COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 37/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 15 de noviembre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2007/599, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE CONTESTA UNA CONSULTA SOBRE LA NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES DE DETERMINADOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA TRANSMISIÓN O DIFUSIÓN DE IMÁGENES A TRAVÉS DE REDES DE CABLE CON ACCESO CONDICIONAL. I.- ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de abril de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de D. Juan Antonio Sotomayor Fernández en el que formula una consulta partiendo del siguiente escenario tipo que corresponde a un operador de comunicaciones electrónicas que “se encuentra inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones como: - Persona habilitada para el establecimiento y explotación de una red publica de telecomunicaciones por cable. (…) - Persona habilitada para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable. (…) - Persona habilitada para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, antes Autorización General tipo C para la prestación de los siguientes servicios (…): - RO 2007/599 Transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas. C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES - Proveedor de Acceso a Internet. - Videoconferencia. - Suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos. - Vídeo bajo demanda.” En concreto, sobre el escenario tipo descrito plantea las siguientes cuestiones: «1.- ¿La prestación del servicio de televisión con tecnología digital requiere de alguna notificación adicional a las indicadas en el Escenario Tipo a la CMT? 2.- La prestación de un servicio de acceso condicional mediante el cual el abonado elige previamente qué canales quiere visualizar a la hora de formalizar el contrato y para ello el operador distribuye la señal cifrada por la red para poder controlar qué abonados tienen los derechos de visualización, ¿requiere de alguna notificación o habilitación adicional a las ya expuestas en el Escenario Tipo? 3.- La prestación de un servicio de acceso condicional mediante el cual el abonado elige en tiempo real la compra de un determinado evento (pay per view), ¿requiere de alguna notificación o habilitación adicional a las ya expuestas anteriormente? 4.- ¿Qué tipo de sistema de cifrado (encriptación) se puede utilizar? Si el operador ha desarrollado un sistema propio que le permite controlar los abonados que en un determinado momento están visualizando un programa o espacio:
- a)¿Lo puede utilizar?
- b)¿Debe de inscribirlo en alguna base de datos o sistema de homologación en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones?
- c)¿Debe utilizar algún tipo de software de encriptación homologado por algún organismo?» II.- COMPETENCIA DE TELECOMUNICACIONES LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. Para el cumplimiento de este objeto, la Ley atribuye a esta Comisión determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la CMT, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y conforme a lo señalado por esta Comisión en distintos acuerdos contestando consultas que le han sido planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la CMT pueden referirse a los siguientes ámbitos: - Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión; - Los actos y disposiciones dictados por la Comisión; - Las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. La consulta planteada a esta Comisión se refiere a la interpretación de la normativa relativa a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.
- a)por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes. III.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN La presente resolución tiene por objeto dar respuesta a las cuestiones planteadas sobre la necesidad de notificación o habilitación adicional para la prestación de las actividades descritas en el apartado primero de esta resolución referidas, en su mayoría, a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y de televisión digital prestados por cable y con acceso condicional. RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS IV.1.- Necesidad de notificación de la prestación del servicio de difusión de televisión por cable con tecnología digital La primera cuestión planteada hace referencia a la necesidad de obtener una habilitación especifica para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable con tecnología digital por aquellos operadores que ya son titulares de una autorización administrativa para la prestación del servicio de difusión de televisión por cable, que en el momento en que se solicitó se prestaba a través de tecnología analógica. Esto es, sobre si el servicio de televisión por cable con tecnología digital requiere alguna notificación adicional a las indicadas en el escenario tipo. Conforme a la disposición adicional décima de la LGTel, es competencia estatal (del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio según el artículo 5 del Reglamento del Cable), otorgar las autorizaciones de ámbito superior a una Comunidad Autónoma, llevándose el Registro por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Tratándose de autorizaciones de ámbito autonómico o inferior, el mismo precepto determina que su concesión compete a las Comunidades Autónomas, siendo aquéllas inscritas en los registros que éstas establezcan, debiendo tales inscripciones notificarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos. El artículo 3, letra f, de la LGTel establece entre sus objetivos y principios “fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación”. Como ha señalado esta Comisión en la Resolución de 29 de julio de 2003 por la que contesta a la “consulta planteada por Retevisión Móvil, S.A. sobre diversos aspectos regulados en ordenanzas municipales relativas a la instalación de antenas de telefonía móvil”: “La legislación de telecomunicaciones acoge un principio de neutralidad tecnológica, que deja a los operadores la libertad de elegir las soluciones tecnológicas que más les convengan.” Este principio de neutralidad tecnológica lleva a la conclusión de que el sistema tecnológico por el que se presta el servicio de difusión de televisión no debe ser relevante a efectos de necesitar una nueva autorización. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7.1.
