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Resolución en virtud de la cual se establece y hace pública la relación de operadores que, a los efectos de lo previsto en el artículo 34 del Real Dec

COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 33/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 9 de octubre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento administrativo número RO 2007/889, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN EN VIRTUD DE LA CUAL SE ESTABLECE Y HACE PÚBLICA LA RELACIÓN DE OPERADORES QUE, A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REAL DECRETO-LEY 6/2000, DE 23 DE JUNIO, TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE PRINCIPALES EN LOS MERCADOS NACIONALES DE SERVICIOS DE TELEFONÍA FIJA Y MÓVIL I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2000 se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, convalidado mediante el Acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 29 de junio de 2000, modificado por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y por el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (en adelante, RD-Ley 6/2000). RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 1 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Dicha norma legal establece en su artículo 34 una serie de limitaciones para los accionistas en el ejercicio de los derechos sociales en más de un operador principal del mismo mercado de referencia (entre los que se encuentran el de telefonía fija y el de telefonía móvil), así como una serie de medidas a adoptar por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, entre otros organismos, para hacer efectivas dichas limitaciones, excepcionar su aplicación en determinados casos y proponer al Ministro de Economía y Hacienda sanciones por su eventual incumplimiento. Con fecha 12 de noviembre de 2001 se promulgó el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000 (en adelante, el Reglamento del Procedimiento de Autorización), en cuyo artículo 3.1 se dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados de referencia (en este caso, los de telefonía móvil y fija, artículo 34.Dos, letras “e” y “f”, del RD-Ley 6/2000), y que dicha relación podrá ser modificada en cualquier momento durante el transcurso del año. SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en la normativa referida, una vez conocidos por esta Comisión los principales datos relativos a la actividad comercial de los operadores significativos de los mercados nacionales de telefonía fija y de telefonía móvil en el año 20061, esta Comisión procedió a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento administrativo para establecer y hacer pública la relación de los operadores que tengan la consideración de principales en los mercados de telefonía fija y móvil, amparándose en la habilitación competencial establecida por el citado artículo 34 del RD-Ley 6/2000, así como en el artículo 3.1 del mencionado Reglamento del Procedimiento de Autorización. TERCERO.- De conformidad con las previsiones del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), mediante escrito del Secretario de esta Comisión de 26 de julio de 2007 se comunicó la apertura del trámite de audiencia, previo a la elaboración de la propuesta de resolución declarativa de dicha condición de operadores principales a los interesados, a los efectos de que, si lo estimaban conveniente, pudiesen efectuar alegaciones y aportar documentos al procedimiento. Finalizado el plazo, ningún operador ha efectuado alegaciones. II. 1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Fuente: Informe Anual

  1. RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 2 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES II. 1 HABILITACIÓN COMPETENCIAL. El artículo 48.3.m) de Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), dispone que la Comisión ejercerá “cualesquiera otras [funciones] que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministerio Ciencia y Tecnología2”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento del Procedimiento de Autorización “la Comisión Nacional de la Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerán y harán pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados o sectores referidos en el artículo 34.Dos del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Dicha relación podrá ser modificada, en cualquier momento, durante el transcurso del año”. Por otra parte, esta Comisión actúa de acuerdo con las disposiciones de la LRJPAC, norma procedimental que, de conformidad con el RD-Ley 6/2000 y el Reglamento del Procedimiento de Autorización, así como en la normativa sectorial de telecomunicaciones y, en especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la LGTel y en el artículo 2 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, regula el ejercicio de las funciones públicas que esta Comisión tiene encomendadas. A la vista de las disposiciones mencionadas, esta Comisión ostenta habilitación competencial suficiente para resolver el expediente administrativo objeto del procedimiento de referencia. II.2 NORMATIVA APLICABLE II.2.1 RD-Ley 6/2000 El artículo 34 del RD-Ley 6/2000 establece una serie de limitaciones y restricciones para los accionistas directos e indirectos en el ejercicio de los derechos sociales en más de un operador principal del mismo mercado de referencia, así como una serie de medidas a adoptar por parte de, entre otros organismos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para hacer efectivas dichas limitaciones, excepcionar su aplicación en determinados casos, y proponer al Ministro de Economía y Hacienda sanciones por su eventual incumplimiento. Así, dicha norma establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará pública el listado de operadores principales en los mercados correspondientes. 