COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IGNACIO REDONDO ANDREU, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión número 43/07 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrada el día 20 de diciembre de 2007, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el cual, en relación con la tramitación del procedimiento número RO 2007/901, se aprueba la siguiente RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DA CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ENTIDAD INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. SOBRE EL CONCURSO PÚBLICO CONVOCADO PARA LA CONCESIÓN DE ONCE EMISORAS PRIVADAS COMERCIALES DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA (RO 2007/901). I.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA. Con fecha 20 de julio de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Don Ignacio Sánchez Pasquín, en nombre y representación de INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L. (en adelante, INGEST 2002) mediante el cual plantea una consulta relativa a la compatibilidad con la normativa de comunicaciones electrónicas de la obligación establecida en la cláusula tercera del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la concesión por concurso por procedimiento abierto del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas comerciales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El citado concurso público fue convocado por Orden 145/2006, de 12 de diciembre, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicada en fecha 14 de diciembre de 2006 en el Boletín Oficial de La Rioja (en adelante, Orden 145/2006). RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 1 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Posteriormente, con fecha 27 de agosto de 2007, tuvo entrada en el Registro de esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones nuevo escrito de Don Ignacio Sánchez Pasquín, mediante el cual remite el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del citado concurso que por error no se había adjuntado al escrito de fecha 20 de julio de 2007. En concreto, la cláusula tercera del citado Pliego de Cláusulas Administrativas relativa al objeto del contrato establece literalmente lo siguiente: “El contrato al que se refiere el presente pliego tiene por objeto el otorgamiento en régimen de concesión administrativa de la gestión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a emisoras privadas comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El desglose de las concesiones cuyo otorgamiento comprende el contrato es el siguiente: Nº PV LOCALIDAD F(MHz.) LONGITUD LATITUD COTA HEFM P.R.A. P D 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 LO LO LO LO LO LO LO LO LO LO LO ALFARO ARNEDO CALAHORRA CALAHORRA HARO HARO LOGROÑO LOGROÑO LOGROÑO LOGROÑO NÁJERA 106.3 100.8 94.3 95.8 95.6 97.3 92.9 96.8 100.4 100.9 90.6 001W5800 001W5800 001W5800 001W5800 002W4100 002W4100 002W3700 002W3700 002W3700 002W3700 002W3700 42N0900 42N0900 42N0900 42N0900 42N3600 42N3600 42N2000 42N2000 42N2000 42N2000 42N2000 1100 1100 1100 1100 1220 1220 1500 1500 1500 1500 1500 750,0 750,0 750,0 750,0 750,0 750,0 910.0 910.0 910.0 910.0 910.0 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 4.000 4.000 4.000 4.000 1.000 D D D D D D D D D D D PV: PROVINCIA LOCALIDAD: ZONA DE SERVICIO F(MHz.): FRECUENCIA DE EMISIÓN, EN MEGAHERTZIOS LONGITUD, LATITUD, COTA (m.): COORDENADAS GEOGRÁFICAS DEL EMPLAZAMIENTO DE LA ANTENA TRANSMISORA. HEFM (m.): ALTURA EFECTIVA MÁXIMA DE LA ANTENA, EN METROS P.R.A. (w.): POTENCIA RADIADA APARENTE TOTAL MÁXIMA, EN WATIOS, SUMA DE LAS POTENCIAS RADIADAS MAXIMAS EN CADA PLANO DE POLARIZACIÓN. P: POLARIZACIÓN DE LA EMISIÓN; HORIZONTAL (H), VERTICAL (V), MIXTA (M) D: CARACTERÍSTICA DE RADIACIÓN; DIRECTIVA (D), NO DIRECTIVA (N) De conformidad con lo establecido en la Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifican las características técnicas de algunas emisoras del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el emplazamiento de los emisores de los concesionarios de Logroño y Nájera corresponde al Centro de Telecomunicaciones autonómico de Moncalvillo; el emplazamiento de los emisores de Calahorra, Arnedo y Alfaro corresponde al Centro de Telecomunicaciones autonómico de Yerga; y el emplazamiento de los emisores de Haro al futuro Centro de Telecomunicaciones autonómico de San León, todos ellos propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.” RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 2 de 11 M M M M M M M M M M M COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES INGEST 2002, en su escrito de consulta a esta Comisión, pone de manifiesto que “la referida cláusula del Pliego podría ser interpretada en el sentido de que el servicio soporte de transmisión de señales de radio debe ser prestado necesariamente por el operador público autonómico que gestiona los referidos “Centros de Telecomunicaciones” en cuanto establece que “el emplazamiento de los emisores […] corresponde al Centro de Telecomunicaciones