- e)incluye entre la documentación a aportar por los solicitantes de la autorización “los parámetros técnicos que reglamentariamente se determinen para permitir la identificación del servicio” Siendo el carácter analógico o digital de la red de cable un parámetro técnico que describe la red, debe esta circunstancia ser comunicada. RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Partiendo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 13.2
- a)del Reglamento del Cable establece, entre las obligaciones que pesan sobre los titulares de las autorizaciones para la prestación del servicio de televisión por cable, la de actualizar los datos que hayan comunicado en su solicitud. En concreto, los operadores deberán notificar los cambios al correspondiente Registro respecto a la red de telecomunicaciones por cable que utilicen así como de los parámetros técnicos que reglamentariamente se determinen para permitir la identificación del servicio, en el plazo de un mes desde que se produzcan. Por tanto, y aunque todavía no se ha aprobado la norma que fijará los parámetros técnicos a los que hace referencia el artículo 13.2.a), esta Comisión considera que el carácter analógico o digital de la red es un elemento de suficiente entidad como para que un cambio en el mismo deba ser comunicado. IV.2.- Necesidad de notificación de la prestación del servicio de difusión de televisión por cable con acceso condicional y con canales predeterminados En cuanto a la necesidad de una “habilitación adicional” a las expuestas en el “escenario tipo” para la prestación de un servicio de acceso condicional mediante el cual el abonado elige previamente qué canales quiere visualizar a la hora de formalizar el contrato y para ello el operador distribuye la señal cifrada por la red para poder controlar qué abonados tienen los derechos de visualización, el Reglamento del cable no contiene regulación específica alguna en relación con el número de canales a contratar por el abonado, ni con la tecnología de acceso condicional empleada para su prestación. Así, el artículo 7.1.
- g)exige que las personas interesadas en prestar el servicio de difusión de televisión por cable acompañen a la solicitud de la autorización en relación con los canales transmitidos “el nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta”, informando sobre las características de cada uno de los canales de televisión, entre las que se entiende incluido el ámbito territorial dentro del servicio (artículo 7.1.
- e)del Reglamento del Cable). Sin embargo, la forma de comercialización de los canales, conjunta o agrupada por paquetes, no es un dato que exija el Reglamento del Cable por lo que la respuesta a la cuestión planteada es que no debe obtenerse ningún nuevo título habilitante ni inscripción distinta a los descritos en el Escenario tipo. No obstante, si no se hubiera comunicado el acceso condicional, deberá incluirse dentro de la descripción de la red que se notifique a esta Comisión por el operador por ser un dato relativo a los parámetros técnicos. RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.3.- Necesidad de notificación de la prestación del servicio de vídeo bajo demanda o de acceso condicional, mediante el cual el abonado elige en tiempo real la compra de un determinado evento (pay per view) El servicio denominado “pay per view” es conocido también como “vídeo bajo demanda”. La cuestión planteada ha sido contestada en múltiples resoluciones de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el siguiente sentido1: El servicio de “Vídeo bajo demanda” es un servicio interactivo personalizado que se presta a través de canales punto a punto dedicados, eligiendo el usuario un programa concreto a través de la red, que es ejecutado en un servidor remoto y visualizado en casa del usuario en tiempo real. Tiene funcionalidades típicas de reproductor de vídeo, tales como avance rápido, parada de imagen, etc., utilizando sistemas que digitalizan la señal, convirtiéndola en datos transmitidos a través de la red, por lo que su prestación constituye un servicio de comunicaciones electrónicas denominado “Transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”. Estas consideraciones han sido apoyadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 20062 en la que se señala que: “(…) los titulares de las licencias individuales de tipo C1 a quienes se hubiese reconocido la habilitación para instalar o explotar infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión pueden, además, solicitar y obtener, «de forma suplementaria, una Autorización general de tipo C que les habiliten para la prestación por sí mismos de servicios que si bien tienen carácter audiovisual no pueden ser calificados como servicios de difusión de radio o televisión en los términos más arriba descritos». A este respecto, añadía la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, ya había «otorgado en más de una ocasión Autorizaciones generales de tipo C incluyendo la expresa habilitación para la prestación de servicios de videoconferencia, vídeo bajo demanda y vídeo casi bajo demanda, todos ellos bajo la denominación de transmisión de información, texto, imagen y sonido 1 Resoluciones de otorgamiento de autorización de tipo C de 1 de marzo de 2001 (2000/3523), 7 de febrero de 2002 (Expediente 2002/5815), entre otras. 