2 Actual Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 3 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El artículo 34.Uno del RD-Ley 6/2000 establece que: “Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad. Ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los que se señalan en el número siguiente podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en un mismo mercado o sector. Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente. Igualmente ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en un mercado o sector de entre los señalados en el número siguiente podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado o sector (...)”. Los mercados afectados por las limitaciones mencionadas se delimitan en el artículo 34.Dos, entre los cuales se encuentran los de la “telefonía portátil” (letra “e”) y el de la “telefonía fija” (letra “f”). Asimismo, en el mismo número se define el concepto de operador principal como “cualquiera que, teniendo la condición de operador en dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión”. El artículo 34.Tres del mismo RD-Ley 6/2000 se establece que se consideran poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones, participaciones u otros valores poseídos y adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión, señalándose los supuestos en los que se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de actuación concertada. RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 4 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES En cuanto a las obligaciones inherentes a las personas físicas o jurídicas afectadas por las citadas limitaciones, el artículo 34.Cuatro (así como el artículo 3.2 del Reglamento del Procedimiento de Autorización) dispone que: “Las personas físicas o jurídicas a las que se les impute el exceso referido en el número primero o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca la referida circunstancia [...] a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (...) la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación, quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por una misma persona. En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tenga la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado o sector”. El artículo 34.Cinco prevé una eventual excepción a dichas limitaciones al establecer que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá autorizar, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de las participaciones o la designación de miembros de los órganos de administración de los operadores de telecomunicaciones afectados por el artículo 34, siempre que ello no favorezca el intercambio de información estratégica entre operadores ni implique riesgo de coordinación de sus comportamientos estratégicos. Por su parte, el artículo 34.Seis al referirse a los posibles incumplimientos de las restricciones impuestas, así como a la eventual imposición de sanciones señala que “el incumplimiento de las restricciones impuestas en el número primero respecto del ejercicio de los derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración, siempre que no esté amparada en la excepción prevista en el número anterior, se considera infracción muy grave y se sancionará con multa de hasta cincuenta millones de pesetas, todo ello sin perjuicio de la suspensión automática a la que se refiere el número cuatro”. Asimismo, “serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que adquieran las participaciones o designen miembros en los órganos de administración en contra de lo dispuesto en el número uno”. RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 5 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Seguidamente dispone que esta Comisión será competente para instruir los expedientes sancionadores en materia de incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 34.Uno y de proponer al Ministro de Economía y Hacienda la sanción de dichos incumplimientos. Por último, y con carácter general, el artículo 34.Siete establece que esta Comisión está legitimada, dentro de sus competencias, “para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones que se recogen en este artículo”. II.2.2 El Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre. El Reglamento del Procedimiento de Autorización, en su artículo 3.1 dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideren principales en los mercados de telefonía móvil y fija (artículo 34.Dos, letras “e” y “f”, del RD-Ley 6/2000, y artículo 1.2, letras “d” y “e”, del Reglamento del Procedimiento de Autorización), y que dicha relación podrá ser modificada en cualquier momento durante el transcurso del año. II.
  2. DELIMITACIÓN DE LOS MERCADOS DE REFERENCIA II.3.
  3. Ámbito geográfico de los mercados de referencia En orden a efectuar la declaración anual de la relación de operadores principales en los mercados de telefonía fija y móvil en el año 2006, al igual que ya se estableció en las declaraciones anuales anteriores, y teniendo en cuenta que el artículo 34.Dos RD-Ley 6/2000 no fija un ámbito territorial concreto de manera expresa, esta Comisión estima como más adecuado y pertinente tomar como referencia los mercados nacionales de ambos servicios. La norma legal de constante referencia no dice nada respecto al ámbito geográfico de los mercados, y teniendo en cuenta el carácter limitativo de la misma, su interpretación debe ser estricta, lo que lleva a concluir que el análisis del mercado geográfico no pueda extenderse, además, a mercados inferiores al nacional. II.3.