autonómico”. En el mismo sentido, manifiesta que “puede generar confusión en el sentido de que parece dar a entender que las antenas emisoras que se deban utilizar sean exclusivamente las públicas.” Sin embargo, entiende que “la clave reside en que ni el Plan Técnico de 2006 ni la Resolución de 16 de julio de 2002 determinan que la antena deba ser la del Centro de Telecomunicaciones del Gobierno de la Rioja. Por el contrario, las normas de planificación se limitan a determinar una zona geográfica desde la que se ha de emitir, pero esa zona geográfica es lo suficientemente amplia como para que se instalen varias antenas. De hecho, en las zonas geográficas señaladas en el Pliego se encuentran las antenas del Gobierno de la Rioja, pero también las de Abertis y las de otros operadores.” Como consecuencia de lo anterior, INGEST 2002 plantea las siguientes cuestiones a esta Comisión: “ 1. ¿Sería conforme con el artículo 8.4 de la LGTel y con el resto de la legislación sectorial que una Comunidad Autónoma impusiese a los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas comerciales la contratación del servicio soporte de transmisión de señales con un operador concreto? 2. ¿Sería conforme con el artículo 8.4 LGTel y con el resto de la legislación sectorial que una Comunidad Autónoma privilegiase de cualquier forma a su propio operador de titularidad autonómica para prestar servicios a los concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de emisoras privadas comerciales? 3. ¿Sería conforme con el artículo 8.4 LGTel y con el resto de la legislación sectorial una interpretación de la cláusula 3 del Pliego en el sentido de que los concesionarios necesariamente deben contratar el servicio soporte de transmisión de la señal con el Gobierno autonómico?” II. COMPETENCIA DE LA TELECOMUNICACIONES. COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS El artículo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, “LGTel”) establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto “el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos”. RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 3 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Para el cumplimiento de este objeto, la LGTel atribuye a esta Comisión, determinadas funciones, además de cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (artículo 48.3
- m)de la LGTel). Concretamente, el artículo 29.2, letra a), del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre (en adelante, Reglamento de la Comisión), establece que es función de esta Comisión “la resolución de las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios”. Con carácter general, y de conformidad con lo señalado por esta Comisión en distintas resoluciones como consecuencia de las diversas consultas planteadas, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2
- a)del Reglamento de la Comisión pueden referirse a los siguientes ámbitos: Las normas que han de ser aplicadas por la Comisión; Los actos y disposiciones dictados por la Comisión; Y las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión. En cualquier caso, ha de aclararse que la contestación a la consulta planteada por INGEST 2002 se va a efectuar en relación con aquellas cuestiones sobre las que incida la normativa de comunicaciones electrónicas, que es el ámbito material en el que esta Comisión despliega sus competencias de Derecho Público. La consulta objeto del presente acuerdo se formula en relación con ciertas cuestiones planteadas en el seno del concurso público para la concesión de once emisoras privadas comerciales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM) en la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este respecto, debe precisarse que no corresponde a esta Comisión enjuiciar la conformidad a Derecho de los actos de otras Administraciones Públicas, materia sobre la que, en su caso, habrán de pronunciarse los Tribunales. Sí puede, no obstante, esta Comisión, en el ejercicio de dichas funciones consultivas, expresar su parecer sobre las cuestiones planteadas en aquello que afectan a la salvaguarda de la pluralidad de oferta del servicio en aras a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la citada LGTel. Teniendo en cuenta los criterios mantenidos hasta el momento, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.