2 En relación con los recursos potestativos de reposición interpuestos por las entidades Cádiz de Cable y Televisión, SA, Corporación Mallorquina de Cable, SA, Valencia de Cable, SA, Región de Murcia de Cable, SA, Cable y Televisión de El Puerto, SA, Albacete Sistemas de Cable, SA, Cable y Televisión de Andalucía, SA, Huelva de Cable y Televisión, Santander de Cable, SA, TDC Sanlucar, SA, Mediterránea Sur Sistemas de Cable, SA y Mediterránea Norte Sistemas de Cable, SA, y por la entidad Región de Murcia de Cable, SA, respectivamente, contra tres resoluciones dictadas por el Consejo de esta Comisión el día 19 de octubre de 2000, y una resolución de 14 de diciembre de 2000, por las que se otorgaron a las entidades TV por Cable Santa Pola, SL, Cartagena de Comunicaciones, SA, Ibertele, SL y Cablemurcia, SLU, Licencias individuales de tipo C1 habilitantes para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público.(RJ 2006/8825) RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES mediante redes públicas fijas». Se trata de las autorizaciones sobre cuyos perfiles se pronunció la tan repetida sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2003 (JUR 2005, 270396), que la ahora impugnada reproduce (…)”. Por tanto, la respuesta a la cuestión de si se requiere alguna notificación adicional a las descritas en el escenario tipo para la prestación de un servicio de vídeo bajo demanda o pay per view debe ser negativa, puesto que ya está incluido en el servicio de comunicaciones electrónicas de “Transmisión de información, texto, imagen y sonido mediante redes públicas fijas”. IV.4.- Sobre el sistema de cifrado (encriptación) En cuanto a la posibilidad de utilizar un sistema cifrado (encriptación) propio desarrollado por el operador que le permite controlar los abonados que en un determinado momento están visualizando un programa o espacio, la normativa vigente no establece ninguna restricción en este sentido. Se recoge a continuación la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (B.O.E. nº 19, de 22 de enero de 2003) que, partiendo de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de enero de 2002 (TJCE 2002\19), anula el artículo 2 del Real Decreto 136/1997, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite que regulaba el “Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital”, que atribuía la competencia para su llevanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en dicha sentencia se considera que «29. La obligación de inscribirse en un registro, como operador de servicios de acceso condicional, y de declarar en aquél los productos que se pretende comercializar, impuesta a una empresa que desea comercializar aparatos, equipos, descodificadores o sistemas de transmisión y de recepción digital de señales de televisión emitidas por satélite, restringe la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios garantizadas, respectivamente, por los artículos 30 y 59 del Tratado». En consecuencia, esta Comisión no desarrolla en la actualidad ninguna actividad registral en relación con el “Registro de operadores de servicios de acceso condicional para la televisión digital”. Por otro lado, y de acuerdo con la sentencia, no existe ninguna barrera legal que impida que un operador pueda emplear comercialmente un sistema de cifrado desarrollado directamente por él utilizando sus propios recursos. RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 8 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En cuanto a la necesidad de inscribirlo en alguna base de datos o sistema de homologación, a pesar de que no se precisa dicha inscripción en ninguna base de datos de esta Comisión, sin embargo, existen determinadas obligaciones relativas a la notificación de las especificaciones técnicas en las interfaces de acceso por parte de los operadores habilitados, tal como se establece en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. El Capítulo II del Título II del citado Reglamento dispone que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del preceptivo título habilitante deberán hacer públicas las especificaciones técnicas o modificación que realicen sobre ellas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Todo ello sin perjuicio de la obligación de notificación de los parámetros técnicos y sus modificaciones a esta Comisión -en cuanto que órgano que tiene atribuida la competencia para llevar el Registro de estatal de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable-, entre los que se incluiría el sistema de acceso condicional, en tanto no se apruebe la norma reglamentaria prevista en el artículo 7.1.
- e)del Reglamento del Cable que fijará los parámetros técnicos que se deberán comunicar para permitir la identificación del servicio. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/599 C/ Marina, 16-18; 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 8