  4. Delimitación legal del mercado de producto En lo referente a los mercados de producto afectados por las disposiciones del artículo 34 del RD-Ley 6/2000, los mismos quedan expresamente determinados en el apartado Dos de dicha norma, al establecer como mercados afectados RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 6 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES por las limitaciones impuestas en dicho precepto los de la telefonía móvil y el de la telefonía fija. Es decir, serán designados operadores principales los operadores de redes y/o servicios de telefonía fija y de telefonía móvil aquellos que ostenten una de las cinco mayores cuotas en cada uno de los dos mercados sectoriales de referencia. II.
  5. DELIMITACIÓN DEL LISTADO DE OPERADORES A LOS QUE SE LES ATRIBUYE LA CONDICIÓN LEGAL DE OPERADOR PRINCIPAL EN CADA MERCADO DE REFERENCIA II.4.
  6. La delimitación legal y de mercado del concepto de Operador Principal El artículo 34.Dos del RD-Ley 6/2000 define el concepto de operador principal como “cualquiera que, teniendo la condición de operador en dichos mercados o sectores, ostente una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión”. Es decir, de acuerdo con lo previsto en el citado precepto legal, ostentar la condición legal de operador principal es una cuestión fáctica, se adquiere ex lege por el hecho de ser uno de los cinco operadores o Grupos de operadores que ostenten una de las cinco mayores cuotas en los mercados de referencia. En cuanto al aspecto subjetivo del concepto de operador principal, hay que tener en cuenta el hecho relevante de que los Grupos empresariales del sector de las telecomunicaciones frecuentemente operan en el mismo segmento de mercado a través de más de una sociedad operadora de telecomunicaciones, filial o participada mayoritariamente por la sociedad y/o operador matriz del Grupo en cuestión, por lo que resulta necesario agregar las cuotas de mercado de todas las sociedades operadoras filiales de cada Grupo para calcular su cuota de mercado real en dicho segmento de mercado y poder así obtener una imagen fiel de la posición de cada empresa o Grupo en dicho mercado, evitando además el eventual “fraude de ley” que supondría fragmentar “artificialmente” la actividad de un mismo Grupo en diferentes sociedades con cuotas de mercado individuales pequeñas que evitasen dicha designación como operador principal y las limitaciones aparejadas a sus accionistas. En efecto, de no agregarse las cuotas de las diferentes filiales y participadas de un mismo Grupo no se estaría atendiendo a la realidad empresarial y de mercado del sector (en el que algunos Grupos operan bajo diferentes sociedades en el mismo segmento de mercado) y se producirían distorsiones graves en la elaboración de un listado de operadores principales que respondiese realmente a la estructura del mercado de la telefonía y no a sus RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 7 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES meras formas jurídico-formales que pueden ocultar otras realidades bien distintas, es decir, podría designarse operador principal a una empresa con menor peso y cuota de mercado que un Grupo que hubiese dividido su actividad en un solo mercado de referencia entre varias sociedades con cuotas de mercado reducidas, lo cual no es desde luego la finalidad buscada por la Ley. Además, este criterio es acorde con la redacción actual del párrafo quinto del artículo 34.Uno del RD-Ley 6/2000, que establece que “las prohibiciones […] no serán de aplicación cuando se trate de sociedades matrices que tengan la consideración de operador principal respecto de sus sociedades dominadas en las que concurra la misma consideración […]”. Evidentemente, el espíritu de esa disposición legal viene a confirmar el acierto del criterio de Grupo para designar el listado de operadores principales, ya que la exclusión de las limitaciones legales a los accionistas de las diferentes sociedades matrices y filiales de un mismo Grupo es precisamente consecuencia de la posibilidad de designar a todos los operadores integrados en un mismo Grupo empresarial como un solo operador principal, lo que hace que necesariamente no rijan dentro de las sociedades de ese mismo Grupo las limitaciones que rigen para accionistas presentes en empresas o Grupos diferentes; consecuentemente, se deberán agregar las cuotas de mercado individuales de cada sociedad del Grupo para computar la cuota de mercado real de dicho Grupo en el mercado. En definitiva, de acuerdo con dicha realidad empresarial y del mercado, así como con el espíritu y finalidad del artículo 34 del RD-Ley 6/2000, y siguiendo la argumentación ya establecida por esta Comisión en párrafos anteriores y en las mencionadas Resoluciones, debe designarse como operadores principales a dichos Grupos en su conjunto, ya que tanto el operador o sociedad matriz como sus operadores filiales operan de hecho en el mercado como una sola empresa. Dicha designación conllevará necesariamente elaborar una lista compuesta por cinco Grupos de operadores principales en cada mercado de referencia, determinando dentro de cada uno qué sociedades operadoras concretas ostentan igualmente la calidad de operador principal. II.4.
