50.7 y 53.t de la LGTel, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la potestad sancionadora por la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo. De acuerdo con estos preceptos, compete a esta Comisión conocer de la cuestión planteada en la denuncia. 3. Valoración de las actuaciones practicadas en el período de información previa. Sobre la actuación de REBELOAK. Sobre la base de la denuncia presentada por FOBOS, esta Comisión inició un período de información previa con objeto de verificar los hechos controvertidos y determinar si podían ser considerados suficientes para proceder a la apertura de un procedimiento sancionador. Según señala FOBOS en su escrito de denuncia, REBELOAK estaría explotando una red de comunicaciones electrónicas y prestando el servicio de comunicaciones electrónicas “sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades”, concretamente estaría prestando el “servicio de acceso a Internet a través de una red inalámbrica con tecnología Wi-Fi […] sin atenerse a la normativa vigente. Este servicio lo está prestando al menos en las poblaciones de Sayolanga, Arenas y Competa de la provincia de Málaga”. Asimismo manifiesta a esta Comisión que “el servicio lo está prestando des[de] hace al menos 4 años […] y tiene un amplio número de clientes en la zona de 100 a 200 clientes” RO 2007/400 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por su parte, REBELOAK señala, en su escrito de 21 de mayo de 2007, que la imputación de la actividad que se le efectúa no es cierta, y que se encuentra en trámites de verificar el correcto cumplimiento de cuantos requisitos administrativos y técnicos lo son reglamentariamente exigibles para la prestación su actividad. De la información aportada por REBELOAK en contestación al requerimiento de esta Comisión de 16 de abril de 2007, se puede detraer que esta entidad estaría prestando un servicio de comunicaciones electrónicas sin la previa notificación e inscripción en el Registro Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas de esta Comisión como así exige el artículo 6.2 de la LGTel y el artículo 5 del Real Decreto 424/2006, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (en adelante, Reglamento del Servicio Universal). No obstante lo anterior, esta situación irregular en la que se encontraba la entidad REBELOAK en relación con la falta de notificación previa a esta Comisión y su inscripción en el Registro de Operadores fue subsanada en un breve periodo de tiempo, pues con fecha 29 de octubre de 2007 esta entidad notificó su intención de iniciar la explotación de una red de comunicaciones electrónicas basada en la utilización del dominio público radioeléctrico a través de frecuencias de uso común, así como la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas como proveedor de acceso a Internet, y del servicio telefónico sobre redes de datos en interoperabilidad con el servicio telefónico disponible al público. Mediante Resolución del Secretario de esta Comisión de 14 de noviembre de 2007 se inscribió a REBELOAK en el Registro de Operadores de Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas para la citada actividad. De conformidad con el artículo 5.1 del Reglamento del Servicio Universal, una vez realizada la notificación, el interesado adquiere condición de operador y puede comenzar la prestación del servicio o la explotación de la red. Respecto a lo denunciado por FOBOS, es decir, la prestación por parte de REBELOAK de los servicios de comunicaciones electrónicas sin estar inscrito en el Registro de esta Comisión durante “un plazo de cuatro años”. Esta Comisión debe señalar que, de la documentación aportada por el denunciante, no se puede verificar que REBELOAK haya estado prestando servicio de comunicaciones electrónicas durante ese periodo de cuatro años. Es más, de la documentación aportada por REBELOAK para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 6 de la LGTel, esta Comisión ha podido verificar que la constitución de la sociedad ante Notario, se formalizó el 28 de agosto de 2006, siendo, a su vez, esta misma fecha la que recogen los estatutos de la sociedad RO 2007/400 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 6 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES como fecha de inicio de actividad, y en consecuencia, ulterior a lo denunciado por FOBOS. De este modo, la circunstancia denunciada por FOBOS se produjo, únicamente, de manera puntual y por un periodo de tiempo reducido, pues REBELOAK subsanó esta situación rápidamente, por lo que, en consecuencia, no procede la apertura de procedimiento sancionador a la entidad REBELOAK, S.L. Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE Único.- No iniciar un procedimiento sancionador contra la entidad REBELOAK, S.L. y proceder al archivo de la denuncia presentada. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº. Bº. EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodriguez Illera RO 2007/400 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 6

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