- a)por referirse a normas cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las Leyes. RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 4 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES III.- DEL SERVICIO SOPORTE RADIODIFUSIÓN SONORA. PORTADOR DE LOS SERVICIOS DE La Exposición de Motivos de la vigente LGTel indica que sólo "las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta Ley", pero no lo están los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social (radiodifusión sonora y televisión), y que se caracterizan por ser transmitidos en un sólo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. Por este motivo, al hablar del régimen jurídico de la radiodifusión sonora, hay que distinguir por un lado, la red que se utiliza como soporte del servicio de radiodifusión sonora y televisión y, por otro lado, el servicio público de radiodifusión sonora y televisión. El servicio soporte del servicio de radiodifusión, sobre el que versa la consulta, se caracteriza por la prestación (a las entidades que, a su vez, prestan al público, servicios de difusión) del servicio consistente en la instalación y explotación de las infraestructuras que se utilizan como soporte del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Este servicio puede definirse como el conjunto de actividades técnicas necesarias para poner a disposición del público determinados servicios teniendo como finalidad el transporte unidireccional de las señales de los servicios de radio, desde los centros de producción hasta los medios de propagación por los que difunden en condiciones apropiadas para que puedan ser captadas libremente por los usuarios. Estas actividades engloban el transporte de las señales de radiodifusión sonora entendido como comunicación punto a punto, utilizando radiofrecuencias; y su difusión, punto a multipunto, en este último caso, por redes radioeléctricas y hacia las que deben orientarse las antenas de recepción. Tras la liberalización del sector de las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, vigente con anterioridad a la actual LGTel, el servicio portador soporte de los servicios de difusión seguía prestándose por la entidad RETEVISIÓN I, S.A.U. (en adelante, RETEVISIÓN) hasta la finalización de determinado plazo. El artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, establecía que hasta que se aprobara la Orden del entonces Ministerio de Fomento (debía adoptarse con anterioridad al 31 de marzo de 2000) que desarrollara la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la técnica que regulara las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, seguirían estando en vigor los Reglamentos Técnicos y de Prestación del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo. RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 5 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Tal y como aclara la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, relativo al dominio público radioeléctrico (Reglamento aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000), el plazo en cuestión venció el 3 de abril de 2000, fecha en la que cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones (esto es, las redes que se utilizan para prestar servicios al público) podría solicitar a esta Comisión la correspondiente habilitación para prestar el mencionado servicio, abriéndose de este modo el mismo a la competencia. Así, el servicio soporte del servicio de radiodifusión se configura como un servicio de interés general que se presta en régimen de competencia efectiva desde la fecha de su liberalización, el 3 de abril de 2000. Actualmente, las entidades interesadas en la prestación del servicio portador de los servicios de radiodifusión deben realizar la notificación previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para su inscripción en el Registro de Operadores como personas autorizadas para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 6 de la LGTel. IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. Según se ha señalado anteriormente, INGEST 2002 plantea una consulta relativa a si en virtud del artículo 8.4 de la LGTel y de conformidad con el resto de la legislación sectorial de telecomunicaciones, la Administración convocante del concurso público de radiodifusión sonora FM puede “imponer” o “privilegiar” a los concesionarios del citado servicio público, la contratación del servicio portador del servicio de radiodifusión sonora FM con un operador concreto. Igualmente, formula una cuestión relativa a la conformidad o no, con el citado artículo 8.4 de la LGTel y con el resto de la legislación sectorial de telecomunicaciones, de interpretar la cláusula tercera del Pliego de Bases en el sentido de que los concesionarios deben contratar el servicio soporte de transmisión de señal con los Centros de Telecomunicaciones Autonómicos de Moncalvillo, Yerga y futuro de San León, todos ellos propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A este respecto, cabe destacar que según consta en el Registro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, el Gobierno Autonómico de La Rioja figura como persona autorizada para la prestación del servicio soporte del servicio de radiodifusión sonora y televisión. IV.1 Sobre la posibilidad de “imponer” o “privilegiar” la contratación del servicio portador del servicio de radiodifusión sonora FM con un operador concreto de acuerdo con el artículo 8.4 de la LGTel y con el resto de la legislación sectorial de telecomunicaciones. (Preguntas núm. 1 y 2). De conformidad con el artículo 5 de la LGTel desarrollado por el artículo 4 del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril (en adelante, Reglamento del Servicio Universal), la explotación de redes y la RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 6 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES prestación de servicios de comunicaciones electrónicas se configuran como servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia, sin más limitaciones que las establecidas en la LGTel, en el citado Reglamento del Servicio Universal y en el resto de disposiciones que la desarrollen. El artículo 8.4 de la LGTel establece que “la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia”. En el mismo sentido, el artículo 29.3 de la LGTel establece que las Administraciones Públicas reguladoras o titulares del dominio público que ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deben mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos. Queda claro que el ejercicio de la actividad consistente en la explotación de redes y/o en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no se reserva en exclusiva a las entidades privadas sino que también las Administraciones Públicas pueden adquirir la condición de operador de comunicaciones electrónicas, si bien su actuación debe someterse a determinadas condiciones que aseguren que la especial situación de que gozan por su naturaleza no va a ocasionar, de por sí, situaciones de quiebra de la competencia efectiva en el sector. La proclamación de los principios neutralidad, transparencia y no discriminación así como la obligación de separación de cuentas que realiza la LGTel es necesaria toda vez que lo que se pretende es asegurar que la Administración Pública, en su condición de operador, actúe en igualdad de condiciones frente a cualquier otro sujeto interesado en la prestación de los servicios o en la explotación de la red. El objetivo no es otro que considerar a la Administración como un operador más del sector, sin que haya distinción alguna, con la finalidad de no distorsionar la libre competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas. En el artículo 3 de la LGTel se establece que el fomento de la competencia efectiva se debe llevar a cabo de forma tal que se asegure la promoción de la inversión eficiente en materia de infraestructuras y el fomento de la innovación y, asimismo, se promueva el desarrollo del sector de las telecomunicaciones. A la vista de lo anterior, cabe destacar por esta Comisión que el objeto de las preguntas núm. 1 y 2 planteadas por INGEST 2002 no guardan relación con el artículo 8.4 de la LGTel, al referirse éste a la actuación de las Administraciones Públicas como operadoras de telecomunicaciones, cuestión distinta a su actividad como Administración en otros ámbitos de su competencia. Ni el artículo 8.4 de la LGTel ni el resto de la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones habilitan a una Administración Pública convocante de un concurso público a imponer o privilegiar la contratación del servicio portador del servicio público de radio con un operador concreto. RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 7 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por lo tanto y como consecuencia de lo anterior, esta Comisión entiende que la posible imposición así como el privilegio por parte de la Administración convocante del concurso público no tiene encaje ni en el artículo 8.4 de la LGTel ni en el resto de la legislación sectorial, por los motivos que se analizan a continuación. IV.2- Sobre el alcance de la interpretación del último párrafo de la cláusula 3 del Pliego de Bases. (Pregunta núm. 3). Procede recordar que el último párrafo de la cláusula tercera del Pliego de Bases de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el concurso público para la concesión de once emisoras privadas comerciales de radio FM dispone literalmente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en la Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifican las características técnicas de algunas emisoras del Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el emplazamiento de los emisores de los concesionarios de Logroño y Nájera corresponde al Centro de Telecomunicaciones autonómico de Moncalvillo; el emplazamiento de los emisores de Calahorra, Arnedo y Alfaro corresponde al Centro de Telecomunicaciones autonómico de Yerga; y el emplazamiento de los emisores de Haro al futuro de Centro de Telecomunicaciones autonómico de San León, todos ellos propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja.” Es precisamente el párrafo trascrito, esto es, el último párrafo de la cláusula tercera del Pliego de Cláusulas Administrativas del concurso público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el que suscita la consulta formulada por INGEST 2002. Una vez más se hace necesario señalar que INGEST 2002 entiende que a la luz del párrafo trascrito los futuros concesionarios del servicio público de radiodifusión sonora FM en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja han de contratar necesariamente el servicio portador del citado servicio soporte de transmisión de señal con el Gobierno Autonómico. IV.2.a Sobre la aplicabilidad de la Resolución de 16 de julio de 2002. Con