  7. El criterio de la facturación total anual por operaciones comerciales para determinar las cuotas de mercado Para la determinación de la cuota de mercado de los operadores mencionados en el año 2006 se ha atendido exclusivamente a la cifra anual de facturación total por prestación de servicios comerciales, puesto que es el parámetro que más fielmente refleja la participación real de un operador en los mercados nacionales de telefonía fija y móvil, y agregando las cuotas de los diferentes operadores del mismo Grupo empresarial. En concreto, las razones para RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 8 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES atender exclusivamente a la mencionada cifra anual de facturación total por prestación de servicios comerciales son las siguientes: - Por una parte, como ya ha puesto de manifiesto esta Comisión en sus Resoluciones de fechas 2 de noviembre de 20003, 15 de marzo de 20014, 19 de julio de 20015 y 20 de febrero de 20036, así como en las citadas Resoluciones que establecieron la relación de operadores principales en los mercados nacionales de telefonía fija y móvil en los años anteriores, para determinar las cuotas de mercado de los operadores afectados puede atenderse a diversos factores, siendo el principal la facturación total anual por prestación de servicios comerciales en el mercado de referencia, por ser el parámetro que más fielmente refleja la participación real de un operador en los mercados nacionales de telefonía fija y móvil (aunque los datos de número de clientes y de tráfico total cursado son también relevantes, en este caso dichos datos adicionales no difieren en general de los de facturación, sino que confirman las cuotas de mercado resultantes de la facturación). - En este caso, dado el carácter general de la norma que impone las valoraciones de referencia y, en lo que respecta al sector de las telecomunicaciones, el uso generalizado de la cifra de facturación o de ingresos brutos globales para calcular las cuotas de mercado de los operadores en el mercado de referencia parece más adecuado y pertinente utilizar el citado dato de la cifra de negocio, es decir, la facturación total por prestación de servicios comerciales en el año 2006, por ser el parámetro que más fielmente refleja la participación real de un operador o Grupo de operadores en los mercados nacionales de telefonía fija y móvil. II.4.
  8. Los Operadores Principales de telefonía fija y móvil en el año 2006 En aplicación de los criterios expuestos, esta Comisión ha determinado que, atendiendo a la cuota de mercado medida por la facturación total por la prestación de servicios de telefonía fija y de telefonía móvil en el mercado español en el año 2006, los Grupos empresariales que ostentan actualmente la condición legal de operadores principales de telefonía fija y móvil, por tener una de las cinco mayores cuotas del mercado de referencia, son los siguientes: 3 Expediente número: ME 2000/
  9. 4 Expediente número: ME 2000/
  10. 5 Expediente número: RO 2001/
  11. 6Expediente número: RO 2002/
  12. RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 9 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES A) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía fija: - GRUPO TELEFÓNICA: Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Cable, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U. GRUPO ONO: Cableuropa, S.A.U. y Tenaria, S.A. GRUPO FRANCE TELECOM: France Telecom España, S.A. y Catalana de Telecomunicacions, Societat Operadora de Xarxes, S.A. GRUPO TELE2-COMUNITEL GLOBAL: Tele2 Telecommunications Services, S.L. y Comunitel Global, S.A. GRUPO BT: Bt España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. B) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía móvil: - GRUPO TELEFÓNICA: Telefónica Móviles España, S.A.U. GRUPO VODAFONE: Vodafone España, S.A. GRUPO FRANCE TELECOM: France Telecom España, S.A. GRUPO XFERA: Xfera Móviles, S.A. GRUPO EUSKALTEL: Euskaltel, S.A. III. OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN DE OPERADORES PRINCIPALES PARA LOS ACCIONISTAS DE LOS MISMOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del RD-Ley 6/2000, las obligaciones que se derivan de ostentar la condición legal de operador principal afectan a los accionistas de dichos operadores, y son las siguientes: A) Atenerse a las limitaciones y restricciones a sus derechos sociales establecidas en el artículo 34.Uno del RD-Ley 6/