carácter previo al análisis de la pregunta núm. 3 formulada por INGEST 2002, se hace necesario analizar la aplicabilidad de la Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al concurso público para la concesión de once emisoras privadas comerciales de radiodifusión sonora FM convocado por Orden 145/2006. La Disposición Derogatoria del vigente Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia aprobado por Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre (en adelante, Plan Técnico Nacional FM) establece que quedan derogados el Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprobó el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y el Real Decreto 1388/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprobó un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 8 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES El citado Real Decreto 1388/1997 aprobó un incremento de frecuencias para gestión indirecta de emisoras, dentro del Plan Técnico Nacional FM de 1989. En virtud de su Disposición Final Segunda, apartado 1, se autorizaba al entonces Ministro de Fomento, cuyas competencias al respecto pasaron a corresponder al entonces Ministerio de Ciencia y Tecnología (en la actualidad, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) para efectuar modificaciones de los emplazamientos y demás características técnicas de las estaciones, a solicitud del titular de servicio o con objeto de garantizar la compatibilidad radioeléctrica en toda la zona de servicio de las estaciones, sin que de dichas modificaciones se derivaran alteraciones sustanciales de las condiciones de prestación del servicio establecidas en el Plan Técnico Nacional de 1989, para el conjunto de las estaciones afectadas. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a petición de los titulares del servicio, solicitó el cambio de los emplazamientos y demás características técnicas de todas las emisoras de gestión indirecta situadas en su territorio y contenidas en el Real Decreto 1388/1997. Examinadas las solicitudes y habiendo resultado la viabilidad técnica de llevar a cabo dichos cambios, se modificaron las coordenadas geográficas de los emplazamientos y demás características técnicas de las estaciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja que figuraban en el Anexo del citado Real Decreto 1388/1997 por las contenidas en el Anexo a la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Con posterioridad, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobó un nuevo Plan Técnico Nacional para FM en fecha 1 de septiembre de 2006 (publicado el 18 de septiembre de 2006 en el Boletín Oficial del Estado) mediante el que se incrementaron el número de frecuencias destinadas tanto a la programación pública para desarrollar la cobertura de las redes institucionales como a la programación privada para incrementar la pluralidad informativa, derogando el Plan Técnico Nacional FM de 1989. El Pliego de Cláusulas Administrativas examinado en la presente Resolución saca a concurso los servicios de radiodifusión sonora FM que se encuentran disponibles para la Comunidad Autónoma de La Rioja de conformidad con lo establecido en el Anexo del vigente Plan Técnico Nacional FM de 2006. Ello implica que las coordenadas geográficas de los emplazamientos y características técnicas de las estaciones emisoras correspondientes a la Comunidad Autónoma de La Rioja establecidas en la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no coinciden con el vigente Plan Técnico Nacional FM ni con las coordenadas geográficas de las emisoras correspondientes al servicio de radiodifusión sonora FM, objeto de concesión, establecidas en la cláusula tercera del Pliego de Cláusulas Administrativas. Por lo tanto, esta Comisión entiende que la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no es aplicable al concurso público para la concesión del servicio de radiodifusión sonora FM en la Comunidad Autónoma de La Rioja convocado por Orden 145/2006. RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 9 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES IV.2.b Sobre la obligación de los futuros concesionarios de contratar el servicio soporte de transmisión de señal con los Centros de Telecomunicaciones autonómico de Moncalvillo, de Yerga y el futuro de San León, todos ellos propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La redacción que efectúa la Administración convocante del concurso en el último párrafo de la cláusula tercera del Pliego de Cláusulas Administrativas parece condicionar la prestación del servicio portador del servicio de radio FM a través de los Centros de Telecomunicaciones de Moncalvillo, Yerga y futuro de San León, “todos ellos propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja”. Ni la Resolución de 16 de julio de 2002 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ni el Plan Técnico Nacional FM hacen referencia a los Centros de Telecomunicaciones Autonómicos de Yerga, de Moncalvillo y el futuro Centro de Telecomunicaciones de San León; en cambio, sí