  13. Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital o en los derechos de voto de dos o más sociedades que tengan la condición de operador principal en un mismo mercado (el de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil) en una proporción igual o superior al 3 por 100 del total, no podrán ejercer los derechos de voto correspondientes al exceso respecto de dicho porcentaje en más de una entidad. Igualmente, ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en el mercado de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil podrá ejercer los derechos de voto correspondientes a una cuota de participación superior al 3 por 100 del total en el capital o en otros valores que le confieran derechos políticos de otra sociedad que tenga la misma condición en el mismo mercado. RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 10 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Ninguna persona física o jurídica podrá designar, directa o indirectamente, miembros de los órganos de administración de más de una sociedad que tenga la condición de operador principal en el mismo mercado (el de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil). Igualmente, ninguna persona física o jurídica que tenga la condición de operador principal en el mercado de la telefonía fija o en el de la telefonía móvil podrá designar directa o indirectamente miembros de los órganos de administración de sociedades que tengan la condición de operador principal en el mismo mercado. El artículo 34.Tres del mismo RD-Ley 6/2000 delimita y especifica una serie de presunciones legales de participación directa e indirecta. B) Efectuar en plazo las comunicaciones a esta Comisión que se detallan en el artículo 34.Cuatro del RD-Ley 6/2000, y en el artículo 3.2 del Reglamento del Procedimiento de Autorización. Ambas normas disponen que las personas físicas o jurídicas a las que se les impute el exceso referido o la designación de miembros de órganos de administración en más de un operador principal comunicarán en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia a esta Comisión la sociedad respecto de la que se pretenda ejercer los derechos de voto y/o designar miembros del órgano de administración sin restricción alguna. En ningún caso podrá optarse por ejercer los derechos de voto en una de las sociedades que tenga la condición de operador principal y designar miembros en el órgano de administración de otra u otras que tengan tal condición en el mismo mercado. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada comunicación, quedarán suspendidos en cuanto al exceso del 3 por 100 los derechos de voto de todas las sociedades participadas y/o, en su caso, la condición de miembros del órgano de administración de todas las sociedades que tengan de operador principal en un mismo mercado o sector y que hayan sido designados por un mismo accionista. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le encomienda la normativa de aplicación, RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 11 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RESUELVE: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, y en el artículo 3.1 del Reglamento del procedimiento de autorización previsto en dicho artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, y de acuerdo con los datos relativos al año 2006 que obran en poder de esta Comisión, establecer y hacer pública la siguiente relación de operadores principales en los mercados de telefonía fija y de telefonía móvil: A) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía fija: - GRUPO TELEFÓNICA: Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Cable, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U. GRUPO ONO: Cableuropa, S.A.U. y Tenaria, S.A. GRUPO FRANCE TELECOM: France Telecom España, S.A. y Catalana de Telecomunicacions, Societat Operadora de Xarxes, S.A. GRUPO TELE2-COMUNITEL GLOBAL: Tele2 Telecommunications Services, S.L. y Comunitel Global, S.A. GRUPO BT: BT España Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones, S.A.U. B) Operadores principales en el mercado nacional de telefonía móvil: - GRUPO TELEFÓNICA: Telefónica Móviles España, S.A.U. GRUPO VODAFONE: Vodafone España, S.A. GRUPO FRANCE TELECOM: France Telecom España, S.A. GRUPO XFERA: Xfera Móviles, S.A. GRUPO EUSKALTEL: Euskaltel, S.A. Consecuentemente, a los accionistas directos e indirectos de dichos operadores principales les será de aplicación, hasta tanto se proceda a la siguiente determinación anual, las limitaciones y restricciones previstas en los Apartados Uno y Cuatro del artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, así como las obligaciones previstas en el artículo 3.2 del citado Reglamento. SEGUNDO.- Ordenar la publicación de la parte Resolutoria de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado, para hacerla pública, a los efectos de lo establecido en el artículo 3.1 del Reglamento del procedimiento de RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 12 de 13 COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES autorización aprobado mediante el Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre. El presente Certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. EL SECRETARIO Vº.Bº. EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/889 C/ Marina 16-18, 08005 Barcelona – CIF nº: Q2817026D Página 13 de 13

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