hacen referencia a las coordenadas geográficas de ubicación de los emplazamientos así como a las características técnicas de las estaciones objeto de concesión. El artículo 8 del Plan Técnico Nacional FM establece que “las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada estarán situadas dentro de su zona de servicio”, definiendo, zona de servicio, en el artículo 3 del mismo Plan, como “la superficie territorial establecida en donde la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (hoy, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) asegura una calidad de servicio técnicamente satisfactoria con los parámetros autorizados.” El artículo 14.2 del Plan Técnico Nacional FM dispone que “las características de las emisoras de radio FM cuya gestión corresponde a personas físicas o jurídicas para cada Comunidad Autónoma se relacionen en el Anexo”. Añade el apartado tercero del citado artículo 14 que “las emisoras que en el anexo se encuentran señaladas con (EX) corresponden a servicios de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que se encuentran disponibles para ser objeto de concesión administrativa por las Comunidades Autónomas.” El Anexo II titulado “Emisoras de gestión indirecta por personas físicas o jurídicas” hace referencia a las características técnicas que han de reunir las antenas así como a la zona geográfica en las que éstas han de estar colocadas en cada una de las Comunidades Autónomas. En el cuadro de planificación radioeléctrica, las columnas “Longitud, Latitud y Cota” hacen referencia a las coordenadas geográficas del emplazamiento de las antenas transmisoras. Además, el Plan Técnico Nacional FM no especifica si los concesionarios del servicio de radio FM están obligados a prestarse el servicio soporte con su propia red o equipos albergados en otros emplazamientos (autoprestación) o si, por el contrario, ha de contratar su prestación a un tercer operador de red. Por este motivo, el concesionario del servicio de radio FM podrá optar por cualesquiera de las dos opciones mencionadas, es decir, autoprestación o contratación con un tercero. Lo anterior es consecuente con el régimen jurídico legal del servicio soporte del servicio de radiodifusión que, como se analizó anteriormente, está liberalizado y se presta en régimen de libre competencia (artículo 2 de la LGTel) RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 10 de 11 COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Por todo ello, pretender imponer a los futuros concesionarios del servicio público de radiodifusión FM la obligación de contratar el servicio portador del servicio de radio FM con los Centros de Telecomunicaciones Autonómicos de La Rioja implicaría dejar en manos de la Administración Pública convocante del concurso público su determinación y ello supondría excluir la posible contratación de otros operadores que disponen de estaciones de radiodifusión dentro de la zona, algo que no puede hacer la Administración territorial, al no ser competente para decidir quien sea el prestador del servicio soporte. En este sentido, cabe destacar la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 31 de marzo de 2005 en virtud de la cual se daba contestación a la consulta planteada por la Asociación de televisiones Locales de Madrid acerca de la compatibilidad de las obligaciones contenidas en el Pliego de Bases del concurso para la adjudicación de concesiones de televisión digital local convocado por la Comunidad de Madrid con el Plan Técnico Nacional de la televisión digital local. En dicha Resolución, esta Comisión concluyó que la obligación consistente en la imposición de difundir los programas de televisión digital local a través de la entidad prestadora del servicio soporte de difusión que se estableciera en virtud del concurso público citado en el Pliego de Cláusulas Administrativas que regía el concurso para la adjudicación de concesiones de Televisión digital local convocado por la Comunidad de Madrid, no se ajustaba a lo establecido ni en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, ni al Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal Local, aprobado por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, ni a la LGTel, ya que el servicio portador soporte del servicio de televisión está liberalizado. Como consecuencia de lo anterior, cabe concluir por esta Comisión que efectivamente, tal y como en su día manifestó en relación con el servicio soporte del servicio de difusión de televisión digital terrenal local, si la cláusula tercera del pliego analizado está imponiendo la obligación de contratar el servicio soporte del servicio de radiodifusión sonora FM con Centros de Telecomunicaciones específicos propiedad del Gobierno de La Rioja tal previsión no se ajustaría a lo dispuesto en la LGTel ni en el Plan Técnico Nacional FM. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. EL SECRETARIO Vº Bº EL PRESIDENTE Ignacio Redondo Andreu Reinaldo Rodríguez Illera RO 2007/901 (IAV) C/ de la Marina, 16-18 08005 Barcelona - CIF: Q2817026D Página 11 de 11